La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 881/97, promovido por don José María García Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistido por el Abogado don Adrián Dupuy López, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997 recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de diciembre de 1992, que resolvió un recurso de apelación frente a la Sentencia de 10 de marzo de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en el juicio incidental núm. 1161/91, sobre protección del derecho al honor. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, don Ramón Mendoza Fontela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y con asistencia letrada de don Miguel Bajo Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don José María García Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento alegando vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente, periodista deportivo, interpuso contra don Ramón Mendoza Fontela demanda de protección civil del derecho al honor, que correspondió sustanciar al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid. En ella se alegaba que en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios del Real Madrid que tuvo lugar el 6 de octubre de 1991, con la asistencia de 740 compromisarios, su Presidente, el señor Mendoza Fontela, realizó graves descalificaciones contra el actor, Director de Deportes de Antena 3 de Radio, y, aun cuando no pronunció en momento alguno el nombre de éste, la descripción que hizo del destinatario de sus palabras no admitía dudas sobre la persona aludida. Según el demandante dicha intervención estuvo inspirada por el propósito de menospreciarle, e incluyó afirmaciones contra su honor personal en la actividad profesional y afirmaciones contra su honor personal en la familia de que forma parte.
Entre las primeras se encuentra la atribución al periodista de unas falsas conexiones con empresas y personas que condicionarían su independencia; en concreto las frases: «...¿por qué esa hostilidad hacia el hecho de que DORNA contratara con nosotros? ¿es que acaso pretendía que el contrato lo hiciera otra empresa? ¿pretendía que lo hiciera, por ejemplo, UNIPUBLIC?, empresa a la que le unen estrechos vínculos, sí, a UNIPUBLIC, que es quien organiza la Vuelta Ciclista a España y otra serie de acontecimientos deportivos y que gestiona su publicidad. Le unen vínculos muy estrechos. ¿Cómo es posible que el profeta de la radio, el Juez único, inapelable, el pequeño gran hombre que se autoproclama limpio de corazón y que dice que habla con Dios cada vez que le van a meter en la cárcel? ¿cómo es posible que esté íntimamente unido a una empresa que vende deporte y vende publicidad? ¿ésa es su independencia?. No, no lo es.»
En cuanto a las manifestaciones que realiza el señor Mendoza Fontela y que constituyen un ataque al honor personal en la familia de la que forma parte se citan en la demanda las siguientes, que se estiman atentatorias contra el honor del padre del periodista: «... a los padres de los demás cuando son personas decentes hay que dejarlos en paz, sobre todo si un padre es obrero como era este de Hauser and Menet o el otro, es un empresario que tuvo la gran tragedia de que lo secuestraran, o el padre de cualquiera de nosotros, sobre todo cuando se tiene un padre con una Cooperativa de Viviendas, La Familia Española, en Tres Cantos, que ha estado procesado por estafa, en documento público y por estafa procesado.... De todas maneras, por favor, vamos a mantener un tono nosotros correcto, hemos dicho la verdad que está escrita en todas partes, cuando se hable de los padres te encuentras con tus padres también, si llama a este señor que está allí, el hijo del choricero, y yo he dicho que es mucho mejor ser hijo de choricero que hijo de un chorizo ¿comprende Vd.?, claro, claro...».
b) La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia de 10 de marzo de 1992 del Juzgado de Primera Instancia, que reputó una intromisión ilegítima en el honor del recurrente las declaraciones del demandado, pero que tuvo en consideración a los efectos de determinar la indemnización procedente las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982). En este sentido, constata la existencia de una previa campaña difamatoria del señor García Pérez contra el señor Mendoza Fontela, que fue objeto de otros procesos judiciales, aunque en el proceso en cuestión el demandante admitió haber calificado al señor Mendoza Fontela de «embustero», «mentiroso», «zafio», «histérico», «tonto», «descarado», «perjuro», «soberbio», «cobarde», «desvergonzado», «hortera», «cantamañanas»; a los jugadores del Real Madrid de «tiralevitas» y «abrazafarolas del cantamañanas»; y a uno de sus directivos de «choricero soriano». Sobre esta base, la Juez entendió que los límites del derecho al honor del demandante, que son los que determinan, entre otras circunstancias, sus propios actos y sus pautas de comportamiento, quedaron sensiblemente debilitados desde ese momento. Por otra parte el Juez rechazó que la defensa del prestigio periodístico del actor como profesional independiente encontrara su correcto cauce en el procedimiento entablado, por lo que la remitió a la vía prevista en el art. 1.902 CC.
c) Frente a la anterior resolución interpuso la representación del demandado recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 18 de diciembre de 1992, según la cual, en lo relativo al honor profesional del demandante, la resolución de instancia «ha devenido firme al haber recurrido la Sentencia únicamente la parte demandada», mientras que en relación al honor personal de la familia el discurso del señor Mendoza Fontela sí incurre en intromisión ilegítima cuando se refiere al padre del recurrente como procesado por delito, contraponiéndolo a los decentes padres de los demás, y, sobre todo, cuando se dice que es mucho mejor ser hijo de un choricero que hijo de un chorizo, pues se trata de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el desarrollo del pensamiento que se exponía, por lo cual no pueden quedar amparadas en el ámbito del derecho constitucional a la libertad de expresión.
d) La representación de don Ramón Mendoza Fontela interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en base a cuatro motivos: a) por quebrantamiento de forma; b) por errónea o indebida aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al art. 20.1.a) CE; c) por infracción del art. 2.1 de la misma Ley Orgánica, y d) por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación entre la libertad de expresión y el derecho al honor. En su Sentencia de 31 de enero de 1997 el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso y, acogiendo el tercer motivo de casación, desestimó la demanda del señor García Pérez. Entiende la Sala que, si bien las expresiones vejatorias relativas al padre de una persona constituyen una intromisión ilegítima en el honor de ésta, en su acepción de honor familiar, no se ha producido en este caso intromisión ilegítima en el honor del demandante, aquí recurrente en amparo, «al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo), ha mantenido el mismo». Ello comprendería tres aspectos: primero, la posición, actuación y talante del ofendido, que previamente vertió de forma continuada descalificaciones contra el demandado; segundo, el contexto en el cual se produjeron los hechos, que fue el de una polémica entablada entre ambos, y tercero, la proyección pública del demandante, conocido periodista. La Sentencia no entra en los motivos de casación segundo y cuarto, sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, al no estimar la existencia de la intromisión ilegítima denunciada.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) en relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo, acogiendo la llamada teoría del consentimiento indirecto, habría aplicado de forma errónea, irrazonable y arbitraria el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al entender que no hubo intromisión ilegítima en el honor del aquí recurrente, ya que éste, por el contexto, por su proyección pública y por su propia conducta, no reservó para sí protección alguna de su honor y no podía pretender que los tribunales le amparasen. Se sostiene en la demanda que los dos primeros argumentos (contexto y proyección pública) son utilizados en la Sentencia impugnada a mayor abundamiento, siendo el principal elemento en el que se sustenta la resolución judicial el relativo a la propia conducta del demandante; es decir, su actuación en la campaña difamatoria contra el demandado, que según la Sala determinaría una pérdida absoluta del honor de aquél. Tal interpretación, se afirma, con cita de las SSTC 105/1990 y 3/1997, resulta contraria a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la inexistencia de un pretendido derecho al insulto, máxime cuando las expresiones lesivas del honor no se han pronunciado, como en el presente caso, de forma improvisada, y sólo constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad. Por todo ello el recurrente solicita que le sea otorgado el amparo y que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997.
4. Por providencia de la Sala Segunda de 28 de julio de 1997 se acordó admitir a trámite la demanda; requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Madrid la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 707/93 y al recurso de apelación núm. 4/92, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid las correspondientes a los autos del juicio incidental civil núm. 1161/91; y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
5. Por escrito registrado el 8 de noviembre de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Ramón Mendoza Fontela, solicitó personarse en el recurso. Por providencia de 1 de diciembre de 1997 la Sección Tercera acordó tenerla por personada y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como reclamar a la Sra. González Díez la acreditación de la representación que decía ostentar.
6. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 1997 la representación del recurrente da por reproducidos los motivos de la demanda y solicita la estimación del recurso de amparo.
7. En el escrito de alegaciones presentado el 30 de diciembre de 1997 por don Ramón Mendoza Fontela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, se solicita la denegación del amparo por entender que la demanda carece de contenido constitucional, causa de inadmisión que debió apreciarse en su momento y que ahora debe convertirse en causa de desestimación. A su juicio el recurrente en amparo pretende una aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 distinta a la realizada por el Tribunal Supremo, lo que supone una cuestión de selección e interpretación de la norma aplicable que corresponde resolver a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional La Sentencia impugnada no habría vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al honor del recurrente, ni en realidad habría realizado ponderación alguna entre este último y la libertad de expresión del señor Mendoza Fontela, sino que se habría limitado a apreciar que el presupuesto fáctico de la demanda quedaba extramuros del ámbito de protección civil establecido en la citada Ley y que, por tanto, no hubo intromisión ilegítima en el honor del señor García Pérez.
8. En las alegaciones vertidas en su escrito, presentado el 5 de enero de 1998, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo. A su juicio la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una interpretación del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 basada en la teoría del consentimiento indirecto que comporta una desnaturalización del derecho fundamental al honor, por cuanto parte de una consideración cuantitativa del derecho fundamental sin estimación de las circunstancias que la doctrina de este Tribunal ha tomado en cuenta para determinar su eventual lesión. Por otra parte sostiene el Fiscal que la Sentencia impugnada no llevó a cabo ninguna ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, y que ésta, en cualquier caso, no protege el derecho al insulto, y no legitima expresiones como las proferidas por el señor Mendoza Fontela contra el padre del demandante, que constituyeron una lesión a su honor familiar. Por todo ello solicita la anulación de la Sentencia impugnada para que el Tribunal Supremo dicte una nueva resolución partiendo de la base de la vulneración del derecho al honor del demandante de amparo.
9. Por providencia de 22 de febrero de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997 por entender el demandante que ha vulnerado su derecho al honor (art. 18.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Esta resolución casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1992, que confirmó en apelación la dictada el 10 de marzo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid declarando que determinadas expresiones proferidas por don Ramón Mendoza Fontela durante la Asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios del Real Madrid que tuvo lugar el 6 de octubre de 1991 constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del señor García Pérez, si bien la existencia de una previa campaña difamatoria por parte de éste contra el señor Mendoza Fontela debilitó los límites del derecho al honor del demandante, razón por la que se condenó al demandado al pago de una indemnización que se fija en una cantidad simbólica a determinar en ejecución de Sentencia. La resolución impugnada, por el contrario, consideró que no se había producido en el caso intromisión ilegítima atentatoria contra el honor del demandante de amparo, «al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) ha mantenido el mismo», lo cual comprende la posición y actuación del ofendido, su proyección pública y el contexto en el que se produjeron las expresiones consideradas.
En las alegaciones de la demanda se sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo, acogiendo la llamada por el recurrente «teoría del consentimiento indirecto», habría aplicado de forma errónea, irrazonable y arbitraria el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al entender que no hubo intromisión ilegítima en el honor del recurrente dado que éste, por el contexto, por su proyección pública y por su propia conducta, no reservó para sí protección alguna de su honor. Tal interpretación resultaría contraria a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la inexistencia de un pretendido derecho al insulto, máxime cuando las expresiones lesivas del honor no se pronunciaron de forma improvisada, y sólo constituyeron la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad. Por ello la Sentencia impugnada vulneraría el derecho al honor (art. 18.1 CE) del recurrente y también su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por su parte la representación procesal del señor Mendoza Fontela entiende que la demanda de amparo no debió admitirse a trámite por carecer de contenido constitucional, razón por la cual ahora debe desestimarse. Y ello porque el recurrente sólo pretende una aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 distinta a la realizada por el Tribunal Supremo, lo que representa una cuestión de interpretación de la norma aplicable que corresponde resolver a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional. La Sentencia impugnada no habría realizado una ponderación inadecuada entre el derecho al honor y la libertad de expresión, sino que se habría limitado a apreciar que el supuesto de hecho que se plantea en la demanda queda fuera de la protección civil establecida por la citada Ley y, por tanto, no hubo intromisión ilegítima en el honor del señor García Pérez. Por ello la resolución aquí recurrida no habría vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al honor del recurrente. El Ministerio Fiscal, por último, solicita la estimación del recurso de amparo y la anulación de la Sentencia impugnada, ya que a su juicio ésta habría vulnerado el derecho al honor del recurrente. En primer lugar, porque realizó una interpretación del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, basada en la teoría del consentimiento indirecto, que comporta una desnaturalización de aquel derecho fundamental, por cuanto parte de una consideración cuantitativa del mismo sin estimación de las circunstancias que la doctrina de este Tribunal ha tomado en cuenta para determinar su eventual lesión. Y, en segundo lugar, porque no llevó a cabo ninguna ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, que en cualquier caso no protege el derecho al insulto y no legitima expresiones como las proferidas por el señor Mendoza Fontela contra el padre del demandante, las cuales constituyeron una vulneración de su honor familiar.
2. El examen de la cuestión planteada en el presente recurso requiere, ante todo, delimitar con precisión el contenido del amparo solicitado. Al respecto debe señalarse que no todas las expresiones por las que el recurrente demandó civilmente al señor Mendoza Fontela en su momento pueden ser ahora objeto de enjuiciamiento. En efecto, la demanda inicial se instó por dos diversos órdenes de manifestaciones que el demandado había proferido durante la Asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios del Real Madrid que tuvo lugar el 6 de octubre de 1991: de una parte, las afirmaciones contra el honor profesional del señor García Pérez; de otra, las afirmaciones contra el honor personal y familiar de éste. Las primeras no fueron examinadas por el Juzgado de instancia por considerar que su cauce procesal era el previsto en el art. 1902 CC. Aquietándose con el fallo el demandante no recurrió en apelación el correspondiente pronunciamiento y, por tal motivo, la Audiencia Provincial tampoco entró a examinar dicho extremo en su Sentencia. En consecuencia, dado que el recurrente no agotó la vía ordinaria en relación con el enjuiciamiento de las expresiones atinentes a su prestigio profesional, éstas no pueden ser objeto del presente recurso [art. 44.1 a) LOTC].
Respecto al segundo grupo de manifestaciones que dieron lugar a la demanda civil, las relativas al honor personal y familiar del recurrente en amparo, él mismo distinguió en su demanda entre las relativas a su propia persona, y las que hacían referencia a determinadas actividades de su padre. Pues bien, la Sala de apelación consideró que las primeras no constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, no siendo tal extremo recurrido en casación, por lo que también aquí cabe apreciar que el demandante de amparo no agotó la vía judicial ordinaria en relación con el enjuiciamiento de tales expresiones y, en consecuencia, no pueden ser tampoco objeto del presente recurso.
De lo anterior resulta que nuestro examen debe reducirse a analizar si las expresiones vertidas por el señor Mendoza Fontela sobre la persona del padre del Sr. García Pérez durante la Asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios del Real Madrid constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Las manifestaciones a enjuiciar transcritas en el antecedente segundo, letra a), segundo párrafo, de esta Sentencia, son las siguientes: «... a los padres de los demás cuando son personas decentes hay que dejarlos en paz, sobre todo si un padre es obrero como era este de Hauser and Menet o el otro, es un empresario que tuvo la gran tragedia de que lo secuestraran, o el padre de cualquiera de nosotros, sobre todo cuando se tiene un padre con una Cooperativa de Viviendas, La Familia Española, en Tres Cantos, que ha estado procesado por estafa, en documento público y por estafa procesado.... De todas maneras, por favor, vamos a mantener un tono nosotros correcto, hemos dicho la verdad que está escrita en todas partes, cuando se hable de los padres te encuentras con tus padres también, si llama a este señor que está allí, el hijo del choricero, y yo he dicho que es mucho mejor ser hijo de choricero que hijo de un chorizo ¿comprende Vd.?, claro, claro...».
3. La representación del señor Mendoza Fontela alega que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, ya que, bajo la invocación del derecho al honor (art. 18.1 CE) en relación a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se limita a discrepar de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 realizada por el Tribunal Supremo, con lo que suscita una cuestión de interpretación de la norma aplicable que corresponde a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional. Ello debió, a su entender, haber determinado la inadmisión a trámite del recurso presentado por el señor García Pérez y, en todo caso, debe dar lugar en este momento a su desestimación.
El enjuiciamiento de este alegato ha de partir de la consideración de que la cuestión que se plantea inicialmente como objeción de procedibilidad afecta, en su esencia, al fondo del amparo que se nos demanda, puesto que incide sobre el contenido constitucionalmente apreciable del derecho fundamental al honor, consagrado en el art. 18.1 CE.
Por otra parte hemos también de advertir que la denuncia de la vulneración de dicho derecho fundamental subsume en su contenido concreto la queja relativa a falta de tutela efectiva, por lo que nuestro enjuiciamiento ha de referirse a la existencia o inexistencia de aquella específica vulneración y no a la genérica del derecho consagrado en el art. 24.1 CE.
Planteada así la cuestión hemos de observar, ante todo, que el contenido del derecho al honor constitucionalmente protegible en la vía de amparo no coincide exactamente con el que se le atribuye en el ámbito específico de la legislación civil. En efecto, tal y como sostiene en su segunda alegación el Ministerio Público, la protección constitucional del derecho al honor (art. 18.1 CE) no puede desligarse de la eventual colisión de éste con otros derechos, y, concretamente, con el que tiene por contenido la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en el presente caso ejercida por el señor Mendoza Fontela a través de sus controvertidas manifestaciones. En la resolución de otros casos semejantes al ahora enjuiciado se ha ido asentando la doctrina de este Tribunal sobre la ponderación que debe realizar el órgano judicial de los dos derechos fundamentales en conflicto, que, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE, ha de efectuarse de modo que respete la definición constitucional y los límites de éstos, cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, que no está vinculado al efectuar este control por la valoración hecha por los órganos judiciales que, de no ser la constitucionalmente adecuada, habrá de declararse lesiva (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
Por lo tanto, para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe verificarse si el órgano judicial, al valorar las denunciadas manifestaciones del señor Mendoza Fontela llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuada de los derechos al honor (art. 18.1 CE) y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
4. El recurso de casación formulado en su día por el señor Mendoza Fontela contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se basó, con apoyo en el art. 1692 LEC, en cuatro motivos: primero, quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; segundo, infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 20.1 a) CE (reformado por la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal); tercero, infracción del art. 2.1 de la misma Ley Orgánica, y cuarto, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre libertad de expresión y su colisión con el derecho al honor. La Sentencia del Tribunal Supremo entró a conocer del primero (fundamento tercero) y del tercero (fundamento cuarto), pero declaró que no cabía entrar en el análisis del motivo segundo ni del cuarto, sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, «siendo así que no se estima la intromisión ilegítima» (fundamento quinto). La Sala se limitó pues a acoger el tercer motivo, declarando que no se había producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, aquí recurrente, «al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) ha mantenido el mismo».
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el conocimiento del tercer motivo de casación (art. 2.1 de la Ley) no excusaba a la Sala del estudio de los motivos segundo (art. 7.7 de la Ley) y cuarto (doctrina jurisprudencial sobre libertad de expresión y derecho al honor), porque la ineludible realización de un juicio ponderativo entre el derecho al honor del señor García Pérez y la libertad de expresión del Señor Mendoza Fontela exigía el enjuiciamiento de todos ellos. El Tribunal Supremo no realizó explícita y propiamente ningún juicio de ponderación, como admite la representación del señor Mendoza Fontela, porque entendió, al aplicar la que denomina «teoría del consentimiento indirecto», que el supuesto enjuiciado quedaba fuera de la protección civil dispensada por la Ley Orgánica 1/1982, y que por tanto, no se produjo en el caso intromisión ilegítima en el honor del señor García Pérez.
Ahora bien, nuestro enjuiciamiento no puede limitarse a comprobar que el órgano judicial efectuó una interpretación de los derechos en juego, y que ésta no fue irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. Por el contrario, como ya hemos declarado en otras ocasiones, en la resolución de casos como el presente el Tribunal Constitucional debe determinar si se han vulnerado los derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia, ya que las razones argumentadas en ella no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3).
5. Sentado lo anterior debemos, pues, determinar si las citadas manifestaciones del señor Mendoza Fontela sobre el padre del señor García Pérez constituyeron o no una ilegítima intromisión en el derecho al honor de éste garantizado por el art. 18.1 CE.
Para ello debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando una vez más que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; 123/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 1/1998, 12 de enero, FJ 5; 46/1998, 2 de marzo, FJ 6; 180/1999, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 282/2000, FJ 3).
Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona –art. 10.1 CE– (STC 180/1999, FJ 5), hemos afirmado que el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1.a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.
6. A la luz de la doctrina expuesta debemos examinar si las denunciadas manifestaciones del señor Mendoza Fontela constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del demandante de amparo (art. 18.1 CE), o si, por el contrario, tal vulneración no se produjo por estar aquellas declaraciones amparadas en la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] a la vista de las concretas circunstancias que concurren en el presente caso.
Para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados las circunstancias que deben tenerse en cuenta, tal como las ha relacionado sintéticamente la STC 11/2000 en su FJ 8, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras).
De entrada debe señalarse que, en el presente caso, las circunstancias en las que se produjeron las controvertidas declaraciones del señor Mendoza Fontela ponen de manifiesto la existencia de una colisión entre el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] y el derecho al honor (art. 18.1 CE). Por un lado dichas declaraciones se realizaron durante un discurso dirigido a los socios compromisarios del Real Madrid reunidos en Asamblea, y si bien el orador transmitió alguna información sobre el señor García Pérez y su padre, del conjunto de la alocución se infiere claramente que su propósito no fue tanto el de sentar hechos o afirmar datos objetivos [art. 20.1 d) CE] como el de formular «pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra» [art. 20.1 a) CE], concretamente, emitir juicios personales y subjetivos a través de los cuales se trataba de infundir a la audiencia una determinada imagen del periodista y de su familia. De acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986 hemos establecido entre la amplitud de ejercicio de los dos derechos considerados, la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, FJ 4; 112/2000, FJ 6).
Por otro lado, si bien formalmente la expresión injuriosa («chorizo») va referida al padre del recurrente («es mejor ser hijo de un choricero que de un chorizo»), a quien se imputan determinados hechos, una lectura del discurso del señor Mendoza Fontela en su conjunto permite concluir que su intención no fue tanto la de menospreciar a la persona del padre del periodista aquí recurrente como la de replicar directamente a éste, objeto central de su intervención.
7. Entrando ya en el examen de las circunstancias que concurren en el presente caso debe señalarse inicialmente que no cabe dudar de la relevancia pública del tema tratado, que se refería al procesamiento del padre del recurrente por una estafa cometida en la gestión de una cooperativa de viviendas. Al respecto hemos declarado que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona, pero hemos matizado que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de quien es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público (STC 3/1997, FJ 6).
Tampoco ofrece duda en este caso el carácter de personaje con notoriedad pública del recurrente, quien disfrutaba de acreditada publicidad por su actividad profesional como popular periodista deportivo, cuyas emisiones radiofónicas gozaban de un alto índice de audiencia y cuyo contenido y estilo fueron en más de una ocasión objeto de pública controversia. En cuanto personaje con notoriedad pública, en el sentido que le hemos dado en nuestra jurisprudencia, podría ver el señor García Pérez limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7). Con todo hemos puntualizado que, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño un cargo público, el desarrollo de una actividad profesional o la difusión de una determinada información, la persona afectada ha de ser considerada a todos los efectos un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 CE (SSTC 76/1995, de 22 de mayo; 3/1997, de 13 de enero; 134/1999, y SSTEDH, caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, y caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999), sin perjuicio de que sobre ella pese la carga de la prueba sobre el carácter injurioso, vejatorio o innecesario de la crítica a la que haya sido sometida (SSTC 192/1999, FJ 7; 112/2000, FJ 8).
Finalmente, la ponderación de las circunstancias exige en este caso una especial referencia al contexto en el que se produjeron las controvertidas manifestaciones del señor Mendoza Fontela, valorando su contenido, intensidad de las frases, su tono y su finalidad crítica (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Como ha quedado registrado en los antecedentes de la Sentencia, las expresiones aquí enjuiciadas fueron pronunciadas durante el discurso que el señor Mendoza Fontela dirigió, como Presidente, a la Asamblea del Real Madrid, en el contexto de una fuerte polémica pública iniciada por el demandante de amparo, profesional de los medios de comunicación, y que tenía como objetivo desprestigiar al Presidente y a algunos miembros del club. Ha quedado asimismo acreditado que en el curso de esta controversia se llegaron a entablar otros procesos judiciales, al margen del que ha dado origen al presente recurso de amparo, en el que el demandante admitió haber calificado al señor Mendoza Fontela de «embustero», «mentiroso», «zafio», «histérico», «tonto», «descarado», «perjuro», «soberbio», «cobarde», «desvergonzado», «hortera» y «cantamañanas», y a uno de sus directivos de «choricero soriano».
Pues bien, de la lectura de la totalidad del discurso del señor Mendoza Fontela se deduce que la expresión «es mejor ser hijo de un choricero que de un chorizo» pretendía esencialmente defender ante los compromisarios del club el prestigio de éste frente a los reiterados ataques del periodista, quien había lanzado una campaña de desprestigio contra la institución y sus directivos, que extendió a los jugadores del equipo e incluso a familiares. En este concreto contexto, la expresión «hijo de chorizo» con la que el señor Mendoza Fontela aludió al demandante en su discurso (tras exponer que el padre de éste había sido procesado por estafa) realizando un juego de palabras con la expresión que previamente profirió el señor García Pérez para referirse a un dirigente del club («choricero soriano»), significó más una defensa de la entidad que aquél presidía y de sus representantes que a un ataque al honor del recurrente.
Ciertamente, fuera de este contexto la expresión podría reputarse formalmente denigratoria, y por ello no amparada por el art. 20.1 a) CE que, como se ha dicho, no reconoce un pretendido derecho al insulto, el cual sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, FJ 8). Ahora bien, en el contexto de la polémica entablada entre ambos personajes y de la previa campaña difamatoria emprendida por el señor García Pérez, y atendiendo al conjunto del discurso del señor Mendoza Fontela, al sentido de la frase concreta y a su finalidad, las expresiones aquí enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del recurrente, porque no transgredieron el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
8. En base a la anterior conclusión hemos de declarar que la Sentencia de 31 de enero de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo no vulneró el derecho al honor del recurrente y, consiguientemente, debemos denegar el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José María García Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.
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