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Documento BOE-B-2020-31349

INCA

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de septiembre de 2020, páginas 41936 a 41938 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2020-31349

TEXTO

E D I C T O

Gregorio García Mendaza, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Inca, por el presente,

Hago saber:

Que en los autos seguidos en este órgano judicial con el nº Sección 1ª de

1.- Declarar en concurso consecutivo necesario de acreedores a Don Lorenzo Rossello Sastre, con número de identificación fiscal 43084340G, y domicilio en la calle Juan Alcover núm. 15 bajo d Alaró con CP 07340.

Se advierte al deudor que tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juzgado y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

2.- Nombrar Administrador concursal al mediador Don Antonio González Sastre con DNI 34.064.547Y, domiciliado la calle Pasaje Santa Catalina de Siena 1-2ª- E de Palma, y dirección de correo electrónico: ags@agsabogados.es

La persona designada ha de aceptar el cargo ineludiblemente dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta resolución.

Se autoriza a la Administración concursal para que, en el acto de aceptación de su cargo, acredite la vigencia del contrato de seguro o una garantía equivalente en los términos del art. 6 del Real Decreto 1333/12, de 21 de septiembre. En concreto, mediante exhibición del original de la póliza y del recibo de la prima correspondiente al período del seguro en curso, o del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo deberá aportar, asimismo, copia de los citados documentos originales para testimoniarlas y unirlas a las actuaciones de la sección 2ª.

De conformidad con el Art. 7 del mencionado Real Decreto, deberá acreditar las sucesivas renovaciones del seguro en idéntica forma. Se le hace saber que la infracción del deber de acreditar la renovación del seguro será causa justa de separación del cargo.

Asimismo, deberá comparecer ante la oficina judicial de este Juzgado para notificarse de las resoluciones, sin perjuicio de notificarse por correo electrónico o fax cuando proceda.

Una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos, antes de dar al informe la publicidad prevista en el artículo 95 deberá realizar rectificaciones que considere oportunas en el informe del artículo 75 LC que con carácter provisional ha aportado a la solicitud. Para ello deberá dirigirse a los acreedores de los que tenga constancia por medio de correo-electrónico u otro medio que permita la comunicación.

Concurso 407/19 y NIG 07027042010201900001938, se dictó Auto de fecha 4/2/20, declarando el Concurso Necesario del deudor, habiéndose dictado en fecha 23 de julio de 2020, nuevo auto por el que se ha estimado el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 4 de febrero de 2020, el cual se revoca y en el que se Acuerda lo siguiente:

Asimismo, respecto del Plan de Liquidación, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos, póngase de manifiesto y anúnciese conforme a lo dispuesto en el artículo 148.1 y 2. LC en el plazo de 10 días del artículo 191 ter LC.

3. Igualmente se ordena la inscripción de la declaración de concurso en el Registro civil de Inca expidiendo el correspondiente mandamiento, indicando en el mismo la firmeza de esta resolución. También se deberán inscribir el resto de resoluciones que pudieran tener incidencia en el Registro.

4. Se hace llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la publicación de este auto de declaración de concurso en el BOE.

5. Se ordena anunciar la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado y en la web concursal. La publicación será gratuita en todo caso.

6. Remítase oficio al Juzgado Decano de Inca al objeto de que se comunique a los Juzgados de 1ª Instancia y a los Juzgados de lo Social la declaración de este concurso al objeto de que se abstengan de conocer de los procedimientos que puedan interponerse contra el/a concursado/a.

7. NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LA AEAT, A LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y a la AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ISLAS BALEARES.

8. EFECTOS PROCESALES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO: APERTURA DE LA FASE COMÚN, simultánea a la de liquidación con el fin de fijar las masas activa y pasiva del concurso. -La declaración de concurso abre la fase común del concurso, produce efectos inmediatos y será ejecutivo aunque no sea firme.

9. ORDENACIÓN PROCESAL DE LAS SECCIONES.-Dentro de la sección primera se ordena la apertura de un cuaderno específico en el que se recogerán e indexarán las resoluciones de mayor trascendencia para el procedimiento concursal a los efectos facilitar su localización en las distintas secciones e incidentes; de igual modo dentro de cada sección se formará un libro específico en el que se incluirán las correspondientes notificaciones a las partes personadas, los comprobantes de la publicidad que deba realizarse de cada resolución y otras incidencias de carácter instrumental que pudieran producirse en la tramitación de cada sección.

10. APERTURA DE SECCIONES 2ª, 3ª y 4ª.-Se ordena la formación de la sección de la administración concursal, la de determinación de la masa activa y determinación de la masa pasiva. Estas secciones se encabezarán con testimonio del auto de declaración del concurso.

11. Averiguación patrimonial para conclusión por insuficiencia de masa activa. A los efectos del artículo 176.1.3 y 176 bis procede practicar de oficio averiguación patrimonial del/a concursado/a y procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa si la administración concursal presenta un informe justificativo que afirme y razone inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, o bien, que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contrala masa.

12. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal, o de bienes inmuebles sujetos a hipoteca u otros créditos con privilegio especial y el importe del gravamen sea presumiblemente superior al del valor venal del bien.

Inca, 15 de septiembre de 2020.- Letrado de la Administración de Justicia, Gregorio García Mendaza.

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