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Documento BOE-B-2019-52580

BARAKALDO

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de diciembre de 2019, páginas 67684 a 67687 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2019-52580

TEXTO

Doña Egiarte Arruza Orrantia, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barakaldo-Upad Civil. Doy fe y testimonio de que en el Concurso abreviado 528/2018, que se tramita en este Juzgado a instancia de Jesús Maria Gómez Tome, frente a Sofía Machaveli Domingo, sobre Procedimiento Concursal persona natural, consta Auto fin proced., de fecha 27/06/2019 del tenor literal siguiente, que ha devenido firme:

Auto n.º 181/2019.

Juez que lo dicta; D.ª Ana Rosa Rincón Varona.

Lugar: Barakaldo (Bizkaia).

Fecha: veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes de Hecho

Primero.-Declarado el concurso de Dña. Sofía Machaveli Domingo, se ha solicitado por el Administrador concursal la conclusión de este concurso por insuficiencia de masa activa y, en su caso, la exoneración de pasivo insatisfecho.

Segundo.-Por la deudora se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del art.178 bis de la LC.

Tercero.-Dado traslado de la solicitud al Administrador Concursal y a los acreedores personados, no han formulado oposición.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El Art. 178 bis prevé la posibilidad del que el/la juez/a del concurso acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

a) Que el deudor sea persona natural.

b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de masa activa.

c) Que el deudor sea de buen fe,

Pues bien, para considerar al deudor de buen fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 178 bis 3, números 1.º, 2.º, 3.º y 4º. Y si no se cumple con los requisitos del número 4.º, también podrá considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del número 5.º y presenta plan de pagos a que se refiere art. 178 bis 6.

En este caso, la deudora es persona natural y se puede concluir el concurso por insuficiencia de masa activa. Respecto de su consideración de deudora de buena fe:

1.-No consta que la deudora haya sido condenada por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

2.-El Administrador concursal ha informado que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

3.-La deudora ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previsto en el Título X de la LC.

4.-Asimismo, la deudora cumple con los requisitos del art. 178 bis, 3, 4.º, de la LC.

En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º para considerar que la deudora es de buena fe.

Segundo.-Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el art. 178 bis prevé dos tipos de efectos distintos:

a) Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. No obstante, resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

b) Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1.º, 2.º, 3.º y 5.º, la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 178 bis 5. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 176 bis 6. Transcurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. En todo caso, le resulta de aplicación el régimen de revocación del beneficio en los términos del art. 178 bis 7 párrafo segundo.

En este caso, dado que la deudora cumple con los requisitos del art. 178 bis 3 números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, la exoneración alcanza a todo el pasivo insatisfecho, en el sentido señalado.

Asimismo, a la deudora le resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 de la LC.

Tercero.-Por otro lado, el art. 176 de la LC en su apartado 3.º recoge que procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

El artículo 176 bis de la LC establece que "no podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa".

En el presente caso, el Administrador Concursal ha solicitado la conclusión por insuficiencia de la masa activa.

Por otro lado, nos consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y el Administrador Concursal ha informado que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable.

Por último, debe indicarse que ningún acreedor ha puesto objeciones al archivo de las actuaciones.

Por todo ello, sin más consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

Cuarto.-En lo que a la rendición de cuentas se refiere, dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse sin más trámite (art. 181.3.º de la LC).

Parte Dispositiva

Debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1.-La conclusión del concurso de Dña. Sofía Machaveli Domingo, cesando todos los efectos de la declaración del mismo.

2.-El cese en su cargo del Administrador Concursal aprobándose las cuentas formuladas.

3.-Librar mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

4.-Anunciar la resolución en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado. La publicación en el Boletín Oficial del Estado tendrá carácter gratuito por insuficiencia de bienes y derechos de la concursada.

5.-Reconocer a Dña. Sofía Machaveli Domingo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

El beneficio de exoneración es definitivo y alcanza a todo el pasivo concursal no satisfecho con la masa activa, así como a los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiera sido comunicados.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido y, por tanto, los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a la deudora para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con la concursada y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por la concursada ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si la concursada tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

En todo caso, cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del/de la juez/a del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los 5 años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables.

Notifíquese a la concursada y demás partes personadas.

Modo de Impugnación: mediante recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4686 0000 00 052818, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Lo acuerda y firma S.S. Doy fe.

Barakaldo, 17 de septiembre de 2019.- Letrada Administración de Justicia, Egiarte Arruza Orrantia.

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