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Documento BOE-A-2023-22472

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 2 de noviembre de 2023, páginas 146711 a 146716 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-22472

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Fuenlabrada, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XII de Madrid, don Gonzalo Aguilera Anegón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por el notario de Fuenlabrada, don Ricardo Cabanas Trejo, se autorizó, el día 14 de julio de 2023, una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada de conformidad con el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. De los estatutos tipo en formato estandarizado resultaba, por lo que ahora interesa, lo siguiente: «Artículo 2.º Objeto social. La sociedad tiene por objeto el desarrollo de la actividad correspondiente al siguiente código y descripción de Clasificación Nacional de Actividades Económicas: Actividad principal: 96.09/Otros servicios personales (…)».

Del certificado negativo de denominación que se protocolizaba junto a la escritura pública, resultaba que el registrador Mercantil Central certificaba, en base a lo solicitado por don F. T., sin indicación de un segundo apellido. De la comparecencia de la escritura resultaba que comparecía, en primer lugar, don F. T. M., identificado por nombre y dos apellidos.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Gonzalo Aguilera Anegón, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código do Comercio y 6 del Reglamento del Registro, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 193/663

F. presentación: 14 de julio de 2023

Entrada 12023/116124,0

Sociedad: Holdfastattoo SL

Autorizante: Cabañas Trejo Ricardo

Protocolo 2023/1858 de 14 de julio de 2023

Fundamentos de Derecho:

Subsanables:

1) La actividad de «Otros servicios personales» quo comprende el objeto social dada su generalidad, debe ser objeto de mayor concreción pues por su generalidad podría englobar actividades sujetas a limitaciones legales que se imponen para su ejercicio por la necesidad de un título habilitante. una forma o estructura social concreta. la reserva en favor de entidades especiales o una previa autorización administrativa. La delimitación por género comprende todas sus por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa (por todas DGRN Resol. de 15 de diciembre de 2093; y más recientemente DGSJFP Resol: 5 de febrero de 2020, 18 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2021).

2) No se indica el segundo apellido del solicitante de la certificación del Registro Mercantil Central que se incorpora (artículo 413 RRM).

En relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.–El Registrador que suscribe. Gonzalo Aguilera Anegón.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Fuenlabrada, interpuso recurso el día 17 de julio de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero.

Que del artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil no resulta la exigencia de que consten los dos apellidos del solicitante y así se ha tramitado por el Registro Mercantil Central. La cuestión es si el nombre y apellido que aparecen en la certificación negativa permiten al Registro Mercantil considerar que se trata de la misma persona que concurre a la comparecencia, con nombre y dos apellidos; Que, aunque se trata de otra problemática, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 1998 entendió que la inclusión del segundo apellido resultaba necesaria cuando resultaba necesario para identificar a una persona, y Que de la consulta por internet resulta que, como primer apellido, el del compareciente lo ostentan 3.231 personas, sin que se pueda saber cuántos ostentan el mismo nombre de pila, pero, en cualquier caso, resulta difícil que otra persona del mismo nombre suplante a aquélla.

Segundo.

En cuanto al segundo defecto señalado, la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica ha ido ganando en flexibilidad (con cita de distintas Resoluciones); Que, identificada una actividad genérica, según dicha doctrina, comprende todas sus especies, de modo que se requiere exclusión especifica de una de ellas, y no al revés; Que, en el caso concreto, la determinación de la actividad se hace en base a la relación de Clasificación Nacional de Actividades Económicas admitidas. La Dirección General ha afirmado que los socios pueden seguir definiendo el objeto social por exposición de las actividades a desarrollar, con tal de que se especifique el código que mejor corresponda. También ha afirmado que se puede optar por la descripción establecida en la relación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y que ello implica que pueda considerarse genérico e indeterminado (Resolución de 9 de octubre de 2018), facilitando así la labor de los profesionales, y Que la actividad señalada en la escritura pública comprende otras que vienen especificadas en la relación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de las que no resulta actividad sujeta a restricciones legales.

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 24 de julio de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Mediante escrito, de fecha 11 de septiembre de 2023, que tuvo entrada en esta Dirección General el mismo día, se comunicaba por parte del registrador Mercantil que, habiendo sido subsanados los defectos señalados en la nota de calificación por diligencias de fechas 24 de agosto y 7 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la inscripción en fecha 8 de septiembre del mismo año.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1271, 1272, 1666 y 1700.2.º del Código Civil; 117 del Código de Comercio; 22.1.b), 23.b) y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3 y 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; 178, 409, 410 y 413 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1982, 2 de junio de 1986, 23 de abril y 15 de diciembre de 1993, 26 de junio de 1995, 30 de abril de 1999, 1 de marzo de 2008, 5 y 6 de marzo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 25 de enero, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 5 y 16 de marzo, 2 de julio, 9 de octubre y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero, 4 y 5 de marzo y 18 de agosto de 2014, 1 de abril, 5 de junio, 20 de julio y 7 de septiembre de 2015, 11 de enero, 4 de abril, 17 de octubre, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, 6 de febrero, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 13 de septiembre, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 y 20 de junio, 18 de julio, 10 de septiembre y 8 de octubre de 2018 y 27 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 5 de febrero de 2020, 18 de marzo, 10 y 17 de noviembre y 3 y 16 de diciembre de 2021 y 26 de junio de 2023.

1. Presentada a inscripción escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada otorgada de conformidad con la previsión del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el registrador Mercantil suspende la inscripción por dos motivos. Por un lado, porque en la certificación negativa de denominación protocolizada junto a la escritura aparece que está emitida a instancia de determinada persona que se identifica por su nombre de pila y un apellido, mientras que en la comparecencia de la escritura se identifica por ese mismo nombre de pila y primer apellido además de por su segundo apellido. El segundo defecto (en el orden en que han sido impugnados), porque el objeto social «Otros servicios personales», cuyo número de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas se especifica en la escritura, resulta genérico y puede comprender actividades sujetas a exigencias o restricciones normativas.

El notario autorizante recurre en los términos que resultan de los «Hechos».

2. La calificación, en los términos planteados, no puede ser mantenida. Como resulta del artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación de denominación o de denominaciones se expide «a solicitud del interesado» por parte del Registro Mercantil Central. En consecuencia, corresponde a este controlar el correcto desarrollo del procedimiento de expedición de la certificación y, en su caso, solicitar la subsanación de las deficiencias que pudieran ponerse de manifiesto en la solicitud. Contra su resolución de denegación de la expedición de la certificación (por ejemplo, porque considera que el solicitante no está debidamente identificado), el interesado puede interponer el oportuno recurso ante esta Dirección General (artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador Mercantil Central no ha apreciado insuficiencia alguna en la solicitud y ha expedido la oportuna certificación negativa de denominación. No cabe en consecuencia plantear, en sede de inscripción en el Registro Mercantil, una situación que ha adquirido firmeza y que, en su caso, debió ser resuelta en el procedimiento de solicitud de denominaciones a que se refieren los artículos 409 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Lo anterior no empece a que el registrador Mercantil ejerza su propia competencia de calificación y rechace la inscripción si la certificación no va emitida a nombre de uno de los socios fundadores (artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero no es esta la problemática que se plantea en el supuesto de hecho pues la calificación no cuestiona la identidad del socio fundador ni que la certificación negativa de denominación haya sido expedida a su favor. La calificación se limita a señalar que dicha certificación no incorpora el segundo apellido del solicitante cuestión que, como queda expuesto, debe ser resuelta en el procedimiento de solicitud de denominación ante el Registro Mercantil Central.

3. Por lo que se refiere a la segunda cuestión (que constituye el primer defecto señalado en la nota), esta Dirección General no puede sino reiterar la doctrina que ha elaborado en relación al contenido de los estatutos tipo y, específicamente, en relación a las actividades identificadas en el objeto social por relación a las previstas en el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

Como ha reiterado esta Dirección General (vid. reciente Resolución de 26 de junio de 2023), desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, su artículo 20 relativo a la «sectorización universal de la actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y la inscripción de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan necesariamente el código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución de esta Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España, sino que también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento.

La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018, 17 de noviembre de 2021 y la ya mencionada de 26 de junio de 2023).

4. Sobre la cuestión relativa a la posible aplicación de legislación específica a actividades descritas de modo general, debe recordarse la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en otras posteriores) según la cual es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.

Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en algunos casos la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no reúnan tales caracteres, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto, no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.

Dejando de lado de los supuestos de actividades profesionales que requieren un pronunciamiento expreso (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio y 18 de julio de 2018), y aquellos en que del contenido del objeto social resultan actividades que por una inferencia lógica quedan sujetas a legislación que exige el cumplimiento de requisitos especiales (vid. Resoluciones de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2021), la mera previsión de una actividad expresada en términos generales sin concurrencia de los elementos que configuran la sujeción a una norma especial no puede justificar la exclusión de aquella al no estar presentes los supuestos para su aplicación (vid. Resoluciones de 5 de febrero de 2020 y 10 de noviembre de 2021 para los denominados servicios de inversión, y de 29 de enero de 2014 para la actividad de inversión colectiva).

Así ocurre en el supuesto de hecho en el que el registrador se limita a señalar la posibilidad de que alguna o algunas de las posibles actividades que puedan desarrollarse dentro de la genérica seleccionada puedan exigir requisitos especiales, pero no señala cuáles puedan ser dichas actividades por lo que la calificación incurre en el mismo error que le imputa a la determinación del objeto. No cabe una calificación meramente genérica de un defecto meramente posible pues el interesado tiene que saber qué actividad exactamente es la que incurre en regulación especial y, en consecuencia, cuál es la que, en su caso, debe excluir expresamente (si acepta la calificación, pues en caso contrario sólo puede impugnarla, en su caso, si conoce exactamente la norma que se dice infringida). A lo anterior se suma el hecho de que la actividad señalada bajo el epígrafe 96.06 de la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre se enmarca, junto con otras, en la genéricamente señalada como 96.00 sin que ninguna de las comprendidas bajo dicho epígrafe quepa ser englobada entre las denominadas actividades reguladas o sujetas a regulación especial y sin que nada haya en el título presentado que permita inferir que la actividad señalada pueda tener carácter profesional o sujeta a regulación especial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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