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Documento BOE-A-2023-13287

Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulada en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 2023, páginas 79231 a 79235 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-13287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2023/05/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que entró en vigor el 2 de marzo de 2023, tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. Con ese objetivo, el capítulo I del título II regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental a esa circunstancia, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando el requisito de la mayoría de edad para solicitar la rectificación. Como consecuencia de ello, queda derogada expresamente la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Además, la disposición transitoria segunda establece que las previsiones del capítulo I del título II serán de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la ley si la persona interesada solicita del encargado/a del Registro Civil la reconducción del procedimiento a esta nueva normativa, «que se llevará a cabo según las instrucciones que a tal fin imparta la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública».

Para hacer efectivo el derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en los términos reconocidos por la nueva Ley, así como para atender al mandato expreso contenido en su disposición transitoria segunda, se establecen las siguientes directrices:

Primera. Competencia para recibir y resolver las solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo.

La solicitud de inicio del procedimiento podrá presentarse en cualquier oficina del Registro Civil y la competencia para su tramitación corresponderá a la persona encargada de la oficina en la que se haya presentado la solicitud.

Una vez resuelto el procedimiento de forma favorable, se practicará la inscripción de la rectificación acordada, que tendrá efectos constitutivos.

No obstante, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, y durante un periodo indeterminado de tiempo, los asientos de nacimiento de las personas que soliciten la rectificación registral de la mención de sexo se habrán practicado bajo la vigencia de la Ley del Registro Civil de 1957 (en adelante, LRC 1957). En este sentido, debe tenerse en cuenta que la implantación del nuevo modelo de Registro Civil previsto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, por su complejidad, se está llevando a cabo de forma progresiva, de manera que, durante un periodo transitorio, deberán convivir ambos sistemas. Las pautas que han de seguirse para la práctica de la inscripción de rectificación de la mención de sexo mientras coexistan los dos modelos son las siguientes:

a) Si el procedimiento de rectificación de la mención de sexo se ha tramitado y resuelto en una oficina que ya dispone de DICIREG, puede suceder:

– Que la inscripción de nacimiento de la persona interesada figure practicada en la sección correspondiente de ese mismo Registro conforme a la LRC 1957, en cuyo caso se procederá a la incorporación de antecedentes en DICIREG del asiento afectado y, posteriormente, se practicará la rectificación acordada.

– Que la inscripción de nacimiento figure practicada en otro Registro Civil que aún no disponga de DICIREG. En este caso habrá que incorporar a DICIREG los antecedentes generados según la LRC 1957 mediante alguno de los siguientes mecanismos:

● Traslado: se incorporan los asientos completos y se cancelan los anteriores.

● Anotación captura de antecedentes: se practica una anotación que sirve para realizar asientos sobre ella incluyendo unos datos mínimos de los antecedentes, pero siguen vigentes los asientos practicados según la LRC 1957.

Cuando los asientos están en libros manuscritos no digitalizados no es posible practicar una anotación captura de antecedentes, siendo preciso en esos casos realizar un traslado

Si se procede al traslado de un asiento de nacimiento, se trasladarán también el resto de asientos que figuren al margen de la inscripción y se cancelarán los asientos trasladados consignando la circunstancia del traslado al registro individual y la fecha en la que se realiza.

Si se efectúa una anotación captura de antecedentes, habrá que incorporar una nota de referencia en Inforeg indicando la existencia de la anotación captura de antecedentes en el registro individual de la persona inscrita en DICIREG para que no se practiquen nuevos asientos en esa sección de acuerdo con la LRC 1957. En ambos supuestos (traslado o anotación captura de antecedentes), la oficina que haya resuelto el procedimiento de rectificación de la mención de sexo lo comunicará al Registro en el que conste practicada la inscripción de nacimiento para que lleve a cabo las actuaciones pertinentes, dejando constancia de que la persona inscrita ya tiene un registro individual en DICIREG.

– Que la inscripción de nacimiento figure practicada en otra oficina que también disponga de DICIREG. En ese caso, las oficinas ya son interoperables, de modo que la inscripción de la rectificación se efectuará en la oficina donde se ha llevado a cabo el procedimiento de rectificación –en su caso, con la incorporación de antecedentes del asiento afectado– según lo previsto en la Ley 20/2011, del Registro Civil.

b) Si el procedimiento se ha resuelto en un Registro que aún no dispone de DICIREG:

– Si la inscripción de nacimiento figura en ese mismo Registro, la rectificación se inscribirá al margen del asiento de nacimiento conforme a lo establecido en la LRC 1957 (artículo 46).

– Si la oficina que debe inscribir la rectificación es distinta de la que ha resuelto puede ocurrir:

● Que la competente para inscribir sea una oficina con DICIREG: en tal caso se remitirá la resolución que acuerde la rectificación para su inscripción. Se incorporará a DICIREG el asiento de nacimiento en la forma expuesta en el segundo punto del apartado a) anterior y, a continuación, se practicará la rectificación acordada.

● Que la competente para inscribir sea otra oficina en la que no ha entrado en funcionamiento DICIREG, en cuyo caso se remitirá la resolución para su inscripción al margen de la de nacimiento.

Segunda. Documentación que debe presentarse solo y exclusivamente.

– Escrito de solicitud, que deberá incluir los datos de identidad de la persona solicitante y, en su caso, la elección del nuevo nombre.

– Certificado literal de nacimiento de la persona interesada (salvo que dicho certificado pueda ser obtenido por la propia oficina de Registro).

– DNI de la persona interesada y, cuando esta sea menor de dieciséis años, también el de su/s representante/s legal/es.

– En el caso de menores de entre 12 y 14 años, testimonio de la resolución judicial que autorice el cambio de la mención registral del sexo.

Dado que la solicitud puede presentarse en cualquier oficina del Registro Civil, no será necesario aportar certificado de empadronamiento.

Tercera. Ratificación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud, que puede entregarse presencialmente o enviarse por correo certificado, se citará a la persona legitimada para que comparezca personalmente en el Registro acompañada de sus representantes legales si fuera menor de 16 años. En dicha comparecencia se levantará acta de la manifestación de disconformidad con el sexo inscrito, que incluirá la petición de rectificación y la elección de un nuevo nombre propio (salvo cuando la persona quiera conservar el que ya ostente).

Cuando resulte aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, también se podrá pedir en este momento el traslado total del folio registral.

La comparecencia se efectuará en un espacio reservado que proporcione un entorno de intimidad para la persona solicitante, especialmente, cuando se trate de menores de edad. Las preguntas se plantearán dirigiéndose a la persona declarante con el nombre que esta haya solicitado y se limitarán a las cuestiones necesarias para verificar su voluntad de modificar la mención registral relativa al sexo.

Dentro de los estrictos términos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, el encargado velará porque no se produzca fraude de ley o abuso de derecho.

La persona encargada del Registro informará al/a la compareciente de las consecuencias jurídicas de la rectificación, incluido el régimen de reversión, y de las medidas de asistencia e información a su disposición a lo largo del procedimiento en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo. Se utilizará para ello un lenguaje comprensible y adaptado a las necesidades de la persona interesada.

Para ello se hará uso, como guía, del díptico remitido a todas las oficinas del Registro Civil en el que se resumen las consecuencias jurídicas de la rectificación de la mención registral de sexo. Del mismo modo, se pondrá en conocimiento de las personas interesadas la existencia de diversas organizaciones que ayudan, asesoran e informan a las personas trans y a sus familiares, pudiendo consultar las mismas en el mapa de recursos disponible en la web del Ministerio de Igualdad, también se les sugerirá que consulten la legislación existente sobre esta materia en sus respectivas Comunidades Autónomas.

Una vez recibida la información anterior, la persona legitimada suscribirá la comparecencia reiterando su petición.

2. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia anterior, se citará nuevamente a la persona legitimada para que comparezca en el Registro por segunda vez y ratifique su solicitud.

3. Ratificada la solicitud y en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la segunda comparecencia, la persona encargada del Registro ante el que se hubiera presentado, dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada.

Cuarta. Resolución y régimen de recursos.

Debe tenerse en cuenta que, a partir de la entrada en vigor el 30 de abril de 2021 de la Ley 20/2011, la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil se limita a los supuestos relacionados en el Decreto de la Fiscalía General del Estado de 6 de julio de 2021, entre los que no se encuentra el procedimiento de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas por lo que no se le dará traslado para informe en este expediente.

La decisión adoptada por la persona encargada de la oficina del Registro Civil es recurrible ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un mes (artículo 85 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).

El régimen de recursos será el previsto en los artículos 29 de la LRC 1957 y 355 del Reglamento del Registro Civil cuando resulte aplicable la legislación de 1957 (v. Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG).

Quinta. Reversión de la rectificación efectuada.

Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral relativa al sexo, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención que figuraba previamente en el Registro Civil siguiendo el mismo procedimiento establecido para la rectificación.

Si, tras la recuperación de la mención inicial, se quisiera promover una nueva rectificación, deberá seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Sexta. Cambio de nombre de menores de edad.

La posibilidad de rectificación registral de la mención relativa al sexo está prevista en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para las personas a partir de doce años (art. 43). Sin embargo, hay menores de doce años que sienten con claridad una identidad sexual propia diferente de la asignada en el momento del nacimiento y la demora en la adopción de medidas en esos casos puede tener un efecto perjudicial en su desarrollo personal.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, prevé el derecho de los/las menores trans, «hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo», a obtener el cambio de nombre por razones de identidad sexual «cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil». Y, en tal sentido, el artículo 52 de la referida Ley exige que se pruebe el uso habitual del nuevo nombre.

La protección del interés del menor es un principio de orden público de nuestro ordenamiento jurídico y uno de los criterios para su apreciación es, precisamente, la salvaguarda del derecho a su desarrollo atendiendo a la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas. Por ello, es necesario flexibilizar la interpretación del último inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023 de manera que, ajustándose al espíritu de la nueva norma, no suponga perjuicio alguno respecto de la situación anterior establecida a partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado.

En consecuencia, los representantes legales de los menores de dieciséis años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados/as para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 de la Ley 20/2011, del Registro Civil. El/la menor deberá ser oído en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación comprensible y adaptada a la edad y grado de madurez del menor.

Séptima. Personas intersexuales.

Según el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, si al inscribir el nacimiento el parte facultativo indicara la condición intersexual del recién nacido, los progenitores podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.

Pasados nueve meses desde la inscripción de nacimiento sin nueva comparecencia, la oficina del Registro Civil remitirá un recordatorio a los progenitores advirtiéndoles de la obligación legal de hacer constar la mención de sexo.

Para la práctica de la inscripción en la aplicación Inforeg deberá elegirse la opción intersexual en el campo sexo, cuya mención aparecerá en blanco tanto en el asiento como en su publicidad para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley.

La práctica del asiento en la aplicación DICIREG deberá realizarse por medio del procedimiento de inscripción de nacimiento previsto para este caso.

Octava. Procedimientos en curso iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2023.

La disposición transitoria segunda de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, establece que las previsiones contenidas en el capítulo I del título II serán de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley si la persona interesada solicita del encargado/a del Registro Civil la reconducción del procedimiento a la nueva normativa.

Para hacer efectiva dicha previsión legal, se procederá de la siguiente manera:

– En los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley el 2 de marzo de 2023 en los que no concurran los requisitos establecidos por la legislación anterior, el/la encargado/a del Registro requerirá a la persona interesada –si esta no se hubiera pronunciado antes al respecto– para que declare si quiere acogerse a la nueva normativa. Una vez solicitada la reconducción del procedimiento, continuarán las actuaciones en el punto que corresponda de la secuencia descrita en la directriz tercera.

– Los procedimientos que se encuentren en vía de recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se resolverán favorablemente si cumplen los requisitos de la normativa anterior a la nueva Ley. En caso contrario, la resolución que dicte la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dejará sin efecto la resolución dictada por el/la encargado/a del Registro y se retrotraerán las actuaciones para que se proceda según lo indicado en el punto anterior.

Madrid, 26 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 26/05/2023
  • Fecha de publicación: 03/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2023
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5366).
Materias
  • Igualdad de género
  • Igualdad de oportunidades
  • Personalidad civil
  • Procedimiento administrativo
  • Registro Civil

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