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Documento BOE-A-2023-12251

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Espeleología.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 2023, páginas 71800 a 71827 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2023-12251
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/05/11/(9)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de abril de 2023, aprobó definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Espeleología, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Espeleología, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 11 de mayo de 2023.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Espeleología
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Federación Española de Espeleología (en lo sucesivo FEE), es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Se constituye el 21 de septiembre de 2021 recogiendo la tradición espeleológica española y sus especialidades desde la creación de la primera organización federativa, el Comité Nacional de Exploraciones Subterráneas en el año 1958, así como la Federación Española de Espeleología en el año 1982 hasta nuestros días, y se rige, actualmente, por lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas, disposiciones que conforman la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2.

El ámbito de actuación de la FEE se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, estando integrada por federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos y Jueces y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de la espeleología en sus aspectos deportivos y científicos.

La FEE, además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

Artículo 3.

La FEE está afiliada y ostenta la representación de España ante la Unión Internationale de Spéléologie (U.I.S.), la Fédération Spéléologique Européenne (FSE) así como en cuantas actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español, que estén relacionadas con la espeleología.

Artículo 4.

Su domicilio social se establece en Pazo de Santo Tomé, rúa Julia Pardo Montenegro, número 13, 3.ª planta, C.P. 27740 Mondoñedo (Lugo), pudiendo ser trasladado por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva. En caso de que el traslado se produzca dentro de la misma provincia, podrá ser aprobado por la Comisión delegada, a propuesta de la Junta Directiva, y ratificado posteriormente a la Asamblea General.

Artículo 5.

Corresponde a la FEE, como actividad propia, el Gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de la espeleología en todo tipo cavidades naturales y artificiales y sus especialidades: espeleobuceo (espeleología subacuática continental), la competición en técnicas de progresión vertical (TPV), espeleosocorro (técnicas rescate en cuevas y en espacios confinados) y aquellas otras reconocidas por el Consejo Superior de Deportes.

En su virtud es propia de ella:

a) La enseñanza, promoción y divulgación de la espeleología y sus especialidades, dentro de su ámbito de competencias, en coordinación con las federaciones autonómicas, en todas sus manifestaciones, orientando la actuación de los deportistas hacia una mayor comprensión, conocimiento y defensa del medio natural, así como la adquisición de una técnica que permita la práctica de este deporte con la máxima seguridad.

b) Estimular la práctica de la espeleología y sus especialidades con estudios y trabajos relativos a las mismas y en sus aspectos deportivos, técnicos, científicos y educativos, así como en relación con otros deportes afines.

c) Apoyar técnica y administrativamente la espeleología y sus especialidades, en todos los aspectos y manifestaciones, dentro de España y en las salidas oficiales realizadas por españoles al extranjero.

d) Fomentar y colaborar en las actividades científicas relacionadas con la espeleología y sus especialidades, tales como investigaciones y exploraciones geográficas, geológicas, ecológicas, y todas las demás relacionadas con nuestro entorno natural.

e) Fomentar la defensa del patrimonio natural, histórico, paleontológico, arqueológico, geológico y bioespeleológico e intervenir en su defensa ante los entes públicos o privados.

f) Realizar las gestiones oportunas delante de los organismos públicos y privados, para la protección y apoyo de la espeleología y sus especialidades, así como velar por el prestigio de la misma.

g) Mantener las debidas relaciones con los Organismos Internacionales relacionados con la espeleología, sus especialidades y las diversas actividades relacionadas con las mismas, así como otras entidades de carácter estatal o Federaciones Españolas directa o indirectamente relacionadas con estas especialidades deportivas o en torno a su actuación.

h) Organizar las actividades y competiciones de ámbito estatal.

i) En general, cuantas actividades sirvan para la promoción y conocimiento de la Espeleología y sus especialidades.

j) Actuar en coordinación con las FF.AA., para la designación de zonas de trabajo a los clubs, atendiendo con especial atención a aquellas zonas con regulación especial como los parques nacionales.

Artículo 6.

Además de las previstas en el Artículo anterior como actividades propias de la FEE, esta ejerce bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las FF.AA. para la promoción general de la espeleología y sus especialidades.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las FF.AA., los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos por la Ley 39/2022 del Deporte, la Ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y según los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las FF.AA. y a los clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

i) La realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento del Dopaje del CSD. Si la insuficiencia de medios o la estructura federativa lo justifica, la Junta Directiva de la FEE podrá solicitar, mediante la suscripción del convenio de colaboración, que dicha función sea íntegramente realizada por la Agencia Estatal antidopaje.

Artículo 7.

La FEE no admite discriminación alguna por razón de origen étnico o social, credo político o religioso, sexo, opción sexual y de salud, ni intromisiones de tal carácter.

Artículo 8.

1. La FEE elaborará un Reglamento de Competición en el que se especificarán las actividades, pruebas y competiciones oficiales de la FEE, así como las especialidades, categorías y todos los aspectos relacionados con la competición.

2. Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las comunidades autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en la FEE.

Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la FEE, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en la FEE, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a la FEE.

Artículo 9.

La organización territorial de la FEE se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas. En su virtud, tal organización se conforma por las Federaciones de ámbito autonómico que tengan suscrito y en vigor el correspondiente acuerdo de integración con la FEE. Asimismo, pueden existir Delegaciones Territoriales cuyo primer objetivo será constituirse en Federación cumpliendo lo establecido en la legislación autonómica correspondiente.

TÍTULO II
Federaciones de ámbito autonómico (FF.AA.)
Artículo 10.

1. Las FF.AA. se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y demás disposiciones propias de orden interno y por la legislación española general.

2. En todo caso, se deberán de reconocer expresamente a la FEE tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 11.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica propia por disposición o reconocimiento de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEE sobre actividades organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 12.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEE para que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la FEE, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEE, ostentando la representación de aquellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEE, ostentarán la representación de esta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la FEE en el ámbito de una federación autonómica cuando esta esté integrada en aquella.

5. La organización territorial de las FEE se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 13.

Las federaciones integradas en la FEE deberán facilitar anualmente a esta la siguiente información:

a) Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno, así como de sus cambios cuando estos se produzcan.

b) Memorias anuales de actividades.

c) Calendario de actividades aprobado por el órgano competente.

d) Los acuerdos adoptados por sus Asambleas o Juntas Directivas que puedan tener incidencia en la FEE y/o en otras FF.AA. en un plazo no superior a los dos meses de su celebración.

e) Comunicarán a la FEE sus normas estatutarias, reglamentarias y, modificaciones a las mismas siempre que puedan afectar directa o indirectamente al colectivo espeleológico integrado en FEE.

f) Darán cuenta al final de cada temporada deportiva a la FEE de las altas y bajas de sus clubes y a efectos estadísticos del número de espeleólogos federados en cada federación autonómica por sexos y edades, para poder ser remitidos al CSD.

g) Deberán colaborar con la Secretaría General en todos los trabajos administrativos que permitan a los Clubes y a sus asociados disfrutar de los beneficios que otorga la afiliación a la FEE.

Artículo 14.

1. Las FF.AA. integradas en la FEE deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso, se establezcan por pertenecer a la misma.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la FEE controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella, desarrollando una reglamentación específica.

3. La cuota de afiliación de las FF.AA. será fijada por la Asamblea General y aprobadas por una por doble mayoría cualifica de dos tercios de los miembros de la Asamblea General y de dos tercios de las FF.AA.

Artículo 15.

La FEE sin perjuicio de lo establecido en los artículos del 10 al 14 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEE en su ámbito funcional y territorial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6 de los presentes Estatutos.

b) Promover, ordenar, y dirigir la espeleología y sus especialidades, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEE.

c) Controlar, dirigir, desarrollar y en su caso organizar las actividades y competiciones realizadas dentro de su ámbito.

d) Ostentar la autoridad deportiva inmediata superior a todos sus Clubes y espeleólogos.

e) La adscripción de Clubes de espeleología que nunca podrán ser de fuera de su demarcación y de acuerdo con lo que dispone las leyes emanadas de sus respectivas Comunidades Autónomas y el Reglamento de la FEE

Artículo 16.

Las FF.AA., cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEE, precisarán de la previa y expresa autorización de esta.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 17.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto principal la promoción de la Espeleología y sus especialidades: el espeleobuceo, la competición en técnicas de progresión vertical (TPV), la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas con arreglo a lo dispuesto por los presentes Estatutos y Reglamentos de la FEE.

2. Se consideran también como clubes a las Secciones de Espeleología creadas dentro de Entidades con otro fin principal.

3. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas que les corresponda por su situación geográfica y su domicilio legal.

4. El reconocimiento a efectos deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el registro indicado.

5. Para participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional deberán estar inscritos en la FEE a través de las FF.AA. correspondientes y estar al corriente de la cuota anual de afiliación de la FEE, en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

6. La cuota de afiliación será fijada por la Asamblea General y aprobada por una doble mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea General y dos tercios de las FF AA. El importe de la cuota de afiliación de club no podrá ser por cantidad tal que suponga un impedimento a la participación de los clubes en la actividad de la FEE. El importe de la cuota de afiliación de club, en cualquier caso, deberá ser por cantidad igual o inferior al 33% del importe total de la cuota de afiliación de las Federaciones autonómicas.

Artículo 18.

Los Clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o en virtud de denuncia motivada.

TÍTULO IV
De los deportistas
Artículo 19.

Para la participación de los deportistas en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional será preciso estar en posesión de la licencia deportiva según las condiciones que recoge el artículo 49 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Todos los deportistas con licencia deportiva de la FEE tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje del CSD.

La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

Artículo 20.

Las licencias deportivas de la FEE, emitidas según las condiciones previstas en la normativa aplicable, es un derecho individual del deportista y es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

TÍTULO V
De los técnicos
Artículo 21.

Serán técnicos de la Federación Española de Espeleología, aquellas personas que acrediten estar en posesión de alguna de las titulaciones que, emitidas al amparo de la legislación vigente, tengan competencias en el ámbito de las especialidades deportivas reconocidas a la FEE por el CSD, lo soliciten en la forma reglamentariamente establecida y su solicitud sea aceptada por la EEE de la FEE. En todo caso será necesario estar en posesión de la licencia deportiva única de técnico en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

Articulo 22.

La licencia deportiva única de técnico es un derecho individual del mismo; es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

Articulo 23.

Para la participación de los técnicos en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional y poder beneficiarse de los derechos que conlleva estar afiliado a la FEE será preciso estar en posesión de la licencia deportiva única de técnico, expedida en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VI
De los Jueces
Artículo 24.

Serán Jueces de la Federación Española de Espeleología aquellas personas que acrediten haber recibido la formación específica y sean admitidos por la FEE conforme a la reglamentación establecida.

Artículo 25.

La licencia deportiva única de Juez es un derecho individual del mismo; es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

Artículo 26.

Para la participación de los Jueces en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional y poder beneficiarse de los derechos que conlleva estar afiliado a la FEE será preciso estar en posesión de la licencia deportiva única de Juez, expedida o habilitada por la FEE en las condiciones que legal y reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VII
Del estamento científico
Artículo 27.

Serán miembros del estamento de científicos de la Federación Española de Espeleología aquellas personas que acrediten haber recibido la formación específica y sean admitidos por la FEE conforme a la reglamentación establecida.

Artículo 28.

La licencia federativa de científico es un derecho individual de las personas que pertenezcan al estamento científico; es única personal e intransferible y su validez será del año natural.

Artículo 29.

Para la participación de los miembros del estamento científico en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional y poder beneficiarse de los derechos que conlleva estar afiliado a la FEE será preciso estar en posesión de la licencia federativa expedida en los mismos términos mencionados en el artículo 8.3 de los presentes Estatutos.

Artículo 30.

A los efectos que reglamentariamente puedan corresponder, los estudios, análisis, publicaciones y cualquier material de interés científico cuya autoría corresponda a un miembro del estamento de científicos de la FEE, serán considerados de especial interés para esta.

TÍTULO VIII
De las licencias
Artículo 31.

Para la participación en cualquier actividad o competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la FEE, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica.

Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la FEE. En estos supuestos, las federaciones autonómicas o las delegaciones territoriales correspondientes solicitarán la licencia deportiva a la FEE, que las expedirá en el plazo que reglamentariamente se determine desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición, sin que este pueda exceder de quince días hábiles. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

También a la FEE le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de carácter oficial de cualquier ámbito territorial los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva de la FEE podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable.

TÍTULO IX
De los órganos de la FEE
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 32.

La FEE tendrá como órganos fundamentales:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios.

1. La Junta Directiva.

C) Técnicos

1. La Escuela Española de Espeleología.

2. Comisión de Enseñanza de la FEE.

3. El Comité de Jueces.

4. El Comité Antidopaje.

D) De justicia federativa.

1. El Comité Disciplinario.

2. El Comité de Apelación.

Asimismo, se podrán formar cuantas comisiones considere oportunas la Junta Directiva.

Artículo 33.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEE:

1. Ser nacional español con residencia habitual en el Estado o, siendo extranjero, contar con la residencia legal en España.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva firme que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Con excepción de los órganos jurisdiccionales, tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación por los distintos estamentos deportivos:

1. Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones. Deberán estar en posesión, en el momento de la convocatoria, de licencia deportiva en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2022, del Deporte, y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la FEE se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal. Cuando no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, para ser elector o elegible bastará con cumplir los requisitos de edad y con el relativo a estar en posesión de la licencia federativa vigente en el momento de la convocatoria electoral, así como durante la temporada deportiva anterior, siempre que así se prevea expresamente en el correspondiente Reglamento Electoral.

2. Clubes deportivos: Los que estén inscritos en la respectiva Federación deportiva española en la fecha de la convocatoria y durante la temporada deportiva anterior. Los clubes deberán, asimismo, acreditar su participación en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal de su modalidad deportiva, en la fecha de la convocatoria y durante la temporada anterior.

3. Técnicos, Jueces y árbitros y científicos: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado primero, si se trata de personas físicas, o el segundo si son personas jurídicas, en lo que les sea de aplicación.

8. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 34.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos de elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueran elegidos.

Artículo 35.

Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 36. 

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEE serán siempre convocados por su Presidente o, a requerimiento de este, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEE se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en su ausencia de tal previsión o en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevean un quórum más cualificado.

6. Cada representante tendrá un voto.

7. La representación de los miembros de los respectivos órganos colegiados de la FEE es indelegable.

8. Las sesiones podrán ser llevadas a cabo por medios telemáticos, siempre que quede fehacientemente acreditada la representación de los asistentes y así se haga constar en el acta de sesión.

9. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 52 de estos Estatutos.

10. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 37.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 38.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEE son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 36.10 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo, en los términos previstos en la Legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

Artículo 39.

1. Los miembros de los órganos de la FEE cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 33 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la FEE lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten entre seis meses y un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO 2
Los órganos de gobierno y representación
Sección primera. De la Asamblea General
Artículo 40.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEE, en la que han de estar representadas los clubes miembros, los deportistas, los técnicos, Jueces científicos y otros colectivos interesados si los hubiese.

2. El Presidente de la FEE y los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras, son miembros natos de la Asamblea General.

3. Serán miembros electos de acuerdo con la normativa electoral y el reglamento que la desarrolle los representantes de los estamentos de clubes, deportistas, técnicos, Jueces y científicos; en la proporción que en cada caso se determine. La elección se efectuará cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre, directo, personal y secreto.

4. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea con voz pero sin voto, las personas que por sus especiales conocimientos o asesoramiento sean invitadas a esos efectos por el Presidente de la FEE.

Artículo 41.

1. Son competencias de la Asamblea General

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo oficial.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y el cese del Presidente

2. Le compete, además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o mayor al 10 por 100 del presupuesto de la FEE o a 10.000 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEDE, así como determinar la cuantía del importe a percibir, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquellas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEE, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos y con una antelación mínima de cinco días a la celebración de la sesión.

e) Aprobar la creación de Delegaciones territoriales y determinar sus competencias.

f) Nombrar los miembros de Honor de la FEE, por mayoría de tres cuartas partes de los asistentes y a propuesta de la Junta Directiva. Los miembros de Honor de la FEE ostentarán un lugar preferente en los actos oficiales de la Federación y podrán asistir a las sesiones de Asamblea General con voz, pero sin voto.

g) En general, controlar la actuación de la Junta Directiva y el Presidente de la FEE.

h) Las demás competencias que se contienen en los presentes Estatutos o que se le otorguen reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva en la misma sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 42.

1. La Asamblea General se reunirá, una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEE y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 37 de los presentes Estatutos.

4. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

Sección segunda. La Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 43.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por seis miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico y delegaciones autonómicas, otro tercio a las clubes, y otro tercio al resto de los estamentos en proporción a su representación en la Asamblea General según los criterios que se fijen en el Reglamento Electoral.

2. Los miembros serán elegidos por y entre los miembros de los respectivos estamentos.

Artículo 44.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre los mismos corresponderá o al Presidente de la FEE o a la Comisión Delegada; cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEE, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 41, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría de dos tercios.

Artículo 45.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de que prevé el artículo 41 de los presentes Estatutos.

Sección tercera. Del Presidente
Artículo 46.

1. El Presidente de la FEE es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualquiera de los órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión delegada y a la Junta Directiva.

4. Será elegido, cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

5. El número de mandatos que pueda ostentar el Presidente será de un máximo de dos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá mantener cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o entidad de espeleología sujeto a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de espeleología.

7. Presidirá la Asamblea General, la Comisión Delegada, la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos por el Secretario General y, en una última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquella fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora, y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEE, de conformidad con el Reglamento y el calendario electorales.

10. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al ser sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a este respecta, la norma que prevé el artículo 35.2 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 3
De los órganos complementarios: De la Junta Directiva
Artículo 47. 

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEE.

2. La Junta Directiva de la FEE se compondrá a criterio del Presidente por un mínimo de 7 miembros, incluido él mismo; de los que todos tendrán voz y voto.

3. Son cargos de la Junta Directiva, el Presidente, un Vicepresidente primero –que sustituirá al Presidente en caso de ausencia–, un Vicepresidente económico, un Secretario –que lo será de la Federación– y al menos tres vocales.

4. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz, pero sin voto.

5. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados.

6. El Secretario General de la Federación, encargado de las tareas de gerencia, asistirá a la Junta Directiva. También podrán asistir a la Junta Directiva de la FEE los especialistas en las diversas materias que designe el Presidente.

Artículo 48.

1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo una vez cada tres meses, correspondiendo al Presidente, su convocatoria y determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

Artículo 49.

1. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente o el Vicepresidente y dos miembros de la Junta Directiva.

2. La Comisión Permanente tendrá como misión exclusiva resolver todos los asuntos que requieran decisión urgente, así como aquellos otros que se consideren de trámite, dando, en todo caso, cuenta de su actuación a la Junta Directiva en su primera reunión, haciéndolo esta de igual forma a la Asamblea.

Artículo 50.

El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente o en cualquier persona de la Junta Directiva.

CAPÍTULO 4
De los órganos de régimen interno
Artículo 51.

1. En el caso de que así se requiera, la FEE contará con un o una Secretario General de la Federación, que ejercerá las funciones de gerencia de la FEE, teniendo a su cargo la organización administrativa de la FEE y al que le corresponderá específicamente:

a) Recoger las actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

b) Resolver los asuntos de trámite.

c) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

d) Firmar las comunicaciones y circulares.

e) Elevar a la Junta Directiva las propuestas relativas a la organización federativa en materia de su competencia y llevarlas a cabo una vez autorizadas.

f) Informar al Presidente de la marcha de los asuntos pendientes y proponer las medidas que considere necesarias en materias de su competencia.

g) Llevar el archivo y depósito de la documentación de la FEE.

h) Cualquier otra que obligue a la FEE en función de acuerdos de su Asamblea General o aplicación de la Legislación vigente.

2. El nombramiento del Secretario General, en su caso, es competencia del Presidente y deberá ser ratificado en la Asamblea General más inmediata.

3. El cargo de Secretario General de la FEE tendrá carácter laboral.

Artículo 52.

Las actas a que hace referencia el punto 1.a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Corresponde la firma de las actas al secretario de la Federación junto con el Presidente.

Artículo 53.

En el caso de que así se requiera, la gestión económica de la Federación correrá podrá correr a cargo de persona física o jurídica, que será el tesorero –contable y que actuará bajo la dirección del vicepresidente económico de la Junta Directiva. Correspondiéndole en tal sentido:

a) Supervisar la contabilidad de la FEE.

b) Proponer los cobros y pagos y redactar los Presupuestos y Balances.

c) Reglamentar los gastos, ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las FF.AA.

e) Proponer la adquisición de los bienes precisos para las necesidades en materias de competencia.

f) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

Artículo 54.

Será función del coordinador del espeleosocorro español coordinar su funcionamiento y organización con las FF.AA., lo que será objeto de una reglamentación específica.

Artículo 55.

Podrán existir otros cargos de carácter administrativo con las acciones que específicamente se les atribuya. Dichos cargos podrán ser remunerados.

CAPÍTULO 5
De los órganos técnicos
Sección primera. De la Escuela Española de Espeleología
Artículo 56.

a) Las enseñanzas federativas de espeleología, espeleobuceo (espeleología subacuática continental), la competición en técnicas de progresión vertical (TPV) el espeleosocorro (técnicas de rescate en espacios confinados) así como de aquellas técnicas deportivas necesarias para practicar con seguridad, entrenar, y poder acceder a las cavidades subterráneas se enmarcarán en el ámbito del sistema formativo que a propuesta de la Escuela Española de Espeleología apruebe la Asamblea General FEE

b) Las enseñanzas oficiales de técnicos deportivos se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Espeleología y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso y legislación reglamentaria que lo desarrolla.

Artículo 57.

La Escuela Española de Espeleología, en lo sucesivo EEE de la FEE, es el órgano docente de la FEE y tiene como fines:

a) La enseñanza de la formación en espeleología, espeleobuceo, la competición en técnicas de progresión vertical (TPV) y las técnicas de rescate en espacios confinados (espeleosocorro), así como de aquellas técnicas deportivas necesarias para practicar con seguridad, entrenar, y poder acceder a las cavidades subterráneas conforme a las exigencias emanadas de la normativa de las enseñanzas deportivas que la regula.

b) La divulgación y promoción de las modalidades y especialidades deportivas de la FEE en el ámbito del Estado.

c) La incorporación de los nuevos métodos, técnicos y avances conseguidos en la práctica de las modalidades y especialidades deportivas de la FEE.

Artículo 58.

Son competencias de la EEE:

a) La coordinación y supervisión de las enseñanzas.

b) Colaborar, cuando lo requiera el Consejo Superior de Deportes, en la elaboración de los informes que sirvan de base para diseñar y/o modificar la normativa que establece el título y las enseñanzas mínimas en las modalidades de espeleología y sus especialidades.

c) La ordenación del régimen administrativo y documental de la EEE, así como su custodia.

d) La expedición de las certificaciones de las formaciones y diplomas federativos.

e) Velar por el mantenimiento del material.

f) Difundir la información sobre cursos y actividades y dar a conocer la normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general y profesional que afecten a las enseñanzas de la espeleología sus especialidades y las diversas actividades relacionadas con las mismas.

Artículo 59.

Al frente de la EEE estará un director, el cual será nombrado por el Presidente de la FEE y será miembro de su Junta Directiva.

Artículo 60.

La organización y funcionamiento de la EEE, la organización del régimen general de enseñanzas espeleológicas, la distribución de las competencias entre la EEE y las EE.AA. se regularán mediante un reglamento específico.

Sección segunda. Del Comité de Jueces
Artículo 61.

El Comité de Jueces, es el órgano técnico que tiene a su cargo la organización y dirección de las tareas arbitrales, así como la formación de sus Jueces-Árbitros.

Artículo 62.

Son funciones de este Comité:

1. Establecer los niveles de formación arbitral.

2. Clasificar técnicamente a los Jueces, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

3. Proponer los candidatos a Juez internacionales.

4. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

5. Coordinar con las FF.AA. los niveles de formación de los Jueces.

6. Designar a los Jueces en las competiciones de ámbito estatal.

La clasificación señalada en el punto 2 se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

– Pruebas físicas y psicotécnicas.

– Conocimiento de los reglamentos.

– Experiencia mínima.

– Edad.

Artículo 63.

Al frente de este Comité estará un Presidente cuyo nombramiento será de propuesto por el Presidente de la FEE.

Artículo 64.

La estructura, competencias, régimen de funcionamiento y demás materias relacionadas con este Comité serán reguladas reglamentariamente.

Sección tercera. Del Comité Antidopaje
Artículo 65.

El Presidente propondrá un Presidente del Comité Antidopaje, preferiblemente profesional de la rama sanitaria y con conocimientos demostrados de la materia, que será responsable de todos los aspectos relacionados con esta materia, a excepción de los disciplinarios que serán competencia exclusiva del Comité Disciplinario.

Artículo 66.

Las competencias, composición y régimen de funcionamiento y demás materias relacionadas con el Comité Antidopaje serán reguladas reglamentariamente.

TÍTULO X
Del régimen disciplinario
Artículo 67.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de la reglamentación sobre zonas de trabajo asignadas, a las de los campeonatos, a la protección del medio subterráneo y su entorno, a las normas de seguridad en el desarrollo de la exploración y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 39/2022, del Deporte, y en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte y en sus respectivas disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la FEE.

2. Son infracciones a la reglamentación sobre asignación de zonas de trabajo las acciones u omisiones que realicen las Clubes, espeleólogos o FF.AA., que sean contrarias a lo que dicha reglamentación obliga o prohíbe.

3. Son infracciones a las reglas de los campeonatos las acciones u omisiones que, durante el curso de aquellos, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

4. Son infracciones a las normas sobre protección del medio subterráneo y su entorno, las acciones u omisiones que de forma intencionada atenten a las mismas.

5. Son infracciones a las normas sobre seguridad en el desarrollo de la actividad deportiva, las acciones u omisiones susceptibles de poner en peligro el desarrollo de la exploración.

6. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 68.

La disciplina deportiva se rige por la Ley 39/2022 del Deporte, y en la Ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 69.

La FEE ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus afiliados, técnicos y dirigentes, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEE, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 70.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la FEE se ejercerá:

a) Por los Jueces y por la Dirección Técnica de la Competición («la Mesa») durante el desarrollo de las competiciones, con sujeción a las reglas aplicables a las mismas.

b) Por el Comité Disciplinario que estará formado por tres personas de las cuales una será licenciada en Derecho.

2. El Comité de Disciplina Deportiva estará integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco preferiblemente una de ellas licenciada en Derecho, nombradas por el Presidente de la Federación y ratificadas por la Asamblea General.

3. Órgano de segunda instancia o apelación.

a) El Comité de Recursos lo formarán de tres a cinco miembros, siendo uno de ellos necesariamente licenciado en Derecho, nombrados por el Presidente de la Federación y ratificados por la Asamblea General.

b) Contra las resoluciones dictadas por el Comité de apelación se podrá interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de treinta días hábiles.

4. Los acuerdos del Comité de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. Lo establecido en los números 2 y 3 precedentes no se aplicará a los procedimientos disciplinarios incoados en materia de dopaje, cuyo sistema de recursos viene establecido en la Ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

6. Actuación e incompatibilidades.

a) Las actuaciones de los órganos disciplinarios deberán ser independientes. Siendo incompatibles con el desempeño de cargos directivos de la Federación.

b) El cargo de miembro de los Comités Disciplinarios de la Federación, tendrá carácter honorífico, no obstante, se podrán percibir las indemnizaciones y dietas que se aprueben por la Asamblea General.

7. Duración del mandato.

El mandato de los miembros de los órganos disciplinarios se extenderá hasta que, tras la elección de una nueva Asamblea General, esta proceda a ratificar el nombramiento de los nuevos miembros.

Artículo 71.

La FEE, en el ámbito de sus competencias en materia disciplinaria, elaborará su correspondiente Reglamento Disciplinario en el que, inexcusablemente, se consignarán los siguientes extremos:

1. Un sistema tipificado de infracciones o faltas, graduado en función de su gravedad.

2. Los principios y criterios que aseguren:

a) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

b) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

c) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse tal la imposición de una pena accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

d) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

e) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

3. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

4. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. En estos procedimientos se garantizará el derecho de asistencia al expedientado por la persona que designe y a la audiencia previa a la resolución del expediente.

5. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

6. En materia de dopaje se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y especialmente en su regulación del régimen sancionador del dopaje, para la elaboración de lo referente a esta materia en el Reglamento Disciplinario de la FEE.

Artículo 72.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 73.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 74.

En la Secretaría de la FEE deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 75.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 76.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 77.

1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas o entidades adscritas a la FEE, se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes, las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, técnicos, Clubes o FF.AA. integradas en la FEE.

3. La composición y funciones del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 78.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente, atendiendo a lo establecido en la Ley 39/2022 del Deporte, Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte y sus respectivas disposiciones de desarrollo.

Artículo 79.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad.

Artículo 80.

1. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

2. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contando a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 81.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado.

3. Independientemente de lo establecido en los números anteriores, en la aplicación del régimen sancionador del dopaje, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

Artículo 82.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 83.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del Club o Federación de ámbito autonómico.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

f) En los casos de dopaje la colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial. Lo términos de extinción de esta responsabilidad se determinarás conforme a los criterios que establece el artículo 32 de la Ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 84.

No podrán imponerse sanciones sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario que corresponda.

Artículo 85.

La FEE, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser este el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Solo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité de Disciplina deportiva de la Federación Española de Espeleología, en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, esta será objeto de publicación en Internet en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

TÍTULO XI
Del régimen económico
Artículo 86.

1. La FEE tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

6. Se autoriza expresamente al Presidente a apoderar a terceras personas para la disposición mancomunada conjunta de cuentas corrientes de la FEE.

Artículo 87.

Constituyen ingresos de la FEE:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las herencias, legados o donaciones que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades deportivas que organicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias y títulos.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal en virtud de convenio.

Artículo 88.

La FEE, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las actividades deportivas, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartirse beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorias financieras y, en su caso, de gestión, así como a información de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO XII
Del régimen documental y contable
Artículo 89.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEE:

a) El Libro de Registro de FF.AA., que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y los nombres y apellidos de los cargos de representación y gobierno, especificándose las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

b) El Libro de Registro de Sociedades y Clubes en el que constarán las denominaciones de estas, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, que consignará las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEE, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de estos.

e) El Libro de Entrada y Salida de Correspondencia.

f) El libro de tratamientos médicos y sanitarios prescritos a los deportistas que integren las selecciones españolas. Este libro deberá ser registrado en la Agencia Estatal Antidopaje.

g) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o tribunales, de las autoridades superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO XIII
De la disolución de la FEE
Artículo 90.

1. La FEE se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEE y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquel, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEE, su patrimonio, si lo hubiere, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias de mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XIV
De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos
Artículo 91.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos Generales de la FEE se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando este fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, del Presidente de la FEE o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada o de un tercio de la Asamblea General.

b) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

c) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b) de la Ley del Deporte.

d) Aprobado el nuevo texto, si de estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

e) Los reglamentos y modificaciones a los mismos, una vez aprobados por la Comisión delegada, se elevarán al CSD para su aprobación por la comisión directiva y, posteriormente, se inscribirán en el Registro de Asociaciones Deportivas, según establecen el artículo 45.5 de la Ley 39/2022 del Deporte.

Disposición adicional.

Una vez ratificados los presentes Estatutos por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, la Comisión delegada de la FEE dispondrá de un plazo de seis meses para la creación de las Comisiones de Igualdad y de Deportes para Personas con Discapacidad en los términos previstos en el artículo 46.5 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que se incorporarán a los presentes estatutos.

Disposición transitoria primera.

Una vez aprobados los presentes Estatutos por la Asamblea General de la FEE, serán remitidos a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes para su ratificación definitiva.

La competencia para subsanar las deficiencias a rectificar en los Estatutos que pudiera señalar la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes queda atribuida a la Comisión delegada, que deberá reunirse para introducir en el texto estatuario las modificaciones necesarias para la ratificación definitiva. Previamente se dará traslado a la Asamblea General de las mismas a fin de que puedan efectuar las alegaciones que estimen convenientes.

Disposición transitoria segunda.

Una vez ratificados los presentes Estatutos por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, la Comisión Delegada de la FEE dispondrá de un plazo de seis meses para la elaboración del Reglamento de Régimen Interno de la FEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/05/2023
  • Fecha de publicación: 25/05/2023
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 11 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-188).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Espeleología

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