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Documento BOE-A-2022-7002

Orden ETD/374/2022, de 25 de abril, por la que se establece el sistema de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 2 de mayo de 2022, páginas 59970 a 59976 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Referencia:
BOE-A-2022-7002
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/04/25/etd374

TEXTO ORIGINAL

La Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos establece el marco jurídico aplicable en dicho ámbito de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear y el Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario del Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear. Estos convenios fueron objeto de modificación en 2004 mediante el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil por daños nucleares y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del Convenio de París de 29 de julio de 1960 (Convenio de Bruselas), lo que ha supuesto una profunda revisión de algunos de los elementos básicos de este régimen de responsabilidad civil. Vigentes desde el 1 de enero de 2022 los citados protocolos internacionales, la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se produce en esa misma fecha conforme a su disposición final séptima.

Entre sus principales novedades dicha ley eleva, con carácter general, el límite de responsabilidad civil mínimo obligatorio de los explotadores nucleares. A tal efecto, obliga a los explotadores de estas instalaciones a establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, en las condiciones establecidas en la ley, por una cuantía mínima obligatoria de 1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos autorizados (póliza de seguro, otra garantía financiera o combinación de ambas), siendo la cuantía mínima previamente establecida de 700 millones de euros.

No obstante, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá autorizar, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, una reducción de la cuantía de la responsabilidad anterior para aquellas instalaciones que éste determine en función de su naturaleza y de las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, así como para el transporte de sustancias nucleares, igualmente en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, hasta un importe no inferior a 70 y 80 millones de euros, respectivamente.

Asimismo, la Ley 12/2011, de 27 de diciembre, amplía el concepto de daño nuclear, de forma que incluye en este las pérdidas económicas derivadas de daños personales o materiales, el coste de las medidas de restauración del medio ambiente, el lucro cesante derivado del uso o disfrute del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas, y elimina la exención de responsabilidad de los explotadores por daños nucleares ocasionados por accidentes derivados de catástrofes naturales de carácter excepcional.

Por último, mediante dicha ley se amplía el plazo de reclamación de daños personales, pasando de los diez años actuales hasta treinta años, computados desde la fecha en que se produjo el accidente, y se introduce un orden de prelación de las reclamaciones. Así, en primer lugar, se atenderán las reclamaciones por daños personales que se formulen dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el accidente; en segundo lugar, se atenderán las reclamaciones por las medidas de restauración del medio ambiente degradado, el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, formuladas dentro de los tres primeros años, y a continuación, también dentro de los tres primeros años, se atenderán las reclamaciones formuladas por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente degradado.

Tras el análisis del régimen de cobertura de los riesgos asegurables, la Agrupación de Interés Económico Aseguradores de Riesgos Nucleares (en adelante, ARN), que integra a entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en España para operar en la cobertura de riesgos nucleares, ha manifestado al Consorcio de Compensación de Seguros la falta de capacidad técnica o económica del mercado en su conjunto para dar cobertura a dos supuestos por responsabilidad civil por daños nucleares, estos son: los daños de manifestación diferida cuando se trate de daños a las personas cuya reclamación se produzca a partir de la finalización del décimo año contado desde la ocurrencia del accidente nuclear y hasta el final del trigésimo año desde ese accidente, así como los cúmulos de riesgos en el caso de dos centrales nucleares en un mismo emplazamiento con límites de responsabilidad civil independiente, por cualquier accidente nuclear.

La disposición final segunda de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, modificó el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, habilitando a esta entidad pública empresarial a asumir la cobertura de los riesgos que resulten asegurables por las entidades aseguradoras derivados de la responsabilidad civil por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, en el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la ley, en la forma y cuantía que se determine por el actual Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Mediante esta orden ministerial se da respuesta a la situación de falta de capacidad del mercado de seguros privados para dar cobertura en su integridad al nuevo marco de la responsabilidad civil por riesgos nucleares. Para ello, establece el régimen aplicable al sistema de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros sobre los riesgos de responsabilidad civil nuclear en dos supuestos concretos. La cobertura de este sistema se extenderá a los daños personales reclamados a partir del décimo año y hasta el trigésimo desde el accidente nuclear cubierto en la póliza, por el límite de riesgo no consumido hasta la fecha, tanto en el caso de daños nucleares producidos por accidentes ocurridos en instalaciones nucleares localizadas en territorio español, como los ocurridos durante el transporte de sustancias nucleares cualquiera que fuera el territorio en el que se produzca el accidente, siempre que el operador responsable de los daños nucleares en el transporte sea español. Asimismo se da cobertura a los daños por cúmulos de riesgo para completar la capacidad del sector asegurador en su conjunto, hasta alcanzar 1.200 millones de euros por póliza, con un máximo de 300 millones de euros por póliza, necesaria para el aseguramiento de las centrales nucleares de Ascó I y Ascó II por accidente nuclear dentro de los términos de la Ley 12/2011, de 27 de mayo.

Esta orden responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto la consecución de los principios de necesidad y eficacia, para dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Además, es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica puesto que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

En cuanto al principio de transparencia, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública y a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, y cuenta con la conformidad de sus destinatarios. Por último, con respecto al principio de eficiencia, no genera costes adicionales para las administraciones públicas ni nuevas cargas innecesarias para las entidades.

Por ello, de conformidad con los artículos 3.1 y 9.1.b) del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y en su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el régimen de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) aplicable al seguro de responsabilidad civil por daños nucleares, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El régimen de reaseguro regulado en esta orden ministerial será de aplicación a las pólizas con fecha de efecto desde el 1 de enero de 2022, que cubran la responsabilidad civil derivada de accidentes nucleares ocurridos en instalaciones nucleares en territorio español o como consecuencia del transporte de sustancias nucleares cuando el operador responsable de los daños nucleares en el transporte sea español, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

2. Actuará como reasegurador el Consorcio y como cedentes las entidades aseguradoras autorizadas a operar en España que soliciten la adhesión al programa de reaseguro de forma individual o mediante las agrupaciones de entidades aseguradoras y reaseguradoras con personalidad jurídica propia que actúen en nombre y representación de las entidades que las integren.

Artículo 3. Términos, condiciones y definiciones aplicables al reaseguro. Aceptación del reaseguro por el Consorcio.

1. A efectos de esta orden serán de aplicación los términos, condiciones y definiciones contenidas en las pólizas objeto de reaseguro, en tanto se ajusten a la Ley 12/2011, de 27 de mayo.

2. La solicitud se realizará, por parte de las entidades aseguradoras o de las agrupaciones de entidades aseguradoras, mediante la cumplimentación del formulario contenido en el anexo I de esta orden. Además del anexo, se facilitará la documentación contractual de las pólizas sobre las que se solicita el reaseguro.

La presentación de la documentación se realizará a través de la Sede Electrónica del Consorcio.

3. Para la aceptación de una póliza en este programa de reaseguro, las cedentes enviarán al Consorcio la documentación contractual. Una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden, el Consorcio emitirá un certificado de aceptación del reaseguro para cada póliza objeto de cobertura, según el modelo contenido en el anexo II. El certificado también podrá emitirse en favor de una agrupación de entidades aseguradoras y reaseguradoras que cuente con personalidad jurídica propia y que actúe en nombre y representación de sus entidades integrantes.

Artículo 4. Responsabilidad del reasegurador.

La responsabilidad del Consorcio, como reasegurador en esta materia, se ajustará a los siguientes términos:

1. Asume la cobertura de los daños personales reclamados a las entidades cedentes a partir de la finalización del décimo año desde la producción del accidente nuclear y hasta el final del trigésimo año desde ese accidente.

La participación máxima por cada siniestro será la diferencia entre la responsabilidad del explotador a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, y las indemnizaciones, brutas de todo reaseguro, reclamadas a las entidades cedentes (importes pagados y provisionados), por todos los conceptos incluidos en la definición de daño nuclear recogida en el artículo 3.1.h) de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, en los primeros diez años desde la ocurrencia del accidente nuclear.

2. Asume la cobertura de los daños, brutos de todo reaseguro, derivados de accidentes nucleares que afecten a las centrales nucleares de Ascó I y/o de Ascó II por todos los conceptos incluidos en la definición de daño nuclear recogida en el artículo 3.1.h) de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, distintos de los daños personales a los que hace referencia el apartado 1 anterior, en los siguientes términos:

1.º Corresponderán al Consorcio las reclamaciones a las entidades cedentes (importes pagados y provisionados) que excedan de la prioridad (reaseguro de exceso de pérdida). A estos efectos, la prioridad, por accidente nuclear y central nuclear, es la diferencia entre la responsabilidad del explotador a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, y el importe cedido por este programa que se recogerá en el formulario contenido en el anexo II.

2.º El importe cedido en este apartado 2 no podrá exceder de 300 millones de euros por póliza.

Artículo 5. Información y gestión de la siniestralidad.

1. Las entidades cedentes o las agrupaciones de entidades cedentes con personalidad jurídica propia que actúen en nombre y representación de sus entidades integrantes informarán al Consorcio trimestralmente de la siniestralidad asumida por las pólizas con el detalle que el Consorcio, en su condición de reasegurador, establezca.

2. Los siniestros objeto de cobertura por el sistema de reaseguro serán gestionados y peritados por las cedentes.

Artículo 6. Establecimiento de la prima del reaseguro del Consorcio.

Las primas de reaseguro a percibir por el reasegurador se obtendrán de la aplicación de los siguientes porcentajes:

a) Para la cobertura de los daños personales reclamados a las entidades cedentes a partir de la finalización del décimo año desde la producción del accidente nuclear y hasta el final del trigésimo año desde ese accidente, el 3 % de la prima de tarifa de la póliza de seguro o suplemento de póliza de seguro, en los términos del artículo 4.1.

b) Para la cobertura de los daños derivados de siniestros que afecten a las centrales nucleares de Ascó I y Ascó II, dentro de los términos de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, el 0,1 % del capital cubierto en reaseguro en cada póliza de seguro y por anualidad, en los términos del artículo 4.2.

Artículo 7. Liquidaciones.

1. Las liquidaciones periódicas y regularizaciones correspondientes a primas, siniestros y recobros se presentarán con periodicidad no superior a tres meses por las entidades cedentes dentro de los 15 días siguientes al término del trimestre natural o del plazo inferior que se acuerde, mediante la utilización de los modelos que establezca el Consorcio.

2. El pago efectivo se llevará a cabo dentro de los 15 días siguientes a la conformidad por las partes a las liquidaciones.

Artículo 8. Información.

1. Las entidades cedentes pondrán a disposición del Consorcio y, cuando sea requerido, facilitarán toda aquella información relativa a sus pólizas de seguro directo, primas, siniestros, reclamaciones, gestión de los recobros y cualquier otra información relevante para la aplicación del sistema de reaseguro.

2. Todo error, omisión u olvido involuntario de las declaraciones relativas a las obligaciones objeto de este sistema de reaseguro, así como la pérdida o extravío de documentos, no perjudicarán los derechos de las partes, quedando las mismas obligadas a rectificar los errores inmediatamente después de ser detectados.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y de bases y coordinación general de la planificación económica respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta orden se aplicará con carácter retroactivo a las operaciones de seguro iniciadas a partir del 1 de enero de 2022.

Madrid, 25 de abril de 2022.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño Santamaría.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/04/2022
  • Fecha de publicación: 02/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2022
  • Aplicable, en la forma indicada en la disposición final 2, desde el 1 de enero de 2022.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 3.1 y 9 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18910).
  • CITA Ley 12/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9279).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Contaminación radiactiva
  • Energía nuclear
  • Formularios administrativos
  • Seguro de responsabilidad civil

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