Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-12647

Orden TED/724/2022, de 27 de julio, por la que se amplía el plazo durante el cual los gestores de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrán expedir notificaciones operacionales limitadas de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, y por la que se modifica el anexo IV de dicho real decreto.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2022, páginas 109265 a 109268 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-12647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/07/27/ted724

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, establece en el apartado primero de su disposición transitoria primera, que los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación, respectivamente, el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de los citados reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas hasta que sea posible aportar la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos que sean de aplicación en cada caso y que, en consecuencia, permita que pueda ser expedida la notificación operacional definitiva.  

No obstante, esa misma disposición transitoria primera prevé que, a propuesta de los gestores de red, el plazo anterior puede ser ampliado, antes de su finalización, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Por su parte, el anexo IV del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, recoge la información para solicitar la notificación operacional de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución. La disposición final séptima de dicho real decreto habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de sus anexos, previa propuesta justificada por parte de los gestores de red.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, Red Eléctrica de España, SA, en su calidad de operador del sistema y gestor de la red de transporte, y, de forma conjunta, la Asociación de Empresas de Energía Eléctrica (AELEC), la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica CIDE y la empresa UFD Distribución Electricidad, SA, han remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas sendos escritos en los que ponen de manifiesto que, debido a la baja disponibilidad de entidades de certificación acreditadas para la emisión de certificados de cumplimiento de los requisitos técnicos, consideran necesario ampliar el plazo al que se refiere dicha disposición transitoria primera.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en la disposición final séptima del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, AELEC ha remitido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta justificada para la modificación del anexo IV de dicho real decreto con el fin de hacer mención explícita a la Norma Técnica de Supervisión (NTS).

De acuerdo con lo anterior, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, esta orden tiene por objeto ampliar el plazo establecido en el apartado primero de dicha disposición transitoria primera, con la finalidad de que los gestores de la red puedan seguir expidiendo notificaciones operacionales limitadas y evitar la pérdida de efecto de las emitidas hasta el momento, hasta que sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos que sean de aplicación en cada caso.

Asimismo, en virtud de lo previsto en la disposición final séptima del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, es también objeto de esta orden la modificación del anexo IV de dicho real decreto, con el fin de incluir en el mismo la mención expresa a las normas técnicas de supervisión que apliquen en cada caso, incrementando así la seguridad jurídica de las partes implicadas.

Por otra parte, habiéndose puesto de manifiesto por AELEC la existencia de una errata en el contenido del anexo IV, consistente en una referencia incorrecta al apartado tercero del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, mediante esta orden se corrige la misma para hacer referencia en su lugar al apartado segundo de dicho reglamento.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, se cumplen los principios de necesidad y eficacia en la medida en que la misma se dicta tras haberse puesto de manifiesto su necesidad por parte de los gestores de la red. Se entiende cumplido también el principio de proporcionalidad pues es el medio más adecuado para cumplir el objetivo que persigue.

Asimismo, se cumple el principio de seguridad jurídica en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, con el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.

La norma satisface el principio de transparencia al definirse claramente en su preámbulo los objetivos y justificación de la misma. Asimismo, se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.

Por último, desde el punto de vista de cargas administrativas, la norma no altera las cargas existentes ni impone cargas nuevas, por lo que se entiende satisfecho el principio de eficiencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante su «Informe a la propuesta de orden por la que se amplía el plazo durante el cual los gestores de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrán expedir notificaciones operacionales limitadas de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, y por la que se modifica el anexo IV de dicho real decreto», aprobado por su Consejo en Pleno en sesión de fecha 29 de junio de 2022.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Ampliar el plazo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.

2. Modificar el anexo IV del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, relativo a la información para solicitar la notificación operacional de módulos de generación de electricidad.

Artículo 2. Ampliación del plazo para expedir notificaciones operacionales limitadas.

Se amplía en dieciocho meses el plazo al que se refiere el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, que, por tanto, finalizará el día 2 de febrero de 2024.

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.

El Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado C) del anexo IV que queda redactada como sigue:

«b) En el caso de instalaciones de tipo B y C, el Documento de Módulo de Generación de Electricidad al que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.»

Dos. Se modifica el último párrafo del anexo IV que queda redactado como sigue:

«En relación con los apartados A), B) y C) anteriores se tendrá en cuenta:

1.º) En el caso de los módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.

2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación, según se definan en los procedimientos de operación correspondientes y de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrolle.

3.º) Las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria cuarta.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2022.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/2022
  • Fecha de publicación: 29/07/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA el plazo indicado del art. 2, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-26452).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV y AMPLÍA lo indicado de la disposición transitoria 1.1 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2020-7439).
Materias
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Información
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Transporte de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid