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Documento BOE-A-2021-2395

Ley 6/2020, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2021, páginas 18157 a 18161 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2021-2395
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2020/12/18/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2020, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

PREÁMBULO

I

En virtud de la competencia asumida estatutariamente (artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Canarias –Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre–), la Comunidad Autónoma de Canarias es titular del servicio público de comunicación audiovisual, declarado legalmente como servicio público necesario para la cohesión territorial de las islas (artículo 2.1 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias) y como servicio esencial de interés económico general (artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual).

La gestión y prestación de dicho servicio público viene atribuida, por la citada Ley 13/2014 (artículo 3), al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), que lo ejerce directamente y a través de las sociedades mercantiles Televisión Pública de Canarias, SA y Radio Pública de Canarias, SA.

Con motivo de una situación sobrevenida de insuficiencia del número mínimo de miembros del Consejo Rector del ente público –máximo órgano decisor del mismo– y de vacancia simultánea de su presidencia, se produjo una situación de riesgo inminente de «bloqueo jurídico y fáctico» de la gestión del servicio público. Por tal motivo, por Ley 1/2018, de 13 de junio, se arbitró un «régimen temporal de asunción y ejercicio de la gestión ordinaria» del servicio público, a través de la figura del «administrador único» caracterizado por las tres notas siguientes: 1) la necesidad de su creación para salvaguardar «la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado»; 2) la interinidad y transitoriedad de su mandato, en la medida en que venía a suplir una situación coyuntural de inoperatividad de los órganos decisorios permanentes del ente y sus sociedades y venía a hacerlo, además, de forma temporal: en tanto «se renueve el Consejo Rector y, en todo caso, por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su nombramiento» (artículo 21 bis.4 de la Ley 13/2014, en su redacción dada por la Ley 1/2018); y 3) la limitación de sus competencias, circunscritas a las funciones de «gestión ordinaria» (artículo 21 bis.3), que la ley delimitaba y delimita como una gestión comprensiva de «todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones del nuevo Consejo Rector o, en su caso, [de] las previsiones contenidas en el mandato marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse» (artículo 21 bis.6) de la Ley 13/2014).

II

Dos años después de la citada Ley 1/2018, vuelve a producirse una situación de auténtico «bloqueo jurídico y fáctico» en la gestión del servicio –por utilizar la misma terminología empleada entonces por la Ley 1/2018–, situación que tiene dos causas determinantes: la primera –que se mantiene invariable desde la Ley 1/2018–, radica en que han de proveerse los órganos decisorios permanentes del ente público conforme a la composición impar, de siete miembros, que en esta ley se prevé; la segunda, sobrevenida a la Ley 1/2018 y causa directa de la presente ley, radica en un evidente colapso competencial de la figura del administrador único, consecuencia de una manifiesta disfunción, dos años después de su creación, entre cometido competencial asignado (artículo 21 bis, apartados 3 y 6 de la Ley 13/2014) y la finalidad para la que fue creado: salvaguardar «la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado» durante la situación de interinidad de su mandato.

La mencionada disfunción competencial presenta una triple manifestación:

1) Una disfunción temporal, resultante del hecho de que un órgano concebido y dotado competencialmente para ejercer su cometido por un plazo máximo de seis meses, viene asumiendo, con el mismo contenido competencial inicial (artículo 21 bis.3 y 6 de la Ley 13/2014), la gestión del servicio público por un período que ya alcanza los dos años. En concreto, una «gestión ordinaria», concebida para una situación excepcional y transitoria, se ha transformado en una gestión prolongada más allá de las previsiones para las que fue concebida. Dicha prolongación es consecuencia directa de la permanencia de la situación de vacancia, dos años después, de los órganos decisorios que conforman la estructura ordinaria del ente público, y cuya provisión, como reconoció la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, en su exposición de motivos, ha sido –y sigue siendo– una «aspiración claramente limitada, cuando no imposibilitada», lo cual ha sido consecuencia de un cúmulo de circunstancias como son: el cambio del modelo de organización del ente público, que se introduce por la Ley 6/2018, 28 de diciembre –que sustituye al Consejo Rector y Presidencia por una junta de control y una dirección general, ambos de nueva creación y ambos vacantes desde su creación–; la especialidad del procedimiento de designación de los miembros de dichos órganos permanentes, residenciada en el Parlamento de Canarias y precisada de un necesario consenso en la propuesta y de mayorías cualificadas en la elección; y la singularidad inherente a los «tiempos parlamentarios» en la que surge la Ley 6/2018, de 28 diciembre, al final de la anterior legislatura, sobreviniendo, al poco tiempo de constitución de la nueva legislatura, la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, aún vigente al día de la fecha.

2) La disfunción formal reside en los términos con los que fue –y sigue siendo– regulada la competencia del administrador único en la Ley 1/2018. Posiblemente por entenderse que la transitoriedad del mandato –por un máximo de seis meses– conformaba, por sí misma, el cometido funcional asignado –comprensivo de la gestión mínima y estrictamente necesaria para garantizar la continuidad del servicio durante el periodo máximo de seis meses–, la Ley 1/2018 no delimita con precisión el ámbito competencial del administrador único, sino que apela al concepto jurídico de «gestión ordinaria» (artículo 21 bis.3 de la ley), cuya indeterminación es predicable tanto del propio calificativo («ordinaria»), como de la interpretación auténtica que del mismo pretende acometerse en la norma (artículo 21 bis.6), y que más que una concreción precisa de tales competencias, acomete una delimitación negativa y relativa de las mismas: negativa, en cuanto se determina la gestión ordinaria por exclusión, esto es, como la comprensiva de aquellos «asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva junta de control o, en su caso, de las previsiones del mandato marco»; y relativa o circunstancial, pues se apela a la técnica de la ponderación para predeterminar los límites de las competencias asignadas al administrador único, atendiendo a su «naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse».

Por ello, ante la insuficiente cobertura para la contratación administrativa, reconocida por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación específica al transporte de la señal, en esta ley se mandata al administrador único a convocar y adjudicar el procedimiento de contratación procedente y a continuar transitoriamente, entre tanto se resuelve dicho procedimiento, con la continuidad de la prestación del servicio a fin de garantizar la difusión, transporte y recepción de la señal en todas y cada una de las islas del archipiélago, en cuanto instrumento o medio fundamental para la prestación del servicio.

3) Finalmente, concurre una disfunción material que radica en la cláusula de intangibilidad o indisponibilidad, por el administrador único, del modelo de gestión del servicio de radio y televisión, limitación que se colige del artículo 21 bis.6 de la Ley 13/2014, al concretar como ámbito competencial excluido al administrador único cualquier condicionamiento, compromiso o impedimento de las previsiones contenidas en el mandato marco que apruebe el Parlamento de Canarias, en el que se ha de contener necesariamente la definición del modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria (artículo 7.5, según redacción operada por la Ley 6/2018), previo estudio económico y jurídico que evalúe el coste de tales servicios (disposición adicional cuarta de la Ley 13/2014, introducida por la Ley 6/2018).

Esta limitación supone, evidentemente, que el administrador único tenga vedada cualquier intromisión en el futuro modelo de gestión de los servicios informativos, a la espera de la aprobación del mencionado mandato marco y adopción de los pertinentes acuerdos de la junta de control, una vez nombrada y constituida. Pero, al mismo tiempo, la ausencia de mandato marco y el no haberse producido el nombramiento y constitución de los órganos decisorios determinan una situación de auténtico vacío competencial en la toma de decisiones respecto al régimen de las prestaciones materiales y personales necesarias para los servicios informativos, en relación a las cuales el ente público y sus sociedades ni pueden, actualmente, decidir pro futuro sobre el modelo de gestión –al no estar aprobado el mandato marco ni constituidos los órganos decisorios permanentes encargados de su ejecución– ni tampoco pueden prescindir de los medios personales y materiales de los que se venía disponiendo a la entrada en vigor de las leyes 13/2014, 1/2018 y 6/2018, ya que prescindir de dichos medios exige decidir sobre su alternativa o sustitución, y esa decisión afecta directamente al modelo de gestión, con lo que desprenderse de los mismos sin capacidad de decidir sobre otras alternativas supondría el cese en la prestación de los servicios informativos y, por ende, frustraría la salvaguarda de «la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado», que constituyen el propósito esencial que justificó la Ley 1/2018 y la creación del administrador único.

Esta situación ya fue prevista, respecto a los medios personales, por la Ley 6/2018, que consciente del vacío competencial producido, optó directamente por disponer ex lege la subrogación, por Televisión Pública de Canarias, SA, en el personal que estuviera prestando servicios para terceras empresas contratadas por la sociedad pública para la prestación de los servicios informativos y siempre «hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco» (disposición transitoria primera.2 de la Ley 13/2014, en redacción operada por la Ley 6/2018, y disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 19/2019, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020).

Y, por idénticos motivos, procede habilitar ex lege un sistema paralelo y de eficacia temporal o transitoria respecto a los medios materiales contratados en su momento a terceras empresas y que, sin solución de continuidad, hayan seguido utilizándose conjuntamente para la prestación de los servicios informativos, todo ello hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco y sin perjuicio de la facultad del administrador único para la exclusión de aquellos elementos que no resulten necesarios, para la contratación a terceros de aquellos otros que deban ser sustituidos o reemplazados por motivos técnicos, operativos u organizativos, o para la licitación de tales suministros o arrendamientos si la misma resultara técnicamente viable dentro de los límites temporales y de continuidad en la prestación del servicio exigidos.

III

Esta ley se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, después de la promulgación y convalidación parlamentaria del Decreto ley 11/2020, de 19 de junio, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» el 20 de junio de 2020.

TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 13/2014, 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo un apartado seis, del tenor siguiente:

«6. El ente público RTVC elaborará un código deontológico por el que se regirán sus profesionales, el director general y la Junta de Control. En ausencia de este y, de manera provisional, se actuará por los principios del Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística.

Asimismo, el ente público RTVC seguirá las recomendaciones del "Decálogo para una comunicación Integradora y no xenófoba" aprobado en Canarias y renovado en 2011 por el Foro Canario de la Inmigración, en el tratamiento de asuntos relacionados con el fenómeno migratorio».

Artículo 2. Se modifica el artículo 10.1 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:

«1. La Junta de Control del ente público RTVC estará compuesta por siete miembros, garantizando una representación equilibrada entre hombres y mujeres. Para garantizar este requisito, el Reglamento o las resoluciones de la Mesa del Parlamento de Canarias preverán, en el procedimiento de nombramiento de los consejeros y consejeras, la posibilidad de suspender el mismo, a criterio de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, si el resultado final de las votaciones pudiera dar lugar a una composición no equilibrada de la Junta de Control».

Artículo 3. Se modifica el apartado 6, del artículo 21 bis de la Ley 13/2014, 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos.

«6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por esta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva Junta de Control o, en su caso, las previsiones contenidas en el mandato marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse.

En particular, quedan incluidos dentro de dicha gestión ordinaria los actos y contratos relativos a la utilización y disposición de las diferentes redes de comunicación, difusión y distribución, soportes, vías y tecnologías de transmisión de que deba servirse el ente público y sus sociedades así como la contratación de cualesquiera servicios relativos a las mismas.

La competencia contractual que, en el ámbito de dicha gestión ordinaria, pueda ejercer el administrador único como órgano de contratación del ente público Radiotelevisión Canaria y de sus sociedades dependientes no está sujeta a límite cuantitativo ni temporal, sin perjuicio del que resulte, en cada caso, de la normativa sobre contratación del sector público aplicable al objeto o modalidad del contrato. No obstante lo anterior, el administrador único comparecerá para comunicar mensualmente a la Comisión de Control del Parlamento de Canarias la relación de contratos, conforme a su competencia contractual, que se pretendan licitar, así como todos los contratos formalizados».

Disposición adicional única. Convocatoria del procedimiento de licitación de la señal de radio y televisión.

En el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 21 bis.6 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el administrador único se procederá a convocar, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el procedimiento de licitación para la contratación de la prestación, con carácter plurianual, de los servicios de transporte de la señal de televisión y radio que cubran las necesidades previstas en el artículo 2.3 de la citada ley. Entre tanto se proceda a la adjudicación y puesta en funcionamiento de tales servicios, se seguirá garantizando la continuidad, sin interrupción, de los mismos por cualquiera de los mecanismos que, con carácter transitorio y excepcional, contempla la legislación aplicable.

Disposición transitoria única. Plazo de elaboración del código deontológico.

El código deontológico al que se refiere el nuevo apartado 6 del artículo 3 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción dada por el artículo 1 de la presente ley, se elaborará en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 18 de diciembre de 2020.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 268, de 29 de diciembre de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/2020
  • Fecha de publicación: 17/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2020
  • Publicada en el BOC núm. 268, de 29 de diciembre de 2020.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 10.1 y 21 bis de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1115).
  • DE CONFORMIDAD con el 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
  • CITA Ley 1/2018, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2018-9998).
Materias
  • Canarias
  • Entes Públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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