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Documento BOE-A-2021-21661

Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2021, páginas 165957 a 165972 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-21661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/12/28/1156

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, constituye el marco jurídico actual para el régimen de pago directos. Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, establece las normas básicas sobre el sistema de control y sanciones que será de aplicación a las ayudas financias con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y en concreto para los pagos directos y las medidas de desarrollo rural que se concedan por superficie o cabeza de ganado contempla la creación de un Sistema Integrado de Gestión y Control (en adelante Sistema Integrado).

La aplicación de este marco normativo ha sido desarrollada en el ámbito nacional principalmente a través del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural y el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

Como complemento necesario al modelo aplicado en el Reino de España del régimen de pago básico, se publicó el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), con el objetivo de establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento de este instrumento de gestión en el marco del Sistema Integrado y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Por último, este marco regulador se completó mediante el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Es necesario introducir cambios derivados de la experiencia adquirida en la gestión de los pagos directos, con el objetivo principal de simplificar procedimientos y clarificar conceptos, así como de dotar al sistema de ayudas de una mayor flexibilidad y eficiencia.

Así, el Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común, introdujo medidas destinadas a evitar la creación de condiciones artificiales en la concesión de ayudas a beneficiarios que declararan pastos permanentes de uso en común de titularidad pública a beneficiarios que no los utilizaran. Estas medidas excluían explícitamente las actividades de mantenimiento de los pastos recogidas en el anexo IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, de forma que en estas superficies únicamente era posible el aprovechamiento mediante pastoreo con animales de la propia explotación y, en determinadas circunstancias, la producción en base a siega. Resulta necesario contemplar también la posibilidad de que estos beneficiarios puedan realizar las labores de mantenimiento recogidas en el citado anexo IV, fijando las condiciones específicas para ello. Por otro lado, puesto que estas superficies quedan excluidas del área utilizada en común, los beneficiarios deberán realizar el procedimiento ordinario de declaración gráfica de las mismas.

En el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se recoge para el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad y cuya solicitud en curso es la primera solicitud única presentada, que los animales con derecho a cobro serán aquellos elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril o bien los animales presentes en la misma según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única, dependiendo del tipo de ayuda solicitada. Asimismo, para aquellos cambios de titularidad de la explotación ganadera que tengan lugar antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, se establece que el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos. Puede darse la circunstancia de que, en una misma campaña, un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad haya presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera, de tal forma que pudiera existir disparidad con respecto al número de animales que en principio puedan tener derecho a cobro, con arreglo a la cesión. Por lo tanto, es necesario aclarar que ante estas situaciones la autoridad competente podrá decidir aplicar la opción más beneficiosa para el ganadero.

Además, para no excluir de la flexibilización establecida con respecto a los animales con derecho a cobro de las ayudas ganaderas, a aquellos posibles casos de jóvenes ganaderos o ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporan a una explotación ganadera, y cuya solicitud en curso es la primera solicitud de ayudas asociadas a la ganadería presentada, aunque no la primera solicitud única, es necesario matizar en este sentido la redacción dada en el real decreto, de tal forma que no se perjudique a estos jóvenes o nuevas incorporaciones a la actividad ganadera.

En relación con la ayuda adicional al algodón, se concreta un aspecto técnico que facilitará la puesta a disposición de la información necesaria para la gestión de la misma por parte de la autoridad competente. Además, se matiza que el ajuste del importe unitario de la ayuda adicional también deberá realizarse en caso de superación de la superficie básica nacional, del mismo modo y por el mismo motivo que se ajusta el importe de la ayuda.

Con el objeto de poner en conocimiento de los agricultores y de todos los implicados en la gestión de la solicitud única los cultivos admisibles que pueden ser declarados en la solicitud única en cada la campaña, se establece la fecha límite en la cual el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) dará publicidad a dicho catálogo de cultivos.

Respecto a la solicitud de derechos a la reserva nacional, cuando el solicitante de reserva ya posee derechos de pago básico, no se deben seleccionar los derechos a activar, sino que se debe solicitar por todos los derechos de los que sea titular el agricultor en la campaña, debido al propio método de asignación de reserva nacional establecido en el artículo 26.1.d) del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

En relación con los pastos comunales, se considera conveniente que conste en el articulado una disposición que ya estaba incluida en el anexo que regula la declaración gráfica de las superficies de pasto permanente de uso en común. Con ello se busca clarificar la actuación a realizar por parte de la entidad gestora de dichos pastos, que deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto aprovechado en común.

El Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común, introdujo la obligatoriedad de incluir en la solicitud única información específica en relación al cultivo de cáñamo, tal y como consta en el anexo VII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, estableciéndose la obligación de presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que el agricultor destine su producción, a fin de determinar la legalidad de la misma. En este sentido, la autorización emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), en aquellos casos en los que el cultivo de cáñamo requiera autorización previa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, podría admitirse en lugar del contrato con la industria transformadora, toda vez que dicha autorización requiere la identificación de todo aquel que reciba la producción y supone una garantía de cultivo dentro de la legalidad.

El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, establece la posibilidad de retirar, total o parcialmente, una solicitud de ayuda en cualquier momento. No obstante lo anterior, resulta necesario fijar límites a estas retiradas, de forma que no se comprometa la gestión de los fondos comunitarios, así como clarificar algunos aspectos relativos a la retirada de parcelas que podrían tener incidencia en las obligaciones de condicionalidad, garantizando que se cumplen las obligaciones de declarar todas las parcelas a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de solicitud única.

La experiencia ha demostrado que es necesaria una mayor flexibilidad en la Unión Europea para establecer las fechas límite para la presentación y modificación de la solicitud única. En este sentido, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/540 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 en lo que atañe a determinadas obligaciones de notificación, controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado y solicitudes de pago en el marco de las medidas de ayuda relacionadas con los animales, así como a la presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago, permite que sean los Estados miembros los que fijen dichas fechas a fin de tener en cuenta sus circunstancias específicas y, en particular, las cambiantes condiciones climáticas y meteorológicas. En consecuencia, y a fin de garantizar la igualdad de trato entre todos los agricultores en el ámbito nacional, procede establecen límites comunes nacionales para la presentación y modificación de solicitud única en el presente real decreto.

Asimismo, se ha constatado que, en el contexto de los controles por monitorización, el establecimiento del plazo de diez días hábiles desde la comunicación de alertas y solicitud de pruebas adicionales no es suficiente para garantizar la participación de los agricultores con el aporte de la documentación requerida o con la actuación que se le precise. Por otro lado, resulta necesario dotar al sistema de fechas límite más allá de las cuales no sea posible aportar evidencias adicionales, de forma que se introduzca un equilibrio que garantice derechos de los beneficiarios mientras se salvaguarda la ejecución técnica del control.

El Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, establece la posibilidad de establecer controles preliminares sobre una base voluntaria. La aplicación de los mismos por parte de las comunidades autónomas requiere el establecimiento de una fecha límite de notificación a los agricultores del resultado de dichos controles y plazos máximos de adaptación de la solicitud única por parte de los mismos en relación a los resultados notificados.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/540 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, modificó también el artículo 40 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, en relación a las fechas finales del plazo para enviar la notificación oficial en relación a su decisión de optar por la realización de controles por monitorización, ampliándolas hasta el 1 de febrero de cada año natural. En consecuencia, es necesario actualizar el contenido del artículo 99.6 ter en consonancia con los nuevos plazos indicados por la reglamentación de la Unión Europea

Se hace necesario incrementar los límites presupuestarios del Régimen de Pago Básico que figuran en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, correspondientes a las campañas 2021 y 2022, para alinearlos con las cifras calculadas por la Comisión Europea, teniendo en cuenta que el valor correspondiente a la campaña 2021 ya ha sido publicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1135 de la Comisión, de 9 de julio, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2021 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

A su vez, cabe adecuar la información mínima que debe contener la solicitud única en lo que se refiere a la aportación de documentos por los interesados que ya se encuentren en poder de la Administración. Con carácter general, este aspecto queda regulado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se dispone que la Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se oponga a ello, en cuyo caso los deberá aportar. No obstante, cuando se trate de información tributaria se debe recabar el consentimiento expreso conforme a lo previsto en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación con el Real Decreto 1076/2014, del 19 de diciembre, con objeto de proporcionar una acomodación más gradual de las explotaciones al futuro marco normativo de aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) a partir de 2023, se ajusta la convergencia de los derechos de pago básico para la campaña 2022, asegurando así una transición más suave al próximo periodo de la PAC.

Por último, en el anexo II del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, se establecen las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM) y en particular la BCAM 4 (Cobertura mínima del suelo) y la BCAM 5 (Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión).

A la vista de la aplicación de las BCAM 4 y 5, se ha decidido eliminar la excepción planteada para dichas BCAM a las parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, parcelas irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela, con el fin de contribuir de manera más eficiente al objetivo perseguido por dichas BCAM. Por ello, es preciso modificar el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implementación de la normativa de la Unión Europea en España, con el fin de evitar posibles correcciones financieras, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:

Uno. La letra l) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:

«l) “Coeficiente de admisibilidad de pastos”: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. Las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa un valor mínimo del coeficiente, por debajo del cual dicha superficie no se considere subvencionable. El valor de dicho umbral no podrá ser superior al 50%.

A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa.»

Dos. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.

En el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. Las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV serán admisibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas a pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo XVII. A tal efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de dichas actividades de mantenimiento.»

Tres. El apartado 2 del artículo 16 se substituye por el siguiente:

«2. A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. En caso de que ese año soliciten derechos de pago básico a la reserva nacional, se considerarán solicitados todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos para esa campaña.»

Cuatro. La letra a) del artículo 42 se substituye por la siguiente:

«a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad de certificación de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este apartado, se eximirá al consejo regulador o entidad de certificación de la necesidad de remitir dicha documentación.»

Cinco. Al final del apartado 1 del artículo 56 se añade un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

«A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma sobre las entidades representativas a las que pertenecen cada uno de los solicitantes del pago específico, el FEGA generará cada año una relación nacional que pondrá a disposición de la autoridad competente, para la gestión de la ayuda adicional.»

Seis. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas los importes ajustados de la ayuda y de la ayuda adicional. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.»

Siete. El último párrafo del apartado 1 del artículo 61 se substituye por el siguiente:

«En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.»

Ocho. El último párrafo del apartado 2 del artículo 67 se substituye por el siguiente:

«En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.»

Nueve. El último párrafo del apartado 2 del artículo 71 se substituye por el siguiente:

«En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.»

Diez. El último párrafo del apartado 2 del artículo 74 se substituye por el siguiente:

«En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.»

Once. Los dos últimos párrafos del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 92 quedan redactados de la siguiente forma:

«Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería, En dichas superficies de uso común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor sí deberá realizar la delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas cuando medie acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII.

La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo, deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 2 bis del anexo XIV. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.»

«7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud única, la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en cuestión.»

Doce. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 94 queda redactado de la siguiente manera:

«Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de adaptación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.»

Trece. El apartado 2 del artículo 95 se substituye por el siguiente:

«2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar, anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15 de mayo.

A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán basarse en la información contenida en otros registros.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 96 redactados del siguiente modo:

«1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del artículo 95.2 y, en todo caso, no podrá extenderse más allá del 31 de mayo. Para el establecimiento de la fecha fin de modificación de la solicitud única, las comunidades autónomas habrán de garantizar, necesariamente, una programación eficaz y certera de los controles a realizar.

1 bis. Cuando se hayan notificado a un agricultor los resultados de los controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.6, éste podrá adaptar su solicitud única a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. La notificación de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario deberá realizarse en el mismo plazo que se establezca para la adaptación de la solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 96.2.

2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de cada parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de adaptación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»

Quince. Se introduce un nuevo artículo 96 bis:

«Artículo 96 bis. Retirada total o parcial de solicitudes de ayuda.

1. Se establece el 31 de agosto como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.

No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente, y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O. A. dicha fecha límite, siempre que se garantice el procesado de dicha retirada antes del pago, y el ajuste de los correspondientes cálculos en relación al mismo antes del abono efectivo de la ayuda.

2. Los agricultores podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el apartado 1. En caso que el agricultor optara por una retirada parcial, éste podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 92.2, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o, cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.

4. A efectos del apartado anterior, cuando se realicen controles por monitorización, la comunicación con los agricultores realizada al amparo del artículo 99.6 bis no se considerará como un aviso de control sobre el terreno ni como incumplimiento derivado de la ejecución de un control sobre el terreno.»

Dieciséis. Los apartados 1, 5, 6, 6 bis y 6 ter del artículo 99 quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas a través del correspondiente órgano de coordinación con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.»

«5. El Fondo Español de Garantía Agraria, coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a través del órgano al que se refiere el primer apartado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita adaptar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.

En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 96.1 bis para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de 10 días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.

6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Las comunidades autónomas podrán establecer, de forma reglamentaria, la posibilidad de que estas comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de los beneficiarios se realicen exclusivamente por medios electrónicos.

Las comunidades autónomas deberán comunicar a los beneficiarios dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, a más tardar, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 96.2, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 96.2. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.

En caso que las comunidades autónomas optaran por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96.2, el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para los regímenes de ayuda afectados.

6 ter. Las comunidades autónomas notificarán motivadamente al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de enero, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización, y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, que detalla los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de febrero, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización en dicha campaña.»

Diecisiete. En el anexo II, los límites presupuestarios del Régimen de Pago Básico de los años 2021 y 2022 se sustituyen por 2.791.396 y 2.789.561 miles de euros, respectivamente.

Dieciocho. En los apartados I, III y V del anexo VII se introducen los siguientes cambios:

Los puntos 1 y 5 del apartado I se modifican como sigue:

«1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. La comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, salvo oposición expresa por parte del solicitante, en cuyo caso deberá aportar el correspondiente documento.»

«5. La autoridad competente tendrá en cuenta la información de la que disponga en relación con los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales en caso de que el importe de la ayuda por el régimen de pago básico a percibir por el agricultor sobrepase los 150.000 euros. No obstante, podrá solicitar a los beneficiarios afectados la documentación que considere necesaria para poder aplicar de manera correcta el apartado 2 del artículo 7.»

El punto 4 y la letra e) del punto 7 del apartado III, quedan modificados como sigue:

«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo que a tal efecto publicará el FEGA conforme a lo establecido en el artículo 92.7. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.»

«e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.

Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción o autorización de cultivo emitida por Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.»

El punto 9 del apartado V, queda redactado en los siguientes términos:

«9. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, salvo en el caso de que él mismo manifieste su oposición expresa a que la administración acceda a los citados documentos.»

Diecinueve. En el apartado 2 del anexo XIV, se incorporan al final de la lista dos nuevos guiones, y un nuevo apartado 2 bis con el siguiente contenido:

«– En su caso, código REGA asignado a dicho pasto.

– Titularidad pública o privada del pasto declarado en común.»

«2 bis. En los casos en los que, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII, se opte por formalizar acuerdo con la autoridad gestora del pasto de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, la autoridad gestora implicada, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar además una declaración respecto de la superficie afectada, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que, además de la información contenida en el apartado 2 anterior, se tenga en cuenta la siguiente consideración:

– Debe recogerse la identificación de los recintos reales del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común, en los que se vaya a realizar la actividad de mantenimiento, así como la delimitación gráfica de dichas superficies. Estos recintos reales no se reflejarán en la declaración del pasto dedicado a pastoreo o siega, realizada de forma paralela por la autoridad gestora, y se excluirán por tanto del reparto que a dichos efectos se realiza a los ganaderos.»

Veinte. En el apartado B del anexo XV se añade el siguiente punto:

«5. Declaración de la actividad de pastoreo cuando dicha actividad no se realiza con animales de la propia explotación del solicitante.»

Veintiuno. Se incorpora un nuevo anexo con el siguiente contenido:

«ANEXO XVII
Condiciones específicas aplicables a las actividades de mantenimiento en pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común

Cuando, de conformidad con el artículo 11.2, las actividades de mantenimiento enunciadas en el anexo IV se realicen sobre un pasto permanente de titularidad púbica utilizado en común, será necesaria:

a) La suscripción de un acuerdo expreso entre el solicitante y la entidad gestora del pasto, indicando la actividad de mantenimiento a realizar por el comunero, la ubicación y fecha de realización, y una certificación que acredite que dicha actividad no ha sido acometida previamente por la propia entidad gestora.

b) La presentación de un informe técnico con las características y contenido que establezca la comunidad autónoma, en el que se reflejen las actuaciones previstas y una adecuada justificación de las mismas. Dicho informe no podrá tener una antigüedad superior a seis meses.

c) Resolución favorable o autorización expresa de las actividades de mantenimiento previstas, emitida por la autoridad competente en materia de medioambiente de la comunidad autónoma correspondiente.

d) La delimitación gráfica en la solicitud única de la zona del comunal en la que se van a realizar dichas actividades de mantenimiento y el acotamiento físico adecuado de dicha zona, de forma que se impida el acceso de los animales durante el periodo que se establezca.

Toda esta documentación habrá de ser incorporada a la solicitud única, a más tardar a fecha fin de plazo de modificación de solicitud única.

Asimismo, deberán conservarse las facturas que acrediten la realización de las actividades de mantenimiento indicadas con objeto de justificar la ejecución de las mismas si así lo requiriera la Administración.

En caso que las actividades de mantenimiento se hubieran efectuado con medios propios, deberá poder acreditarse ante la Administración la disponibilidad de dichos medios y la efectiva realización de las labores de mantenimiento mediante el aporte de evidencias, en particular, de fotografías geoetiquetadas, si así lo requiriera la Administración.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

El apartado 3 del artículo 16 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

«3. El valor de los derechos de pago básico en 2022, se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2021.

En dicho año 2022 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2022 basado en los siguientes principios:

a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se incrementarán, para el año de solicitud de 2022, en una décima parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2022.

b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.

c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional, de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan.

d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 73 % del valor medio regional en 2022.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

El Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 2 del anexo II sobre Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), el párrafo quinto de la BCAM 4 queda redactado del siguiente modo:

«Lo dispuesto en los respectivos primeros párrafos dedicados a cultivos herbáceos y cultivos leñosos (párrafos primero y tercero de esta BCAM 4, cobertura mínima del suelo), no será de aplicación cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.»

Dos. En el apartado 2 del anexo II sobre Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), el párrafo tercero de la BCAM 5, queda redactado de la siguiente manera:

«Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/12/2021
  • Fecha de publicación: 29/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el anexo II del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13259).
    • el art. 16 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13257).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 96 bis y el anexo XVII al Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13256).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 809/2014, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81718).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Ganadería
  • Ordenación del territorio
  • Pagos
  • Pastos
  • Política Agrícola Común
  • Procedimiento administrativo
  • Producción ecológica
  • Registros telemáticos
  • Viticultura

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