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Documento BOE-A-2021-20913

Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 2021, páginas 155452 a 155464 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2021-20913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2021/12/15/9

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas y electricidad.

El mismo Real Decreto-ley 1/2019 modificó el artículo 70.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico y transporte, así como el artículo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribución, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias para aprobar la metodología y las condiciones de acceso y conexión.

En ejercicio de tales atribuciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adoptó la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, cuyo capítulo VI se refiere a los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad.

El objetivo principal de la modificación es introducir nuevos mecanismos de gestión de las congestiones y de antiacaparamiento de capacidad, para hacer frente a las situaciones de congestión como las que ya se han producido. Los procedimientos de asignación de la Circular 8/2019 promueven un mayor uso de las infraestructuras gasistas, y armonizan y simplifican la metodología de asignación de la capacidad, contribuyendo al incremento de la competencia. No obstante, deben ser complementados con el desarrollo de mecanismos que permitan resolver las situaciones de congestión contractual de capacidad. Así se ha puesto de manifiesto en los sucesivos procesos de asignación de capacidad, en particular, en el caso de los servicios de descarga de buques y de carga de cisternas, donde las situaciones de congestión son recurrentes. En vista de ello, la circular modifica varios preceptos del capítulo VI de la Circular 8/2019, que regula los «Mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad». Además, añade cuatro artículos en este capítulo (39, 40, 41 y 42) en los que se regulan nuevos mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento.

Adicionalmente, se considera oportuno revisar aquellos otros aspectos de la Circular 8/2019 que, según la experiencia adquirida en su implementación, pudiera ser necesario completar o clarificar, para su correcta interpretación y efectos. Algunas de esas modificaciones consisten en introducir un nuevo motivo de denegación de acceso a las infraestructuras en caso de congestión de alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, la modificación de las obligaciones de información que se impone a los usuarios del servicio de carga de gas natural licuado (GNL) de planta a buque o la aclaración de que los sujetos con derecho de acceso a las instalaciones son los obligados a prestar las correspondientes garantías. Junto a ello se modifica y se añaden diversos preceptos al capítulo IV de la Circular 8/2019, sobre los «Procedimientos de asignación de la capacidad», con novedades que afectan a la carga de GNL en cisternas, a la asignación de capacidad en los servicios que no conllevan uso de slots, a la reserva de capacidad para contratos a corto plazo y a la flexibilidad en el uso de los slots contratados en los servicios que conllevan su uso. También se lleva a cabo una modificación referida al mercado secundario de capacidad. Finalmente, se modifican varios preceptos del capítulo VII de la Circular 8/2019 («Garantías») y se adapta la numeración de los distintos artículos a las adiciones y modificaciones introducidas.

La modificación de la circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, la circular se justifica en la necesidad de completar la Circular 8/2019 con el desarrollo de los mecanismos que prevengan el acaparamiento de la capacidad del sistema gasista en los procesos de asignación de esta y que gestionen las situaciones de congestión contractual. Dicha necesidad se ha puesto de manifiesto en los sucesivos procesos de asignación de capacidad, en especial, en el caso de los servicios de descarga de buques y de carga de cisternas, en los que la demanda de capacidad viene superando a la oferta en numerosas ocasiones, alcanzándose primas significativas en las subastas. Ello hace necesario incluir los mencionados mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad. Junto a ello, la experiencia resultante de la aplicación de la circular ha mostrado la necesidad de completar o aclarar otros aspectos.

A tal fin, la circular es el instrumento más eficaz para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. Junto a ello, la circular permitirá un funcionamiento más eficiente del sector. Con el fin de promover un mayor uso de las infraestructuras gasistas y una mayor competencia en este sector, se especifican varios mecanismos destinados a garantizar la puesta en el mercado de aquella capacidad contratada que no esté siendo utilizada, o que se prevé que no vaya a ser utilizada, para que pueda ser asignada a aquellos agentes que deseen hacer uso de la misma. Adicionalmente, como se ha indicado, se revisan otros aspectos, entre los que figuran los relacionados con la asignación y flexibilidad de uso de los slots de carga y descarga de buques, la reserva de capacidad a corto plazo, el servicio de carga de cisternas, el mercado secundario de capacidad y las garantías de contratación, además de incluirse mejoras de redacción sobre el texto de la circular.

La circular es asimismo conforme con el principio de proporcionalidad, en especial en lo relativo a las medidas de antiacaparamiento que se prevén. En tal sentido, la circular propone mecanismos de gestión de congestiones y medidas antiacaparamiento que resultan proporcionales a los perjuicios causados por eventuales conductas de algunos usuarios sobre el resto de usuarios y sobre el sistema.

La modificación se ha tramitado con plena seguridad jurídica y transparencia. En particular, a los preceptivos trámites de información pública y audiencia se han añadido otros tendentes a favorecer la participación del sector en la adopción de la norma, con el fin de dotar a la misma de la mayor previsibilidad y certeza. Singularmente, con carácter previo a la elaboración de un primer texto de la circular proyectada, se celebraron dos jornadas de trabajo dedicadas a la discusión y planteamiento de opciones, en las que participaron numerosos agentes del sector.

Finalmente, debe señalarse que el Plan de Actuaciones 2021-2022 de esta Comisión incluye la tramitación de la modificación de la Circular 8/2019 durante 2021, conforme al Plan comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1.f) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artículos 70 y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y previo trámite de audiencia, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 15 de diciembre de 2021, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular.

Artículo único. Modificación de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

La Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Dos. El apartado 1.e del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificación.

Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las plantas de regasificación y al Gestor Técnico del Sistema el uso del GNL cargado a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.»

Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios de entrada y salida del Punto Virtual de Balance recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13.3, el apartado 2 del presente artículo y el artículo 15.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al suministro de redes de distribución.»

Seis. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»

Siete. El apartado 6 del artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

«6. En el caso de las cisternas que suministran a redes de distribución, no será necesario que se solicite capacidad, de conformidad con el artículo 10.4 de esta circular. La capacidad contratada por cada usuario para atender a estos clientes se determinará una vez se conozcan los datos relativos al reparto medio diario del GNL cargado por el usuario en el mes y se actualizará con la mejor información de la que se vaya disponiendo en los repartos. Los operadores de instalaciones, en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema, desarrollarán un procedimiento para la programación y nominación de la carga de cisternas.»

Ocho. Se renumeran los anteriores apartados 7, 8 y 9 del artículo 22, que pasarán a ser los nuevos apartados 8, 9 y 10 respectivamente, y se incluye un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:

«7. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la ordenación de las cargas de GNL en cisternas en cada planta de regasificación, cuyo objetivo será establecer los criterios de organización y distribución de dichas cargas entre los distintos usuarios a lo largo del día de gas. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta con carácter previo a su aprobación mediante resolución.»

Nueve. El apartado 1.a) del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«a) Procedimiento de periodicidad anual, en el que se ofertarán slots para los quince años de gas siguientes. Se realizará un procedimiento de asignación de productos anuales al año, en el mes de julio para el servicio de descarga de buques y en el mes de septiembre para el resto de los servicios.»

Diez. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Tanto en los procedimientos de periodicidad anual como mensual, cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea superior al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita ajustar la demanda a la oferta. Cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea inferior o igual al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se asignarán directamente aquellos slots cuya demanda no supere la oferta en una planta y un mes determinado, y aquellos para los que no haya más de una solicitud. Para el resto de los slots se propondrá a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes. Si, tras ello, la demanda de slots siguiera excediendo a la oferta en algún mes en alguna planta o hubiera más de una solicitud para un mismo slot, se aplicará también un mecanismo de mercado (subasta) para resolver estas situaciones.»

Once. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Los slots que queden sin asignar para el primer mes ofertado en el procedimiento de periodicidad mensual se ofertarán mediante mecanismos de mercado cuando la demanda hubiera sido superior a la oferta y por orden cronológico de solicitud en caso contrario.»

Doce. Se modifica el artículo 30, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. De la capacidad nominal existente para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación, almacenamiento de GNL y carga de cisternas de GNL se reservará capacidad para su oferta como productos trimestrales, que será ofertada para el primer trimestre de cada subasta de productos trimestrales, capacidad para su oferta como productos mensuales, que será ofertada para el primer mes de cada subasta de productos mensuales, y capacidad para su oferta como productos diarios, que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.

2. De la capacidad nominal existente para el servicio de descarga de buques se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el segundo mes.

3. En las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, desde el segundo año de gas ofertado, se comercializará sólo una parte de la capacidad nominal existente. Además, en los procedimientos de asignación de periodicidad mensual de servicios asignados mediante slots se podrá limitar la oferta de esta capacidad no comercializada.

4. De la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, así como de la capacidad disponible diaria de inyección y extracción, se reservará capacidad para su oferta como productos diarios individualizados.

5. Para establecer los valores de reserva de capacidad para contratos de corto plazo se tendrá en cuenta la certidumbre que aporta a los usuarios la posibilidad de contratar capacidad a largo plazo, frente a la necesidad de reservar parte de esta para el corto plazo, al objeto de atender necesidades sobrevenidas, flexibilizar la operativa de los comercializadores y posibilitar el acceso al mercado de nuevos entrantes.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definirá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, la capacidad nominal de cada servicio que se reserva, conforme a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.»

Trece. El apartado 5 del artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

«5. La propuesta referida en el artículo 9.7 de esta circular, sobre oferta de productos relativos al presente servicio agregado, será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando los cálculos y documentación técnica que justifique la misma. En base a la propuesta recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, anualmente, mediante resolución, la oferta de productos de capacidad asociados al servicio agregado referido en este artículo.»

Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Los adjudicatarios de slots relativos a los servicios de descarga de buques, carga de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, podrán solicitar la modificación de la localización, de la fecha de inicio de prestación del servicio y del tamaño del buque, siempre que exista capacidad disponible, sea posible por la operación de la planta de regasificación y del conjunto del sistema, no se afecten los derechos adquiridos por otros usuarios y la nueva fecha de prestación del servicio se encuentre comprendida en el plazo de un mes anterior y posterior a la fecha reservada en la adjudicación del servicio. El Gestor Técnico del Sistema desarrollará, en colaboración con los operadores de instalaciones y tras consulta pública, los requisitos logísticos para la modificación y ajuste de slots contratados que publicará en su página web.

2. Cada slot solo podrá ser modificado el número de veces que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de cinco días a la fecha de inicio de prestación del servicio, o a la nueva fecha de inicio solicitada cuando esta sea anterior. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2. Para el servicio de descarga de buques no serán consideradas modificaciones aquellas solicitudes de ajuste de la localización, kWh a descargar o fecha de descarga que cumplan con las condiciones determinadas en el procedimiento para la modificación y ajuste de slots contratados referido en el apartado 1 de este artículo.»

Quince. Se renumera el anterior apartado 3 del artículo 32, que pasará a ser el nuevo apartado 4 y se incluye un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. No se podrán solicitar modificaciones para aquellos slots de descarga de buques cuya fecha de inicio de prestación del servicio tenga lugar en el mismo mes en el que se adquiera la capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ajustes para ellos, conforme al punto anterior.»

Dieciséis. Los apartados 1 y 4 del artículo 34 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, la capacidad contratada podrá ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso, a excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, que se considera asociada a cada consumidor.»

«4. Los usuarios podrán realizar operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad libremente, a través de acuerdos bilaterales o a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. Con independencia del método utilizado para la transacción, todas las operaciones deberán quedar anotadas en dicha plataforma, reflejando el contrato al que se refiere, la capacidad, el periodo y el precio de la transacción, y las operaciones de compraventa deberán ser validadas previamente por el Gestor Técnico del Sistema en relación con la suficiencia de las garantías constituidas.»

Diecisiete. Se renumeran los anteriores apartados 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 34, que pasarán a ser los nuevos apartados 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, y se incluye un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:

«5. La capacidad contratada que haya sido asignada con prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada usando el mercado de capacidad desarrollado por el Gestor Técnico del Sistema a tal fin de conformidad con el artículo 34.3 de esta circular, a un precio igual o inferior a la prima imputada al usuario en la asignación original. La capacidad contratada que haya sido asignada sin prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada a un precio igual o inferior al de la asignación original.»

Dieciocho. El capítulo VI («Mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad») pasa a estar compuesto por los artículos 37 a 42, mediante la adición de los nuevos artículos 39, 40, 41 y 42, del modo que se detalla en los apartados siguientes.

Diecinueve. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 37, con la siguiente redacción:

«5. Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista congestión para la contratación de un determinado servicio, podrá adoptarse mediante resolución un incentivo que promueva el mayor uso de las infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso de la capacidad.»

Veinte. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el Gestor Técnico del Sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad definidos en esta circular.

Cuando la renuncia corresponda a un producto agregado, la capacidad afectada se ofertará al mercado como productos estándar individuales. En el caso de que alguno de estos productos individuales no resulte asignado en los procedimientos de asignación ofertados, el usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden asociados al contrato original.»

Veintiuno. Se incluye un nuevo artículo 39 con la siguiente redacción:

«Artículo 39. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario.

1. El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando para la determinación de esta los datos históricos de utilización.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.

3. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.

4. La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de aplicación lo establecido en el artículo 38 de esta circular. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

7. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»

Veintidós. Se incluye un nuevo artículo 40 con la siguiente redacción:

«Artículo 40. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario.

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la limitación de los derechos de renominación de los usuarios.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya contratación deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, y, en particular, su nivel de utilización previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5 de este artículo.

3. Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

4. Los titulares originales de las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo, podrán renominar estas en condiciones interrumpibles, si así se determina.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, la restricción de los derechos de renominación y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

7. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»

Veintitrés. Se incluye un nuevo artículo 41 con la siguiente redacción:

«Artículo 41. Medidas antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará las medidas antiacaparamiento relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y prevenir las situaciones de congestión contractual, teniendo en cuenta las características específicas de los productos de capacidad y el carácter discreto de los mismos.

2. Se podrán establecer condiciones logísticas y económicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios. Estas condiciones podrán consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, cuya cantidad no podrán superar diez veces el valor del término fijo del peaje. En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada. El importe del recargo guardará relación con la antelación con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio. Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de esta circular.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

4. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

5. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»

Veinticuatro. Se incluye un nuevo artículo 42 con la siguiente redacción:

«Artículo 42. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.

3. Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos, el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología para la recompra de capacidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

5. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

6. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»

Veinticinco. El capítulo VII («Garantías») pasa a estar compuesto por los artículos 43 a 49, mediante la renumeración de anteriores artículos y la adición de nuevos artículos, del modo que se señala en los apartados siguientes.

Veintiséis. Se renumeran los anteriores artículos 39 y 45, que pasarán a ser los nuevos artículos 43 y 49 respectivamente.

Veintisiete. Se renumera el anterior artículo 40, que pasa a ser el nuevo artículo 44. Asimismo, se modifica el apartado 1, se introduce un nuevo apartado 10 y se renumeran los apartados 10, 11 y 12, que pasarán a ser los nuevos apartados 11, 12 y 13 respectivamente, modificándose la redacción del nuevo apartado 11. Como resultado de estos cambios, el nuevo artículo 44 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 44. Incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados.

1. Se considerará que se produce un incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados, incluidos los impuestos correspondientes, por parte de un usuario si, una vez vencido el periodo de pago, la deuda no se hubiese abonado y el usuario no hubiera comunicado ninguna discrepancia o, habiéndola presentado, no hubiera depositado una garantía adicional de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato marco de acceso.

2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones de pago relativas a contratos de acceso a las instalaciones de los servicios localizados, el responsable de la facturación del acceso lo comunicará al Gestor Técnico del Sistema, quien lo notificará al Gestor de Garantías.

3. El Gestor de Garantías procederá a la ejecución de las garantías constituidas junto con la penalización establecida en las Normas de Gestión de Garantías. Las cantidades adeudadas y no pagadas en concepto de peajes y cánones de acceso devengarán intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho pago.

Si la ejecución de la garantía no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada en concepto de peajes y cánones de acceso el día en que el pago resulte exigible, se minorarán prorrata los derechos de cobro de los responsables de la facturación del acceso que resulten acreedores.

Una vez saldada la deuda, se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los acreedores.

4. Si la ejecución de las garantías no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el Gestor de Garantías lo comunicará al Gestor Técnico del Sistema y a los operadores de las instalaciones, que dejarán en suspenso los servicios de acceso contratados, de modo que el usuario no podrá hacer uso de los mismos.

La suspensión de los servicios de acceso afectará a todos los servicios de acceso contratados por el usuario (suspensión total) siempre que las cantidades adeudadas por el usuario superen los 500.000 euros, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicará una suspensión parcial.

5. La comunicación de la suspensión del servicio al usuario afectado se practicará a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso gestionada por el Gestor Técnico del Sistema.

El Gestor Técnico del Sistema también informará de la suspensión del servicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los operadores de plataformas de comercio y a las entidades de contrapartida central y proveedores de servicios que notifiquen transferencias de GNL o gas.

La suspensión del servicio surtirá efecto desde el momento de la comunicación de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión será efectiva a partir del siguiente día de gas.

6. En caso de suspensión parcial de los servicios de acceso contratados por un usuario, el usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad relacionada con los servicios de acceso que presenten impagos.

7. En caso de suspensión total de los servicios de acceso contratados por un usuario:

i. El usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad, incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.

ii. El usuario no podrá realizar operaciones de transferencia de titularidad de gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensión del servicio.

8. Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al Gestor Técnico del Sistema, al Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

9. La suspensión parcial o total de los servicios de acceso no eximirá al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duración total contratada.

10. La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots cuyo uso esté suspendido, se ofertará con el resto de la capacidad disponible en forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensión. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

11. El impago de peajes por parte de un comercializador podrá determinar el traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso en los términos del artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad contratada por este será liberada.

12. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

13. Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, así como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensión, el operador reanudará inmediatamente la prestación de los servicios contratados, siendo esta reanudación efectiva a partir del siguiente día de gas a la comunicación del restablecimiento.»

Veintiocho. Se renumera el anterior artículo 41, que pasa a ser el nuevo artículo 45. El apartado 1.a) de este artículo queda redactado de la siguiente manera:

«a) Incumplimiento en la aportación de nuevas garantías requeridas. Si ante el requerimiento de nuevas garantías tras una ejecución de las mismas, el sujeto no regulariza su situación en un plazo máximo de diez días hábiles, tendrá lugar la suspensión total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de aplicación el apartado 7 del artículo anterior.»

Veintinueve. Se renumera el anterior artículo 42, que pasa a ser el nuevo artículo 46. El último párrafo del apartado 2 de este artículo queda redactado de la siguiente manera:

«Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje se considerará el número de clientes de cada sujeto y el consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el artículo 48.2.»

Treinta. Se renumera el anterior artículo 43, que pasa a ser el nuevo artículo 47. El apartado 1 de este artículo queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los requerimientos de garantías para los servicios contratados se realizarán en el momento de la contratación de capacidad y su vigencia será hasta treinta días después del último día del mes en que finalice el servicio contratado.

Las garantías deberán constituirse desde el momento de la contratación de la capacidad, salvo para los servicios que no se asignan mediante slots cuya fecha de inicio de los servicios tenga lugar en un plazo superior a seis meses desde el momento de la contratación, en cuyo caso se constituirán seis meses antes de la fecha de inicio de los servicios.

Las garantías serán liberadas una vez se alcance la fecha de su fin de vigencia o, si tuviera lugar antes, a partir de las 24 horas del día siguiente hábil al del cobro efectivo y comprobado, de la totalidad del peaje o canon facturado por el servicio contratado.»

Treinta y uno. Se renumera el anterior artículo 44, que pasa a ser el nuevo artículo 48. Los apartados 1 y 2 de este artículo quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Las empresas distribuidoras deberán remitir trimestralmente, antes del quinto día hábil del mes anterior al de actualización de las garantías, al Gestor Técnico del Sistema la siguiente información:

a) Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada:

– Usuario del PVB.

– Grupo tarifario.

– Número de clientes en cada grupo tarifario del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información.

b) Sobre el resto de subgrupos tarifarios:

– Usuario del PVB.

– Grupo tarifario.

– Caudal diario contratado del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.

2. Las empresas distribuidoras determinarán y actualizarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarán al Gestor Técnico del Sistema de los mismos.»

Disposición adicional única. Determinación por los distribuidores de los valores de consumo medio mensual tipo para cada grupo tarifario.

En un plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación de esta circular, las empresas distribuidoras determinarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, referidos en el artículo 48.2 de la Circular 8/2019 de acuerdo con la redacción que la presente circular le confiere, y el procedimiento para la actualización de los mismos.

A tal fin, deberán llevar a cabo una consulta pública con un plazo de alegaciones que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Una vez elaborado, el procedimiento será publicado en el portal único de contratación de capacidad de salida de las redes de distribución y en el Sistema Logístico de Acceso de Terceros a la Red (SL-ATR).

Disposición transitoria primera. Cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución.

Hasta la determinación por los distribuidores de los valores de consumo medio mensual tipo para cada grupo tarifario referidos en el artículo 48 de esta circular, será de aplicación, con relación al cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución el procedimiento aplicado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta circular.

Disposición transitoria segunda. Reserva de capacidad para contratos de corto plazo.

En tanto no se dicte la resolución prevista en el artículo 30.5 de la Circular 8/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural:

1. Para los servicios de regasificación y entrada al PVB desde planta de regasificación, se fija en un 5% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales, en un 5% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos mensuales y en un 5% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios.

2. Para el servicio de almacenamiento de GNL, se fija en un 10% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales y mensuales, y en un 5% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios.

3. Para el servicio de descarga de buques, se fija en un 10% de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual.

4. Para las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, se fija en un 50% de la capacidad nominal existente, la capacidad a ofertar a partir del segundo año de gas ofertado.

5. Para el servicio de almacenamiento subterráneo básico, se fija en 100 GWh la capacidad reservada a ofertar como producto diario individualizado. Asimismo, para los servicios de inyección y extracción, se fija en un 10% de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta como productos diarios individualizados.

6. Para el servicio de carga de cisternas, se fija en un 5% de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales, en un 5% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos mensuales y en un 5% de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de diciembre de 2021.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 15/12/2021
  • Fecha de publicación: 20/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA, AÑADE y REENUMERA determinados preceptos de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-18397).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2013-5940).
Materias
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transporte de energía
  • Transportes marítimos

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