Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-1176

Resolución de 28 de diciembre de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2021, páginas 8132 a 8134 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-1176

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de diciembre de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 1 (apartados 2 y 5), 2 (apartado 6) y 4 (apartados 12, 21, 25 y 26) de la Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras, ambas partes consideran solventadas las mismas en los siguientes términos:

a) En relación con el apartado 2 del artículo 1 que modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá una modificación normativa de tal manera que el precepto quede redactado como sigue:

«1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la navegación de cualquier tipo, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

Asimismo, y en los términos establecidos en la Ley de Costas y, en especial, en el artículo 49 de la misma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo terrestre adscrito a la misma».

b) Respecto al apartado 5 del artículo 1 que modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ambas partes entienden que la recta interpretación del precepto debe realizarse de modo que la evaluación de impacto ambiental se rija de acuerdo con su normativa reguladora.

Asimismo, ambas partes sostienen que el plazo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de los plazos de emisión de informes previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación.

c) En cuanto al apartado 6 del artículo 2 que modifica el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, del Transporte Público de Personas en Vehículos de Turismo por medio de Taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá una modificación normativa de tal manera que el precepto quede redactado en su párrafo como sigue:

«Los servicios de ámbito municipal que se prestan al amparo de esta Ley podrán realizarse mediante la contratación de plazas individualizadas, que tendrá como límite de la capacidad total del vehículo, bien en usuarios, bien en equipajes de los mismos».

d) Respecto al artículo 4 apartados 12 y 21 que modifican los artículos 113 y 166 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de los estudios de detalle y su sujeción a la evaluación ambiental y ambas partes entienden que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia actuará de acuerdo con los criterios que sobre esta materia determine el Tribunal Constitucional promoviendo, si ello fuera necesario, las correspondientes modificaciones normativas.

e) En relación con el apartado 25 del artículo 4, que modifica los apartados 2 y 4 del artículo 264 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, ambas partes entienden que la recta interpretación del precepto determina que la misma debe realizarse de conformidad con la normativa estatal en materia de costas, en particular con los artículos 24 y 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el artículo 47 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

f) Por último, en lo referente al apartado 26 del artículo 4 que modifica la disposición adicional primera de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, se propone la siguiente redacción de su apartado 2, para que el mismo sea conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.

b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.»

Segundo.

Ambas partes constatan que el presente Acuerdo resuelve las controversias competenciales planteadas tanto en relación con el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de la vivienda e infraestructuras como respecto de la Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras que ha modificado los preceptos que resultaron controvertidos del Decreto-Ley citado.

Tercero.

En razón al Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas.

Cuarto.

Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid