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Documento BOE-A-2020-9740

Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 15 de agosto de 2020, páginas 70285 a 70348 (64 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2020-9740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/dlg/2020/07/22/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO

La disposición final primera de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, autoriza al Gobierno Vasco para elaborar y aprobar, a propuesta del departamento competente en materia de seguridad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la citada norma, renumerando los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, adecuando las remisiones internas de las leyes, armonizando el lenguaje a las exigencias del lenguaje no sexista, y regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.

De acuerdo con la citada habilitación, se ha procedido a elaborar este texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

Se ha procedido en primer lugar a recopilar las normas que han modificado la Ley de Policía del País Vasco al objeto de valorar las disposiciones recogidas con la finalidad de incorporar aquellas cuya aplicación está en vigor y que, por su contenido, deben formar parte de este texto refundido.

La Ley de Policía del País Vasco se ha modificado en cinco ocasiones, afectando a la mayoría del texto, pero además la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, desgajó de aquella buena parte de su contenido, mutando de facto su objeto y su ámbito, dado que aspectos tales como la Academia Vasca de Policía y Emergencias, la coordinación de las policías locales y otros contenidos comunes a la planificación y ordenación del sistema de seguridad pública pasaron a dicha norma, quedando la ley de policía del País Vasco circunscrita a lo singular de la organización policial y las especificidades del régimen estatutario de su personal.

La extracción de tales contenidos de la ley de policía afecta además a la estructura de la propia ley de policía, dado que obliga a repensar la escisión que ella operaba en cuanto a la regulación de la Policía local, disgregada entre el título I y el título V. Y más allá de lo referente a la Policía local dicho vaciamiento de contenidos deja la estructura interna de la ley de policía ciertamente desequilibrada en lo referente al título dedicado a la Administración de la seguridad, además de requerida de armonización con los preceptos de la Ley 15/2012 con los que guarda correspondencia.

Todo lo cual obliga a ordenar y numerar de nuevo las normas preexistentes, procediendo, en su caso, a acomodar algunos preceptos en una ubicación sistemáticamente más acorde con sus contenidos.

La necesidad de armonización, regularización y aclaración también se advierte para la integración de normas que han podido aparecer en las leyes de modificación como disposiciones adicionales, transitorias o finales, pero que pueden tener vigencia actual.

En segundo lugar, se actualiza y revisa el vocabulario utilizado, incluidas cuestiones gramaticales, al mismo tiempo que se realice una exhaustiva labor para unificar el uso de ciertos términos que se venían usando a lo largo del texto de manera diferente, al objeto de dotarlo de la necesaria cohesión interna. Se unifican las denominaciones departamentales, normalizar el lenguaje no sexista y la obsolescencia terminológica de la versión en euskera.

Además, entre las mejoras técnicas posibles se deben señalar los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se pueden dividir algunos preceptos extensos en varios artículos.

En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, e igualmente se han introducido los cambios requeridos para la regularización, aclaración y armonización de textos legales, teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto refundido solo se puede limitar a tales puestos, por cuanto la autorización al Gobierno no se circunscribe a la mera formulación de un texto único.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, dispongo:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el texto articulado de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, así como las leyes que lo han modificado.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO AL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 22 DE JULIO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen de la Policía del País Vasco, su administración y el régimen específico del personal a su servicio dependiente de las Administraciones Públicas vascas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta ley resulta de aplicación a la Policía del País Vasco integrada a los efectos de la esta ley por:

a) El Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi o Ertzaintza, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y

b) Los Cuerpos o servicios de Policía local dependientes de las entidades locales del País Vasco o Udaltzaingoa, salvo cuando la ley se refiera exclusivamente a la Ertzaintza y sin perjuicio de la normativa estatal básica que pudiera resultar de aplicación a estos funcionarios y funcionarias locales.

2. Los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza y de la Policía local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por lo dispuesto en la legislación general de la Función Pública vasca.

3. Igualmente resulta de aplicación, en los términos que se expresa en la ley, a:

a) El régimen específico de la figura del auxiliar de Policía local y

b) El régimen específico de la figura del agente de movilidad.

4. En todo lo no previsto en esta ley, las actuaciones, servicios y prestaciones de la Policía del País Vasco se sujetan a lo dispuesto al efecto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y a lo dispuesto en el ordenamiento relativo a la seguridad pública que les resulte de aplicación.

Artículo 3. Misión.

La Policía del País Vasco tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto debe velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley.

Artículo 4. Orientación.

La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales.

TÍTULO I
Administración de la seguridad
CAPÍTULO I
Órganos y competencias
Artículo 5. Autoridades en materia de seguridad.

Son autoridades en materia de seguridad en el ámbito de las atribuciones de esta Comunidad Autónoma las señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Artículo 6. Departamento competente en materia de seguridad.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.

2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del lehendakari, corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones:

a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios.

b) La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.

c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de estos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.

d) La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.

e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario del personal funcionario de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con la representación del personal funcionario.

f) La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.

3. Corresponde al departamento competente en materia de seguridad la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas

4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.

Artículo 7. Municipios.

Los municipios participan en el mantenimiento de la seguridad en los términos establecidos en esta ley, la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y el resto del ordenamiento aplicable a los servicios de Policía local, correspondiéndoles al efecto la planificación, dirección y gestión de los servicios policiales locales.

Artículo 8. Academia Vasca de Policía y Emergencias.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias es la responsable de la capacitación profesional y, en su caso, selección, del personal de los Cuerpos y servicios de la Policía del País Vasco en los términos previstos en esta ley y en el título II de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

CAPÍTULO II
Consejo de la Ertzaintza
Artículo 9. Naturaleza y composición.

1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.

2. El Consejo, bajo la presidencia de la persona titular del departamento competente en seguridad, estará integrado por cinco personas en representación de dicho departamento y otras cinco del personal funcionario del Cuerpo.

3. La designación y cese de las personas que representen al departamento competente en seguridad corresponderá a su titular.

4. Las personas que representen al personal funcionario se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

Artículo 10. Funciones.

Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:

a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

d) Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados. Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias.

e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.

f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público.

g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.

h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.

i) Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 136. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.

j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

Artículo 11. Designación.

1. La designación y cese de las personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad corresponderá a su titular.

2. La designación de las personas que representen al personal funcionario corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado quinto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.

Artículo 12. Cese.

1. Quienes ostenten la representación del personal funcionario perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos o nuevas representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquella se produzca.

b) Pérdida de la condición funcionarial.

c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d) Fallecimiento.

e) Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido a la Presidencia del Consejo.

f) Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido a la Presidencia del Consejo.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato o candidata que designe la organización sindical a la que aquella corresponda. La persona sustituta lo será por el tiempo que reste del mandato.

CAPÍTULO III
Mecanismos de control y transparencia
Artículo 13. Mecanismos de control.

1. La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa.

2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los Cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía.

Sección 1.ª Sistema de tratamiento de quejas
Artículo 14. Presentación de quejas.

1. La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, regulada en el artículo 16 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios.

2. Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación.

Artículo 15. Métodos alternativos de resolución.

1. Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando estos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos.

2. Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario.

Artículo 16. Seguimiento y publicidad.

1. Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas.

2. Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva.

3. Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

4. Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones.

Sección 2.ª Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco
Artículo 17. Creación y funciones.

1. Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial.

2. Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco:

a) Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 19.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía.

b) Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión.

c) A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas.

3. Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto.

Artículo 18. Composición.

1. La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética.

Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el Cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas.

La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno.

2. El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración.

3. Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

4. Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes.

5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos.

Artículo 19. Investigaciones.

1. La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley.

2. Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen.

3. Los o las responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa.

4. Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones.

En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si esta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante.

5. Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 20. Informes.

Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados.

Artículo 21. Transparencia de la Comisión.

1. Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado.

2. La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco.

CAPÍTULO IV
Código deontológico
Artículo 22. Principios generales.

1. El servicio público de policía se ejercerá con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.

2. Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía, así como con arreglo a los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de dichas normas.

Artículo 23. Relaciones con la justicia.

Las personas que integran de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes.

Artículo 24. Neutralidad, imparcialidad e integridad.

1. Las personas que integran la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a estos resueltamente.

Artículo 25. Transparencia y relaciones con la ciudadanía.

1. En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco:

a) Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo.

b) Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todas las personas o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.

c) Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza.

d) Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos o ciudadanas previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que estos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la esta el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora.

e) Ofrecerá a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las estas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.

2. La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley básica de normalización del uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los Cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija.

3. Igualmente las administraciones de las que dependan los Cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la sensibilización y capacitación del personal en la gestión de la diversidad de la ciudadanía y la lucha contra los ilícitos motivados por el odio y la discriminación contra personas diferentes por el hecho de serlo.

Artículo 26. Jerarquía, autoridad y subordinación.

En su actuación profesional las personas integrantes de la Policía del País Vasco se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y a quienes sean jerárquicamente superiores. Ello no obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada ninguna medida disciplinaria contra ellos.

Artículo 27. Confidencialidad.

Deberán guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que su ejercicio o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 28. Deber de actuación permanente.

El personal de la Policía del País Vasco está obligado, incluso fuera del servicio, a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, y prestar auxilio en los casos de accidentes, calamidades públicas o desgracias particulares.

Artículo 29. Principios de intervención y uso de armas.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía del País Vasco actuará con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor o agresora mediante otro tipo de medidas.

Artículo 30. Detención.

Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 31. Personas bajo custodia.

1. El personal de la Policía del País Vasco velará por la vida e integridad física de las personas a quienes detenga o que se encuentren bajo su custodia, y respetará su honor y dignidad y los derechos que legalmente les corresponden.

2. No podrán infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de la superioridad o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública, como justificación.

3. Asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando su estado lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del o de la facultativa que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia.

Artículo 32. Responsabilidad y defensa jurídica.

1. Toda persona integrante de la Policía del País Vasco es responsable personal y directa de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de dichos actos pueda corresponder a la Administración.

2. No obstante, las personas integrantes de la Policía del País Vasco tendrán derecho a ser representadas y defendidas por profesionales designados por la Administración pública de la que dependan, y a cargo de esta, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando la resolución jurisdiccional firme acreditare que los hechos causantes de la exigencia de responsabilidad se produjeron contraviniendo las normas reguladoras de la actuación policial, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

Artículo 33. Denuncia de violaciones del código.

Cuando tengan motivos fundados para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código, informarán a sus superiores y, si fuera necesario, a cualquier autoridad que tenga atribuciones correctivas.

TÍTULO II
Organización de la Policía del País Vasco
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Sección 1.ª Estructura profesional
Artículo 34. Cuerpos de la Policía del País Vasco.

1. Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionario o funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación:

– Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

– Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de Policía local de cada municipio de la Comunidad Autónoma vasca.

Artículo 35. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de la Policía del País Vasco se estructuran jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:

a) Escala Superior: con la categoría de intendente.

b) Escala Ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.

c) Escala de Inspección, con las categorías de oficial y suboficial.

d) Escala Básica, con las categorías de agente primero y agente primera y agente.

2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:

a) La Escala Superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.

b) La Escala Ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.

c) Las escalas de Inspección y Básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.

3. En la Ertzaintza existirá, asimismo, la Escala de Facultativos y Técnicos, cuyas plazas corresponderán a los subgrupos de clasificación A1, A2 y C1 en función de la titulación exigida en cada caso.

Artículo 36. Funciones por escalas.

1. Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Superior funciones de dirección, orientación y coordinación de unidades operativas y otras específicas de seguridad pública con especial atención a la actividad investigadora.

Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Ejecutiva las funciones de coordinación y mando de centros o grupos operativos de policía bajo la dirección, en su caso, de la Escala Superior.

Corresponde al personal perteneciente a la Escala de Inspección la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación.

Corresponden al personal perteneciente a la Escala Básica las tareas ejecutivas que demanden las funciones policiales, así como las de mando de uno o más funcionarios y funcionarias de la escala en servicio operativo.

2. Corresponde a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza la realización, en apoyo a la función policial, de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el ingreso y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica.

3. No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, los funcionarios y funcionarias vendrán obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y las necesidades de la seguridad ciudadana.

Artículo 37. Especialidades.

1. Los Cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizan aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos. Para acceder a ellas será preciso haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.

2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en ellas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización, siempre que conste en la relación de puestos de trabajo.

3. Reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en ellas, así como la compatibilidad entre ellas.

Sección 2.ª Instrumentos de ordenación del personal
Artículo 38. Ordenación de los puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados al personal funcionario de sus distintas escalas y categorías. Cada Cuerpo de la Policía del País Vasco dispondrá de su relación de puestos de trabajo.

2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán indicar, al menos, los siguientes extremos:

a) Su denominación.

b) Sistema de provisión.

c) Escala o categoría a la que se reserve su desempeño.

d) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que deberá figurar necesariamente el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.

e) Nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico.

f) Período de mínima permanencia a que se encuentre sujeto, siempre que este se fundamente, atendiendo a razones de economía y eficacia, en las especiales características de formación o capacitación que requiera su desempeño.

g) Período de máxima permanencia a que se encuentre sujeto, motivado por las especiales características de las funciones a desarrollar y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen.

3. Asimismo, las relaciones de puestos determinarán, de entre los comprendidos en ellas, aquellos que sean susceptibles de desempeño por personal en situación de segunda actividad.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, en cuanto se refiere a la administración local, sin perjuicio de las normas que, en relación a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, pueden dictarse en aplicación de lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 39. Aprobación de las relaciones de puestos.

1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, en la Ertzaintza, y al órgano competente de la respectiva entidad local en los Cuerpos de Policía dependientes de la administración local. En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, sin que puedan contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco en el caso de la Ertzaintza o en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente cuando se trate de entidades locales.

Sección 3.ª Formación permanente, euskaldunización
Artículo 40. Formación permanente.

1. El personal de la Policía del País Vasco recibirá una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones.

2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco.

3. Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote.

El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones.

4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios y funcionarias a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente de la persona interesada.

5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios o funcionarias que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas.

Artículo 41. Convalidación.

1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias, en los cursos que imparta en su seno, podrá convalidar determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente, en la forma en que se determine reglamentariamente, siempre que hubieran sido impartidas en centros oficiales o policiales.

2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar dentro de los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de la Policía del País Vasco los cursos de formación equivalentes organizados por ella que hubieran sido superados en otros procesos selectivos realizados con anterioridad, si así lo solicitase la persona aspirante. En tal caso se computará la calificación obtenida en el curso de ingreso anteriormente realizado.

Artículo 42. Capacitación lingüística.

1. La normalización lingüística en los Cuerpos de la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable al personal empleado por las administraciones públicas vascas.

2. No obstante, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, reglamentariamente el Gobierno Vasco definirá las particularidades del proceso de normalización lingüística en tal sector, en la definición de perfiles lingüísticos aplicables a la Ertzaintza, las reglas para la asignación de fechas de preceptividad y los cursos de capacitación lingüística dirigidos al personal funcionario de la Ertzaintza.

3. La aprobación de la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo de la Ertzaintza y sus criterios de asignación corresponderá al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 39 de esta ley en referencia a la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

4. Las administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios y funcionarias de policía de ellas dependientes.

5. La programación de las actividades formativas que permitan la adecuada capacitación lingüística del personal de la Ertzaintza corresponderá a la Academia Vasca de Policía y Emergencias conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Sección 4.ª Promoción de la igualdad
Artículo 43. Acceso, provisión y promoción.

Las administraciones de las que dependen los respectivos Cuerpos de Policía del País Vasco garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad.

Artículo 44. Planes de igualdad y de promoción de la presencia de mujeres.

1. Se elaborarán, de modo específico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en el ingreso y la carrera profesional.

2. Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto estas subsistan. Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

CAPÍTULO II
El Cuerpo de la Policía Autónoma Vasca o Ertzaintza
Sección 1.ª Organización general
Artículo 45. Funciones de la Ertzaintza.

1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico.

2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley.

Artículo 46. Uniformidad, armamento y equipamiento.

1. Las prendas, el armamento reglamentario que se les asigne, y demás equipos y efectos que compongan la uniformidad del personal funcionario de la Ertzaintza, los medios que acrediten su identidad y los distintivos de cada categoría, así como las normas que hubieran de regir su uso, se determinarán por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad.

2. Asimismo, corresponderá a dicho departamento establecer tanto los signos distintivos que hubieran de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles, como los que hayan de emplearse en las manifestaciones de comunicación pública.

3. La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipos y efectos que compongan la uniformidad del personal funcionario adscrito a los Servicios de Miñones, Forales y Mikeletes deberán ajustarse, en todo caso, a las prescripciones que al efecto se establezcan por el Diputado o Diputada General correspondiente.

Artículo 47. Estructura orgánica y relación de puestos.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes escalas y categorías de la Ertzaintza no podrán sobrepasar la relación numérica que establezcan las plantillas presupuestarias.

2. La distribución de los puestos de trabajo en las diferentes divisiones, unidades, secciones, grupos o servicios que compongan la estructura orgánica de la Ertzaintza, y la aprobación de esta, serán efectuadas por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, conforme a las dotaciones y composición numérica aprobadas con carácter general para dicho Cuerpo.

3. La estructura referida cubrirá las áreas de seguridad ciudadana, policía administrativa, investigación criminal, recursos operativos y, en general, las de Administración de policía que en cada momento demande la realidad social en el ámbito de las funciones atribuidas a la Ertzaintza.

4. La estructura orgánica de la Ertzaintza contemplará la existencia en cada Territorio Histórico de los siguientes servicios con el nivel orgánico y organización territorial que en cada caso se señale:

– Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

– Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La estructura orgánica, relaciones de puestos de trabajo y plantillas de las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes se determinarán previa consulta a las diputaciones forales correspondientes.

Sección 2.ª Secciónes de Miñones, Forales y Mikeletes
Artículo 48. Funciones.

1. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las siguientes funciones:

a) De representación de las instituciones forales.

b) De protección de las autoridades forales.

c) De protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de las personas usuarias de sus instalaciones y servicios.

d) La coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al territorio histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza.

e) De auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad.

2. Asimismo, podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras.

Artículo 49. Dependencia de las instituciones forales.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la diputación foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección.

b) Autorizar el disfrute de vacaciones.

c) Conceder permisos y licencias.

d) Incoar por el Diputado o Diputada General correspondiente expedientes disciplinarios disponer cuantos actos sean necesarios para su instrucción e imponer sanciones por faltas graves y leves.

Sección 3.ª Policía judicial
Artículo 50. Organización.

1. Compete a todos los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza el auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, como Policía judicial, en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y los acuerdos de delimitación de funciones suscritos por la Junta de Seguridad, sin menoscabo de las funciones de dirección de las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.

2. En la estructura de la Ertzaintza se establecerán unidades de investigación criminal y Policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquellas les encomienden contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quienes ostenten la responsabilidad de tales unidades policiales serán responsables de canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que el personal o medios de las referidas unidades intervengan en una investigación.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, teniendo en cuenta el ritmo de actividades y las disponibilidades de plantilla, podrá adscribir con carácter permanente y estable servicios, secciones o grupos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial a determinados juzgados o tribunales.

Artículo 51. Formación.

1. La formación específica de los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades y servicios de investigación criminal y Policía judicial se realizará a través de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, incluyendo en su caso períodos de prácticas, en los que podrán participar miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal.

2. Los puestos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial requerirán poseer la oportuna especialidad.

Artículo 52. Régimen del personal adscrito a la Policía judicial.

1. Los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades de investigación criminal y Policía judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a la Ertzaintza.

2. Los funcionarios o funcionarias a quienes esté encomendada, por el órgano judicial o la fiscalía competente, una concreta investigación, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 50, no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, sino en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Los órganos judiciales de la jurisdicción penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de las unidades de investigación criminal y Policía judicial que les sean adscritos con carácter permanente, las mismas facultades que les reconoce el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Cuando se inicie un expediente disciplinario a funcionarios y funcionarias de las unidades de investigación criminal y Policía judicial y los hechos objeto del expediente guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del órgano judicial o fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir.

5. Salvo lo dispuesto en esta sección, el régimen de los funcionarios y funcionarias integrados en las unidades de investigación criminal y Policía judicial será el previsto con carácter general para la Ertzaintza en la presente ley.

Artículo 53. Participación en foros.

Se fomentará por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad la participación de la Ertzaintza en las comisiones y foros regionales, estatales e internacionales relevantes relativos a la coordinación de actividades de investigación criminal y Policía judicial.

CAPÍTULO III
Los cuerpos y servicios en el ámbito local
Sección 1.ª Cuerpos de Policía local
Artículo 54. Creación.

1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.

2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía local aquellos municipios que cuenten con población inferior a 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco.

3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. Los Cuerpos y servicios de Policía local no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca o del Cuerpo de ella dependiente, sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo.

Artículo 55. Funciones de la Policía local.

1. Los Cuerpos de Policía local ejercen las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera de ese ámbito territorial en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el respectivo alcalde o alcaldesa.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

Artículo 56. Uniformidad, armamento y equipamiento.

1. La uniformidad, armamento y equipamiento de las policías locales atenderá a lo que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en las letras h) e i) del artículo 37.1 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

2. El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y de defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.

Artículo 57. Creación de escalas y categorías.

1. La creación de escalas y categorías en los Cuerpos de Policial local debe atender a los criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, atendiendo a la población, características de la localidad y el número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los siguientes casos:

a) La categoría de intendente en municipios con población superior a 150.000 habitantes, o cuyo Cuerpo de policía esté integrado por un número igual o superior a 200 efectivos de plantilla.

b) La categoría de comisario o comisaria en aquellos municipios que rebasen los 50.000 habitantes o cuya Policía local cuente con más de 100 efectivos de plantilla.

c) La categoría de subcomisario o subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 25.000 habitantes o cuya Policía local cuente con más de 40 efectivos de plantilla.

d) La categoría de oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes o cuya Policía local cuente con más de 20 efectivos de plantilla.

e) La categoría de suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya Policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla.

2. Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inferiores.

Artículo 58. Jefatura del Cuerpo.

La determinación de la categoría correspondiente a los puestos de trabajo de jefatura de la Policía local, cuando esta sea unipersonal, corresponderá a la categoría que se encuentre jerárquicamente más arriba en la estructura aprobada para el Cuerpo de Policía local, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 59. Necesidades eventuales.

1. Cuando un ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía local podrá actuar según los mecanismos de cooperación intermunicipal previstos legalmente o nombrar funcionarios o funcionarias interinos conforme a lo establecido en la legislación de función pública general siempre que se garantice una formación básica del personal interino para el desempeño de su labor. En este último caso de tratarse de vacantes de plantilla solo procederá el nombramiento si previamente se hubieran incluido estas vacantes en la oferta pública de empleo y se hubiera iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o se hubiera solicitado a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la encomienda de gestión de su selección.

2. Las entidades locales podrán solicitar del departamento competente en seguridad la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza estrictamente policial que correspondan a los Cuerpos de Policía local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de Cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente.

3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá formar bolsas de trabajo para el nombramiento de funcionarios o funcionarias interinos como auxiliares de Policía local o funcionarios de Policía local por quienes hayan superado cursos básicos específicos organizados por ella. Las condiciones de acceso a los cursos se determinarán por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Sección 2.ª Otras figuras
Artículo 60. Servicio en municipios sin Cuerpo creado.

1. En los ayuntamientos que no dispongan de Cuerpo de Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe o jefa coordinadora mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que aparezcan en la monografía de sus puestos, de las funciones contempladas en el artículo 55.1 de esta ley.

2. El personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.

3. El personal integrante de los servicios de Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1 y se equipará a todos los efectos a la categoría de agente de la Escala Básica de los Cuerpos de la Policía local, resultándoles de aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la administración local.

4. Su selección seguirá criterios semejantes a los previstos para la categoría de agente de los Cuerpos de la Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Artículo 61. Auxiliares de policía.

1. Los ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía local podrán, cuando existan necesidades eventuales que así lo requieran, nombrar funcionarios o funcionarias interinas con funciones de auxiliar de policía para complementar a la Policía local en el desempeño de las funciones comprendidas en los párrafos d) e i) del artículo 55.1 de esta ley, así como la de colaborar con la Policía local en la ordenación del tráfico en casco urbano en municipios que no cuenten con agentes de movilidad.

2. Para el desempeño de sus funciones, los y las auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al Cuerpo de Policía local, sin placa-emblema, ni distintivo alguno en las hombreras, y haciendo constar su condición de auxiliar de policía visiblemente, tanto en la uniformidad como en el documento de acreditación profesional.

Artículo 62. Agentes de movilidad.

1. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a ella para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.

2. En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos Cuerpos de Policía local, sin integrarse en los ellos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de Policía local.

3. Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquella, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local.

TÍTULO III
Selección e ingreso
CAPÍTULO I
Selección
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 63. Principios generales.

1. La selección del personal funcionario de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Artículo 64. Competencia lingüística.

1. El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas una persona formará parte del tribunal calificador en representación de dicho instituto.

Artículo 65. Pruebas específicas.

En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Las funcionarias o funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritas a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.

Artículo 66. Medidas en favor de la igualdad.

1. Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en ella.

2. En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción.

Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de tres plazas.

3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de las personas aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a) Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.

b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.

c) No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.

4. La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el Cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.

Artículo 67. Órganos de selección y tribunales.

1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales.

En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual.

2. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

3. Los tribunales u órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialidad de sus miembros, así como al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

4. En virtud del principio de imparcialidad:

a) La pertenencia a los tribunales u órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

b) No podrán formar parte de los tribunales de selección el personal de elección o de designación política; el personal eventual; el personal funcionario interino o laboral temporal, ni las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público.

c) Las personas que formen parte de los tribunales u órganos de selección deberán abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse en entredicho por motivos personales, profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5. En virtud del principio de especialidad, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos.

6. En virtud del principio de representación equilibrada, salvo imposibilidad justificada, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al 40 %; en el resto cuando los dos sexos estén representados.

7. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoras y asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

8. Las personas que ejerzan de tutoras y supervisoras en los cursos de formación y periodos de prácticas deberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.

Artículo 68. Actuación de los tribunales.

1. Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionarios y funcionarias, sin perjuicio de que este, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

2. Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de personas aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

3. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.

Artículo 69. Reglas de ingreso en policías locales.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos y servicios de Policía local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes.

2. La representación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en los tribunales de pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos o servicios de Policía local suplirá la que corresponda al Instituto Vasco de Administración Pública en virtud conforme a la legislación general de los empleados públicos vascos.

3. Las entidades locales podrán encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, previa aceptación por esta, la realización conjunta de las convocatorias de procedimiento de selección para el ingreso en los Cuerpos y servicios de Policía local; así como en su caso, para el ingreso como agentes de movilidad. Esta encomienda conllevará la ejecución por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de tales procedimientos de selección.

4. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.

Sección 2.ª Proceso de selección
Artículo 70. Sistemas y fases de selección.

1. El ingreso en los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.

2. Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición, la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del 45 % de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquella pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.

Artículo 71. Convocatorias de selección.

1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco cuando correspondan a la Ertzaintza, o en el del territorio histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.

2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente:

a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación.

b) Requisitos que deban reunir las personas aspirantes.

c) Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

d) La composición del tribunal.

e) La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas.

f) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.

3. Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y el número de ellas que se reserven a promoción interna.

4. Los órganos competentes de cada Administración pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquellas, haciendoles expresa referencia y a la fecha y Boletines Oficiales de su publicación.

5. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo.

Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 72. Formación y prácticas.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de 30 meses.

2. Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral de la persona aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su administración de destino.

Artículo 73. Carácter eliminatorio del curso de formación y de las prácticas.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completarlos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.

Artículo 74. Funcionarios o funcionarias en prácticas.

1. Las personas aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas serán nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2. El tiempo que permanezcan en la situación de funcionarios o funcionarias en prácticas se considera de actividad en el Cuerpo correspondiente, tendrán la cobertura de la seguridad social correspondiente al Cuerpo al que aspiren y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en ella, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

3. Durante el curso y prácticas, o a su término, las personas aspirantes podrán ser sometidas a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.

Artículo 75. Vinculación de las calificaciones.

Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración al que competa efectuar el nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, sin perjuicio de que este pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO II
Ingreso en cada escala y categoría
Artículo 76. Sistemas de selección en cada categoría.

1. El acceso a la categoría de agente de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará por turno libre mediante oposición o concurso-oposición.

2. El acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un 50 % de las vacantes existentes. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.

3. El acceso al resto de categorías se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los Cuerpos de Policía de municipios con población inferior a 60.000 habitantes el ingreso en las categorías de suboficial y oficial podrá efectuarse por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.

5. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que un porcentaje de las plazas vacantes convocadas por turno libre pueda ser cubierto por concurso-oposición entre personal funcionario de otros Cuerpos o servicios de la Policía del País Vasco en que ostenten la categoría equivalente a la plaza convocada y hayan permanecido en ella más de cinco años efectivos, que serán dos años para la categoría de agente de la Escala Básica. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán al turno libre cuando corresponda.

Artículo 77. Acceso por turno libre.

1. Para la admisión a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a) Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en Cuerpos de la Policía del País Vasco.

b) No haber sido condenada la persona por delito doloso, ni separada del servicio de una Administración pública, ni hallarse inhabilitada ni suspendida para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas.

c) Poseer la titulación exigible a la categoría a la que se va a ingresar.

d) No estar incursa en el cuadro de exclusiones médicas que se determinen reglamentariamente.

e) Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente, que será distinta para los hombres y las mujeres.

f) Prestar el compromiso mediante declaración de la persona solicitante de portar armas y en su caso utilizarlas.

g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine en cada convocatoria.

h) Otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y tareas a desempeñar previstos en la convocatoria.

2. Los requisitos mencionados habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se determine en cada convocatoria.

Artículo 78. Acceso por promoción interna.

1. Para concurrir por el turno de promoción interna los funcionarios o funcionarias deberán reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría; hallarse en las situaciones administrativas a que se refiere este precepto y haber completado los años de servicio exigibles, según los casos, en la categoría o escala inmediatamente inferior a la que se aspira, así como no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2. Las situaciones administrativas que habilitan para concurrir a la promoción interna son estar en servicio activo o servicios especiales, así como las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, y de excedencia por razón de la violencia de género.

3. Los años de servicio completados según los casos en la categoría o escala inmediatamente inferior a la de la categoría a la que se aspira que resultan exigibles para concurrir a la promoción interna son:

a) Para el acceso a la categoría de agente primero y agente primera, tres años de servicios efectivos como agente de la Escala Básica.

b) Para el acceso a las categorías de suboficial o de oficial, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Básica.

c) Para el acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria y a la de comisario o comisaria, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala de Inspección, de los cuales dos años al menos deberán serlo en la categoría de oficial.

d) Para el acceso a la categoría de intendente, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Ejecutiva.

4. A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría o escala de procedencia, al periodo transcurrido en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado.

Artículo 79. Pruebas selectivas en promoción interna.

1. La promoción interna a categorías de escalas distintas de la de procedencia requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre cuando concurra con este. No obstante, podrá eximirse a quienes concurran por promoción interna de aquellas pruebas, actividades formativas o prácticas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia, o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

2. La promoción interna a otra categoría dentro de la misma escala requerirá superar las pruebas selectivas con valoración de méritos que se determinen en la convocatoria, sin resultar exigible la superación de un periodo formativo y de prácticas, si así no lo exigieran las bases de la convocatoria.

Artículo 80. Acceso a la Escala de Facultativos y Técnicos.

1. El acceso a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza se efectuará mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición como promoción interna del personal funcionario de la Ertzaintza. No obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, se podrá proceder a su convocatoria en turno libre.

2. Para el acceso a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza desde alguna de las otras escalas de la Ertzaintza, deberá hallarse en alguna de las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna, haber completado dos años de servicios efectivos en la escala de procedencia y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

3. El personal que acceda a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos y de promoción interna relativas a la categoría que tuviera antes de acceder a la Escala de Facultativos y Técnicos.

TÍTULO IV
Régimen estatutario del personal funcionario de Policía del País Vasco
CAPÍTULO I
Adquisición y pérdida de la condición funcionarial
Artículo 81. Adquisición.

La condición de funcionario o funcionaria de carrera en los distintos cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a sus escalas o categorías, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del procedimiento selectivo.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Toma de posesión dentro del plazo reglamentario.

Artículo 82. Pérdida.

1. La condición de funcionario o funcionaria se perderá por las causas previstas en la legislación general aplicable a los empleados y empleadas de las administraciones públicas vascas.

2. Asimismo, perderán la condición de funcionario o funcionaria:

a) Quienes, transcurrido el período máximo de permanencia en cualquier situación administrativa o extinguida la causa que motivó su declaración, no soliciten el reingreso al servicio activo o segunda actividad, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provisión de puestos de trabajo o no accedan al reingreso al servicio activo o segunda actividad si así se dispone con carácter obligatorio por la Administración, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 83. Jubilación.

1. La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.

2. Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años.

Artículo 84. Rehabilitación.

1. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario o funcionaria en virtud de sanción disciplinaria podrán ser rehabilitados en tal cualidad, reingresando al Cuerpo en la escala y categoría de origen, siempre que acrediten la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y una conducta que, a juicio del órgano competente para acordar la rehabilitación, les haga merecedores de dicho beneficio.

2. La rehabilitación se acordará por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad o por el órgano competente del ayuntamiento de la respectiva entidad local, sin que pueda concederse hasta transcurridos seis años desde que la sanción disciplinaria hubiera adquirido firmeza. Si la solicitud de rehabilitación fuera desestimada, no podrá reproducirse hasta transcurridos dos años.

3. La persona interesada deberá reingresar al servicio activo en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el acuerdo o resolución que disponga la rehabilitación. De no hacerlo así, y salvo causa de fuerza mayor, se le entenderá decaída en su derecho y sin efecto la rehabilitación otorgada.

CAPÍTULO II
Situaciones administrativas
Artículo 85. Situaciones administrativas.

El personal de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se hallará en alguna de las situaciones administrativas previstas en la legislación general del empleo público vasco con las particularidades que en este capítulo se contienen o en la específica situación administrativa de segunda actividad.

Artículo 86. Excedencia voluntaria para participar en elecciones.

1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios o funcionarias que deseen participar como candidatos o candidatas a elecciones para órganos representativos públicos, siendo la permanencia en servicio activo o segunda actividad causa de inelegibilidad.

2. Si fueran elegidos para el cargo, pasarán a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o segunda actividad en el plazo máximo de 30 días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.

3. Los funcionarios o funcionarias en la situación de excedencia voluntaria prevista en este artículo no devengarán retribución alguna mientras permanezcan en ella. No obstante, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en ella será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Artículo 87. Suspensión de funciones.

La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la suspensión el funcionario o funcionaria quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88.

Artículo 88. Suspensión provisional de funciones.

1. Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección del interés público, y se declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de este se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario o funcionaria auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.

3. La persona en suspensión provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario que le sean imputables, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.

4. Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario o funcionaria deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción firme, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

6. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el cumplimiento de la suspensión firme.

Artículo 89. Servicio activo modulado por la edad.

1. El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la modalidad de servicio activo modulado por la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes.

2. Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación:

a) La edad a partir de la cual cabe el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad.

b) Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio.

c) La posibilidad, con carácter excepcional y motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial.

d) La posible existencia de unidades singulares en las que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la persona interesada que se establezcan.

3. La autorización del servicio activo modulado por razón de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al 100 % de su base reguladora.

Artículo 90. Segunda actividad.

1. El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando esta determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.

A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de las personas culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.

2. El procedimiento para el pase a esta situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos o facultativas designados por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno o una de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.

4. Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que este, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.

5. El personal funcionario que pase a la situación administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que esté adscrito de no ser susceptible de desempeño por personal en situación de segunda actividad y será asignado en adscripción provisional a un puesto de trabajo en la unidad en la que se encontrare prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del Cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.

Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme a lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del entorno limítrofe al centro de trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los propusiese voluntariamente la persona interesada, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.

6. La solicitud voluntaria de pase a la situación administrativa de segunda actividad conlleva el compromiso a la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social, en su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al 100 % de su base reguladora.

7. El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe.

En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.

8. El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones del desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad.

Artículo 91. Situación transitoria excepcional sin destino.

Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad o en situación de segunda actividad permaneciese transitoriamente sin destino a disposición del Cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico.

Artículo 92. Reingreso a servicio activo o segunda actividad.

1. El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.

2. El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad solo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario o funcionaria, previo dictamen favorable del tribunal evaluador al que se refiere el apartado tercero del artículo 90.

CAPÍTULO III
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 93. Adscripción indistinta.

Con carácter general, los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta a todos los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la escala y categoría a la que se reserve su desempeño, sin perjuicio de los requisitos específicos que fueran exigibles para su provisión, derivados de la naturaleza de las funciones a realizar y así previstos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 94. Sistemas de provisión.

La provisión de puestos de trabajo se efectuará, conforme a lo establecido en las relaciones de puestos, a través de los sistemas de concurso de méritos y libre designación.

Artículo 95. Concurso de méritos.

1. El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorará la adecuación de las competencias de las personas candidatas al perfil funcional del puesto de trabajo.

2. Las convocatorias de provisión de puestos definirán los méritos que sean objeto de valoración, entre los que habrán de figurar la antigüedad, la posesión de un determinado grado personal, o en su caso, de un determinado grado de desarrollo profesional y la valoración del trabajo desarrollado y el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.

3. Igualmente podrán figurar cuando así se determine en la convocatoria los cursos de formación y perfeccionamiento; las titulaciones y grados académicos; el conocimiento de idiomas o la actividad docente e investigadora y aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer.

4. Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de las personas aspirantes a las específicas características del puesto.

Artículo 96. Libre designación.

1. Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7 % del total de la plantilla.

2. En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:

a) Los puestos de jefaturas reservadas a la Escala Superior de los Cuerpos policiales.

b) Los puestos de jefaturas reservadas a la Escala Ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.

c) Los puestos de las escalas Básica y de Inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6 % del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.

3. Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración.

Artículo 97. Irrenunciabilidad y límites a la participación en sistemas de provisión.

1. Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables.

2. No se podrá tomar parte en un concurso de méritos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario o funcionaria obtuvo su último destino definitivo. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que esta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 103.2.

3. Los funcionarios o funcionarias adscritos a un puesto de trabajo sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.

Artículo 98. Cobertura de puestos con especialidad.

1. La cobertura de puestos de trabajo con requisito de especialidad se llevará a cabo mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos entre quienes dispongan de la correspondiente especialidad.

Cuando las convocatorias de cursos de especialidad se realicen conjuntamente entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Administración competente, la participación en aquellas supondrá la asignación de quienes superasen dicha formación a las vacantes existentes con tal especialidad hasta su provisión definitiva.

2. Quienes hayan superado el curso de especialización correspondiente estarán obligados a presentarse al primer procedimiento de provisión de puestos que se produzca desde tal superación y a solicitar con carácter preferente todas aquellas vacantes que requieran dicha especialización. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de tales vacantes.

3. Los puestos con requisito de especialidad podrán estar sujetos a un período especial de permanencia mínima y máxima en su desempeño determinado en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 99. Cobertura de puestos de segunda actividad.

Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios o funcionarias declarados en dicha situación administrativa.

Artículo 100. Convocatorias.

1. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del territorio histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales, y contendrán necesariamente:

a) Denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto.

b) Requisitos exigidos para su desempeño.

c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a 15 días contados a partir de la fecha de publicación en el boletín correspondiente.

d) En el caso de los procedimientos por concurso de méritos, baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección.

2. La resolución de la convocatoria se publicará en la forma prevista en el precedente apartado, salvo las de aquellos puestos de trabajo que, por la propia confidencialidad o reserva inherentes a la naturaleza de las funciones a desarrollar, y sin perjuicio de su individual notificación a las posibles personas interesadas, expresamente se excepcionen.

Artículo 101. Puestos singularizados y no singularizados.

1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño, se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

2. Los funcionarios o funcionarias que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.

Artículo 102. Adscripción.

1. La adscripción de los funcionarios o funcionarias de nuevo ingreso a los puestos de trabajo se efectuará, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva del proceso selectivo, conforme a las preferencias que aquellos manifiesten, siempre que reúnan los requisitos exigibles para su provisión.

2. A los funcionarios o funcionarias que accedan por promoción interna se les adscribirá a puestos de trabajo propios de la nueva escala o categoría, gozando de preferencia, sobre las personas aspirantes que provengan del turno libre, en la elección de las vacantes que hubieran de proveerse.

3. Los funcionarios o funcionarias a los que se refieren los precedentes apartados no podrán tomar parte en los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo dentro de los dos años siguientes a la fecha de su toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que esta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 103.2.

Artículo 103. Cese en el puesto.

1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario o funcionaria.

2. Se cesará en la adscripción a un puesto de trabajo por:

a) Supresión a través de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Nombramiento para otro puesto.

c) Renuncia si fuera aceptada por el órgano competente.

d) Cese en la situación de servicio activo o segunda actividad, con excepción de quienes pasen a la de servicios especiales, suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o excedencia voluntaria por cuidado de un hijo o hija durante el primer año de permanencia en ella.

e) Pase a la situación de segunda actividad, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario o funcionaria y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que se le reconozca, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

f) Cumplimiento del período de máxima permanencia.

g) Remoción.

3. La solicitud y aceptación de la renuncia a un puesto de trabajo deberán ser motivadas, y esta solo podrá acordarse en casos extraordinarios y justificados por imposibilidad de desempeño eficaz del puesto.

4. Las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidas por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.

5. Las personas funcionarias adscritas a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidas de ese puesto con carácter discrecional.

Artículo 104. Adscripción provisional tras el cese.

1. Las personas funcionarias que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado quinto del artículo 103, serán adscritas provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.

2. Las personas funcionarias adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado, de su supresión o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado o anteriormente ocupado.

3. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario o funcionaria percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que la persona interesada participe o hubiera podido participar.

4. Las personas funcionarias en situación de adscripción provisional vendrán obligadas, en tanto permanezcan en ella, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritas con carácter forzoso a cualquiera de ellas.

5. En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 103.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en esos puestos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesada y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.

Artículo 105. Comisiones de servicio.

1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, el personal funcionario podrá ser asignado en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se halle adscrito. Asimismo, de no existir funcionarios o funcionarias suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.

2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia de la persona interesada.

3. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuya persona titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.

4. El funcionario o funcionaria en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, la persona interesada percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.

5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por las personas titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario o funcionaria percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.2 de esta ley.

6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.

Artículo 106. Movilidad entre cuerpos.

1. Los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía local podrán ser cubiertos indistintamente por funcionarios y funcionarias pertenecientes a cualesquiera de ellos, en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pertenezcan a una categoría equivalente a aquella a la que se reserve el desempeño de la vacante y reúnan el nivel de formación que al efecto se establezca.

2. Los funcionarios y funcionarias que en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración pública conservarán su condición de funcionario o funcionaria de la Administración de origen.

Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino, les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en particular las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo y disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.

En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.

3. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la equivalencia entre las categorías de los distintos Cuerpos de Policía del País Vasco, así como el nivel de formación exigible para proveer puestos de trabajo propios de esas escalas en otros cuerpos distintos al de procedencia. El nivel de formación se determinará atendiendo a los requisitos y pruebas superadas para el ingreso y a los períodos de formación y perfeccionamiento realizados, sin perjuicio de los cursos complementarios de capacitación que al efecto se establezcan, cuya organización corresponderá a la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

CAPÍTULO IV
Carrera profesional
Artículo 107. Sistemas de desarrollo profesional.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus Cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.

2. El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.

3. Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:

a) La fase de encuadramiento de nivel.

b) La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.

4. Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.

Nivel Años de antigüedad.
Nivel I. 5 años o más.
Nivel II. 11 años o más (+6).
Nivel III. 17 años o más (+6).
Nivel IV. 25 años o más (+8).

5. El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:

a) Desempeño profesional.

b) Capacitación y cualificación profesional.

c) Implicación y compromiso con la organización.

Artículo 108. Reconocimiento de nivel de desarrollo profesional.

1. La solicitud de encuadramiento de nivel de desarrollo profesional será voluntaria.

2. En caso de que dicho encuadramiento sea denegado, por no superar la evaluación, deberá transcurrir un periodo de dos años para poder efectuar una nueva solicitud.

3. Las convocatorias para solicitar el encuadramiento de nivel serán únicas y anuales, pudiendo presentar solicitud quienes dispongan de los años requeridos de antigüedad al inicio del año en que se cumpliera el número de años de servicio previsto en cada caso.

Artículo 109. Perdida del nivel de desarrollo profesional.

1. Los niveles adquiridos se perderán debido a alguna de las siguientes causas:

a) Haber sido objeto de sanción por falta grave o muy grave por un periodo igual o superior a seis meses.

b) Negarse a realizar la evaluación del personal a su cargo.

c) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria del Cuerpo policial correspondiente.

d) Pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. El funcionario o funcionaria que pierda el nivel adquirido por las causas antedichas podrá volver a solicitar el reconocimiento del nivel adquirido en la siguiente convocatoria anual, en los siguientes supuestos:

a) Tras haber cumplido la sanción en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.

b) Transcurrido un año desde el momento de su negativa a la evaluación del personal a su cargo en el caso de la letra b) del apartado anterior.

c) La rehabilitación de la condición de funcionario o funcionaria.

d) La reincorporación a la situación de servicio activo o de segunda actividad para el supuesto de la letra d) del apartado anterior.

Artículo 110. Evaluación anual del desempeño y efectos económicos.

1. El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, conllevará la percepción de un complemento de desarrollo profesional que se percibirá anualmente como complemento de carrera profesional ligado a la superación de la evaluación del desempeño profesional conforme a los baremos que se establezcan reglamentariamente, entre los que deberán tenerse en cuenta: la conducta profesional, el logro de resultados y el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo.

2. En todo caso, los efectos económicos de cada nivel reconocido lo serán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento de encuadramiento.

3. El ascenso de un funcionario o funcionaria a una categoría superior no afecta al nivel de desarrollo profesional que tenga reconocido en tanto no sea encuadrado en otro nivel superior.

4. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.

5. El reconocimiento del desarrollo profesional solo se referirá a la categoría de pertenencia, aun cuando se hayan desempeñado funciones en categorías superiores.

CAPÍTULO V
Derechos y deberes
Artículo 111. Derechos.

El personal que integra los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrá derecho:

a) Al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley.

b) A ser retribuido conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda.

c) A la carrera administrativa y a la promoción interna.

d) A la formación profesional permanente.

e) A la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en las leyes.

f) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.

g) A conocer y acceder libremente a su expediente individual.

h) Al ejercicio de los derechos y libertades sindicales, en los términos establecidos en las leyes.

i) A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.

j) A las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.

k) A una mejora de su nivel de vida y condiciones sociales a través de medidas concretas de atención social fomentadas por las administraciones respectivas.

Artículo 112. Jornada de trabajo y régimen de descanso.

1. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad o el órgano competente de la respectiva entidad local.

2. En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios o funcionarias podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.

Artículo 113. Incompatibilidades.

1. El personal de la Policía del País Vasco vendrá obligado a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.

2. No podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño por sí o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público o privado.

No obstante, podrán desempeñar un puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad pública o privada en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos para el personal al servicio de las administraciones públicas en su normativa vigente, salvo que el ejercicio de ese segundo puesto de trabajo suponga un deterioro para la imagen y el prestigio del Cuerpo policial o sea contrario a sus principios básicos de actuación. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal que perciba el complemento de jefatura por ir incluido en él el factor de incompatibilidad.

3. La condición de servicio activo en la Ertzaintza es incompatible con la de reservista de las Fuerzas Armadas u otros compromisos personales de desempeño de funciones públicas adquiridos al margen del Cuerpo policial para situaciones de crisis o emergencia.

CAPÍTULO VI
Retribuciones
Artículo 114. Estructura y régimen retributivo.

1. La estructura y régimen retributivo del personal de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados y empleadas de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especificidades aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza que se contienen en los siguientes artículos.

2. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal de dicho Cuerpo.

Artículo 115. Retribuciones complementarias en la Ertzaintza.

1. Las retribuciones complementarias en la Ertzaintza se rigen por las siguientes especificidades:

a) El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario o funcionaria, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, clasificándose los puestos de trabajo de las escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica de la Ertzaintza se clasifican en siete niveles conforme a la siguiente escala:

– Categoría de agente: nivel 1.

– Categoría de agente primero y agente primera: nivel 2.

– Categoría de suboficial: nivel 3.

– Categoría de oficial: nivel 4.

– Categoría de subcomisario o subcomisaria: nivel 5.

– Categoría de comisario o comisaria: nivel 6.

– Categoría de intendente: nivel 7.

Los puestos de trabajo de la Escala de Facultativos y Técnicos se clasifican en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.

b) El complemento específico general remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza. Su cuantía para cada categoría se determina por acuerdo del Consejo de Gobierno.

c) El complemento específico singular o de puesto será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a la especial dificultad técnica, la responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad o cualquier otra condición que concurra en el puesto de trabajo. Su cuantía derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo y no podrá ser superior, para cada una de las escalas, al 35 % de la suma del sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de destino y componente general del complemento específico que corresponda a la categoría inferior de la correspondiente escala.

d) El complemento de jefatura remunera la especial situación de mando de los puestos de la Escala Superior y Ejecutiva que comporta la participación en la formulación de las políticas de seguridad pública, la asunción de funciones de alta representación institucional, la dirección y coordinación de personas y medios con alto nivel de autonomía y una dedicación al servicio que excluye la declaración de compatibilidad de cualquier otra actividad. Su cuantía será idéntica para todos los puestos de tales escalas y se determinará por el Consejo de Gobierno, no pudiendo ser superior al 30 % del sueldo base, más la parte de las pagas extraordinarias correspondiente al sueldo base, correspondiente a la categoría inferior de la Escala Ejecutiva.

2. El complemento de desarrollo profesional en la Ertzaintza se percibirá anualmente como parte del complemento de productividad ligado a la progresión en los distintos niveles del sistema de desarrollo profesional y a la superación de la evaluación del desempeño profesional en los términos contemplados en el artículo 110 de esta ley.

Artículo 116. Gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza.

1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan solo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo.

No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.

2. Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 105.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo.

En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 105.3 de esta ley.

El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por el concepto señalado en este apartado se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1 % de la masa salarial establecida para el conjunto del Cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 125.2 de esta ley.

Artículo 117. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de la Policía del País Vasco percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

2. Cuando en el desempeño de su servicio hubiera sido objeto de daños y perjuicios por los que se hubiera condenado judicialmente a una tercera persona y está hubiera sido declarada insolvente, la Administración en la que preste servicio el funcionario o funcionaria policial le resarcirá en tal importe indemnizatorio, subrogándose en los derechos que asisten a la persona perjudicada por tal concepto.

3. Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo, así como quienes hayan perdido la condición funcionarial por jubilación, que deban acudir a juicio como testigos o peritos por razón de hechos o investigaciones relacionadas con el tiempo en que estuvieron en servicio activo, tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas para el funcionariado en activo. A los efectos de facilitar su asistencia a juicio deberán comunicar a la Administración su domicilio actual.

CAPÍTULO VII
Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza
Artículo 118. Libertad sindical.

1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.

2. En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.

Artículo 119. Representantes del personal.

Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y en la normativa que se dicte en su desarrollo:

a) Hasta 1.000 funcionarios o funcionarias, de los que tengan la condición de electores o electoras: 14.

b) De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada 1.000 funcionarios o funcionarias o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores o electoras.

Artículo 120. Elecciones a representantes del personal.

1. A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire su mandato.

2. Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, el personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de servicio activo o segunda actividad, y el personal funcionario en prácticas que hubiera superado el curso de formación y se encuentre desarrollando el período de prácticas.

3. Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos o candidatas como representantes a elegir.

4. Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5 % o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

Artículo 121. Mandato y cese de las personas representantes del personal.

1. El mandato de quienes ostenten la representación del personal se iniciará desde la proclamación de los candidatos o candidatas electos, expirando al transcurso de cuatro años.

Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos o candidatas electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.

2. La condición de representante se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato.

b) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.

c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d) Fallecimiento.

e) Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.

f) Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato o candidata siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Artículo 122. Delegados y delegadas sindicales.

1. Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.

2. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 123 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en los artículos 119 y 120, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.

3. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

4. La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.

Artículo 123. Garantías y derechos.

1. Las personas representantes y delegadas sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente, siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.

b) La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.

c) La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.

d) Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados o delegadas sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de personal funcionario en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.

e) No ser trasladadas ni sancionadas durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.

f) No ser discriminadas en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

2. Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de 250 funcionarios y funcionarias se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre ellas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte del personal funcionario.

3. Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquellas otras que, en su caso, se adhieran a ellos con posterioridad.

Artículo 124. Derecho de reunión.

1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados y delegadas, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.

2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día. Si antes de las 24 horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.

3. Las personas convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.

Artículo 125. Negociación.

1. La participación de los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes las personas que representen a la Administración de la Comunidad Autónoma y las que representen a las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el 10 % de los y las representantes electos conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de esta ley.

La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario sujeto a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma para su conjunto:

a) Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.

b) Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.

c) Marco general de derechos sindicales.

d) Política de salud laboral.

3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:

a) El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.

b) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias propias de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

c) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

d) Medidas sobre salud laboral.

e) Atenciones sociales.

f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 112, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.

g) Licencias y permisos.

h) La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.

i) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.

Artículo 126. Pactos y acuerdos.

1. La representación de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en él.

2. Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.

3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.

4. En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.

CAPÍTULO VIII
Salud y protección
Artículo 127. Protección de la salud y prevención de riesgos.

1. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los Cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.

2. El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales.

3. La prevención de riesgos laborales de los Cuerpos de la Policía del País Vasco deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de evaluación de riesgos laborales, la implantación de medidas correctoras y la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que contemplará, al menos, los siguientes factores de riesgos:

a) Riesgos relacionados con la seguridad frente a agresiones físicas, caídas, golpes, accidentes de trabajo, accidentes de tráfico, etcétera.

b) Riesgos ambientales, biológicos o relacionados con la higiene en el trabajo, tales como el riesgo de contagio biológico, contaminación química o radiológica, incidencia del ambiente físico (ruidos, vibraciones, etcétera); movilidad e itinerancia; situaciones de intoxicación por manipulación o contacto con determinados productos, etcétera.

c) Riesgos ergonómicos, incluyendo todos aquellos factores de riesgo que involucran objetos, puestos de trabajo, máquinas, vehículos y equipo y la carga física de trabajo que implican.

d) Riesgos psicosociales: incluyendo todos aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que puedan causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud del personal funcionario. Lo cual incluye factores derivados de las exigencias psicológicas emocionales; sensoriales, cuantitativas y cognitivas propias del trabajo policial; el estrés postraumático; la turnicidad y el trabajo nocturno; burnout, enfermedades profesionales, etcétera. Se establecerán protocolos de actuación para los casos de acoso laboral en sus diversas modalidades.

e) Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales; la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas, etcétera.

f) Se establecerán protocolos de actuación específicos para los casos de personal en situación de embarazo que contemplen la revisión inmediata de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la adopción de medidas correctoras para adecuar las condiciones laborales, ritmos de trabajo, pautas de descanso y lugares a las necesidades de salud de la persona afectada.

Artículo 128. Servicio de prevención para la Ertzaintza.

1. Existirá un servicio de prevención específico para el personal funcionario de la Ertzaintza entre cuyas funciones están las siguientes:

a) Colaborar en el diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas preventivos, así como vigilar la eficacia de las medidas preventivas.

b) Realizar la evaluación de riesgos laborales del personal de la Ertzaintza.

c) Determinar las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas de acuerdo a las evaluaciones de riesgos efectuadas y la vigilancia de su eficacia.

d) Informar y formar al personal de la Ertzaintza en materia de seguridad y salud laboral.

e) Establecer y mantener actualizados los procedimientos para demostrar la idoneidad de las previsiones del sistema respecto a las exigencias de la organización.

f) Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos preventivos, codificar y archivar los registros de prevención de riesgos, los resultados de las auditorias y revisiones y los registros de formación.

g) Elaborar los planes de emergencia y primeros auxilios, cuya implantación se realizará por centros de trabajo.

h) Vigilar la salud del personal de la Ertzaintza en relación con los riesgos derivados de su trabajo, respetando su dignidad y su derecho a la intimidad. El acceso a la información médica de carácter individual se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias.

i) Investigar accidentes, tramitar quejas y sugerencias y analizar y dar solución a problemas concretos en materia preventiva.

j) Prestar apoyo, asesorar e informar al Comité de Seguridad y Salud sobre las actuaciones que en materia de seguridad y salud realice el servicio de prevención y que le competa conocer.

k) Los reconocimientos médicos y psicológicos derivados de la función relativa a la vigilancia de la salud tendrán carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña.

Artículo 129. Obligaciones del personal.

El personal de los Cuerpos de la Policía del País Vasco deberá velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular, deberán:

a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectiva facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares donde esta tenga lugar.

c) Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizar actividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.

d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación para garantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio.

Artículo 130. Participación en la prevención de riesgos.

1. El régimen de representación y participación del personal de la Policía del País Vasco en relación con la prevención de riesgos laborales atenderá a los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La representación y participación del personal se canalizará a través de los delegados y delegadas de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones correspondientes. Podrán ser delegados y delegadas de prevención aquellos funcionarios o funcionarias que, aunque no ostenten la condición de representantes del personal o de personal delegado sindical fueran designados por las organizaciones sindicales.

3. Las funciones de los delegados y delegadas de prevención son las siguientes:

a) Colaborar en la mejora de la acción preventiva.

b) Promover y fomentar la cooperación del personal en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

c) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. En el ejercicio de sus funciones los delegados y delegadas de prevención están facultados para:

a) Acompañar al personal técnico en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a los inspectores e inspectoras de trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la ley mencionada. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

c) Ser informados por la Administración sobre los daños producidos en la salud del personal una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los daños.

d) Recibir de la Administración las informaciones obtenidas por esta procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de dichos lugares de trabajo y comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio.

f) Recabar de la Administración la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud del personal, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a la Administración.

g) En general, al desarrollo del resto de las competencias reconocidas en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones derivadas en relación con las actividades que deben quedar excluidas según prevé el artículo 3.2 del mismo texto legal.

5. Las administraciones deberán proporcionar a los delegados y delegadas de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

6. Se constituirán órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de la representación del personal en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 131. Delegados y delegadas de prevención en la Ertzaintza.

En el ámbito de la Ertzaintza el número de delegados y delegadas de prevención será de ocho y serán designados por las organizaciones sindicales representativas de la Ertzaintza, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125.2 de esta Ley, en proporción a la representación que hubieran obtenido en las elecciones sindicales.

Artículo 132. Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza.

1. En el ámbito de la Ertzaintza existirá un Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza, como órgano colegiado de consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de la prevención de riesgos laborales, que estará conformado de forma paritaria por dieciséis personas, la mitad los delegados y delegadas de prevención en representación del personal de la Ertzaintza y la otra mitad personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, incluyendo la presidencia y la secretaría.

2. El Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza tendrá las competencias que le reconoce el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y será informado de las actuaciones del tribunal médico de segunda actividad.

3. El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros del comité, será considerado, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al sistema pactado para el desarrollo de tal actividad, debiendo para tal utilización del tiempo, en todo caso, informarse previamente al jefe o jefa de unidad.

Artículo 133. Protección social.

1. El personal de la Policía del País Vasco está sujeto al régimen de protección social correspondiente al personal funcionario de la institución en la que se integren con las especificidades que contengan la normativa de seguridad social al respecto.

2. Los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza estarán sujetos y protegidos por el régimen general de la Seguridad Social con las especificidades que en él se contemplen para ella.

3. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los Cuerpos de la Policía del País Vasco arbitrarán mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional con ocasión del servicio, siempre y cuando no hubiese mediado dolo o negligencia o impericia graves por la persona afectada. E igualmente concertarán seguros de accidentes para los casos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o lesiones permanentes, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IX
Reconocimiento a la labor policial
Artículo 134. Reconocimiento a la labor policial por daños personales en acto de servicio.

1. Como medida de reconocimiento a la labor policial en caso de fallecimiento con ocasión del servicio o cuando el fallecimiento derive de actos ilícitos cometidos contra el funcionario o funcionaria como consecuencia de su condición policial, el o la cónyuge o pareja supérstite, o en su defecto los herederos y herederas legales, tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras que percibiera la persona fallecida en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.

2. Como medida de reconocimiento a la labor policial en caso de jubilación forzosa por incapacidad consecuencia del daño producido por actos ilícitos de terceras personas cometidos contra el funcionario o funcionaria con ocasión del servicio o como consecuencia de su condición policial, tendrá dicha persona derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, alcance, en su caso, el 80 % de las retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar el hecho determinante de este derecho.

Dicha prestación es incompatible con la percepción de rentas de trabajo, así como de otras pensiones o subsidios legalmente compatibles. La suma de la prestación económica y las pensiones y haberes pasivos que perciba no podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.

La prestación económica se actualizará en idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y se abonará mensualmente hasta la fecha en que hubiera debido ser declarada su jubilación forzosa por edad, salvo que acaeciera su fallecimiento con anterioridad.

Artículo 135. Condecoraciones honoríficas.

1. Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de medallas al mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de la Policía del País Vasco que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades notables de ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.

2. Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.

3. En los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.

Artículo 136. Ascensos honoríficos.

Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o se hubieran jubilado por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos.

CAPÍTULO X
Régimen disciplinario
Artículo 137. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El régimen disciplinario establecido en el presente capítulo es de aplicación al personal funcionario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.

3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario o funcionaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Los funcionarios y funcionarias en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 138. Responsabilidad.

1. Los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía del País Vasco solo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.

3. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no solo las personas autores de una falta, sino también sus superiores que la toleren y los funcionarios o funcionarias que induzcan a su comisión, así como quienes la encubran.

4. Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.

5. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios o funcionarias de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de las personas expedientadas y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.

Artículo 139. Faltas.

1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.

b) Prevalerse de la condición de policía causando grave perjuicio a ciudadanos o ciudadanas, personal subordinado o a la Administración, así como la práctica de cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas con las que se relacionen en el ejercicio de sus funciones policiales, en especial con aquellas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquel que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución.

c) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.

d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

e) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de aquellas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

f) La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquellos.

g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio del Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 29.

i) La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.

j) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, perjudicando gravemente el servicio o cuando se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

l) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionada dicha persona, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad que la cometida cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada.

m) El acoso sexual y el acoso sexista, así como el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico y hostilidad.

n) Las infracciones tipificadas como faltas muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.

o) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.

3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 141.

Artículo 140. Sanciones.

Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Por las faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones de un año y un día a dos años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones de cuatro días a un año.

b) Traslado de destino, con pérdida o sin pérdida de destino.

3. Por faltas leves:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de funciones de uno a tres días, que no causará efecto sobre el cómputo de la antigüedad.

Los funcionarios o funcionarias sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad de que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 141. Criterios de graduación.

Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Grado de participación en la comisión u omisión.

c) Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos o ciudadanas y personal subordinado.

e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.

f) El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

g) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario o funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

h) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.

i) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.

En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Artículo 142. Procedimiento disciplinario.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.

2. El procedimiento sancionador del personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.

3. Asisten a la persona expedientada los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí misma, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La persona instructora garantizará en todo momento el derecho de defensa de la expedientada y adoptará a tal fin las medidas necesarias.

La persona expedientada podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de abogado o abogada en ejercicio, de representante sindical o de un funcionario o funcionaria del Cuerpo policial de su confianza que elija.

De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario o funcionaria designado la asistencia a las comparecencias personales de la persona expedientada ante las autoridades disciplinarias o quienes instruyan de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.

4. Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.

5. De la incoación de los expedientes disciplinarios contra el personal funcionario de los Cuerpos de Policía local, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.

6. Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a la persona interesada o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquel.

Artículo 143. Competencia sancionadora.

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:

a) La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad para la sanción de separación de servicio.

b) La persona titular de la Viceconsejería del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad que se determine en su estructura orgánica para las sanciones por faltas muy graves y graves.

c) Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes quienes ostenten las jefaturas de las dependencias o unidades en que presten servicio las personas infractoras.

2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias al personal de la Policía local los establecidos en la legislación de régimen local.

3. Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 49 de esta ley a los diputados o diputadas generales, en relación al personal funcionario adscrito a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.

Artículo 144. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga.

4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

Artículo 145. Ejecutividad.

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

2. Cuando la resolución sea ejecutiva se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.

Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, o cuando habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Artículo 146. Cumplimiento de la sanción.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, su cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique a la persona sancionada, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que adquiera ejecutividad la sanción, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida o haber sido jubilado forzosamente, la sanción solo se hará efectiva en caso de que su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.

4. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo a la persona sancionada.

5. El funcionario o funcionaria sancionado con suspensión de funciones igual o inferior a 15 días por falta leve o grave podrá optar como medida alternativa de cumplimiento de la sanción, y previa aceptación por la Administración, por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta, respetando en todo caso las garantías de descanso entre jornadas.

6. La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano municipal competente podrán acordar, de oficio o a instancia de la persona interesada, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación

Disposición adicional primera. Puestos en la Administración policial.

El personal funcionario de la Ertzaintza podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en ellos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

Disposición adicional segunda. Equivalencia de las antiguas diplomaturas universitarias.

A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Disposición adicional tercera. Mesa general de negociación.

1. Las personas que resulten elegidas como representantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de esta ley se considerarán a los efectos de determinar la configuración de la mesa general de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo del funcionariado de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para establecer la representación del personal en el Consejo Vasco de la Función Pública.

2. La mesa general a la que se refiere el apartado anterior conocerá y podrá deliberar sobre el proceso de negociación colectiva que se desenvolverá en el seno de la mesa de la Ertzaintza.

3. Se informará periódicamente al Consejo Vasco de la Función Pública de las disposiciones de carácter general que afecten a materias del régimen estatutario destinadas al personal funcionario de los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Disposición adicional cuarta. Promoción a la Escala de Inspección.

El requisito general de titulación al que se refieren los artículos de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la Escala de Inspección.

Disposición adicional quinta. Personal jubilado de la Policía del País Vasco.

Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de miembro jubilado del Cuerpo, con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer de la correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional sexta. Formación de la Policía local como Policía judicial y de investigación criminal.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias organizará actividades formativas específicas en investigación criminal y Policía judicial para que los Cuerpos de la Policía local desarrollen tales funciones en el marco de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Reglamentariamente se regulará la posibilidad de adscribir en comisión de servicios a funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía local a unidades de investigación criminal y Policía judicial de la Ertzaintza.

Disposición adicional séptima. Permuta en la Policía local.

1. Las alcaldías, previo informe de las respectivas jefaturas de Policía local, pueden autorizar la permuta de destinos entre el personal de los Cuerpos de Policía local en servicio activo que sirvan en diferentes municipios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambas sean personal funcionario de carrera de la Policía local.

b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.

c) Que ninguna de las personas solicitantes ocupe puestos de jefatura o libre designación.

d) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y que el número de años de servicio no difiera entre sí en más de diez años.

e) Que falten como mínimo diez años para cumplir la edad de jubilación legalmente prevista.

f) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

g) Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.

2. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.

3. En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los funcionarios o funcionarias.

Disposición transitoria primera. Procesos selectivos y de provisión en curso.

Los procesos selectivos y de provisión de puestos actualmente en curso continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.

Disposición transitoria segunda. Régimen de condecoraciones y acto de servicio.

En tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de los artículos relativos a las prestaciones en caso de fallecimiento y jubilación forzosa con ocasión del servicio y del nuevo régimen de los reconocimientos honoríficos, resultarán aplicables, en lo que no se oponga a este texto refundido, las previsiones del Decreto 202/2012, de 16 de octubre, regulador de la declaración de acto de servicio y régimen de condecoraciones y distinciones honoríficas de la Ertzaintza y del Decreto 27/2010, de 26 de enero, sobre el régimen de condecoraciones y distinciones aplicable a los Cuerpos de Policía local del País Vasco.

Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios.

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de ésta sean más favorables al expedientado.

Disposición transitoria cuarta. Integración del personal de la Escala Básica.

El personal de los Cuerpos de la Policía del País Vasco que haya obtenido u obtenga el nombramiento de la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía local en procedimientos de ingreso establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, se integra a todos los efectos en las nuevas categorías y grupos de clasificación previstos en esta ley mediante la acreditación de la equivalencia establecida en la Orden EDU/3497/2011, de 13 de diciembre (BOE 26 de diciembre), por la que se establece la equivalencia de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía local de la Comunidad Autónoma del País Vasco al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.

Disposición transitoria quinta. Integración de personal funcionario de la Policía local en la Escala Superior.

1. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía local con la categoría de intendente queda automáticamente integrado en la Escala Superior. Asimismo, el personal funcionario perteneciente a la categoría de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria se integra automáticamente en la Escala Ejecutiva.

2. Los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía local que hubieren obtenido plaza de nivel A con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y que, en virtud de su disposición adicional tercera fueron integrados en categorías de nivel inferior a la de la plaza obtenida, quedaran integrados e integradas en la Escala Superior en base al criterio de prelación jerárquica de cada categoría afectada, si estuvieran en posesión de la titulación académica correspondiente a dicha escala.

3. Tal integración no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que vienen percibiendo, por lo que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá en otras retribuciones complementarias.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los puestos de jefatura de los Cuerpos de Policía local.

1. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, los municipios del País Vasco que dispongan de Cuerpo de policía deberán adaptar los puestos de jefatura de aquelas a los dictados de esta ley.

2. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía local que ocupe puestos de jefatura del Cuerpo que deban adaptarse a los previsto en la presente ley continuará en su desempeño rigiéndose por las condiciones por las que fueron nombrados, y percibiendo las retribuciones efectivamente asignadas al puesto de trabajo ocupado.

Dicho personal quedará integrado en la categoría correspondiente al puesto recalificado, siempre que tenga su destino definitivo en este durante los últimos cinco años antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, posea el título correspondiente a dicha categoría y superase un curso teórico-práctico de acreditación profesional impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en el que se tendrá en cuenta la experiencia profesional, los cursos de especialización y capacitación realizados y los conocimientos previamente exigidos.

Tal integración no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que vienen percibiendo, por lo que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá en otras retribuciones complementarias.

Disposición transitoria séptima. Alguaciles.

1. El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de alguaciles, vigilantes, o similares pasará a integrarse en el Grupo C, Subgrupo C1, categoría de agente del servicio de Policía local, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, sin que ello deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales del personal funcionario, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales del personal funcionario y los respectivos ayuntamientos, con sujeción a los límites que establezcan con carácter básico para todas las administraciones la ley de presupuestos para cada ejercicio.

2. El personal que no tenga la titulación requerida para acceder a la categoría de agente, se entenderá clasificado en dicha categoría siempre que acredite una antigüedad de 10 años como alguacil o de 5 años y la superación de un curso específico de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

3. El personal que no acredite el requisito de titulación o de antigüedad y, en su caso, la superación del curso específico de formación referido en el punto anterior, se entiende clasificado en la categoría correspondiente únicamente a efectos retributivos.

4. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, esté desempeñando puestos configurados como de alguaciles según esta ley, podrá seguir desempeñándolos con la protección jurídica que dispensa esta ley a los y las agentes del servicio de Policía local.

Asimismo, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la citada Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, y por un máximo de dos convocatorias, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, de agentes municipales, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos para el acceso a la plaza, estando exentos del requisito de edad, y valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

Disposición transitoria octava. Integración de alguaciles en los Cuerpos de Policía local.

Los y las alguaciles que, al tiempo de crearse el Cuerpo de Policía local, se encontrasen prestando servicios en el ayuntamiento, se integrarán en el Cuerpo de Policía local mediante la superación de un concurso restringido con dispensa de los requisitos de edad y estatura y la superación del curso que se establezca por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Quienes no superasen el procedimiento para su integración en el nuevo Cuerpo de Policía local seguirán desempeñando las funciones que vinieran realizando en sus puestos a extinguir.

Disposición transitoria novena. Procesos selectivos de consolidación de empleo en los Cuerpos de Policía local.

1. Los municipios podrán convocar tras la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, por una sola vez y con carácter excepcional, la realización de procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la Policía local de naturaleza estructural con las limitaciones contenidas en la normativa básica estatal que resulte, en su caso, aplicable. Dichos procesos selectivos adoptarán la forma de concurso-oposición, tendrán carácter abierto, y se valorará en ellos tanto la experiencia general en puestos de Policía local, como la específica, diferenciada y complementaria la de los servicios prestados en la Administración convocante, por el desempeño de puestos convocados en el proceso selectivo, no pudiendo superar la valoración de la fase de concurso el 40 % de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito.

2. De existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de interinidad superior al 40 % podrá incorporarse al proceso especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la Administración convocante en la categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 % de las plazas ofertadas.

3. En los procesos de consolidación de empleo referidos en los párrafos anteriores se podrá compensar el límite máximo de edad con servicios prestados en Cuerpos de Policía local. Dicho límite no será aplicable al personal que acredite un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas.

Disposición transitoria décima. Relaciones de puestos de trabajo.

Las administraciones de las que dependan los Cuerpos de la Policía del País Vasco que no hayan elaborado su relación de puestos de trabajo, las elaborarán en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

Disposición transitoria undécima. Promoción interna.

En las tres primeras convocatorias que se produzcan para cada categoría a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, el requisito de tiempo de mínimo permanencia para el acceso por promoción interna será exigido en la medida en que así se establezca por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano competente de la respectiva entidad local, en atención a las necesidades que demande el desarrollo del correspondiente Cuerpo de policía.

En dichas convocatorias podrán concurrir por el turno de promoción interna, además de aquellos funcionarios o funcionarias que cumplan los requisitos exigibles para el acceso a la promoción interna conforme a esta ley, quienes pertenezcan a cualquiera de las categorías de la escala inmediatamente inferior, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en posesión de la titulación académica exigible para el ingreso en la correspondiente categoría.

b) Haber completado el tiempo de servicios efectivos en la escala de procedencia que se determine por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad u órgano competente de la entidad local, que en ningún caso podrá ser inferior al que resulte exigible para concurrir desde la categoría inmediatamente inferior.

c) No haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 48. Convenios de colaboración.

1. En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial, los municipios interesados limítrofes o con proximidad geográfica podrán formalizar acuerdos de colaboración entre sí, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para que personal funcionario de la Policía local, individualmente especificado, puedan actuar temporalmente en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado por tiempo determinado, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación de función pública. Dichos acuerdos deberán establecer la zona o zonas de actuación y respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente.

2. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal de acuerdo con este artículo se harán bajo la superior jefatura del alcalde o alcaldesa del municipio donde actúen, que designará el mando operativo en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará los reglamentos de desarrollo de las previsiones de esta ley en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

Disposición final tercera. Implementación del sistema de desarrollo profesional en la Ertzaintza.

1. El Gobierno Vasco, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, aprobará el decreto de desarrollo del sistema de desarrollo y carrera profesional de la Ertzaintza, y desarrollará los mecanismos para ponerlo en funcionamiento atendiendo a las fases de implantación de dicho sistema bajo los parámetros que figuran en esta disposición.

2. El Decreto contemplará una fase inicial de implantación que finalizará el 31 de diciembre de 2023 y en la que se convocará un único procedimiento de encuadramiento en niveles en el primer trimestre a partir de la entrada en vigor del decreto de desarrollo, cuya evaluación se realizará sobre dos factores:

a) La antigüedad en la Ertzaintza, computándose los tiempos de servicios efectivamente trabajados de conformidad con lo que se expresa en la ley a estos efectos.

b) El trabajo y cualificación, valorándose en conjunto:

– Los periodos de tiempo de servicios efectivamente trabajados en servicio activo y segunda actividad, así como en el resto de situaciones que computan a efectos de la antigüedad.

– La cualificación profesional, incluyendo cursos de formación y perfeccionamiento; titulaciones académicas oficiales e idiomas.

– Actuaciones meritorias como medallas al reconocimiento de la labor policial, diploma al servicio policial, ausencia de sanciones disciplinarias, participar en actos representando a la Ertzaintza o la designación a funciones de superior categoría.

– Implicación y compromiso con la organización, reflejado en el porcentaje de presencia, el grado de participación en actividades, grupos de trabajo o iniciativas de mejora, capacidad de trabajo en equipo, aportación de sistemas, modelos y metodologías de trabajo que promuevan la mejora y adaptación al cambio.

3. La evaluación de las dimensiones de cada escala, en relación a su puntuación total, se efectuará en base a las siguientes ponderaciones:

Escala Antigüedad Trabajo y Cualificación
Básica. Hasta 60 % Resto
Inspección. Hasta 45 % Resto
Ejecutiva. Hasta 40 % Resto
Superior. Hasta 30 % Resto

4. Para superar la evaluación del encuadramiento el funcionario o funcionaria de la Ertzaintza deberá tener una puntuación superior al 50 % en cada uno de los dos factores de evaluación.

5. Reglamentariamente se determinarán los parámetros y modo de evaluación del desempeño anual precisa para el abono del complemento de desarrollo profesional, así como los importes económicos correspondientes a cada uno de los niveles y escalas.

6. El primer año de la implantación se percibirán los siguientes importes en concepto de complemento de carrera profesional para cada nivel y escala, que serán el 25 % de la cuantía total que corresponda por tal complemento a partir de la finalización de la fase de implantación, que corresponderá a las siguientes cantidades referidas a los niveles inferiores correspondientes a cada escala:

– Básica: 344,5 euros.

– Inspección: 409,9 euros.

– Ejecutiva: 469,84 euros.

– Superior: 584,85 euros.

Dicho porcentaje se incrementará año a año durante la fase de implantación conforme a la siguiente progresión: el segundo año pasará a ser el 50 %, el tercero el 75 % y el cuarto el 100 %. Los importes se podrán actualizar de conformidad con los que dispongan las leyes de presupuestos o disposiciones aplicables.

7. Se autoriza al Gobierno para realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la adecuación de los estados de ingresos y gastos y las correspondientes generaciones o, en su caso, habilitaciones de crédito a que pueda dar lugar la implementación del sistema de desarrollo profesional como proyecto de mejora de la productividad, que deberán respetar el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera por la Comunidad Autónoma de Euskadi para los correspondientes ejercicios.

Disposición final cuarta. Desarrollo de la Escala de Facultativos y Técnicos.

En el mismo plazo al que se refiere la disposición final segunda se desarrollará la Escala de Facultativos y Técnicos, estableciendo las unidades y plazas que sean necesarias.

Disposición final quinta. Dispensa del requisito de edad máxima.

1. Quedan dispensadas del cumplimiento del requisito de edad máxima exigido para el acceso a la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza en las convocatorias de 2014, 2015 y 2016, todas aquellas personas aspirantes que habiendo participado cautelarmente de los mencionados procesos selectivos hayan llegado a superar la fase de oposición y hayan sido nombrados cautelarmente funcionarios o funcionarias en prácticas.

2. Las personas aspirantes que, a pesar de haber superado la fase de oposición del proceso selectivo de acceso a la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado en 2016, no hayan llegado a culminar el correspondiente proceso selectivo por haberse hecho efectiva su exclusión de aquel por razón de su edad, tendrán derecho a culminar el correspondiente proceso selectivo.

3. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición o, en su caso, dentro de los dos meses siguientes a la finalización del período de prácticas, y salvo renuncia expresa de las propias personas interesadas, serán nombrados funcionarios o funcionarias de carrera de la Ertzaintza, con categoría de agente de la Escala Básica, las personas aspirantes en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hayan participado provisionalmente en los procesos selectivos convocados en 2014, 2015 y 2016, a pesar de superar los 35 años de edad en el momento de efectuarse las mencionadas convocatorias;

b) Que, sin tener en cuenta el requisito de edad máxima inicialmente exigido, logren o hayan logrado superar el correspondiente proceso selectivo.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 27 de julio de 2020.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria

(Publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 153, de 6 de agosto de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 22/07/2020
  • Fecha de publicación: 15/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2020
  • Publicada en el BOPV núm. 153, de 6 de agosto de 2020.
  • Las derogacioneos distintas de la Ley 4/1992, de 17 de julio, se establecen en virtud de la disposición derogatoria.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en el Recurso 3681/2020, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria 9.2, por Sentencia 38/2021, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4513).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Consejos consultivos
  • Funcionarios públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Policía
  • Policía Judicial
  • Seguridad ciudadana

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