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Documento BOE-A-2020-9271

Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 6 de agosto de 2020, páginas 64980 a 64989 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-9271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/08/04/724

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas se aprobó, en su versión inicial, en 1977 y a lo largo de estos decenios ha sufrido numerosas modificaciones. Aun así, las circunstancias cambian de forma muy sensible y ello exige una nueva norma que regule de forma más coherente, eficiente y equilibrada las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas en sí misma, el Cuerpo de Traductores e Intérpretes y las condiciones de nombramiento y ejercicio profesional de los Traductores-Intérpretes Jurados.

En cuanto a las funciones de la Oficina no parece necesario efectuar grandes cambios, si bien es conveniente establecer su condición como órgano con competencias para decidir, en última instancia, sobre las discrepancias en materia de traducción que pudieran darse con otros organismos de la Administración General del Estado.

En relación con el Cuerpo de Traductores e Intérpretes, y debido al incremento en sus dotaciones y su distribución interdepartamental, se ha considerado conveniente el cambio de denominación del Cuerpo, que pasaría a ser Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, así como la necesidad de que la Oficina de Interpretación de Lenguas pueda impartir instrucciones y fijar criterios en su ámbito de actividad, que deberán ser seguidos por sus miembros.

Por lo que se refiere a los Traductores-Intérpretes Jurados se plantea una importante novedad, basada en, por una parte, la peculiaridad del título en España, ya que comprende tanto la traducción como la interpretación (circunstancia que solo se da en Polonia y Rumanía en el entorno de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza) y las consecuencias que ello tiene en relación con el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros países del ámbito geográfico mencionado. Por otra, la creación del Registro de Traductores e Intérpretes Judiciales, con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Consecuencia de todo ello es la creación de dos nuevos títulos (Traductor Jurado e Intérprete Jurado), manteniendo el existente, que quedaría en la condición de «a extinguir».

Los objetivos de la norma serían, por tanto: 1) actualizar las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas; 2) fijar las competencias de dicha Oficina en materia de traducción e interpretación en el ámbito de la Administración General del Estado; 3) fijar la composición del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, su nueva denominación, y las funciones de sus integrantes; 4) regular la obtención de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado, y 5) llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

En la elaboración de esta norma se han respetado los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, la norma proyectada atiende a la necesidad de reformar la organización de la Oficina de Interpretación de Lenguas, así como el Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, y es eficaz y proporcionada en el cumplimiento de este propósito, sin afectar a los derechos y deberes de la ciudadanía. También contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento de la Oficina y a los nuevos títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. En tal sentido, esta iniciativa normativa ha sido sometida a consulta pública previa y, posteriormente, al trámite de audiencia e información pública de su texto y su memoria del análisis de impacto normativo.

Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las referencias al Cuerpo de Traductores e Intérpretes y a los Traductores-Intérpretes Jurados en otras disposiciones legales se entenderán realizadas, en lo que les sea aplicable, al Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado y a los Traductores Jurados y a los Intérpretes Jurados, respectivamente.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

La aplicación de este real decreto no supondrá incremento de gasto. Las medidas incluidas serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable al título de Traductor-Intérprete Jurado.

El título de Traductor-Intérprete Jurado obtenido conforme a la normativa anterior que fuera de aplicación mantendrá su vigencia; quienes lo ostentaren conservarán los derechos que aquel otorga de forma vitalicia. El título se extinguirá por causa de muerte de sus titulares.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en concreto, el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y el artículo 8 de la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de agosto de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE INTERPRETACIÓN DE LENGUAS DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
CAPÍTULO I
De las funciones y organización de la Oficina de Interpretación de Lenguas
Artículo 1. La Oficina de Interpretación de Lenguas. Naturaleza y adscripción.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, bajo la dependencia de la Secretaría General Técnica de ese departamento, es el máximo órgano de la Administración General del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.

Artículo 2. Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:

1. La traducción oficial al castellano de los tratados y convenios internacionales en que sea parte el Reino de España, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Reino de España esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.

3. La traducción al castellano o a lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de la Administración General del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.

4. El cotejo de las traducciones de tratados, convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de la Administración General del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.

6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción, interpretación, o ambas, en reuniones de conferencias o comisiones encargadas de la negociación de tratados, acuerdos y convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros ministerios y órganos de la Administración General del Estado en materia de traducción e interpretación.

7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.

8. La organización y calificación de los exámenes de Traductores Jurados y de Intérpretes Jurados y la revisión, cuando así lo soliciten los titulares de los órganos administrativos, judiciales, registrales y demás autoridades competentes ante quienes se presenten las traducciones o interpretaciones realizadas por los Traductores Jurados o Intérpretes Jurados, según el caso.

9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.

10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por las personas titulares del Ministerio, la Subsecretaría o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

11. En todo caso, la Oficina de Interpretación de Lenguas será competente para decidir en última instancia en caso de discrepancias entre sus traducciones y las que pudieran aportar otros órganos de la Administración.

12. Impartir instrucciones y determinar criterios en materia de traducción e interpretación al conjunto de los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado al objeto de unificar las actuaciones en materia de traducción e interpretación. Los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado destinados fuera de la Oficina de Interpretación de Lenguas podrán solicitar a esta la emisión de criterios en la materia.

Artículo 3. Excepciones.

La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.

Cuando no pueda atender una solicitud, ya sea por el volumen y urgencia del trabajo que se solicite o por la no disponibilidad en la Oficina de funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado de las lenguas para las que se solicite el servicio, la Oficina de Interpretación de Lenguas asesorará al organismo solicitante para que este contrate los servicios de un profesional externo. Los gastos de estos servicios serán por cuenta y cargo del organismo solicitante.

Artículo 4. Relaciones con otros organismos nacionales e internacionales.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la Unión Europea, de organismos internacionales y de otros países. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las comunidades autónomas.

Artículo 5. Adscripción de puestos de trabajo al Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado.

Los puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 de este reglamento se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado.

En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de los demás Ministerios figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado.

CAPÍTULO II
Del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado
Artículo 6. Denominación, composición y funciones.

1. El Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado estará integrado por quienes, previa la superación del oportuno proceso selectivo y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos, hayan obtenido la condición de traductores o de intérpretes, o ambas, mediante su nombramiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La condición concreta corresponderá a las características y denominación de la plaza a la que hayan optado en el proceso selectivo.

2. Los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado desempeñarán sus funciones con arreglo a las características de la plaza mediante la que hayan accedido al Cuerpo; esto es, de traducción directa, de traducción inversa o de interpretación, para los idiomas de los que hayan debido examinarse. Las plazas de interpretación incluirán, de forma automática, tareas de traducción, inversa o directa, según resulte pertinente.

Artículo 7. Puestos de trabajo.

Cualquier departamento ministerial podrá tener puestos de trabajo de traductores e intérpretes. Dichas plazas estarán reservadas a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado para el ejercicio exclusivo de las funciones que les atribuye el artículo 6 de este reglamento.

Artículo 8. Otorgamiento del título de Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación otorgará a los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado que lo soliciten el título de Traductor Jurado o Intérprete Jurado de sus lenguas extranjeras de trabajo, en la modalidad o modalidades que correspondan a las características de la plaza mediante la que accedieron al Cuerpo.

CAPÍTULO III
De los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados
Artículo 9. Definición.

1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados son profesionales a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha otorgado sus respectivos títulos tras la superación de los exámenes o, en su caso, la acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga al respecto la normativa vigente en cada momento para la obtención del título mediante el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluidas las disposiciones del Derecho de la Unión Europea.

2. Los títulos de Traductor Jurado o Intérprete Jurado no confieren a sus titulares la condición de funcionario público ni suponen el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública.

Artículo 10. Exámenes y requisitos para acceder a los títulos de Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

1. La Oficina de Interpretación de Lenguas convocará exámenes de traducción y de interpretación entre el castellano y las lenguas extranjeras que en cada convocatoria se determinen. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación otorgará el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, según corresponda, a quienes superen los mencionados exámenes.

2. Los exámenes a que se refiere el apartado anterior se celebrarán, con carácter general, una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, pudiendo ampliarse dicho plazo como máximo en dos años en caso de no haber podido finalizar el proceso inmediatamente anterior. Para poder participar en los mismos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer un título español de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Diplomado o Graduado. Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia, emitidos por el Ministerio competente.

c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de Suiza.

Artículo 11. Otorgamiento de los títulos mediante el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), y en la correspondiente normativa vigente de la Unión Europea, podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza que hayan recibido en otro u otros de estos países la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la Oficina de Interpretación de Lenguas, es competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, previa verificación de la correspondencia entre la formación extranjera y española, aplicando, en su caso, las medidas compensatorias que se estimen oportunas.

Artículo 12. Ejercicio de la actividad.

1. Una vez obtenido el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de este reglamento, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores Jurados e Intérpretes Jurados que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos que desempeñen su actividad desde un país extranjero.

2. El título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado habilitará para el ejercicio de la actividad, con independencia de su lugar de residencia, quedando exentas de legalización las traducciones o interpretaciones con carácter oficial que realicen y que deban surtir efectos ante las Administraciones públicas españolas.

Artículo 13. Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.

1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una vez otorgado el correspondiente título y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia de la especialidad o del número de idiomas para los que haya obtenido el título.

2. El Registro será único para todos los Traductores Jurados e Intérpretes Jurados a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación haya otorgado el correspondiente título. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el Registro, con fines informativos y estadísticos.

3. El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o a la normativa vigente en el momento relativa a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 14. Listado de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.

Con carácter periódico, y a efectos informativos, la Oficina de Interpretación de Lenguas elaborará una lista con los nombres y apellidos de todos los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación haya otorgado el correspondiente título hasta esa fecha, indicando, asimismo, los idiomas para cuya traducción, interpretación, o ambas, han sido habilitados. Junto a esta información, figurarán sus datos de contacto y si están en ejercicio activo, siempre que aquellos así lo deseen y lo comuniquen a la Oficina a través de los medios de que esta disponga a tal fin y que se especificarán en la orden de desarrollo del real decreto por el que se aprueba este reglamento. Dicha lista estará a disposición del público en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y en los correspondientes tablones de anuncios.

Artículo 15. Carné.

La Oficina de Interpretación de Lenguas expedirá a los Traductores Jurados y a los Intérpretes Jurados, previa solicitud y abono de las tasas correspondientes, el oportuno carné acreditativo de su condición de tales.

Artículo 16. Honorarios.

Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones.

CAPÍTULO IV
Traducciones e interpretaciones de carácter oficial
Artículo 17. Traducciones o interpretaciones con carácter oficial.

1. Tendrán carácter oficial las siguientes traducciones o interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa:

a) Las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

b) Las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Para que estas traducciones e interpretaciones tengan tal carácter oficial deberán cumplir las condiciones referentes a sello, certificación y comprobación de la autenticidad del original que se recogen en el artículo siguiente. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo de este reglamento.

c) Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española. Para que tengan tal carácter oficial estas traducciones e interpretaciones deberán venir acompañadas de un certificado en el que conste que han sido realizadas o asumidas por la correspondiente representación diplomática u oficina consular.

d) Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo. Para que tengan carácter oficial estas traducciones e interpretaciones deberá constar fehacientemente que han sido realizadas por dicha representación diplomática u oficina consular.

2. También tendrán carácter oficial aquellas traducciones o interpretaciones de una lengua extranjera al castellano, y viceversa, a las que reconozca tal condición la normativa vigente del Derecho de la Unión Europea.

Artículo 18. Sello y certificación de los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados.

1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados certificarán con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.

2. En el sello deberán figurar, al menos en castellano, necesaria y exclusivamente, y sin adición de ninguna otra mención o símbolo, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

b) Idioma o idiomas para cuya traducción o interpretación haya sido habilitado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) Número de Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

3. En todo caso, el contenido del sello y la certificación deberán ajustarse, respectivamente, a los modelos que se indican en los anexos I y II de este reglamento.

4. Los requisitos y especificaciones para el uso de la firma electrónica y, en su caso, del sello electrónico se establecerán mediante orden ministerial, en el plazo de un año a partir de la publicación de este reglamento.

5. A efectos de la comprobación de la autenticidad del original a partir del cual se ha efectuado la traducción, deberá acompañarse copia de aquel, sellado y fechado en todas sus páginas. En el caso de la interpretación, deberá acompañarse del registro de audio de la interpretación y, en su caso, de su transcripción.

ANEXO I
Sello de Traductor Jurado

(NOMBRE Y APELLIDOS)

Traductor Jurado de (IDIOMA)

N.º (NÚMERO DE REGISTRO)

Certificación de Traductor Jurado

«Don/doña ……………....................................………..............…. (nombre y apellidos), Traductor Jurado de ………......................….. (idioma), en virtud de título otorgado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, certifica que la que antecede es traducción fiel y exacta al (lengua de destino) de un documento redactado en …….....................................………….. (lengua de origen).

En ………...................................…. (lugar), a ……….........................……….. (fecha).»

Firma

ANEXO II
Sello de Intérprete Jurado

(NOMBRE Y APELLIDOS)

Intérprete Jurado de (IDIOMA)

N.º (NÚMERO DE REGISTRO)

Certificación de Intérprete Jurado

«Don/doña ……………....................................………..............…. (nombre y apellidos), Intérprete Jurado de ………......................….. (idioma), en virtud de título otorgado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, certifica la fidelidad y exactitud de su interpretación realizada en ……………………… (lugar), a las (horas) del ……………………………………………. (fecha), con ocasión de ………………………………………………………………………………………………………….........................……..

Se adjunta transcripción del contenido de la interpretación 1.

En ………...................................…. (lugar), a ……….........................……….. (fecha).»

Firma

(1)() Inclúyase solo cuando proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/2020
  • Fecha de publicación: 06/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2020
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 16 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3248).
Materias
  • Certificaciones
  • Cuerpo de Traductores e Intérpretes
  • Intérpretes Jurados de Lenguas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Títulos académicos y profesionales
  • Traducción e Interpretación

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