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Documento BOE-A-2019-787

Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2019, páginas 5691 a 5693 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2019-787

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de diciembre de 2018.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, María de los Llanos Castellanos Garijo.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los apartados 1, 2, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del artículo único de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, ambas partes consideran solventadas las mismas conforme a los siguientes compromisos de la Junta de Extremadura:

A) En cuanto a las discrepancias manifestadas en relación con el artículo 3.bis.1 de la citada Ley 6/2001, ambas partes coinciden en considerar que la referencia a las cláusulas abusivas contenida en dicho precepto lo es a aquellas que hayan sido calificadas como tales en la normativa estatal o por los órganos jurisdiccionales.

B) El Gobierno de la Junta de Extremadura se compromete a promover la modificación de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, de modo que los preceptos modificados de la citada Ley 6/2001 que se relacionan a continuación queden redactados como sigue:

1. Artículo 3.ter:

En todo caso, y en los términos previstos en la legislación estatal, y en concreto, en la Ley de Competencia Desleal, se considerarán prácticas comerciales desleales aquellas consistentes en señuelos publicitarios, ofertas falsamente gratuitas, las dirigidas a manipular la voluntad de los menores, las consistentes en propiedades sanitarias inexistentes, anuncios ocultos en medios de comunicación, promociones piramidales, ofertas con premios o regalos falsos, ventajas falsamente especiales o cualquiera otras ofertas no solicitadas y persistentes realizadas por teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro método de venta a distancia».

2. Artículo 10.bis.1:

«Servicios de tracto continuado o sucesivo. 1. El procedimiento para darse de baja de un servicio de tracto continuado o sucesivo no puede contener más requisitos o ser más dificultoso que el procedimiento para darse de alta. Además, en servicios de interés general, como energía, telecomunicaciones o suministro de agua, si tras solicitar la persona usuaria la baja o un cambio sustancial de las condiciones contractuales éstas no se llevaran a efecto en el plazo máximo de veinticuatro horas o superior, si es la persona usuaria quien así lo solicita, ésta tiene derecho a que no se le facture el servicio a partir de la solicitud de dicha baja o modificación sustancial del contrato». El plazo máximo mencionado en este párrafo se aplicará en defecto de otro establecido en la normativa estatal sectorial aplicable».

3. Artículo 10.bis.5:

«No puede dejarse de prestar el servicio de tracto continuado o sucesivo por falta de pago de algún recibo o factura si la persona consumidora ha presentado alguna reclamación con relación al recibo o factura ante el mismo prestador o prestadora o por medio de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de conflictos, salvo en los supuestos en que la normativa estatal sectorial prevea otra cosa. Será imprescindible en todo caso, como requisito previo a la posibilidad de efectuar el corte del servicio, la constancia de una deuda cierta, vencida y exigible». 

4. Artículo 10.bis.6:

«Para interrumpir el servicio de tracto continuado o sucesivo es preciso que existan, como mínimo, tres recibos o facturas impagadas y sobre los cuales no concurra ninguna reclamación pendiente de resolución, siempre y cuando no hayan sido objeto de reclamación por la persona consumidora, se le hayan comunicado de forma fehaciente las consecuencias de este impago y se le haya dado un plazo no inferior a veinte días hábiles para que los pague. A estos efectos, el requerimiento o comunicación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en defecto de regulación estatal sectorial aplicable específica».

5. Artículo 12.j:

«Exigir un servicio de atención directa y personalizada en aquellos sectores que presten servicios de uso común y generalizado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en defecto de regulación estatal sectorial aplicable específica».

C) En cuanto a las discrepancias manifestadas con relación a los apartados 9, 11, 12 y 13 de la ley 4/2018, por la que se incorporan los nuevos artículos 12 bis, 34 w) y 35 g) y la Disposición transitoria segunda en la Ley 6/2001, la Junta de Extremadura entiende que lo dispuesto en los mismos se interpreta con respeto, en cualquier caso, a lo dispuesto en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario, de modo que asume el compromiso de clarificar que la regulación en materia de consumo en ningún caso modifica lo dispuesto en dicho precepto.

2.º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con el artículo contemplado en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura.

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