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Documento BOE-A-2019-6607

Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2019, páginas 47621 a 47640 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-6607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/04/22/284

TEXTO ORIGINAL

El cultivo del lúpulo en España, tras una época en la que experimentó un fuerte retroceso, se ha estabilizado en los últimos años en torno a las 550 hectáreas (ha) para el conjunto del territorio nacional. A pesar de ello, alguna de las circunstancias que favorecieron la disminución de la superficie todavía se mantienen y por tanto el cultivo se encuentra en riesgo.

Además, el mercado del lúpulo está estrechamente vinculado a la producción de cerveza pues es una materia prima esencial en su elaboración. Actualmente alrededor del 97 % del lúpulo cultivado se destina a la industria cervecera, pero, a pesar de ello, no se llega a cubrir la demanda nacional y dicha demanda se cubre mediante importaciones procedentes de Alemania en su mayoría.

Por tanto, para asegurar el futuro del sector del lúpulo y evitar la tendencia al abandono de este cultivo, es necesario llevar a cabo un ajuste estructural del sistema productivo actual que garantice su permanencia en el tiempo y su rentabilidad y viabilidad a largo plazo.

El presente real decreto establece, por una parte, disposiciones para la ordenación del sector del lúpulo en lo referente a su certificación, conforme al Reglamento (CE) 1850/2006 de la Comisión, y al reconocimiento de las organizaciones de productores de lúpulo y sus asociaciones, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, y al Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, otorgando de esta forma mayor transparencia al sector. Asimismo, se establecen disposiciones en materia de comunicaciones a la Comisión en el sector del lúpulo conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

Por otra parte, y dado el contexto actual del sector, el presente real decreto establece un régimen de ayudas al cultivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en que se han tenido en cuenta las priorizaciones establecidas por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Esta ayuda se concede al amparo de las ayudas de minimis en el sector agrario, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

La regulación que se contiene en este proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector del lúpulo. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. Igualmente, en la configuración normativa de las ayudas, las cargas se limitan al mínimo imprescindible para una adecuada gestión de las mismas. En función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 714/2010, de 28 de mayo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo mostrado su conformidad con la oportunidad y contenido del mismo.

Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del lúpulo en lo que respecta a:

a) La certificación del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

b) El reconocimiento de organizaciones de productores y de sus asociaciones en el sector del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007, de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.

c) La notificación de información conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales en régimen de concurrencia competitiva para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo y la reconversión y mejora de las plantaciones existentes y la adquisición de maquinaria específica para la mecanización del cultivo, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, y las siguientes:

a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma.

b) «Superficie plantada»: la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores, teniendo en cuenta que, cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de la parcela cultivada sin que dicho pasillo pueda pertenecer a una vía pública. Asimismo, se considerarán como superficie cultivada las dos cabeceras situadas en los extremos de las líneas de cultivo, necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la anchura de cada una de ellas no sea superior a 8 metros y que no pertenezcan a una vía pública.

c) «Máquina»: conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía, transformarla y restituirla en otra más adecuada o para producir un efecto determinado.

d) «Instrumentos»: objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se pueda realizar una actividad.

e) «Instalación»: colocación por personal capacitado, de máquinas o instrumentos o equipos, objeto de la ayuda para que funcionen y cumplan los objetivos para los que han sido diseñados.

CAPÍTULO II
Ordenación del sector del lúpulo
Sección 1.ª Sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo
Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El sistema de certificación se aplicará a:

a) Los productos de lúpulo contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

b) Los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el apartado anterior que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 190 del Reglamento mencionado.

2. El sistema de certificación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.4 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, no se aplicará:

a) Al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;

b) A los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;

c) Al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;

d) A los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.

Subsección 1.ª Sistema de certificación del lúpulo en flor
Artículo 4. Documentación para certificación.

Todo lote de lúpulo que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita firmada por la persona productora, que acompañará al lote del lúpulo a lo largo de todas las operaciones de transformación o/y mezcla y hasta la expedición del certificado, y en la que figuren los siguientes datos:

a) El nombre y domicilio de la persona productora.

b) El año de la cosecha.

c) La variedad.

d) El lugar de producción.

e) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, o la referencia catastral o una referencia oficial equivalente.

f) El número de embalajes que componen el lote.

Artículo 5. Requisitos de comercialización.

Para la obtención de la certificación, es de aplicación el artículo 77 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

La persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo II, parte B del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

El método descrito en el anexo II, parte B, punto 2 del citado reglamento, será aprobado por la autoridad de certificación competente y deberá proporcionar una desviación típica máxima de 2.0. En caso de controversia, el control se efectuará según el método descrito en el anexo II, parte B, punto 1.

En el control del resto de los requisitos mínimos de comercialización, se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo II, parte C.

Artículo 6. Muestreo.

Las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo II, parte A, del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

De cada lote se tomarán muestras, como mínimo de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.

Artículo 7. Procedimiento.

El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.

1. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación.

2. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.

3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.

4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación.

5. Si tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.

Artículo 8. Mezcla y reventa.

1. El lúpulo certificado únicamente podrá mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.

2. Para poder mezclarse, los lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, de la misma cosecha y de la misma variedad.

3. No obstante, para la fabricación de polvo y extractos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha, pero de variedades y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

c) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

4. Para el procedimiento de reventa será de aplicación lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

Artículo 9. Certificado y marcado.

1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.

2. En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:

a) La denominación del producto;

b) El número de referencia del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;

c) El peso neto y/o bruto;

d) El lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

e) El año de cosecha;

f) La variedad;

g) La mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda;

h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, aplicada por la autoridad de certificación competente.

3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:

a) La descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;

b) La variedad o variedades;

c) El número de referencia del certificado.

Artículo 10. Lúpulo procedente de especies experimentales.

Respecto al lúpulo procedente de especies experimentales, será de aplicación el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

Artículo 11. Prueba de certificación.

Las indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.

Subsección 2.ª Sistema de certificación de productos de lúpulo
Artículo 12. Procedimiento.

1. El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.

2. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta.

3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.

4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en los centros de certificación.

5. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.

Artículo 13. Preparación en circuito cerrado de operación.

Para preparación en circuito cerrado de operación será de aplicación el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

Artículo 14. Control oficial durante la producción de productos de lúpulo.

1. En el caso de la producción de productos del lúpulo, las personas representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán suficientemente cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo o los productos del lúpulo destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo. Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medidas técnicas, autorizadas por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del citado Reglamento.

2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, las personas representantes de la autoridad de certificación competente se cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes.

Si quedare lúpulo, productos del lúpulo, bagazo de lúpulo o cualquier otro producto derivado del lúpulo en partes del sistema de transformación, como contenedores de mezcla o de envasado, mientras se esté transformando lúpulo de otro lote, dichas partes deberán desconectarse del sistema de transformación por los medios técnicos adecuados y bajo control oficial. Únicamente podrán conectarse de nuevo al sistema de transformación bajo control oficial.

No se permitirá ningún contacto físico entre la cadena de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.

Artículo 15. Información y mantenimiento de los registros.

1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones.

2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado.

En lo que atañe al producto entrante, el registro también incluirá el número de referencia del certificado de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.

En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades.

Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.

3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.

La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.

Artículo 16. Cambio de embalaje, venta y reventa.

Respecto al cambio de embalaje, mezcla y reventa de productos de lúpulo, serán de aplicación los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

Artículo 17. Certificado y marcado.

1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.

2. En el caso de los productos de lúpulo, el certificado incluirá las siguientes indicaciones:

a) La denominación del producto;

b) El número de referencia del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;

c) El peso neto y/o bruto;

d) El lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

e) El año de cosecha;

f) La variedad;

g) El lugar y fecha de trasformación;

h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, aplicada por la autoridad de certificación competente.

3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:

a) La descripción del producto;

b) La variedad o variedades;

c) El número de referencia del certificado.

Artículo 18. Prueba de Certificación.

Las indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.

Subsección 3.ª Excepciones
Artículo 19. Condiciones específicas.

1. En el caso de lúpulo cosechado en tierras pertenecientes en una fábrica de cerveza, salvo cuando el lúpulo se transforme o utilice en su estado natural en la propia fábrica de cerveza, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va a proceder a la transformación, a instancias de la fábrica de cerveza, en el que se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:

a) La referencia del contrato;

b) Una descripción del producto transformado;

c) El peso del producto transformado.

A este documento se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.

En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:

«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».

2. En el caso de productos derivados del lúpulo trasformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, y siempre que sean utilizados por la propia fábrica, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, a instancias de dicha fábrica, cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va proceder a su transformación. En dicho documento se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:

a) La referencia del contrato;

b) La fábrica de cerveza destinataria;

c) El establecimiento de transformación;

d) Una descripción del producto transformado;

e) El número de referencia del certificado o la declaración de equivalencia del lúpulo original;

f) El peso del producto transformado.

Al documento se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.

En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:

«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».

3. En el caso de lúpulo y productos derivados del lúpulo envasado en pequeños paquetes y destinados a la venta de particulares para uso privado, el peso del embalaje no podrá exceder de:

a) 1 kg en el caso de los conos o el polvo;

b) 300 g en el caso del extracto, el polvo y los nuevos productos isomerizados.

En el embalaje deberán figurar una descripción del producto y su peso.

Subsección 4.ª Órganos de certificación
Artículo 20. Autoridad de certificación competente.

1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación competente que velará por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y de productos de lúpulo, así como su trazabilidad.

2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, llevarán a cabo la certificación. Dispondrán de los recursos adecuados para cumplir sus tareas.

3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una frecuencia mínima de una vez al mes. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

Artículo 21. Autorización de centros de certificación.

1. La autoridad de certificación competente designada por la comunidad autónoma aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.

Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos dos veces por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

2. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable a una acción deliberada o a una falta grave por parte del centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación.

La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de doce meses después de la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación cuya autorización fue retirada, la autorización podrá concederse de nuevo una vez pasados dos años o, en los casos graves, tres años después de la fecha de retirada.

Sección 2.ª Organizaciones de productores de lúpulo y sus asociaciones
Artículo 22. Finalidades y requisitos.

1. Serán reconocidas como organizaciones de productores del sector del lúpulo, conforme al artículo 159 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, o una parte claramente definida de una entidad jurídica, que lo soliciten a iniciativa de sus miembros y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión de 6 de noviembre.

2. Las organizaciones deberán constar de, al menos, 60 hectáreas de superficie y siete personas productoras, sin perjuicio del reconocimiento conforme al artículo 174 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de organizaciones de productores de cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, siempre que se localicen en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.

Artículo 23. Reconocimiento de las organizaciones de productores.

1. El reconocimiento de las organizaciones de productores corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice la sede estatutaria de la organización de productores.

2. Las solicitudes de reconocimiento se presentarán electrónicamente por los medios que designen las comunidades autónomas, y, en todo caso, podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud de reconocimiento irá acompañada de, al menos, la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.

b) Estatutos de la organización y del acta de la asamblea, consejo rector o de administración, u otro órgano competente de la entidad solicitante, acreditativa de la adopción del acuerdo en la que se decide solicitar el reconocimiento como organización o asociación de organizaciones de productores.

c) Acreditación de la persona representante legal de la organización o asociación de organizaciones.

d) Indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento.

e) La prueba de que respetan los requisitos establecidos en el artículo 22.2 de este real decreto.

f) Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones, con indicación de la ubicación de estas. En el caso de que se trate de una asociación, dicha relación vendrá diferenciada por cada una de las organizaciones de productores integrantes.

4. El órgano competente:

a) Dictará resolución motivada, concediendo o denegando el reconocimiento, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación. Si en dicho plazo no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud, salvo que la normativa de la comunidad autónoma de que se trate disponga el sentido desestimatorio del silencio administrativo.

b) Realizará, de acuerdo con un plan de control anual, controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente real decreto, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere necesario.

c) Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento a una organización, en el plazo máximo de un mes desde la terminación del acto administrativo correspondiente. La información a remitir será la establecida en el artículo 26.1.

5. Las organizaciones de productores reconocidas deberán notificar al órgano competente cualquier modificación que tenga lugar en ellas y que afecte a las condiciones en las que fue reconocida.

Artículo 24. Retirada del reconocimiento.

1. El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de una organización de productores declarará extinguido dicho reconocimiento en los siguientes casos:

a) Cuando la propia entidad así lo solicite, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que la entidad ostentó el reconocimiento.

b) Cuando dejen de cumplirse los requisitos para el reconocimiento.

2. No obstante, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22.2, la organización dispondrá de un periodo de un año para subsanar dicho incumplimiento, transcurrido el cual la retirada del reconocimiento se hará efectiva si persiste el incumplimiento.

Sección 3.ª Comunicaciones
Artículo 25. Declaración de fábricas de cerveza y personas productoras de lúpulo.

1. En el caso de lúpulo cosechado en tierras pertenecientes en una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado, con respecto a cada cosecha, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias SIGC o catastrales o una referencia oficial equivalente.

2. A más tardar el 30 de marzo del año siguiente al de la cosecha, las personas productoras y las agrupaciones de productores de lúpulo las organizaciones remitirán al órgano competente de la comunidad autónoma, la información establecida en el artículo 6 párrafo 2 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

Artículo 26. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo de un mes, la decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento de una organización de productores, indicando los motivos del rechazo de la solicitud o la retirada del reconocimiento y a más tardar el 15 de enero de cada año, la lista de organizaciones de productores de lúpulo reconocidas para el año en curso junto con el nombre de la agrupación, el domicilio legal, la fecha de reconocimiento, el número de miembros y la superficie de lúpulo cultivada por los miembros de la organización en el año anterior.

2. Respecto de la cosecha anterior, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha, la información establecida en el artículo 6 párrafo 2 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información establecida en el artículo 23 primer párrafo del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.

CAPÍTULO III
Líneas de ayudas
Sección 1.ª Ayudas para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo y la reconversión y mejora de las plantaciones existentes
Artículo 27. Actividades susceptibles de subvención.

Podrán ser objeto de subvención las inversiones necesarias para la instalación y/o la mejora de nuevas plantaciones de lúpulo que comprendan una o varias de las siguientes actividades:

a) La adquisición del material vegetal y/o las inversiones realizadas por las personas productoras dirigidas a la reconversión varietal de las superficies plantadas de lúpulo con vistas a mejorar la calidad del lúpulo, su adaptación al cambio climático y su rentabilidad.

b) La compra e instalación de las estructuras de soporte y guiado del cultivo, incluyendo sustitución de postes en superficies reconvertidas con variedades, que, debido a su porte y peso durante el período vegetativo y desarrollo, aconsejan estructuras más robustas que la existente.

c) La implantación de sistemas de riego más eficientes como el riego por goteo o riegos medioambientalmente más sostenibles (como el riego solar).

Artículo 28. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser personas beneficiarias de esta línea de ayudas con carácter general, las personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de personas físicas o jurídicas incluidos entes sin personalidad jurídica, titulares de una explotación agraria inscrita en el Registro General de Producción Agrícola (REGEPA), regulado en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, con experiencia en el ámbito de la actividad agraria o que cuenten con el nivel de capacitación profesional suficiente requerido por la autoridad competente y que presenten una memoria valorada en la que se describa la viabilidad de la inversión o de la actuación.

Asimismo, deberán presentar un plan de mejora en caso de reconversión varietal en el que se contemplen los requisitos establecidos por las comunidades autónomas en sus correspondientes convocatorias de ayudas. El plan de mejora deberá contemplar aspectos medioambientales.

2. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias aquellas personas solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Las personas beneficiarias deberán, asimismo:

a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

b) No tener la consideración de empresa en crisis conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 702/2014.

Artículo 29. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las personas beneficiarias de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) La adquisición y plantación del material vegetal se realizará con las variedades recomendadas por la autoridad competente en cuyo territorio radique la plantación, en el plazo establecido en la correspondiente convocatoria de ayudas. En todo caso, las variedades utilizadas tendrán que adaptarse a las necesidades de comercialización y a las condiciones edafoclimáticas de la zona en la que se establecerá la nueva plantación y tener en cuenta criterios de adaptación a los escenarios futuros de cambio climático. En el caso de reconversión varietal, realizar la plantación con una variedad distinta de la plantación sustituida, de manera que se consiga una mejora de la calidad de la producción y la adaptación al cambio climático. Dicha mejora, cuya evaluación realizará la autoridad competente, deberá constatarse en alguna mejora de las características agronómicas o comerciales o medioambientales (adaptación al cambio climático entre otros).

b) Cumplir el plan de mejora en caso de reconversión varietal en el que se contemplen los requisitos establecidos por las comunidades autónomas en sus correspondientes convocatorias de ayudas. El plan de mejora deberá contemplar aspectos medioambientales.

c) Mantener las nuevas plantaciones objeto de ayuda, en producción y cultivadas de manera sostenible (con especial énfasis en el aspecto ambiental) y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un período mínimo de 5 cosechas desde la concesión de la subvención.

Artículo 30. Requisitos de las nuevas plantaciones.

Las nuevas plantaciones que se pretendan ejecutar deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima por explotación, exigible a las nuevas plantaciones para poder percibir la ayuda, será de 0,5 hectáreas, salvo que la persona beneficiaria ya sea titular de una explotación dedicada al cultivo del lúpulo, en cuyo caso la «superficie plantada» mínima exigible será de al menos 0,2 hectáreas siempre y cuando la superficie resultante de la explotación sea de al menos 0,5 hectáreas. Estas superficies podrán ser ampliadas por la autoridad competente en función de la estructura de la propiedad y de las condiciones edafoclimáticas de la zona en la que se establezca la nueva plantación. No obstante, en el caso de plantaciones objeto de reconversión o mejora, se podrá actuar sobre superficies inferiores siempre que afecten a la totalidad del recinto SIGPAC.

b) Las cabeceras de las nuevas plantaciones, así como la distancia entre líneas, deberán tener una anchura mínima que permita la adecuada mecanización de las labores de cultivo.

c) La densidad de plantación estará comprendida entre 1.600 y 3.000 plantas por hectárea en función de la variedad. La densidad de plantación no podrá ser modificada salvo por razones debidamente justificadas y deberá ser autorizada por la autoridad competente.

d) La plantación deberá ser realizada con material vegetal justificándose su origen con el correspondiente albarán, pasaporte fitosanitario y factura de compra a un viverista registrado oficialmente o con el título de persona productora seleccionadora o multiplicadora de lúpulo.

e) Las plantaciones objeto de reconversión no presentarán estado de abandono.

f) No deberán haber recibido en los últimos 5 años subvención alguna por el mismo concepto y para la misma parcela.

Serán subvencionables aquellas actuaciones realizadas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 31. Límite y cuantía de las ayudas.

1. La superficie subvencionable por persona beneficiaria y año estará comprendida entre los límites mínimo y máximo de 0,2 y 25 hectáreas, ambos inclusive.

2. La cuantía de la ayuda será del cuarenta por ciento de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que el total de dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar los siguientes importes:

a) Costes de adquisición de material vegetal: 2.200 € por hectárea para rizomas y 4.000 € por hectárea para plantones.

b) Costes de adquisición o sustitución e instalación de las estructuras permanentes de soporte y guiado del cultivo: 20.000 € por hectárea con postes nuevos y 12.000 € con postes reutilizados.

c) Costes de implantación de sistemas de riego por goteo: 4.000 € por hectárea.

3. El porcentaje de la inversión subvencionable podrá incrementarse en diez puntos porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 9 del Reglamento 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, y esté en los primeros cinco años de actividad.

4. La cuantía máxima total de la ayuda para nuevas plantaciones será de 11.500 € por hectárea y para la mejora de las plantaciones ya existentes de 6.500 € por hectárea.

La ayuda se concederá hasta un total máximo de 350 hectáreas en el caso de nuevas plantaciones y en el caso de plantaciones existentes hasta 450 para el conjunto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.

5. En todo caso, el importe máximo de la ayuda no superará el límite establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013.

Sección 2.ª Ayudas para la adquisición de maquinaria específica
Artículo 32. Finalidad.

La presente línea de ayudas tendrá por finalidad la concesión de subvenciones destinadas a fomentar la mecanización del cultivo.

Artículo 33. Inversiones susceptibles de subvención.

Podrá ser objeto de subvención la adquisición de la titularidad de maquinaria agrícola y equipos específicos para el cuidado, tratamiento, recolección, pelado, secado y prensado del lúpulo, así como grupos de presión necesarios para la puesta en práctica de un riego sostenible como el riego por goteo, riego solar, etc., y máquinas o instrumentos de modernización y mejora de los sistemas de secado de la flor de lúpulo ya existentes y su instalación.

Artículo 34. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser personas beneficiarias de esta línea de ayudas, con carácter general:

a) Las Sociedades Cooperativas y sus Agrupaciones o Uniones.

b) Las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.)

c) Las Asociaciones de Producción Integrada en Agricultura (APRIAS).

d) Otras agrupaciones agrarias sin personalidad jurídica propia basadas en un pacto contractual, reconocido por la autoridad competente y suscrito por un mínimo de siete personas físicas titulares de explotaciones agrarias, aunque excepcionalmente y en casos concretos, debidamente justificados por las características del equipo a subvencionar, podrán reducirse los componentes de estas agrupaciones.

e) Las Agrupaciones de productores o agricultores individuales que tengan una superficie cultivada de lúpulo que haga viable la adquisición según el criterio de la autoridad competente.

f) Las personas físicas o jurídicas con experiencia en el ámbito de la actividad agraria o que cuenten con el nivel de capacitación profesional suficiente requerido por la autoridad competente y que presenten un proyecto viable desde el punto de vista técnico y económico.

2. Se podrán presentar solicitudes conjuntas entre varias personas beneficiarias para la adquisición de maquinaria agrícola y equipos específicos, grupos de presión y máquinas o instrumentos de modernización y mejora de los sistemas de secado de la flor de lúpulo ya existentes y su instalación siempre y cuando no se supere el máximo por persona beneficiaria establecido en el artículo 38.

3. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias aquellas personas solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Las personas beneficiarias deberán, asimismo:

a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

b) No tener la consideración de empresa en crisis, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 702/2014.

c) Acreditar la titularidad o disposición por un periodo no menor a cinco años, de una superficie cultivada de lúpulo que haga viable la adquisición maquinaria agrícola y equipos específicos subvencionados, ante la autoridad competente.

d) Estar inscrita la explotación de lúpulo en el Registro General de Producción Agrícola (REGEPA), regulado en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, y, en el caso de cooperativas, sociedades agrarias de transformación (SAT), u otras agrupaciones agrarias, cuyos socios o miembros sean titulares de, al menos, en conjunto, tres de dichas explotaciones

Artículo 35. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las personas beneficiarias de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener las máquinas y equipos subvencionados en uso y propiedad de la persona beneficiaria por un periodo mínimo de cinco años. No podrán solicitarse en dicho periodo ayudas para la adquisición de maquinaria de similares funciones a la ya subvencionada.

b) Inscribir las máquinas y equipos subvencionados, cuando proceda, en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. La inscripción se realizará con una anotación al margen, así como en la cartilla de inscripción, precisando que debe permanecer en el patrimonio de la persona beneficiaria durante cinco años a partir de la fecha de inscripción.

c) Contrato de comercialización de lúpulo en vigor.

d) Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a la realización de trabajos agrícolas a terceros, que soliciten la subvención deberán comprometerse, al menos durante los 5 primeros años, a dedicar como mínimo un setenta y cinco por ciento de sus horas anuales de funcionamiento, en explotaciones ajenas a los titulares de la sociedad.

Artículo 36. Requisitos.

Las máquinas y equipos agrarios subvencionados deberán ser nuevos y de primera inscripción.

Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios deberán posibilitar una correcta distribución, mediante informe de una estación de ensayos específica para este tipo de máquinas.

Los equipos de secado o la mejora de equipos de secado ya existentes objeto de subvención, deberán tener un sistema de secado indirecto que evite el contacto y la mezcla del aire de secado con los residuos o escapes de la combustión.

Artículo 37. Inversiones excluidas.

No se concederá ayuda en virtud del presente real decreto para las inversiones siguientes:

a) Las inversiones de simple sustitución, reposición y de mantenimiento de maquinaria y equipos. Se considerará una inversión de reposición la que suponga la sustitución de una maquinaria o equipo existente por otro y no justifique claramente una mejora o innovación tecnológica o se realice en un plazo inferior a los diez años de adquisición de la maquinaria y equipo a sustituir.

b) Las inversiones en compra de maquinaria y equipos usados.

c) La adquisición de tractores.

Artículo 38. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía máxima de la ayuda será del cuarenta por ciento de la inversión subvencionable siguiente, teniendo en cuenta que dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar los siguientes importes:

a) Costes de adquisición de podadoras: 12.000 €.

b) Costes de adquisición de equipos de pulverización específicos para el lúpulo: 18.000 €.

c) Costes de adquisición de equipos para el aclareo de plantas: 3.000 €.

d) Costes de adquisición de cortador: 18.000 €.

e) Coste de adquisición de remolque cargador: 15.000 €.

f) Coste de adquisición de seleccionadoras: 350.000 €.

g) Costes de adquisición de equipos de secado: 250.000 €.

h) Costes de adquisición para la mejora de equipos de secado existentes: 7.000 €.

i) Costes de adquisición de prensas de balas: 13.000 €.

j) Costes de adquisición de grupos de presión para el riego: 4.000 €.

2. El porcentaje de la inversión subvencionable podrá incrementarse en diez puntos porcentuales en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1307/2013 del Parlamente Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y esté en sus primeros años de actividad.

3. Las ayudas a que se refiere la presente sección se concederán a las adquisiciones de maquinaria agrícola y equipos específicos que se realicen desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, o hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios en caso de que este se produjera con anterioridad a la fecha prevista para el fin de la línea de ayudas.

4. La inversión máxima total subvencionable para la compra de maquinaria y equipos agrícolas no superará 215.000 €.

5. En todo caso, el importe máximo de la ayuda no superará el límite establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013.

Sección 3.ª Gestión de las subvenciones
Artículo 39. Solicitudes, tramitación, resolución y pago.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la convocatoria de las ayudas.

El extracto de la convocatoria será publicado en el Boletín o Diario Oficial de la comunidad autónoma correspondiente.

2. La recepción de solicitudes, su tramitación y resolución, así como el control y pago de las ayudas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma. Las solicitudes se presentarán en la forma que determine la comunidad autónoma.

Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo que al efecto se establezca en cada convocatoria, que será como máximo de tres meses desde la publicación del presente real decreto en el año 2019, y antes del 1 de abril para los años 2020 y 2021.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la publicación de la orden de convocatoria de las ayudas, por la autoridad competente.

4. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente la cuantía que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las comunicaciones a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a que se refiere la sección 6.ª del capítulo III del título preliminar del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 40. Distribución territorial de las subvenciones.

1. La financiación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria que se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año, con un máximo de 350.000 € anuales y la concesión de las ayudas, en la parte financiada por dicho Ministerio, estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sus previsiones en cuanto a solicitudes a recibir, para poder acometer el reparto de fondos en Conferencia Sectorial.

3. Una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas y aceptadas, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información:

a) La relación de solicitudes presentadas, con indicación de la superficie e importe y el total de las superficies para las que se solicita la subvención, así como los equipos subvencionados.

b) La aportación financiera que, en su caso, tiene previsto realizar la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación.

4. La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural fijará para cada ejercicio los criterios objetivos y la distribución territorial de las ayudas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, por su especial régimen de financiación, las cantidades que correspondan para atender al pago de las subvenciones reguladas por este real decreto.

Artículo 41. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se desarrollará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 13 de noviembre, mediante la comparación de las solicitudes presentadas.

2. De acuerdo con ello, las solicitudes se ordenarán conforme a los siguientes criterios objetivos y baremos:

a) Figuras asociativas o pertenecer a una agrupación de productores de lúpulo: tres puntos.

b) Jóvenes agricultores: tres puntos.

c) Titulares de explotaciones prioritarias: dos puntos.

d) Eficiencia del riego: dos puntos.

e) Acreditación sistema de control de materia orgánica del suelo: dos puntos.

f) Utilización de energías renovables: dos puntos.

g) Aspectos medioambientales (huella de carbono, adaptación al cambio climático, mayor biodiversidad, etc.): dos puntos.

h) Explotación calificada como ecológica: un punto.

i) Explotación situada en Red Natura 2000: un punto.

j) Explotación en titularidad compartida conforme a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias: un punto.

Asimismo, cada comunidad autónoma dispondrá de dos puntos para valorar otros criterios objetivos complementarios en las solicitudes.

3. En todo caso, las solicitudes se puntuarán según la línea de ayudas y la actividad de la que se trate, siendo la puntuación máxima total de veintiún puntos y la mínima de cinco.

4. En caso de que las solicitudes admisibles superen los fondos presupuestarios, la comunidad autónoma podrá decidir el prorrateo del importe de las ayudas entre todos los beneficiarios, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 42. Compatibilidad y límites de las ayudas.

En caso de que una persona productora de lúpulo haya recibido por cualquier concepto otras ayudas de minimis de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, que, sumadas a la cuantía que pudiera corresponderle en virtud del presente real decreto, excediera del importe establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 en cualquier período dentro de este ejercicio fiscal y en los dos anteriores, el importe de la ayuda prevista en este real decreto se reducirá de manera proporcional hasta no exceder el citado límite.

Artículo 43. Justificación del cumplimiento.

La justificación de las ayudas se realizará, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la sección segunda del capítulo II del título II de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, mediante la aportación de la documentación correspondiente en el plazo que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 44. Modificación de la resolución.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario supere los máximos previstos en este real decreto o en la normativa europea aplicable, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta respetar dicho límite.

Artículo 45. Incumplimiento y reintegro de las subvenciones.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir la persona beneficiaria, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de reintegrar las cantidades en su caso percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

En caso de incumplimientos parciales relativos a la actividad subvencionable se procederá a la reducción proporcional de las subvenciones concedidas o abonadas.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

No procederá el reintegro de la subvención, en el supuesto de que la persona beneficiaria transmita los bienes subvencionados a un tercero, siempre que sea autorizado por la Administración concedente, cumpla los requisitos de permanencia mínimos fijados en este real decreto y el adquirente se subrogue en los compromisos del mismo durante el período restante de cumplimiento.

Artículo 46. Informes anuales.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una memoria de ejecución de las medidas, ajustada a los objetivos de las mismas, relativa a cada ejercicio económico, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

En dicha memoria se deberá incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2.sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, además:

a) La superficie anual ejecutada, por persona beneficiaria, de cada una de las acciones subvencionables.

b) Las variedades utilizadas en las nuevas plantaciones y en los planes de reconversión.

c) La maquinaria agrícola y equipos específicos subvencionados.

2. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios podrá recabar de los órganos competentes de la comunidad autónoma la información necesaria que permita conocer la situación del desarrollo del programa. A estos efectos, se establecerán los mecanismos apropiados de coordinación.

Artículo 47. Seguimiento y control de las ayudas.

La autoridad competente realizará actuaciones de seguimiento y control de las ayudas concedidas al amparo de este real decreto, sin perjuicio de las que corresponda realizar por la aplicación de la normativa general vigente en materia de subvenciones.

Artículo 48. Régimen Jurídico.

En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013.

Disposición transitoria única. Plazo para 2019.

En el ejercicio 2019, el plazo previsto en el artículo 40.2 será el 1 de agosto de 2019.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 714/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector del lúpulo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para fijar anualmente, en caso necesario, el importe máximo subvencionable por explotación, dentro del marco previsto en la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de minimis en el sector agrario, y para modificar el plazo máximo de presentación de las solicitudes.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de abril de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/04/2019
  • Fecha de publicación: 04/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 39.4 y 40.1, por Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2023-20995).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Cerveza
  • Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Lúpulo
  • Subvenciones

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