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Documento BOE-A-2019-5737

Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2019, páginas 39607 a 39614 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2019-5737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2019/03/26/15

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

Preámbulo

Transcurridos los primeros meses de vigencia de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, se han detectado necesidades de mejora desde el punto de vista técnico y errores que es conveniente corregir.

En particular, los aspectos más relevantes de esta modificación, consisten en la inclusión de las previsiones referentes a la formalización de los contratos, la eliminación de la resolución de inicio del expediente en los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación, la eliminación del carácter público del acto de apertura de criterios cuantificables mediante fórmulas y algunos cambios en cuanto al funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos y la reclamación especial en materia de contratación, en particular, la ampliación de la legitimación para presentar la reclamación a los miembros de las corporaciones locales que hayan votado en contra de los acuerdos, la inclusión de los contratos de concesión de servicios de transporte entre los que pueden resultar objeto de reclamación, y la regulación de los efectos del silencio administrativo para la entidad contratante.

En cuanto a la formalización del contrato, se incluyen nuevos apartados en el artículo 101 para subsanar una laguna a este respecto, ya que el texto original citaba en numerosas ocasiones la formalización del contrato, que, en cambio, no disponía de una regulación específica.

Se elimina la resolución de inicio para los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación dado que supone una carga administrativa que, vista la naturaleza del procedimiento, no aporta valor y no afecta a los intereses y derechos de las personas licitadoras.

Por otra parte, se elimina el carácter público del acto de apertura de los criterios de la oferta que son cuantificables mediante fórmulas, dado que llegado el día 18 de octubre de 2018, ha entrado en vigor la obligación de licitar electrónicamente a través de la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra. Esta plataforma, garantiza el secreto de las ofertas hasta el momento en que ha finalizado la valoración de los criterios que no son cuantificables mediante fórmula, de manera que no se pone en riesgo la independencia de quienes realizan esta valoración, ni la correcta aplicación de los principios de la contratación pública, en particular el principio de igualdad. No obstante, dado que la transparencia resulta fundamental para conseguir un sistema de contratación pública más íntegro, se mantiene el carácter público de esta información.

En relación con el resto de artículos que se modifican, se pueden sistematizar en correcciones de errores materiales y aclaraciones o precisiones de tipo técnico.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

La Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7.1.b), cuya redacción será la siguiente:

«b) Las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración o el contratista que presta un servicio público y los usuarios que deben abonar para su utilización una tarifa, tasa o precio público de aplicación general».

Dos. Se modifica el artículo 7.1.g), cuya redacción será la siguiente:

«g) Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto estarán incluidos los CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación».

Tres. Se modifica el artículo 8.6, cuya redacción será la siguiente:

«6. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al poder adjudicador.

El importe a abonar por el poder adjudicador que realiza el encargo no podrá superar el reembolso de los costes reales necesarios para su ejecución.

La orden de realización de los encargos cuyo valor estimado exceda del establecido para el régimen especial para contratos de menor cuantía, se publicará en el Portal de Contratación con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran diez días naturales desde la publicación del anuncio.

Cuando el encargo supere los umbrales europeos la orden de realización deberá ser igualmente objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme a los modelos oficiales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho días desde su aprobación».

Cuatro. Se modifica el artículo 13.1, cuya redacción será la siguiente:

«1. Los órganos de contratación podrán contratar con Uniones Temporales de Empresas o con personas que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada una de las personas licitadoras y se designe una representación o apoderamiento único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para cobros y pagos».

Cinco. Se modifica el artículo 14.4, cuya redacción será la siguiente:

«4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, cuando quien licite necesite una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírsele que demuestre estar en posesión de dicha autorización o que pertenece a dicha organización».

Seis. Se modifica el artículo 17.2.a), cuya redacción será la siguiente:

«a) Relación de las obras ejecutadas como máximo en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de las obras, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término. Los poderes adjudicadores podrán, previa justificación de las circunstancias que así lo aconsejen, tener en cuenta las pruebas de las obras efectuadas en periodos anteriores».

Siete. Se modifica el artículo 23.2, cuya redacción será la siguiente:

«2. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan».

Ocho. Se añade un segundo párrafo al artículo 24.5, cuya redacción será la siguiente:

«En aquellos casos en que la Junta de Contratación tenga conocimiento, por cualquier medio, de la posible existencia de causas de prohibición de contratar, podrá iniciar el expediente de oficio y requerir a la entidad o entidades afectadas la colaboración necesaria para instruir el expediente».

Nueve. Se modifica el artículo 34, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 34. Régimen jurídico de los contratos.

1. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Administraciones Públicas tendrá carácter administrativo salvo que la ley disponga otra cosa.

Estos contratos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral y las restantes normas de derecho administrativo.

Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.

Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público, los contratos de explotación de bienes patrimoniales así como los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2. El régimen jurídico de los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no reúnan la condición de Administración Pública será el siguiente:

a) En cuanto a su preparación y adjudicación, los contratos se regirán por esta ley foral.

b) En lo relativo a efectos y extinción les serán de aplicación las normas de Derecho Privado, salvo lo establecido en esta ley foral sobre condiciones especiales de ejecución, modificación y subcontratación.

3. El régimen jurídico de los contratos celebrados por entidades que no son poderes adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley foral, están sometidos a la misma por razón de su objeto, se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

4. Los contratos que celebren el resto de entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador, deberán respetar en su adjudicación los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad y libre concurrencia.

5. En el caso de actuaciones, sometidas a las disposiciones de esta ley foral, realizadas por entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en el sentido del artículo 4.1.e), se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria».

Diez. Se modifica el artículo 51.1.e), cuya redacción será la siguiente:

«e) La celebración de la apertura de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella».

Once. Se modifica el artículo 59.2.f), que quedará redactado de la siguiente manera:

«f) En su caso, los supuestos, el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse, con indicación expresa del porcentaje del importe de adjudicación al que como máximo puedan afectar y la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 144 de esta ley foral, así como su porcentaje».

Doce. Se modifica el artículo 60.2.a), cuya redacción será la siguiente:

«a) Por referencia a las especificaciones definidas en el artículo 61 de esta ley foral y de acuerdo con el orden de preferencia señalado, acompañadas de la mención ‘o equivalente’».

Trece. Se modifica el artículo 73.1, cuya redacción será la siguiente:

«1. El procedimiento restringido es aquel en el que cualquier empresa o profesional solicita su participación y en el que únicamente las empresas o profesionales seleccionados por el órgano de contratación son invitados a presentar una oferta».

Catorce. Se modifica el artículo 95.2, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. La licitación de los contratos públicos cuya adjudicación requiera un procedimiento distinto del régimen especial para contratos de menor cuantía y de los supuestos del artículo 75.1.c) de esta ley foral, se llevará a cabo a través de la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra».

Quince. Se modifica el artículo 95.3, cuya redacción será la siguiente:

«3. En la plataforma de licitación electrónica de Navarra se presentará toda la documentación correspondiente a las licitaciones en curso con garantía de confidencialidad hasta el momento de su apertura, se establecerá contacto con el órgano de contratación para llevar a cabo las subsanaciones o aclaraciones a la oferta que se soliciten por parte del mismo y se llevará a cabo la apertura de las ofertas cuando el procedimiento lo requiera, configurándose a todos los efectos de contratación pública, como sede electrónica y registro auxiliar de todas las entidades sometidas a la aplicación de esta ley foral».

Dieciséis. Se modifica el título y el párrafo cuarto del artículo 97, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 97. Apertura y valoración de las ofertas».

«Efectuada esta valoración, o examinada la admisión de las ofertas, se publicará en el Portal de Contratación de Navarra, con al menos tres días de antelación el lugar, fecha y hora de la apertura de la documentación relativa a los criterios cuantificables mediante fórmula. Esta parte de la oferta debe permanecer secreta hasta el momento señalado en el Portal de Contratación. Una vez realizada la apertura de la documentación, se hará pública la puntuación obtenida por cada persona licitadora en la valoración de criterios no cuantificables mediante fórmulas, así como la oferta presentada en los criterios cuantificables mediante fórmulas».

Diecisiete. Se modifica el artículo 100.1, cuya redacción será la siguiente:

«1. El órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de un mes desde el acto de apertura de la oferta económica, salvo que en los pliegos se haya establecido otro plazo.

De no dictarse en plazo el acto de adjudicación, las empresas admitidas a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna».

Dieciocho. Se añaden los apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 101 con la siguiente redacción:

«6. Los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de 15 días naturales contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación. Los contratos formalizados en documento administrativo constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.

7. Si el contrato no se formalizase en plazo por causas imputables al contratista, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato, previa audiencia del interesado, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del valor estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje, o bien conceder un nuevo plazo improrrogable con aplicación del régimen de penalidades previsto en los pliegos reguladores de la contratación, para la demora en la ejecución del contrato.

8. Cuando la falta de formalización del contrato en plazo fuese imputable a la Administración, el contratista podrá solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios procedente.

9. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, los contratos con tramitación de urgencia, y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura».

Diecinueve. Se modifica el artículo 121.2, cuya redacción será la siguiente:

«2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra estará compuesto por un Presidente y dos vocales, funcionarios en activo de la Administración de la Comunidad Foral, de las entidades locales de Navarra o de otras entidades sometidas a esta ley foral, para cuyo nombramiento se haya exigido el título de Licenciado o Grado en Derecho, que serán designados por el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, de conformidad con la propuesta que le eleve la Junta de Contratación Pública, por un período de seis años, no pudiendo ser reelegidos. Se podrá designar suplentes para dicho período para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Tribunal será sustituido por el vocal titular de más antigüedad en el Tribunal, y el de mayor edad, por este orden. Se informará del nombramiento al Parlamento de Navarra».

Veinte. Se añade un apartado 3 al artículo 123, con la siguiente redacción:

«3. Están legitimados para interponer reclamación especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de las entidades locales de Navarra que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados».

Veintiuno. Se modifica el artículo 124.2.a), cuya redacción será la siguiente:

«a) El día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o del anuncio en el Portal de Contratación de Navarra cuando no sea preceptivo aquel, o de la publicación del anuncio de adjudicación cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación, para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él».

Veintidós. Se modifica el artículo 125.4, cuya redacción será la siguiente:

«4. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 124.4 de esta ley foral que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal».

Veintitrés. Se modifica el artículo 127.1, cuya redacción será la siguiente:

«1. La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa el interesado podrá considerar desestimada la reclamación especial a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo y la entidad contratante a los efectos de continuar con la tramitación del expediente y, en su caso, la ejecución del contrato».

Veinticuatro. Se modifica el artículo 138.4, cuya redacción será la siguiente:

«4. Completado el expediente de contratación, excepto en el procedimiento simplificado, en el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación y en el procedimiento especial para contratos de menor cuantía, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la autorización del gasto».

Veinticinco. Se modifica el artículo 169.3, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de todos los defectos que en la construcción puedan advertirse».

Veintiséis. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena, cuya redacción será la siguiente:

«2. Las entidades a las que se refiere el artículo 4.1.e) deberán solicitar autorización de la Administración que ejerza la tutela para la aprobación de los contratos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 de euros, IVA excluido, así como para los de carácter plurianual, en las mismas condiciones que lo previsto por el apartado 1.b) de esta disposición».

Veintisiete. Se modifica la disposición adicional decimotercera, cuya redacción será la siguiente:

«1. Las disposiciones de esta ley foral referentes a la duración de las concesiones de servicios, no serán de aplicación a las concesiones de servicios de transporte de viajeros en el sentido del Reglamento (CE) número 1370/2007, que se regirán en cuanto al plazo, por su normativa específica.

2. Son susceptibles de reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra los actos relacionados en el apartado 2 del artículo 122 de esta ley foral que se refieran a contratos de concesiones de servicios de transporte público de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1370/2007».

Veintiocho. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena cuya redacción será la siguiente:

«Disposición adicional decimonovena. Designación de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

La previsión contemplada en el artículo 121.2 de esta ley foral, por la que el Presidente y los dos vocales del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra no pueden ser reelegidos, se aplicará exclusivamente a las designaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, y deberá contemplarse expresamente en el acto de nombramiento».

Veintinueve. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, cuya redacción será la siguiente:

«Disposición adicional vigésima. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, tendrán en todo caso la consideración de contratos de menor cuantía los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud».

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 33 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, con la siguiente redacción:

«9. La retribución anual de la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción será la que en los Presupuestos Generales de Navarra se fije para las Direcciones Generales de los Departamentos».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La entrada en vigor de esta ley foral se producirá al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de marzo de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 62, de 1 de abril de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 26/03/2019
  • Fecha de publicación: 16/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/2019
  • Publicada en el BON núm. 62, de 1 de abril de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 33 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2018-7644).
    • determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 19 y 20 a la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2018-6001).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Contratación administrativa
  • Contrato de obras
  • Contrato de servicios
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Diario Oficial de la Unión Europea
  • Investigación científica
  • Juntas de Contratación
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Procedimiento administrativo
  • Registros telemáticos
  • Retribuciones
  • Uniones Temporales de Empresas

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