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Documento BOE-A-2019-5235

Orden TFP/405/2019, de 15 de marzo, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Cabrillanes (León) y Somiedo (Asturias).

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2019, páginas 36231 a 36263 (33 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2019-5235

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), mojones 1 a 4, tramitado en ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núm. 1087/2012) de 4 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se dicta la siguiente Orden.

I. Antecedentes

I. El 4 de diciembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia (núm. 1087/2012) estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrillanes, contra la Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial, declarando que dicha Resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia anulándola.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, acuerda la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Asturias y el ayuntamiento de Somiedo contra la sentencia 1087/2012, de 4 de diciembre, declarando firme la misma.

Vista la firmeza de la sentencia mencionada y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103.2 y 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en atribución de las funciones otorgadas a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por el artículo 14 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y visto el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, que regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se resuelve mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 2014 reiniciar el procedimiento de deslinde para fijar la divisoria entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 1 a 4.

II. Tras diversos trámites incidentales, con fecha 11 de junio de 2015, dado que no existe acuerdo entre los Ayuntamientos interesados en cuanto a la fecha para la celebración del acto de realización material de deslinde, la extinta Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de conformidad con el artículo 6.4 del Real Decreto citado, pone en conocimiento de los interesados que procederá a determinar el lugar y fecha en que haya de celebrarse el acto de deslinde, previa audiencia de las partes por un plazo de diez días.

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015, la mencionada Dirección General emplaza a los interesados en el procedimiento al acto de deslinde que debería tener lugar el día 29 de julio de 2015, a las 10:00 horas, en el Ayuntamiento de Cabrillanes (León).

Con fecha de entrada, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, 4 y 7 de agosto de 2015, se reciben escritos de los municipios de Cabrillanes y Somiedo, respectivamente, dando traslado de las actas de disconformidad de la reunión anterior.

El Ayuntamiento de Cabrillanes defiende el apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, que consta en el expediente de deslinde y que describe la línea de división entre Babia de Suso (hoy Cabrillanes), Laciana (hoy parte de Villablino, León) y Sumiedo (hoy Somiedo).

El Ayuntamiento de Somiedo basa su propuesta en el acta de deslinde y amojonamiento levantada entre Somiedo y Cabrillanes el 27 de junio de 1882, en cumplimiento de lo establecido en la Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1881 y en el acta de la operación practicada para conocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Cabrillanes y Villablino, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral el 12 de septiembre de 1932.

III. Con fecha 2 de septiembre de 2015 se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante, IGN) copia de las actas de la reunión de las comisiones de deslinde de ambos ayuntamientos, celebrada el 29 de julio de 2015, junto con el resto de documentación aportada por las partes en la que fundamentan sus pretensiones, y se le solicita designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones.

El 14 de abril de 2016, en el lugar señalado al efecto, tienen lugar las operaciones de campo a las que asisten los miembros de las comisiones de deslinde de ambos ayuntamientos, así como representantes de la Diputación Provincial de León, de las Comunidades Autónomas afectadas, de la Delegación del Gobierno en Castilla y León y los ingenieros del IGN. Se finaliza de nuevo en desacuerdo.

Con fecha 20, 26 y 29 de abril de 2016 se reciben en la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales las actas levantadas con ocasión de la reunión anterior de los Ayuntamientos de Cabrillanes y Somiedo y de la Junta de Castilla y León, respectivamente.

Según la documentación aportada al expediente, la discrepancia afecta a la línea limite actualmente inscrita en el Registro Central de Cartografía que se corresponde con el acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Pola de Somiedo y de Cabrillanes, pertenecientes a las provincias de Oviedo y León respectivamente, levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 29 de agosto de 1946, entre los mojones 1 y 4.

IV. Mediante oficio de fecha 21 de abril de 2016, el IGN da traslado a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del informe sobre el acto de deslinde celebrado el día 14 de abril de 2016 en la Casa Consistorial del municipio de Cabrillanes.

En dicha reunión de 14 de abril de 2016, los técnicos del IGN, analizaron únicamente la propuesta de la comisión de Cabrillanes, por no tener constancia hasta la fecha de la propuesta de la comisión de Somiedo, que tampoco se pronunció formalmente al respecto en el transcurso de la misma, haciendo constar, además, la conveniencia de incluir al Ayuntamiento de Villablino (León) en el expediente ya que las discrepancias entre las comisiones de deslinde de Cabrillanes y Somiedo se extienden también al punto común con el municipio de Villablino, cuyo término municipal confluye en un mojón de tres términos con los de los dos Ayuntamientos litigantes.

En respuesta a lo solicitado, el Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dicta Resolución, de 4 de mayo de 2016, por la que se requiere al Ayuntamiento de Villablino (León) para su incorporación al expediente entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León).

Dada la complejidad jurídica que presenta este expediente de deslinde, el IGN solicita de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales pronunciamiento sobre cuál ha de ser el titulo jurídico prevalente a partir del cual desarrollar los trabajos técnicos encaminados a su concreción geométrica.

Del criterio de este centro directivo sobre cuál ha de ser el titulo jurídico prevalente se dio traslado al IGN mediante informe de fecha 1 de julio de 2016.

V. En el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, tiene entrada, con fecha 6 de junio de 2016, acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Villablino, que en sesión extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2016, disponen «la incorporación de su ayuntamiento como parte interesada y afectada en el expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes, en relación con el punto de triple confluencia de su término municipal con el de los municipios citados».

Ante ello, el Ayuntamiento de Cabrillanes solicita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016, declare «la nulidad de pleno derecho de la Resolución, de fecha 4 de mayo de 2016, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, por ser contraria a los pronunciamientos de la sentencia de esa Sala de fecha 4 de diciembre de 2012, recaída en el procedimiento ordinario 62/2010, y haber sido dictada con la clara finalidad de eludir su cumplimiento […]».

Dicha cuestión queda resuelta mediante el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección n.º 06 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, procedimiento ordinario 62/2010, de fecha 9 de diciembre de 2016, en relación con el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) donde se desestima la pretensión del Ayuntamiento de Cabrillanes de declarar la nulidad de la Resolución, de 4 de mayo de 2016, de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se requiere al Ayuntamiento de Villablino (León) para su incorporación al expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León).

Tal y como se refleja en el auto de 9 de diciembre de 2016, «En dicha resolución la Dirección General acordó que, en el procedimiento de deslinde que se instruía en la misma conforme al Real Decreto 3426/2000 y en atención al informe del Instituto Geográfico Nacional de 18 de abril de 2016 según el cual en el acto de deslinde celebrado el día 14 de abril de 2016 en el Ayuntamiento de Cabrillanes en el que se constató que las discrepancias entre las comisiones se extendían al punto común con el municipio de Villablino cuyo término municipal confluye en un mojón de tres términos con los de los dos Ayuntamientos litigantes, y como quiera que el artículo 2.1 del Real Decreto 3426/2000 se refiere a cada uno de los Ayuntamientos afectados por la línea divisoria tenía la condición de afectado dicho Ayuntamiento y que, según el 7, no puede haber una nueva revisión de los límites que se fijen, procedía requerir a dicho Ayuntamiento para que en plazo de quince días se incorpore como afectado en el expediente de deslinde en relación con el punto de triple confluencia del término municipal con el de los municipios de Somiedo y Cabrillanes que se instruye en la Dirección General debiendo proceder a practicar las actuaciones previstas en el artículo 2.1 y 2.2 del Real Decreto 3426/2000».

VI. Dado que nuevamente no existe acuerdo entre los Ayuntamientos interesados en cuanto a la fecha para la celebración del acto de realización material de deslinde en lo que afecta al punto de triple confluencia, mediante escrito de fecha 11 de mayo 2017, la mencionada Dirección General emplaza a los interesados en el procedimiento al acto de deslinde que debería tener lugar el día 30 de mayo de 2017, a las 10:00 horas, en el Ayuntamiento de Cabrillanes (León).

El Ayuntamiento de Cabrillanes, mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2017, da traslado del acta de disconformidad de la reunión anterior, poniendo de manifiesto que dicha entidad local fija la línea divisoria en cuestión según lo establecido en la Real Ejecutoria de 1788 y ello incluye el mojón de tres términos que afecta también al Ayuntamiento de Villablino, situándolo en el «Alto Collado Barroso».

El Ayuntamiento de Somiedo, por su parte, mediante oficio de fecha 5 de junio de 2017, remite acta por separado de la reunión celebrada el 30 de mayo en la que manifiesta que, en lo que se refiere al mojón de tres términos, ellos defienden el acta de deslinde de 12 de septiembre de 1932, al ser el acta más antigua en la que consta reconocimiento del deslinde por todas las partes implicadas y que sitúa dicho mojón en el denominado «Alto de las Moruecas». Además, adjunta un nuevo plano que sustituye al anteriormente aportado en el expediente y que viene a reflejar con mayor precisión la propuesta gráfica del mojón de tres términos y del resto de la línea controvertida, reseñando las coordenadas gráficas de los mojones.

El Ayuntamiento de Villablino, mediante oficio de 7 de junio de 2017, hace constar en el acta de la reunión celebrada por las tres comisiones de deslinde el 30 de mayo, que apoya los argumentos de Cabrillanes y que, en todo caso no se ve alterado el territorio del municipio de Villablino. En el mismo sentido se manifiesta la Junta de Castilla y León, que entiende que el mojón de tres términos se sitúa en el denominado «Alto Collado Barroso».

VII. Con fecha 14 de junio de 2017 se remite al IGN copia de las actas del acto de deslinde, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2017, entre las comisiones de deslinde de Cabrillanes, Somiedo y Villablino con el fin de reconocer el mojón de tres términos, común con los tres municipios, junto con el resto de documentación aportada por las partes en la que fundamentan sus pretensiones, y se le solicita designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones.

El 26 de octubre de 2017, en el lugar señalado al efecto, tienen lugar las operaciones de campo a las que asisten los miembros de las comisiones de deslinde de los tres ayuntamientos implicados, así como representantes de la Diputación Provincial de León, de las Comunidades Autónomas afectadas, Delegados del Gobierno en Castilla y León y en Asturias y los ingenieros del IGN. Se finaliza de nuevo en desacuerdo, ratificándose cada uno en su propuesta inicial en relación al mojón de tres términos.

Con fecha 31 de octubre, 7 y 29 de noviembre de 2017 se reciben en la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales las actas levantadas con ocasión de la reunión anterior de los Ayuntamientos de Cabrillanes, Somiedo y Villablino, respectivamente.

Mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, el IGN da traslado a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del informe sobre el acto de deslinde celebrado el día 26 de octubre de 2017 en la Casa Consistorial del municipio de Cabrillanes.

Los técnicos del IGN, en la citada reunión, mediante una simulación del terreno en 3D proyectada sobre pantalla, comentaron y analizaron las propuestas de las comisiones de Cabrillanes y Somiedo, y ambas se mostraron conformes con la interpretación de sus propuestas que había hecho el IGN. En cualquier caso, ambos se reafirman en su posición inicial en lo que respecta al punto de triple confluencia entre los tres municipios, defendiendo Cabrillanes la Real Ejecutoria de 1788 y Somiedo el el Acta de deslinde y amojonamiento levantada entre Somiedo y Cabrillanes el 27 de junio de 1882, que sitúan dicho punto en el «Alto del Collado del Barroso» y en «Alto de las Moruecas» respectivamente. Por su parte, Villablino manifestó que «en lo referente al mojón de tres términos que le afecta, apoya el deslinde tal cual se describe en la Real Ejecutoria de 1788».

El IGN en su informe de fecha 15 de noviembre de 2017 pone de manifiesto que «… se han de tener en cuenta, varios documentos jurídicos que, definiendo todos ellos total o parcialmente, el deslinde entre los términos municipales de Somiedo y de Cabrillanes, determinan geometrías notablemente diferentes del límite entre las provincias de León y de Asturias (y de sus respectivas Comunidades Autónomas) en el ámbito territorial objeto de la controversia», por lo que solicita a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales su parecer sobre las mismos.

Asimismo, en dicho informe solicitan a esa Dirección General «pronunciamiento sobre si, una vez estudiadas las argumentaciones hechas por la comisión de Somiedo (informe con fecha 13 de abril de 2016 firmado por la asesora jurídica del Principado de Asturias, Vanessa Fernández Méndez) sobre la invalidez del deslinde contenido en la Real Ejecutoria de 1788, considera que jurídicamente están bien fundamentadas o por el contrario considera que estas argumentaciones no tienen suficiente soporte jurídico como para invalidar el deslinde contenido en dicha Real Ejecutoria para este tramo de línea límite».

El Director General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales remite al Director General del IGN oficio, de fecha 4 de diciembre de 2017, dando traslado de las actas del acto de deslinde celebrado el pasado 26 de octubre, remitidas por los municipios interesados así como de un informe jurídico con el criterio de la Dirección General en la materia solicitada.

VIII. Con fecha 9 de marzo de 2018, el IGN, a la vista de las actuaciones, de la documentación aportada al expediente y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite Informe-propuesta en relación al deslinde.

En aplicación de los criterios señalados, el Instituto entiende que la propuesta se ha de fundamentar en el apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, dado que es el reconocimiento de la línea límite jurisdiccional entre Sumiedo (Somiedo, Asturias) y Babia de Suso (hoy municipio de Cabrillanes, León) con acuerdo entre las partes, más antiguo que consta en la documentación del Expediente y del que se tenga conocimiento.

El informe incluye el listado de coordenadas de los puntos que definen la propuesta del IGN, y fotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno. Se relacionan las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones según interpretación de la Real Ejecutoria de 1788 y, en su caso, de los puntos que definen la geometría de la línea entre ellos.

IX. Por la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, el día 19 de marzo de 2018, se da traslado a las partes del informe del IGN y en concreto al Ayuntamiento de Cabrillanes, Ayuntamiento de Somiedo, Ayuntamiento de Villablino, Comunidad Autónoma de Castilla y León, Principado de Asturias y Diputación Provincial de León, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

X. Mediante escritos de fecha 4, 9 y 18 de abril de 2018 la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Cabrillanes, respectivamente, comunican a esa Dirección General su conformidad con el Informe-propuesta emitido por el IGN.

XI. El Ayuntamiento de Somiedo y el Gobierno del Principado de Asturias mediante escritos de fecha 17 de abril de 2018, formulan las alegaciones al informe del IGN que constan en el expediente.

En particular pueden resumirse las mismas del siguiente modo: La propuesta del Instituto contraviene la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005 que a su vez ratifica la Orden por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 4 y 8. Asimismo consideran que por parte del órgano instructor no se ha hecho una correcta valoración de las argumentaciones jurídicas en las que se basa la propuesta de la comisión de Somiedo, a pesar de ello, el informe propuesto por el IGN sí aborda algunos de los argumentos puestos de manifiesto por la comisión de Somiedo respecto del apeo de 1785 aunque de una forma poco rigurosa y sin tener en cuenta cuestiones como la falta de la firma del representante de Somiedo en dicho apeo.

XII. Con fecha 28 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Registro General del Consejo de Estado escrito de la Sra. Ministra de Política Territorial y Función Pública por el cual somete a consulta de ese Supremo Órgano Consultivo la propuesta de Orden de deslinde entre los términos municipales de Cabrillanes (León) y Somiedo (Asturias) junto con el expediente tramitado.

En la citada propuesta se declara que la línea límite entre los dos municipios es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su informe de 9 de marzo de 2018. Esta línea limite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en la zona litigiosa, se fundamenta en el apeo de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, la cual viene representada por los puntos que el IGN ha seleccionado para racionalizar su trazado simplificándolo.

XIII. El Consejo de Estado, en sesión de su Comisión Permanente celebrada el día 31 de octubre de 2018, emitió el dictamen n.º: 838/2018 estableciendo, tras diversas consideraciones jurídicas, «Que procede realizar un nuevo deslinde para fijar la línea límite entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en el tramo relativo a los mojones 1 a 4, preservando la ubicación de este último en Fuente del Obispo en coherencia con lo establecido en el deslinde aprobado por la Orden APU/2928/2003, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente dictamen».

XIV. Mediante oficio de fecha 26 de noviembre del mismo año, el Director General de Régimen Jurídico Autonómico y Local da traslado al IGN de dicho dictamen solicitando a ese Instituto un nuevo Informe en el que se tenga en cuenta lo dictaminado por el Supremo Órgano Consultivo, que sitúa el mojón número 4 en Fuente del Obispo.

XV. Con fecha 8 de febrero de 2019, el IGN emite un nuevo Informe «Relativo al expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León)» en el que tiene en consideración lo dictaminado por el Consejo de Estado.

II. Fundamentación jurídica

Primera. La primera cuestión que debemos plantear es si existe una línea límite entre los municipios de Cabrillanes y Somiedo que se fundamente en un deslinde jurisdiccional válido al objeto de resolver las discrepancias planteadas por los municipios afectados.

Para resolver esta cuestión partimos de inicio del informe del IGN que, una vez consultado el Sistema de Información Documental del Servicio de Delimitaciones Territoriales del IGN (SIDDES), recaba como documentos base los siguientes:

– Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Pola de Somiedo y de Cabrillanes, pertenecientes a las provincias de Oviedo y León respectivamente, Levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 29 de agosto de 1946, que es el documento con el que se encuentra actualmente inscrita en el Registro Central de Cartografía (RCC), del IGN, la línea límite entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes en la zona en litigio. El mojón 1 de esta acta se sitúa en el Alto de las Moruecas, punto en el que confluyen los términos señalados con el de Villablino. En esta acta están presentes y firman representantes de los tres municipios.

– Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Cabrillanes y Villablino, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral el 12 de septiembre de 1932. Acta en la que se reconoce el mojón de tres términos (M22 de este acta) en el Alto de las Moruecas o de Braña Vieja, mojón divisorio entre Cabrillanes, Villablino y Somiedo pertenecientes los dos primeros a la provincia de León y el tercero al principado de Asturias, y en la que están presentes y firman representantes de los tres municipios.

– Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Somiedo y Villablino, levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 29 de agosto de 1946. Acta en la que se reconoce el mojón de tres términos (M1 de este acta) entre Cabrillanes, Villablino y Somiedo en el Alto de las Moruecas, y en la que están presentes, y firman, representantes de los tres municipios.

– Copia certificada por el Secretario y el Alcalde de Cabrillanes del acta de deslinde y amojonamiento entre los Ayuntamientos de Villablino y Cabrillanes levantada por las Comisiones de ambos Ayuntamientos el 6 de noviembre de 1889 en virtud del Real Decreto de 30 de Agosto de 1889 que termina en el mojón 14, Alto del Barroso, punto en el que confluirían los términos de los dos ayuntamientos actuantes con el de Somiedo. La certificación dice que el documento está firmado por ambas Comisiones, no consta que se citara al Ayuntamiento de Somiedo.

– Copia certificada por el Secretario y el Alcalde de Somiedo del acta de deslinde entre los Ayuntamientos de Somiedo y Villablino levantada por las comisiones de ambos Ayuntamientos el 13 de noviembre de 1889, en cumplimiento del Real Decreto de 30 de Agosto de 1889, que termina en el Alto de las Moruecas punto en el que, aunque no se diga, se supone confluirían los términos de los dos ayuntamientos actuantes con el de Cabrillanes. La certificación dice que el documento está firmado por ambas Comisiones, no consta que se citara al Ayuntamiento de Cabrillanes.

Se ha utilizado también la ortofotografía del vuelo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) de 2015, obrante en los servidores de la Unidad de Observación del Territorio del IGN.

Entre la documentación recibida por el IGN que consta en el expediente hay que reseñar lo siguiente:

– Real Ejecutoria a pedimento de los diputados y Presidentes Xenerales de Laciana del archivo de la Real Chancillería de Valladolid (reales Ejecutorias. Caja 3561, exp.36), documento emitido en 1788 y que transcribe un apeo (o deslinde) que comienza el 4 de junio de 1785 y que refleja el 13 de septiembre del mismo año (pág. 6 de la Real Ejecutoria) el deslinde que comienza en la división de las jurisdicciones de Babia (hoy Cabrillanes), Laciana (hoy parte de Villablino, León) y Asturias y que describe la división de la linde de Babia de Suso y Sumiedo, defendida por la Comisión de deslinde de Cabrillanes.

– Copia certificada del acta levantada el 27 de junio de 1882, por las Comisiones de los Ayuntamientos de Somiedo y Cabrillanes, con sujeción a lo preceptuado en la Real Orden de 23 de diciembre de 1881 y bajo la presidencia del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia de Oviedo y con la presencia de dos diputados provinciales uno por Oviedo y otro por León. Este acta comienza en la Fuente del Obispo (M4 del acta de 1946) y termina antes de llegar al mojón de tres términos con Villablino (M1 de 1946) debido a «algunas diferencias sobre todo el de mas terreno que resulta desde la Fuente del Obispo hacia la parte Oriente y desde el nacimiento del citado arroyo del Forco al Poniente».

A la vista de las actas y de las propuestas de los Ayuntamientos, el IGN establece como consideraciones las siguientes:

1. El objeto de controversia en este expediente de deslinde de Somiedo y Cabrillanes es la línea límite que ha de haber entre ambos términos municipales en el tramo que va entre los mojones 1 a 4 del acta de 29 de agosto de 1946, que es el documento con el que se encuentra la línea actualmente inscrita en el RCC y es este tramo sobre el que debe realizar su propuesta el IGN.

2. Considera que la resolución del expediente dependerá de la prevalencia que se establezca entre las diferentes actas obrantes en el mismo y que son, en orden cronológico, las siguientes:

a) El apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788.

b) El acta de deslinde de 27 de junio de 1882 entre Somiedo y Cabrillanes.

c) El acta de 29 de agosto de 1946 entre Somiedo y Cabrillanes.

Y para el M3T Somiedo-Cabrillanes-Villablino además habría que valorar lo acordado en:

a) El acta de 6 de noviembre de 1889 entre Villablino-Cabrillanes.

b) El acta de 13 de noviembre de 1889 entre Somiedo-Villablino.

c) El acta de 12 de septiembre de 1932 entre Cabrillanes y Villablino.

d) El acta de 29 de agosto de 1946 entre Villablino y Somiedo.

3. Ante la complejidad jurídica del expediente solicitó a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales pronunciamiento sobre la validez y prevalencia de las referidas actas. Del criterio de este Centro Directivo se dio traslado al IGN en dos ocasiones, mediante informes de fecha 1 de julio de 2016 y 4 de diciembre de 2017, en cuyas conclusiones se pone de manifiesto lo siguiente:

«De la jurisprudencia reiterada de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta la sentencia núm. 1087/2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del TSJ de Madrid, cuya ejecución se está llevando a cabo por esta Dirección General, se puede concluir que, con carácter general, para resolver los expedientes de deslinde, la Administración deberá atender, con carácter preferente, a lo que resulte de deslindes anteriores, criterio que, en consecuencia, debe ser aplicado en el caso concreto y conforme a lo acordado en la citada Sentencia –teniendo en cuenta los documentos aportados al mismo y entre ellos la Real Ejecutoria de 1785– (sentencia núm. 1087/2012)».

4. Según lo que establece la jurisprudencia, para resolver los expedientes de deslinde hay que basarse, en primer lugar en los documentos más antiguos de los que se tenga conocimiento en los que conste la línea límite entre los municipios, practicados de conformidad con los interesados. Es por ello, que el Instituto realiza su propuesta en base al apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, dado que es el reconocimiento de la línea límite jurisdiccional entre Sumiedo (Somiedo, Asturias) y Babia de Suso (hoy municipio de Cabrillanes, León) con acuerdo entre las partes, más antiguo que consta en la documentación del Expediente y del que se tiene conocimiento.

5. La Real Ejecutoria es un documento descriptivo, lo cual hace que en ocasiones resulte de difícil materialización sobre el terreno. Conviene, por lo tanto, tener en cuenta las siguientes apreciaciones técnicas:

– La ubicación de estos marcos o mojones está definida por los nombres de los sitios o parajes en los que se encontraban (con el grado de imprecisión inherente a este tipo de ámbitos territoriales) siendo hoy en día, en algún caso, controvertida la situación de estos topónimos.

– No reseña, para el tramo en litigio, distancias ni rumbos, ni siquiera aproximados, del desarrollo de la línea límite.

– En cuanto al elemento elegido como mojón, en ocasiones sí se dice si es una piedra o un montón, y en algunos casos habla de cruces grabadas.

6. Dada la antigüedad del documento base, los técnicos del Instituto consideran conveniente valorar los cambios en el lenguaje que se han producido desde que se redactó la Real Ejecutoria, de manera que se puedan interpretar con mayor precisión los topónimos en ella descritos, es por ello que consultan, cuando es necesario, el diccionario de la Real Academia Española y el Diccionario General de la Lengua Asturiana.

Por todo ello, el Instituto concluye señalando que: «Expuestas las anteriores limitaciones la línea límite que propone el IGN ha de fundamentarse en el apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, dado que es el reconocimiento de la línea límite jurisdiccional entre Sumiedo (Somiedo, Asturias) y Babia de Suso (hoy municipio de Cabrillanes, León) con acuerdo entre las partes, más antiguo que consta en la documentación del Expediente y del que se tenga conocimiento».

El informe incluye el listado de coordenadas de los puntos que definen la propuesta del IGN, y fotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno. Se relacionan las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones según interpretación de la Real Ejecutoria de 1788 y, en su caso, de los puntos que definen la geometría de la línea entre ellos.

Segunda. Según hace constar el IGN en su Informe-propuesta el Ayuntamiento de Villablino interviene en el expediente remitiendo su acta por separado de la reunión de deslinde que tuvo lugar en el Ayuntamiento de Cabrillanes el 26 de octubre de 2017 en la que, según este Instituto interpreta, hace constar por escrito su conformidad con la afirmación de que: «el mojón de Barroso se reconocía en ejecutoria de 1788, por divisorio de las jurisdicciones de Babia, Laciana y Asturias por la corriente de agua desde dicho mojón que baja entre el puerto de la Artillosa y Prefustes hasta juntarse con el otro arroyo que baja de la Vega de Urdiales.»

No aporta la propuesta de Villablino ninguna geometría ni coordenadas del mojón de tres términos que tendría en común con Somiedo y Cabrillanes. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento expreso por parte de la Comisión de Laciana (Villablino) del mojón M3T entre Villablino, Somiedo y Cabrillanes, al entender del IGN, Laciana está conforme con el deslinde anterior que termina en el Alto del Collado del Barroso, con lo cual quedaría mostrada su conformidad en este mojón de tres términos o M3T.

Tercera. El Ayuntamiento de Cabrillanes mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, manifiesta que «una vez examinado el Informe Propuesta emitido por el Instituto Geográfico Nacional, relativo al expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) desde esta Alcaldía se traslada la conformidad del Ayuntamiento con el informe propuesta emitido». En la misma línea se postula la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de León que mediante escritos de fecha 4 y 9 de abril, ponen en conocimiento de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales que no formulan alegaciones ni observaciones al informe propuesta emitido por el IGN.

El documento jurídico en que basa su propuesta el Ayuntamiento de Cabrillanes es en el apeo de 13 de septiembre de 1785 que queda reflejado en la Real Ejecutoria de 1788 que consta en el expediente.

El Ayuntamiento de Cabrillanes acompaña un «Plano de la línea jurisdiccional entre Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), según la interpretación hecha por Cabrillanes de la Real Ejecutoria de 1788 y de la línea jurisdiccional aprobada en 1946 entre los mojones 1 y 4» realizado por M.ª Luisa González García, Ingeniera Técnica Topógrafa del Servicio de Topografía de Medio Ambiente de León y representante de la Comunidad Autónoma en la comisión de deslinde del Ayuntamiento de Cabrillanes.

En el citado plano, realizado en el sistema de referencia ETRS89, huso 29 a escala 1:15.000, con fecha de mayo de 2015, se hace un especial hincapié en la ubicación de los parajes nombrados en la Real Ejecutoria. Se completa con un CD, remitido por la Junta de Castilla y León, con fecha 25 de abril de 2016, con la geometría de dicha línea en formato DXF.

La relación anterior de coordenadas, que concreta la propuesta de Cabrillanes, está incorporada al Acta de disconformidad levantada por separado por la Junta de Castilla y León, tras la reunión de las comisiones de deslinde de Somiedo y Cabrillanes el día 14 de abril de 2016.

Cuarta. El Ayuntamiento de Somiedo y el Principado de Asturias ponen en duda las conclusiones de este informe del IGN. El documento jurídico en el que a su juicio debe basarse este expediente de deslinde, por ser el más antiguo, consensuado entre las partes, es el Acta de 27 de junio de 1882, donde se definen los mojones M2, M3 y M4 de la línea actualmente inscrita en el RCC. La posición del cuarto mojón, M1 de dicha línea, también conocido como mojón de tres términos, común con el municipio de Villablino, vendría definido en el acta de deslinde de 12 de septiembre de 1932.

Entre los distintos documentos aportados por Somiedo al expediente cabe destacar el «Estudio de la línea limite jurisdiccional entre Somiedo (Principado de Asturias) y Cabrillanes, León (Castilla y León) tramo comprendido entre los mojones 1 a 4 del acta de deslinde 29 de agosto de 1946, afectando el mojón primero al municipio de Villablino, León (Castilla y León)» firmado por Vanessa Fernández Méndez, Asesora jurídica del Centro de Cartografía del Principado de Asturias. Se acompaña de un plano realizado por el ingeniero en geodesia y cartografía, Oscar Cuadrado Méndez, a escala 1:5.000 que representa la propuesta de línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de Somiedo y Cabrillanes que realiza la comisión de Somiedo.

Asimismo hay que tener en cuenta las apreciaciones que con ocasión del «Acta de divergencias levantada por la Comisión de Somiedo, tras la reunión celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, entre las comisiones de deslinde de Somiedo, Cabrillanes y Villablino, en presencia de representantes del Instituto Geográfico Nacional» realiza dicho ayuntamiento y que acompaña con otro plano realizado por el anterior ingeniero en geodesia y cartografía, a escala 1:5.000 donde representa la propuesta de línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de Somiedo y Cabrillanes que realiza la comisión de Somiedo, añadiendo los mojones propuestos.

También se han tenido en cuenta las alegaciones remitidas por el Principado de Asturias y el ayuntamiento de Somiedo mediante escritos de fecha 17 y 18 de abril de 2018, respectivamente, manifestando su disconformidad al Informe-propuesta del IGN de 9 de marzo de 2018.

Quinta. Teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente por los Ayuntamientos afectados, las alegaciones por ellos presentadas y los informes técnicos emitidos por el IGN hay que realizar las siguientes consideraciones:

1. El documento jurídico en el que a juicio de la comisión de Somiedo debe basarse este expediente de deslinde, por ser el más antiguo, consensuado entre las partes, es el Acta de 27 de junio de 1882 que se levanta en cumplimiento de lo preceptuado en la Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1881 (publicada en la Gaceta de Madrid, núm. 9, de fecha 9 de enero de 1882) y viene a dirimir la contienda de jurisdicción que enfrenta a los Gobiernos de Oviedo y León por causa de la división territorial de los concejos limítrofes de Somiedo y Cabrillanes. En este Acta se reconoce la línea parcialmente, recorriéndose en dirección este-oeste, los puntos reconocibles serian: «Fuente del Obispo», el cruce entre el «Rio del Puerto» y el «Arroyo del Forco» y el trazado de este arroyo hasta su nacimiento, situado en un paraje denominado «Braña Vieja», quedando así definidos tres de los cuatro mojones objeto de este expediente.

Según la documentación presentada por Somiedo al expediente, para hallar la posición del cuarto mojón, común con Villablino, «…dada la indefinición del Acta de 27 de junio de 1882, debe acudirse al Acta más antigua en la que consta su reconocimiento por todas las partes afectadas, que resulta ser el Acta de deslinde de 12 de septiembre de 1932, confirmada a su vez por las Actas posteriores de septiembre de 1946 y de 29 de agosto de 1946, dado que todas ellas sitúan este mojón divisorio de las tres jurisdicciones en el Alto de las Moruecas» (también conocido como «Alto de Braña Vieja») […] Por último, se propone que la línea de unión entre el mojón de tres términos situado en el «Alto de las Moruecas», de acuerdo con el Acta de 12 de septiembre de 1932, y el siguiente mojón del acta de 27 de junio de 1882 –situado en el nacimiento del «Arroyo del Forco» donde se encontró un sitio conocido como Braña Vieja– sea la recta que los une, como viene siendo práctica habitual en materia de deslindes cuando se dan circunstancias semejantes a la presente, en la que han de unirse dos mojones que se desprenden de dos actas diferenciadas».

Reconocen que el documento más antiguo de entre los existentes en el expediente administrativo que nos ocupa es la Real Ejecutoria de 1788, en su opinión, este documento no constituye en puridad un deslinde jurisdiccional propiamente dicho, es un documento complejo que da lugar a errores y controversias, reconociendo en la misma ciertas irregularidades o deficiencias que pueden resumirse como sigue:

a) El 13 de septiembre de 1785, se reunieron, primeramente, representantes de Babia y Laciana y en un momento posterior, ya no figuran los representantes de Laciana y aparecen los de Somiedo. Es en este segundo apeo en el que se menciona y reconoce por primera y única vez al sitio del Varroso como mojón divisorio de las tres jurisdicciones. Sin embargo, los representantes de Laciana, al no estar presentes, nunca mostraron su conformidad con la manifestación de que el sitio del Varroso fuera mojón divisorio entre Laciana, Babia y Somiedo.

b) A este apeo acude un único representante de Somiedo (Bentura Feito) que no consta prestara su conformidad con el mismo. Sí lo hace, por el contrario, un testigo del Valle de Axo de Somiedo que firma y que no fue citado al principio entre los asistentes, por lo que su legitimidad para firmar el apeo es dudosa.

Si bien es cierto que el apeo de 13 de septiembre de 1785, reflejado en la Real Ejecutoria no cuenta con la precisión de las actas de deslinde que se levantaron con posterioridad (al tratarse de un documento de difícil materialización sobre el terreno), debe tenerse en cuenta al menos por dos motivos: En primer lugar, porque su estudio y análisis sí que nos puede dar una idea de los limites jurisdiccionales entre los municipios objeto de este expediente, en base a los topónimos en ella descritos.

Y en segundo lugar porque este deslinde trae causa de la sentencia, de 4 de diciembre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 62/2010, por la que se estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Cabrillanes contra la Resolución dictada, en fecha 10 de noviembre de 2009, por la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial, por la que se archiva el procedimiento de deslinde incoado por el Ayuntamiento de Cabrillanes para fijar la línea divisoria entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 1 a 4 (se entiende que del acta de 29 de agosto de 1946) y en ella se dice expresamente que debe tenerse en cuenta «los documentos aportados al mismo y entre ellos la Real Ejecutoria de 1785».

En cuanto a la validez de la Real Ejecutoria, su alcance jurídico y si constituye en sí un deslinde jurisdiccional propiamente dicho, es una cuestión que ya quedo claramente definida en la Orden APU/2928/2003, de 2 de octubre aprobando el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto se dice, entre otras cosas, que se trata de una fotocopia (y su traducción) que consta de 66 páginas que están numeradas y compulsadas por el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, no ofreciendo dudas en cuanto a su autenticidad. La traducción acreditada por técnico competente, tampoco ofrece dudas respecto de su fidelidad. Por ello, es preciso analizar el contenido del propio documento para poder afirmar que se trata de un documento de carácter jurídico procesal en el que se contiene la ejecución de una Sentencia de un pleito entre el Concejo de Babia de Suso y el de Laciana. En principio, al ser ambas entidades de la actual Provincia de León, se podría pensar que nada tienen que ver con el actual expediente. Sin embargo la Real Ejecutoria se inicia con una acción procesal previa, que es la delimitación (amojonamiento) de los dos concejos leoneses, no sólo en su línea común sino en la totalidad de ambos perímetros.

El apeo y amojonamiento de ambos concejos (Laciana y Babia de Suso) se concluye a 6 de octubre de 1786 (página 14 del original y 17 de la traducción) continuando las actuaciones procesales del pleito entre los citados concejos. Así pues el deslinde a que se ha hecho referencia es una fase procesal previa o inicial a un pleito entre dos concejos de la actual Provincia de León, pero que tiene la especialidad de que en él se deslinda todo el término del Concejo de Babia de Suso (hoy Cabrillanes) por lo que también se deslinda la parte común de este con Somiedo.

Se trata en consecuencia del deslinde con avenencia más antiguo del que se tiene noticia por lo que de conformidad con lo establecido en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo habrá que estar a lo que en el mismo se determine.

En cuanto a la supuesta falta de conformidad expresa del representante de Somiedo por no figurar su firma en el deslinde entre Sumiedo y Babia de Suso, según establece el IGN en su Informe-propuesta de 9 de marzo de 2018, en la Real Ejecutoria reiteradamente aparece la fórmula «[…] y lo firmó (el escribano) junto con el diputado que dijo saber […]» lo cual da idea de que había diputados que no sabían firmar. Ésta podría ser la razón de la ausencia de la firma de Bentura Feito, diputado por Sumiedo según la Real Ejecutoria, en el citado deslinde.

Además hay, al menos, un antecedente de no conformidad expresa en la página 2 (línea 23) de la transcripción de la Real Ejecutoria en la que se dice «[…] los que luego se retiraron por no se haber conformado lo que mandó su Merced […]», por lo que, se puede deducir que en el caso del deslinde entre Sumiedo y Babia de Suso, si hubiera habido una disconformidad expresa que privara de la firma de un diputado al Apeo, sería de esperar que el documento lo hubiese consignado como hace en este otro caso, y en cambio, no aparece mención alguna a esta circunstancia.

La sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), de 30 de mayo de 2012, en relación con el expediente de deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Muskiz (Vizcaya), ha señalado que:

«En orden a las objeciones opuestas por los actores a los precedentes de deslindes anteriores y, básicamente, al deslinde efectuado por el acta de 1925, que constituye el fundamento fáctico del deslinde practicado por la Orden ministerial ahora cuestionada, deben efectuarse las siguientes consideraciones.

En orden a la validez del deslinde de 1739, como precedente histórico, ya tuvo ocasión este mismo Tribunal de pronunciarse en sentencia de 15 de abril de 2005, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2008, (…)

Y respecto a la validez del deslinde efectuado por acta de 30 de septiembre de 1925, deriva, en primer término, de la constancia que el Ayuntamiento de Muskiz fue citado a su práctica, y no compareció, por lo que la pretendida ausencia de algún representante de esta corporación no invalida su realización (F. J. cuarto).»

Y continúa indicando que:

«Por la representación del Gobierno Vasco se solicitaba con carácter subsidiario, que caso de tenerse en cuenta algún deslinde anterior, sería el practicado en 1739 que difiere del que había propuesto el IGN en 1925, (…).

Ahora bien, como hemos indicado anteriormente la vigencia y validez del deslinde practicado en 1925 es incuestionable, dado su carácter jurisdiccional y la ausencia de ineficacia por la inasistencia del Ayuntamiento de Muskiz, al haber sido citada, además, de no haber constancia que contra el mismo se formulada impugnación alguna por las entidades corporativas afectadas.»

Dicha sentencia ha sido confirmada al declararse la inadmisión del recurso de casación, por auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1), de 6 de junio de 2013.

Por ello, a la luz de la jurisprudencia expresada, el hecho de que el referido Ayuntamiento no firmara el apeo de 1785, no puede cuestionar la vigencia y validez de dicho acto, dado que el ayuntamiento de Somiedo estuvo presente en el mismo, aunque luego no firmara, como parece ser que ocurrió, independientemente de los motivos que le llevaran a ello. A más abundamiento, tampoco se tiene constancia de que manifestase su disconformidad de forma expresa.

2. En la documentación aportada al expediente por la comisión de Somiedo ponen en duda la situación del topónimo «el Barroso». Los topónimos que en la actualidad llevan ese nombre se sitúan al oeste de la Peña Blanca (o Alto del Barroso), y que al hablar la Real Ejecutoria de «Alto del Collado» el lugar que describe no puede estar en un pico como es Peña Blanca.

Ya desde la Real Ejecutoria de 1788 se describe este lugar, aunque sin datos numéricos precisos como ya se ha señalado anteriormente. El acta de 6 de noviembre de 1889 entre Villablino-Cabrillanes dice «14.º mojón al alto de Barrroso en el que existe un mojón antiguo, con tres cruces, y es divisorio de los dos ayuntamientos que deslindan y Pola de Somiedo […]».

El acta del 13 de noviembre de 1889 entre Somiedo y Villablino en la 1.ª línea de la 2.ª página dice «[…] desde aquí, marchando siempre por la cumbre, cuya superficie o aguas vertientes a un lado y a otro determinan la línea divisoria, en el Alto de Peña Blanca o Peña del Barroso, se encontró otro mojón alto y de piedra calear entre unas peñas a una distancia del anterior de 120 m; desde este punto del Alto de la Peña del Barroso, siguiendo la dirección al punto llamado Almuzarra Vieja, en el sitio denominado el Estrecho y también Almuzarra Vieja se llama, se colocó en este punto un mojón distando del anterior un kilómetro […]».

El acta de 29 de agosto 1946 entre Villablino y Somiedo, en su tercer mojón también pasa por la misma peña que llama «Peña Blanca» o «Peña del Barroso».

Por todo ello, los técnicos del IGN llegan a la conclusión de que «la «Peña Blanca» desde antiguo también ha recibido el nombre de «Peña del Barroso» o «Alto del Barroso».

Asimismo, también revisan si el «Alto del Collado del Barroso» es un lugar diferente del «Alto del Barroso», llegando a la conclusión (después de buscar las diferentes acepciones de la palabra collada y de la palabra collado, tanto en el diccionario de la Real Academia Española como en el Diccionario General de la Lengua Asturiana) que la Real Ejecutoria utilizaba esta palabra para remarcar el carácter de una cumbre abierta, llana y accesible, como efectivamente lo son tanto el Alto de Peña Blanca o del Barroso (accediendo desde el sureste) como el Alto de las Moruecas, que son los puntos que el IGN ha visitado y que la Real Ejecutoria designa como «Alto del collado/a».

Además, los técnicos del Instituto, hacen constar en su Informe propuesta que «los repetidos deslindes que han pasado por la zona (dos actas en 1889 y otra en 1946) en los diferentes momentos históricos siempre han ido por la divisoria de aguas vertientes o línea de cumbres que desde el Alto de las Tres Cruces (o de las Moruecas en 1946) llega al Alto de Peña Blanca (o del Barroso en 1889 y 1946) según la toponimia actual, y han elegido como mojones las cumbres y no los collados, lo que también puede suponer otro indicio de que lo más probable es que la Real Ejecutoria elija como mojón el Alto de Peña Blanca o del Barroso y no ningún collado cercano como se desprende de la fundamentación de la propuesta de Somiedo.

Por último, reseñar que dentro del ámbito de la Peña Blanca o Alto del Barroso, se ha elegido una piedra que también se eligió como mojón en el deslinde de 1946 entre Somiedo y Villablino (mojón 3 de este Acta) y cuyas características físicas son compatibles con el descrito en la Real Ejecutoria de 1788».

3. Asimismo, Somiedo considera que la interpretación que hace Cabrillanes del apeo de 1785 que sitúa el agua que baja entre el Puerto de la Artillosa y Prefustes en el valle situado al Norte del Alto de Prefustes no es correcta «puesto que los lugares Puerto de la Artillosa, conocido como Arbellosa por las gentes del lugar, y Prefustes se hallan sobre el terreno situados en otro valle diferente al valle entre la Peña Blanca y El Barroso, en concreto estaría situado al Sur del Alto de Prefustes, por el que trascurre el Arroyo de Prefustes».

Teniendo en cuenta la documentación que figura en sus archivos y la aportada por los municipios interesados, los técnicos del IGN se han desplazado al campo en numerosas ocasiones para realizar in situ las comprobaciones pertinentes, tratando de recuperar la posición de los mojones que definen la línea límite en cuestión y el trazado entre ellos, llegando a la siguiente conclusión que han puesto de manifiesto en su Informe de fecha 9 de marzo de 2018, a saber:

«Fijado el mojón del Alto del Collado del Varroso en el Alto de Peña Blanca queda identificar el curso de agua al que se refiere la Real Ejecutoria cuando habla de "[…] el corriente del agua avaxo desde el nominado moxón que baja por entre el Puerto de la Arbellosa (†) y Prefustes hasta juntarse con el otro arroyo que baxa de la Vega de Urdiales […]".

A la vista del plano general de la zona, el arroyo al que se refiere el Apeo contenido en la Real Ejecutoria, para el IGN es sin duda el más cercano a la Peña Blanca o Alto del Barroso que baja hacia la población de El Puerto, y que sería el que en la cartografía actual señala como Reguero el Puertu […]»

Continúan indicando además que:

«[…] el arroyo denominado en la cartografía actual como arroyo Prefustes (al sur del Alto de Prefustes o Alto Mando), según el criterio del IGN, no puede ser el descrito por la Real Ejecutoria pues significaría que el deslinde tendría que retroceder sobre los parajes y sitios ya recorridos durante el reconocimiento de la línea límite anterior entre Laciana y Babia de Suso («Collada denominada de Prefustes», «lo alto del zerro llamado el Miro de la Piedra» y «a lo más alto de la Peña de la Almuzarra»), para llegar a la cabecera del citado arroyo Prefustes, trazado éste que no tendría ninguna lógica, siendo que además la Real Ejecutoria no nombra ningún topónimo entre el Alto del Collado del Barroso y el Arroyo que baja entre el puerto de la Arbellosa y Prefustes.»

4. Según las alegaciones presentadas por Somiedo, la propuesta de deslinde del IGN trasgrede la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2008, y consecuentemente lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, que confirma la Orden de 2 de octubre de 2003, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) –mojones 4 a 8–. El final de la línea de deslinde entre los mojones 1 a 4, que en la actualidad se tramita, debe enlazar con el inicio de la línea ya aprobada entre los mojones 4 a 8, que es cosa juzgada. Como la propuesta de deslinde que realiza el IGN no lleva a cabo esa unión entre ambas líneas, que es en la Fuente del Obispo, sino que lo hace en un punto más al norte, deja sin efecto un tramo de la línea de termino aprobada por la Administración y confirmada en vía judicial.

Para resolver esta cuestión es necesario acudir de nuevo al Informe del IGN de 9 de marzo de 2018, donde se afirma lo siguiente:

«En la interpretación de la Real Ejecutoria que propone el IGN, la geometría del límite jurisdiccional entre Somiedo y Cabrillanes ha de prescindir de un tramo de la línea que este mismo Instituto propuso en su Informe de 28 de noviembre de 2002 para el expediente entre estos mismos Ayuntamientos, entre los mojones 4 al 8, resuelto en ejecución de sentencia, y en consonancia con tal propuesta del IGN de 2002 (y también con la de su informe de 24 de marzo de 2003 relativo a esta línea límite en el casco urbano de El Puerto), mediante la Orden APU/3594/2008, de 21 de octubre.

Ese tramo sería el que discurre, desde el punto de convergencia del arroyo de Prefustes con el que baja de la Vega de Ordial (o Urdiales), hasta el entorno de los mojones 3 y 4 del acta de 1946. Y esto sería así porque este Instituto incluyó dicho tramo en aquella propuesta de 2002 con la finalidad de cerrar perimetralmente los términos municipales, pero no respondía a la descripción de la línea en la Real Ejecutoria de 1788.»

En este sentido, a fecha de hoy, conociendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2012, el dictamen del Consejo de Estado n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018 y teniendo en cuenta la Real Ejecutoria de 1788 (que como se ha puesto de manifiesto en el F. J. cuarto.1 de esta Orden, contiene el deslinde con avenencia más antiguo que se conoce), el trazado de la línea limite jurisdiccional entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes es el que se describe en el nuevo informe-propuesta del IGN de fecha 8 de febrero de 2019.

En dicho Informe, el IGN, pone de manifiesto nuevamente que la geometría de la línea propuesta por el IGN en su Informe de 28 de noviembre de 2002, en base a la cual se aprobó la Orden APU/2928/2003 que fue ratificada por la Orden APU/3594/2008 por la que en ejecución de Sentencia se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 4 y 8, incluía un tramo entre la confluencia del arroyo del Puerto con el arroyo que baja de la Vega de Ordial (u Ordiales) y las proximidades de la fuente del Obispo, que no formaría parte de la línea divisoria definida en la Real Ejecutoria sino que se incluyó con la finalidad de dejar geométricamente cerrados los términos municipales afectados.

El conservar esta geometría va a tener como consecuencia que haya diferentes títulos jurídicos para los diferentes tramos de la línea límite:

Tramo 1: Desde el Alto del Collado del Barroso o Peña Blanca hasta la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el arroyo del Puerto. El título jurídico de este tramo sería la Real ejecutoria de 1788.

Tramo 2: Desde la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el del Puerto hasta las inmediaciones de la Fuente del Obispo. Este tramo no estaría avalado por ningún título jurídico, y tan solo atendería a la inamovilidad por sentencia judicial del siguiente tramo (tramo 3), tal como indica el Consejo de Estado en su citado dictamen.

Tramo 3: Desde las inmediaciones de la Fuente del Obispo hasta la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el arroyo del Puerto. El título jurídico de este tramo sería únicamente la orden APU/2928/2003 (y posterior APU/3594/2008 y sentencias confirmando dichas órdenes), ya que la Real Ejecutoria de 1788 no pasa por la Fuente del Obispo.

Tramo 4: Desde la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el arroyo del Puerto hasta el Alto del Rebezo (mojón 8 del acta de 1946). El título jurídico de esta parte será la Real ejecutoria de 1788 ratificada posteriormente por la orden APU/2928/2003 (y posterior APU/3594/2008 y sentencias confirmando dichas órdenes).

Continua afirmando el Instituto que «La presente propuesta del IGN conserva la geometría contenida en la orden APU/2928/2003 y APU/3594/2008 pero no conserva el espíritu del deslinde de 1785 contenido en la Real Ejecutoria de 1788. Es por ello que el IGN pese a que su criterio técnico, expuesto en su informe del 9 de marzo de 2018, seguía la geometría descrita en la Real Ejecutoria, se ve requerido, por el órgano instructor de este expediente, a realizar otra propuesta «que respete la ubicación del mojón número 4 (del acta de 1946) en Fuente del Obispo», que se desvía 1,7 km de la geometría descrita en la citada Real Ejecutoria», tal y como señala el Consejo de Estado en su dictamen n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018.

5. El municipio de Somiedo entiende que, por parte del órgano instructor no se ha llevado a cabo una valoración de las argumentaciones jurídicas en las que basan su propuesta, que han sido puestas de manifiesto a lo largo de la tramitación del expediente. Estiman que la Administración no ha dado contestación debida a las argumentaciones de Somiedo y ello crea indefensión a la parte.

En este sentido, debe tenerse presente que todo procedimiento administrativo ha de estar presidido por los principios de imparcialidad y objetividad, puesto que todos los poderes públicos y, en concreto, la Administración Pública, están sujetos a dichos principios, como recoge el artículo 103 CE y reitera el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre el deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.

Para mayor garantía y seguridad de todas las entidades territoriales afectadas se dicta el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Según señala la propia exposición de motivos, es objeto de ese Real Decreto, regular un sencillo procedimiento para el deslinde de mutuo acuerdo, dirigido a establecer una tramitación común en tales supuestos de inequívoca incidencia supracomunitaria, presidido por el criterio de no intervención estatal, y, por otra parte, se fija el procedimiento para el caso de divergencias, en el que se produce la intervención estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, REguladora de las Bases de Régimen Local.

Asimismo, en materia de deslindes de términos municipales, es fundamental tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, que ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma: «[…] para resolver los expedientes de deslinde, la Administración ha de basarse en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad por los municipios interesados y que sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada» (sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 confirmada por Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013).

A la vista de la jurisprudencia citada, dado que la Real Ejecutoria de 1788, contiene un deslinde jurisdiccional válido y firme, por las cuestiones anteriormente referidas en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, no estaría justificado el partir de otro documento posterior para resolver el deslinde.

Por todo ello, y partiendo de que la intervención estatal queda circunscrita a los casos de divergencias, fácilmente puede comprenderse que se trata de procedimientos de compleja tramitación en los que confluyen intereses contrapuestos, y en los que el Estado no es parte interesada, pero en los que legalmente asume un papel destacado, como garante de la sustanciación del procedimiento conforme a derecho, y, singular, como impulsor con carácter subsidiario frente a la inactividad de las partes. Ello supone de un lado, que corresponde al Estado velar por la observancia de los criterios técnicos y jurídicos vertidos durante su sustanciación, y de otro, que está compelido específicamente a asegurar el respeto de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por el procedimiento, lo cual, es una lógica exigencia, consecuencia del principio de inamovilidad de los límites definitivos, una vez fijados mediante el acto de deslinde, en los términos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 3426/2000.

De manera que, durante la tramitación y resolución de un procedimiento de deslinde se ha de garantizar la audiencia de todos los interesados, cuyas alegaciones deben ser contrastadas con los antecedentes existentes (lejanos o próximos) y sometidas tanto a los criterios técnicos (para lo que está prescrita la intervención del Instituto Geográfico Nacional) como a los criterios jurídicos (por lo que es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado), a fin de que la resolución que finalmente se adopte contemple todos esos intereses y garantías y resulte así debidamente fundada en Derecho.

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, y demás disposiciones de general aplicación así como el dictamen del Consejo de Estado n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018.

En virtud de lo establecido en el apartado tercero de la Orden TFP/141/2019, de 12 de febrero, sobre fijación de límites para la administración de créditos para gastos y de delegación de competencias, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.1.j) del Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y con el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas,  resuelvo:

Primero.

Declarar que la línea límite entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su informe de 8 de febrero de 2019.

Segundo.

Esta línea límite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en la zona litigiosa, se fundamenta en el apeo de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788 y en la Orden APU/2928/2003 (y posterior APU/3594/2008) de conformidad con el dictamen n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018, del Consejo de Estado.

Se relacionan a continuación las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones según interpretación de la Real Ejecutoria de 1788 y, en su caso, de los puntos que definen la geometría de la línea entre ellos.

Coordenadas de los puntos

Mojón o punto X-ETRS89 Y-ETRS89
M1= Alto del C. del Barroso 721149.5 4768452.0
P1.001 721622 4768514
P1.002 721803 4768425
P1.003 721861 4768400
P1.004 721955 4768368
P1.005 722002 4768354
P1.006 722094 4768323
P1.007 722201 4768295
P1.008 722264 4768285
P1.009 722352 4768259
P1.010 722374 4768255
P1.011 722393 4768260
P1.012 722411 4768285
P1.013 722395 4768297
P1.014 722405 4768307
P1.015 722423 4768293
P1.016 722416 4768334
P1.017 722432 4768347
P1.018 722444 4768343
P1.019 722445 4768333
P1.020 722452 4768341
P1.021 722452 4768356
P1.022 722469 4768359
P1.023 722472 4768341
P1.024 722482 4768343
P1.025 722490 4768345
P1.026 722503 4768340
P1.027 722516 4768345
P1.028 722527 4768339
P1.029 722548 4768343
P1.030 722561 4768356
P1.031 722592 4768354
P1.032 722615 4768358
P1.033 722631 4768346
P1.034 722659 4768342
P1.035 722690 4768343
P1.036 722704 4768353
P1.037 722735 4768345
P1.038 722737 4768369
P1.039 722751 4768371
P1.040 722755 4768362
P1.041 722762 4768374
P1.042 722765 4768381
P1.043 722774 4768376
P1.044 722780 4768385
P1.045 722790 4768386
P1.046 722794 4768385
P1.047 722817 4768394
P1.048 722832 4768412
P1.049 722853 4768405
P1.050 722883 4768390
P1.051 722939 4768372
P1.052 723025 4768337
P1.053 723064 4768263
P1.054 723175 4768184
P1.055 723235 4768143
P1.056 723290 4768103
P1.057 723316 4768110
P1.058 723329 4768085
P1.059 723351 4768086
P1.060 723372 4768058
P1.061 723392 4768072
P1.062 723431 4768076
P1.063 723459 4768075
P1.064 723491 4768076
P1.065 723490 4768084
P1.066 723476 4768094
P1.067 723484 4768108
P1.068 723495 4768109
P1.069 723501 4768120
P1.070 723524 4768137
P1.071 723532 4768148
P1.072 723537 4768163
P1.073 723550 4768167
P1.074 723589 4768138
P1.075 723600 4768138
P1.076 723618 4768126
P1.077 723616 4768119
P1.078 723626 4768103
P1.079 723641 4768095
P1.080 723651 4768087
P1.081 723711 4768049
P1.082 723822 4767982
P1.083 723854 4767972
P1.084 723878 4767960
P1.085 723901 4767946
P1.086 723927 4767936
P1.087 723949 4767913
P1.088 723973 4767902
P1.089 723985 4767866
P1.090 723982 4767835
P1.091 724025 4767779
P1.092 724037 4767754
P1.093 724089 4767722
P1.094 724123 4767742
P1.095 724145 4767738
P1.096 724184 4767719
P1.097 724197 4767699
P1.098 724253 4767689
P1.099 724255 4767660
P1.100 724263 4767633
P1.101 724300 4767616
P1.102 724359 4767601
P1.103 724394 4767615
P1.104 724414 4767611
P1.105 724435 4767571
P1.106 724522 4767556
P1.107 724561 4767598
P1.108 724586 4767602
P1.109 724636 4767580
P1.110 724647 4767554
P1.111 724660 4767549
P1.112 724693 4767575
P1.113 724710 4767575
P1.114 724737 4767550
P1.115 724764 4767566
P1.116 724795 4767558
P1.117 724818 4767578
P1.118 724846 4767574
P1.119 724903 4767559
P1.120 724934 4767583
P1.121 724950 4767588
P1.122 725017 4767555
P1.123 725049 4767546
P1.124 725111 4767548
P1.125 725122 4767532
P1.126 725134 4767506
P1.127 725148 4767510
P1.128 725162 4767526
P1.129 725238 4767496
P1.130 725270 4767457
P1.131 725296 4767443
P1.132 725317 4767452
P1.133 725340 4767448
P1.134 725360 4767428
P1.135 725391 4767427
P1.136 725412 4767412
P1.137 725447 4767409
P1.138 725483 4767374
P1.139 725476 4767322
P1.140 725501 4767294
P1.141 725520 4767331
P1.142 725543 4767322
P1.143 725548 4767251
P1.144 725586 4767205
P1.145 725628 4767153
P1.146 725654 4767108
P1.147 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) 725710.4 4767073.8
P2.001 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) 725710.4 4767073.8
P2.002 725719 4767048
P2.003 725730 4767033
P2.004 725740 4767018
P2.005 725750 4767012
P2.006 725763 4767006
P2.007 725768 4767005
P2.008 725774 4767004
P2.009 725778 4767001
P2.010 725782 4766995
P2.011 725787 4766985
P2.012 725787 4766973
P2.013 725784 4766954
P2.014 725784 4766942
P2.015 725788 4766930
P2.016 725792 4766916
P2.017 725793 4766903
P2.018 725794 4766891
P2.019 725789 4766886
P2.020 725777 4766873
P2.021 725773 4766860
P2.022 725771 4766847
P2.023 725772 4766829
P2.024 725778 4766818
P2.025 725785 4766805
P2.026 725789 4766794
P2.027 725789 4766784
P2.028 725785 4766774
P2.029 725779 4766760
P2.030 725777 4766748
P2.031 725787 4766736
P2.032 725789 4766728
P2.033 725787 4766720
P2.034 725780 4766712
P2.035 725776 4766703
P2.036 725779 4766690
P2.037 725787 4766678
P2.038 725796 4766672
P2.039 725805 4766671
P2.040 725814 4766672
P2.041 725825 4766674
P2.042 725830 4766671
P2.043 725834 4766664
P2.044 725831 4766657
P2.045 725824 4766650
P2.046 725821 4766642
P2.047 725830 4766616
P2.048 725836 4766605
P2.049 725841 4766593
P2.050 725844 4766582
P2.051 725845 4766568
P2.052 725848 4766550
P2.053 725853 4766530
P2.054 725861 4766509
P2.055 725866 4766491
P2.056 725874 4766474
P2.057 725882 4766456
P2.058 725889 4766443
P2.059 725900 4766431
P2.060 725905 4766425
P2.061 725908 4766416
P2.062 725910 4766404
P2.063 725904 4766393
P2.064 725897 4766377
P2.065 725890 4766367
P2.066 725880 4766354
P2.067 725875 4766345
P2.068 725868 4766334
P2.069 725881 4766324
P2.070 725888 4766318
P2.071 725895 4766312
P2.072 725900 4766306
P2.073 725904 4766299
P2.074 725902 4766293
P2.075 725902 4766282
P2.076 725898 4766265
P2.077 725902 4766254
P2.078 725903 4766242
P2.079 725908 4766232
P2.080 725915 4766221
P2.081 725923 4766213
P2.082 725930 4766205
P2.083 725935 4766196
P2.084 725939 4766188
P2.085 725942 4766177
P2.086 725944 4766164
P2.087 725945 4766154
P2.088 725950 4766145
P2.089 725958 4766137
P2.090 725965 4766129
P2.091 725971 4766124
P2.092 725972 4766117
P2.093 725970 4766111
P2.094 725969 4766101
P2.095 725970 4766090
P2.096 725974 4766078
P2.097 725973 4766068
P2.098 725972 4766059
P2.099 725964 4766046
P2.100 725957 4766036
P2.101 725953 4766026
P2.102 725961 4766014
P2.103 725968 4766010
P2.104 725974 4766004
P2.105 725976 4765997
P2.106 725975 4765992
P2.107 725970 4765977
P2.108 725970 4765966
P2.109 725974 4765952
P2.110 725980 4765930
P2.111 725986 4765910
P2.112 725989 4765895
P2.113 725988 4765870
P2.114 725988 4765855
P2.115 725990 4765839
P2.116 725989 4765826
P2.117 725993 4765812
P2.118 725997 4765798
P2.119 726000 4765793
P2.120 725994 4765781
P2.121 725987 4765764
P2.122 725982 4765753
P2.123 725980 4765739
P2.124 725981 4765728
P2.125 725983 4765715
P2.126 725987 4765702
P2.127 725996 4765693
P2.128 726003 4765682
P2.129 726002 4765672
P2.130 725998 4765661
P2.131 725997 4765651
P2.132 725996 4765633
P2.133 725998 4765617
P2.134 725999 4765601
P2.135 726000 4765589
P2.136 726003 4765577
P2.137 726006 4765564
P2.138 726006 4765552
P2.139 (Fuente del Obispo) 726008 4765543
P3.001 (Fuente del Obispo) 726008 4765543
P3.002 726012 4765537
P3.003 726009 4765552
P3.004 726009 4765564
P3.005 726006 4765578
P3.006 726003 4765590
P3.007 726002 4765601
P3.008 726001 4765617
P3.009 725999 4765633
P3.010 726000 4765651
P3.011 726001 4765660
P3.012 726005 4765672
P3.013 726006 4765682
P3.014 725999 4765695
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P3.016 725986 4765715
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P3.030 725989 4765911
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P3.032 725977 4765953
P3.033 725973 4765966
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P3.040 725956 4766026
P3.041 725960 4766034
P3.042 725967 4766045
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P3.048 725973 4766110
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P3.056 725945 4766177
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P3.069 725903 4766307
P3.070 725897 4766314
P3.071 725890 4766321
P3.072 725883 4766326
P3.073 725872 4766335
P3.074 725878 4766344
P3.075 725882 4766353
P3.076 725892 4766365
P3.077 725899 4766376
P3.078 725907 4766392
P3.079 725913 4766404
P3.080 725910 4766417
P3.081 725908 4766426
P3.082 725902 4766433
P3.083 725892 4766445
P3.084 725885 4766457
P3.085 725877 4766475
P3.086 725869 4766492
P3.087 725864 4766510
P3.088 725855 4766531
P3.089 725851 4766550
P3.090 725848 4766569
P3.091 725847 4766582
P3.092 725844 4766594
P3.093 725838 4766606
P3.094 725832 4766617
P3.095 725824 4766642
P3.096 725826 4766648
P3.097 725834 4766655
P3.098 725837 4766665
P3.099 725832 4766673
P3.100 725825 4766678
P3.101 725813 4766675
P3.102 725805 4766674
P3.103 725797 4766675
P3.104 725789 4766680
P3.105 725782 4766691
P3.106 725779 4766703
P3.107 725783 4766711
P3.108 725789 4766718
P3.109 725793 4766728
P3.110 725789 4766737
P3.111 725780 4766749
P3.112 725782 4766759
P3.113 725788 4766773
P3.114 725792 4766784
P3.115 725792 4766795
P3.116 725787 4766807
P3.117 725781 4766820
P3.118 725775 4766830
P3.119 725774 4766847
P3.120 725776 4766859
P3.121 725780 4766872
P3.122 725791 4766884
P3.123 725798 4766890
P3.124 725796 4766903
P3.125 725795 4766916
P3.126 725791 4766931
P3.127 725787 4766942
P3.128 725787 4766954
P3.129 725790 4766973
P3.130 725790 4766986
P3.131 725785 4766997
P3.132 725781 4767003
P3.133 725775 4767007
P3.134 725769 4767008
P3.135 725764 4767008
P3.136 725752 4767015
P3.137 725742 4767020
P3.138 725732 4767035
P3.139 725721 4767050
P3.140 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) 725710.4 4767073.8
P4.001 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) 725710.4 4767073.8
P4.002 725711 4767083
P4.003 725713 4767097
P4.004 725716 4767111
P4.005 725724 4767130
P4.006 725737 4767154
P4.007 725739 4767158
P4.008 725745 4767156
P4.009 725748 4767154
P4.010 725754 4767151
P4.011 725763 4767145
P4.012 725773 4767138
P4.013 725776 4767136
P4.014 725784 4767127
P4.015 725792 4767118
P4.016 725800 4767111
P4.017 725814 4767097
P4.018 725828 4767083
P4.019 725847 4767098
P4.020 725863 4767109
P4.021 725874 4767117
P4.022 725887 4767126
P4.023 725899 4767135
P4.024 725909 4767142
P4.025 725917 4767146
P4.026 725922 4767148
P4.027 725931 4767148
P4.028 725959 4767147
P4.029 725981 4767145
P4.030 726030 4767162
P4.031 726027 4767172
P4.032 726050 4767176
P4.033 726046 4767194
P4.034 726004 4767207
P4.035 726001 4767219
P4.036 725998 4767231
P4.037 725995 4767243
P4.038 725991 4767258
P4.039 725989 4767266
P4.040 725988 4767270
P4.041 725989 4767276
P4.042 725989 4767286
P4.043 725989 4767294
P4.044 725989 4767308
P4.045 725988 4767316
P4.046 725989 4767319
P4.047 725989 4767320
P4.048 725991 4767322
P4.049 725993 4767324
P4.050 725994 4767325
P4.051 725992 4767326
P4.052 725990 4767328
P4.053 725988 4767328
P4.054 725983 4767332
P4.055 725990 4767345
P4.056 725994 4767352
P4.057 725996 4767357
P4.058 725998 4767361
P4.059 725997 4767366
P4.060 725996 4767371
P4.061 725995 4767377
P4.062 725993 4767384
P4.063 725991 4767391
P4.064 725994 4767413
P4.065 725996 4767422
P4.066 725998 4767424
P4.067 726000 4767426
P4.068 726000 4767430
P4.069 725999 4767433
P4.070 725996 4767433
P4.071 725989 4767444
P4.072 725999 4767448
P4.073 726007 4767450
P4.074 726016 4767451
P4.075 726028 4767452
P4.076 726043 4767452
P4.077 726052 4767452
P4.078 726070 4767451
P4.079 726072 4767458
P4.080 726073 4767465
P4.081 726073 4767470
P4.082 726061 4767477
P4.083 726061 4767504
P4.084 726061 4767513
P4.085 726061 4767523
P4.086 726064 4767528
P4.087 726074 4767541
P4.088 726085 4767547
P4.089 726098 4767547
P4.090 726110 4767550
P4.091 726123 4767549
P4.092 726134 4767553
P4.093 726142 4767561
P4.094 726136 4767575
P4.095 726140 4767578
P4.096 726147 4767584
P4.097 726152 4767598
P4.098 726158 4767600
P4.099 726170 4767603
P4.100 726180 4767604
P4.101 726190 4767611
P4.102 726194 4767622
P4.103 726195 4767629
P4.104 726201 4767635
P4.105 726200 4767641
P4.106 726196 4767652
P4.107 726204 4767660
P4.108 726217 4767671
P4.109 726227 4767679
P4.110 726236 4767693
P4.111 726244 4767708
P4.112 726249 4767723
P4.113 726248 4767738
P4.114 726259 4767746
P4.115 726268 4767755
P4.116 726281 4767767
P4.117 726281 4767780
P4.118 726285 4767796
P4.119 726288 4767806
P4.120 726295 4767819
P4.121 726303 4767826
P4.122 726298 4767840
P4.123 726304 4767850
P4.124 726301 4767857
P4.125 726297 4767870
P4.126 726294 4767895
P4.127 726293 4767912
P4.128 726294 4767929
P4.129 726296 4767943
P4.130 726296 4767956
P4.131 726297 4767966
P4.132 726296 4767981
P4.133 726292 4767991
P4.134 726292 4768000
P4.135 726293 4768023
P4.136 726293 4768054
P4.137 726292 4768079
P4.138 726293 4768103
P4.139 726291 4768118
P4.140 726292 4768130
P4.141 726294 4768139
P4.142 726295 4768149
P4.143 726295 4768166
P4.144 726295 4768183
P4.145 726284 4768196
P4.146 726280 4768205
P4.147 726283 4768218
P4.148 726281 4768225
P4.149 726275 4768239
P4.150 726266 4768250
P4.151 726261 4768260
P4.152 726259 4768268
P4.153 726260 4768282
P4.154 726264 4768292
P4.155 726258 4768306
P4.156 726255 4768321
P4.157 726257 4768328
P4.158 726262 4768332
P4.159 726265 4768343
P4.160 726262 4768361
P4.161 726257 4768371
P4.162 726258 4768386
P4.163 726256 4768414
P4.164 726251 4768446
P4.165 726247 4768470
P4.166 (Vega Ordial u Ordiales) 726255 4768481
Sigue la línea hasta el Alto del Rebezo.    
Tercero.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o cualquier otro recurso que estimaran pertinente y todo ello, sin perjuicio de que, si considera que no se ha ejecutado correctamente el fallo de la sentencia núm. 1087, de 4 de diciembre de 2012, de la Sección Sexta, Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en procedimiento ordinario núm. 62/2010, deba promover el incidente de ejecución al que se refiere el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 15 de marzo de 2019.–El Secretario de Estado de Política Territorial, José Ignacio Sánchez Amor.

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