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Documento BOE-A-2019-4810

Orden APA/380/2019, de 26 de marzo, por la que se regulan las paradas temporales para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2019, páginas 33895 a 33897 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-4810
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/03/26/apa380

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

El Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas la creación de vedas.

Por otra parte, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, prorrogada mediante la Orden APA/1206/2018, de 14 de noviembre, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15.2.e), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente.

Los informes científicos actuales, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales y de pequeños pelágicos, entre ellas la creación de vedas.

El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, Comunitat Valenciana, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona delimitada entre la demora de 176° trazada desde la Central Térmica de Cubelles, en situación de 41°-12,20’ de latitud Norte y 001°-39,40’ de longitud Este, y la demora de 123º desde la Gola Sur del Rio Ebro, en situación 40º 40,9’ latitud Norte y 0º 51,3’ longitud Este desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2019.

b) Zona delimitada entre la demora de 123º desde la Gola Sur del Río Ebro, en situación 40º 40,9’ latitud Norte y 0º 51,3’ longitud Este y el paralelo de Almenara en situación 39º 44,4’ de latitud Norte del 1 de julio al 31 de agosto de 2019.

c) Zona marítima comprendida entre las siguientes coordenadas:

Latitud: 40º 52,0’ Norte; longitud: 1º 26,0’ Este.

Latitud: 40º 58,0’ Norte; longitud: 1º 40,0’ Este.

Latitud: 40º 34,0’ Norte; longitud: 1º 42,0’ Este.

Latitud: 40º 30,0’ Norte; longitud: 1º 30,0’ Este.

Desde el día 1 de junio de 2019 hasta el día 30 de julio de 2019, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta, en situación de 38º 31,6’ de latitud Norte y 0º 05,47’ de longitud Oeste, desde el día 1 al 31 de mayo de 2019, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º 50,9’ latitud Norte y 0º 45,7’ longitud Oeste, desde el día 1 al 30 de junio de 2019, ambos inclusive.

f) El litoral de la Región de Murcia desde el 18 de mayo de 2019 al 16 de junio de 2019, ambos inclusive.

2. Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera, en situación de 41º-39,00’ de latitud Norte y 002º-46,80’ de longitud Este, desde el día 20 de diciembre de 2019 hasta el día 19 de enero de 2020, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera y la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación de 41º-15,90’ de latitud Norte y 001º- 57,70’ de longitud Este, desde el día 4 de diciembre de 2019 hasta el día 6 de enero de 2020, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona y la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º-12,20’ de latitud Norte y 001º-39,40’ de longitud Este, desde el día 20 de diciembre de 2019 hasta el día 19 de enero de 2020, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles y la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación de 40º- 31,45’ de latitud Norte y 000º- 31,00’ de longitud Este, desde el día 20 de diciembre de 2019 hasta el día 16 de febrero de 2020, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación de 40º-31,45’ de latitud Norte y 000º-31,00’ de longitud Este y el paralelo de 39º-21,50’ de latitud Norte (gola del Perelló), desde el día 1 de diciembre de 2019 hasta el día 31 de enero de 2020, ambos inclusive.

f) Zona comprendida entre el paralelo de 39º-21,50’ Norte (gola del Perelló) y la demora de 120º trazada desde el punto situado en 37º-50,90’ de latitud Norte y 000º-45,70’ de longitud Oeste, desde el día 6 de diciembre de 2019 hasta el día 5 de enero de 2020, ambos inclusive.

g) Litoral de la Región de Murcia del 21 de diciembre de 2019 al 19 de enero de 2020, ambos inclusive.

Artículo 2. Financiación de las paradas temporales.

Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima excepto el artículo 3 que se dicta en el ámbito de la competencia en ordenación básica del Estado del sector pesquero.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/03/2019
  • Fecha de publicación: 01/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/2019
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 2 del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4774).
    • el art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
    • la disposición final 2 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
  • CITA Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15740).
Materias
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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