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Documento BOE-A-2019-17896

Orden APA/1194/2019, de 28 de noviembre, por la que se definen las masas y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de forestación y cuidado de las masas, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones forestales, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 13 de diciembre de 2019, páginas 135091 a 135097 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-17896

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las masas y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de forestación y cuidado de las masas, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones forestales.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Masas y producciones forestales asegurables.

1. Masas forestales asegurables para reforestación.

Se cubren los gastos necesarios para la repoblación y regeneración de la masa forestal, ocasionados por los riesgos y en las modalidades que figuran en el anexo I.

Solo serán asegurables las masas forestales de titularidad privada pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la ley 21/2015 de 20 de julio.

Son asegurables:

a) Las masas forestales de especies arbóreas.

b) Las masas forestales de especies arbustivas forestadas sobre tierras agrícolas al amparo de los Reglamentos del Consejo de la Comunidad Europea n.º 2080/1992, n.º 1257/1999 y legislación Estatal y de las Comunidades Autónomas que los desarrolla.

2. Producciones forestales asegurables.

El asegurado en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá indicar si elige asegurar sólo la reforestación, o si además elige asegurar la producción. Para asegurar la producción se debe asegurar la reforestación. En todo caso la elección será para todas las parcelas de la explotación.

Se cubren los daños ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

Son asegurables:

a) Las producciones de corcho de reproducción de los alcornoques incluidos en el ámbito de aplicación.

b) Las producciones de piña de la especie Pinus pinea L. incluidos en el ámbito de aplicación.

c) La producción de madera de chopo que cumpla los siguientes requisitos:

Parcelas orientadas a la producción comercial de madera.

Parcelas plantadas a marco regular entre 200 y 650 árboles/ha.

Que el diámetro medio de los árboles de la parcela sea mayor de 5 cm. Y menor de 50 cm.

3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes masas y producciones forestales:

a) Las parcelas con superficie inferior a 0,25 hectáreas.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono, o se haya producido la destrucción o pérdida de la masa forestal, por cualquier causa, antes de la contratación del seguro.

c) Las parcelas que tengan presencia de matorral con un grado de cobertura superior al 60 por ciento y altura media superior a 1,50 metros; excepto en masas forestales situadas en parajes protegidos donde se establezcan normas que limiten el cumplimiento de esta condición.

d) Las parcelas de alcornocal en las que no se haya efectuado descorche en los últimos 15 años y sean alcornoques que han superado la edad del primer descorche.

e) La producción de corcho bornizo.

f) La producción de corcho de reproducción procedente de las parcelas sobre las que se ha efectuado el descorche en el verano anterior al año en que se va a contratar el seguro.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Corcho bornizo: Corcho rugoso y agrietado que constituye el revestimiento de origen del tronco y ramas del alcornoque. Es el corcho de la primera pela (el que se obtiene en el primer descorche de los alcornoques).

b) Corcho de reproducción. Corcho formado tras la extracción del corcho bornizo. Es el corcho de segunda y siguientes pelas.

c) Descorche (pela): Acción de separar el corcho del alcornoque para su aprovechamiento.

d) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico – económica.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

e) Forestación: Establecimiento de una masa forestal, mediante siembra o plantación, en terrenos donde no existió nunca o ha estado ausente durante un cierto tiempo.

f) Fracción de cabida cubierta (FCC): Grado de recubrimiento del suelo por la proyección vertical de las copas del arbolado.

g) Gastos de regeneración: Son aquellos en que se incurre para la limpieza de restos tras el siniestro entre los que se incluye la corta, tronzado- triturado y saca de los pies siniestrados hasta el cargadero de la explotación y los trabajos selvícolas necesarios para que sea viable la regeneración de la masa afectada. La siembra y plantación tienen carácter excepcional y solo pueden practicarse de manera complementaria a la regeneración natural, así como instalación de protectores cinegéticos cuando sea necesario.

h) Gastos de repoblación: Son aquellos en que se incurre para repoblar la masa forestal siniestrada, y entre los que se incluye la limpieza de restos tras el siniestro, la corta, tronzado- triturado y saca de los pies siniestrados hasta el cargadero de la explotación, preparación del terreno mediante ahoyado, acaballonado y subsolado e introducción de nuevas plantas mediante siembra o plantación, así como instalación de protectores cinegéticos cuando sea necesario.

i) Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en la masa forestal.

j) Inundación - lluvia torrencial: Precipitaciones o procesos de deshielo, de tal magnitud, que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas, que originen arrolladas, avenidas y riadas, o que den lugar a la apertura de compuertas de presas, ríos, embalses, cauces artificiales o áreas de inundabilidad controlada, cuando sea ordenada por el Organismo de Cuenca competente.

k) Masa pura de arbóreas coníferas: Formación forestal constituida por especies arbóreas coníferas, siempre que el porcentaje de éstas sea mayor o igual al 80 por ciento del total de los árboles.

l) Masa pura de arbóreas frondosas: Formación forestal constituida por especies arbóreas frondosas, siempre que el porcentaje de estas sea mayor o igual al 80 por ciento del total de los árboles.

m) Mezcla de arbóreas coníferas y frondosas: Formación forestal constituida por mezcla de especies arbóreas coníferas y frondosas, cuando el porcentaje de coníferas o frondosas represente menos del 80 por ciento del total de los árboles.

n) Masa de arbustivas: Formación forestal constituida por especies arbustivas.

ñ) Número de años desde el descorche: Es el número de años completos transcurridos desde la última pela, hasta la fecha de contratación de la declaración de seguro.

o) Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

p) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de una misma masa forestal incluida en una parcela SIGPAC.

Cuando la superficie continua del mismo tipo de masa forestal abarque más de una parcela SIGPAC, se podrán agrupar estas en una única parcela a efectos del seguro, identificándola con el SIGPAC de la más grande.

q) Piña: Fruto del pino piñonero (Pinus pinea L.) que aloja las semillas entre sus escamas.

r) Producción asegurada: Es la producción de corcho de reproducción o la producción de piña, reflejadas en la declaración de seguro.

s) Producción real esperada:

Corcho: Es la producción comercializable de corcho de reproducción que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido al efectuar el descorche en la parcela siniestrada, cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Piña: Es la producción comercializable de piña que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido al efectuar la recolección en la parcela siniestrada, cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

t) Regeneración: Recuperación de la masa forestal cuando no sea necesaria la repoblación salvo como medida complementaria a la regeneración natural de la masa.

u) Repoblación: Reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que se encontraban poblados forestalmente, pero que han perdido la masa forestal a causa de un riesgo cubierto.

v) Superficie de la parcela: será la superficie ocupada por una misma masa forestal existente en la parcela.

x) Viento huracanado: Movimiento de aire que por su intensidad ocasione el tronchado, tumbado o caída de los árboles.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cuidado de las masas forestales.

1. Las condiciones técnicas mínimas de repoblación y de cuidado de las masas forestales, se ajustarán a lo dispuesto en la diferente normativa forestal.

2. Las condiciones culturales de las masas forestales, deben ser las siguientes:

a) Eliminación de la vegetación competidora mediante limpias o desbroces, siempre que la normativa aplicable sobre protección de terrenos forestales no lo prohíba.

b) Realización de podas, clareos y otras labores para el mantenimiento adecuado de las masas forestales.

c) Mantenimiento de los cerramientos, cortafuegos, puntos de agua para prevención de incendios y vías de acceso en buen estado de conservación.

d) En el caso de reforestación sobre terreno agrícola deberá efectuarse la reposición de marras cuando el porcentaje de estas supere el máximo permitido por la normativa sobre forestación de terrenos agrícolas aplicable en la zona, según la especie, marco de plantación y estación.

e) En las masas de alcornocal, desbroce del área que circunda a cada alcornoque en una superficie aproximada a la proyección horizontal de su copa en el invierno que precede al descorche, salvo que la fuerte pendiente haga extremadamente dificultosa su realización.

f) En las plantaciones de chopo que se contrate la madera, deben hacerse uno o más gradeos al menos en los primeros 4 años desde la plantación para mantener el suelo limpio de vegetación, y la poda dejando libre de ramas el primer tercio del árbol con un máximo de 6 metros.

3. En todos los casos el establecimiento de la repoblación debe hacerse respetando los siguientes criterios:

a) Las especies utilizadas en las repoblaciones deberán ser, en cada caso, las adecuadas a las condiciones estacionales del lugar de implantación (latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas).

b) Las semillas y plantas empleadas deberán cumplir con la normativa vigente sobre producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción.

c) La repoblación debe realizarse con una densidad de plantas por hectárea acorde con la especie y las características de la zona.

d) Debe realizarse una preparación del terreno que sea acorde con las características del mismo, de la especie elegida y con el método de repoblación que se vaya a emplear.

e) En aquellas especies que lo necesiten, se protegerá las plantas con tutores, protectores u otros materiales adecuados.

f) Deberán realizarse las labores posteriores a la repoblación cuando sea necesario para el buen desarrollo de la misma.

4. Para aquellas parcelas forestadas al amparo de las ayudas de la Unión Europea por forestación de tierras agrícolas, las condiciones técnicas de la forestación se ajustarán a lo dispuesto en la diferente normativa sobre forestación de tierras agrícolas sujetas a ayudas públicas y a las normas dictadas por las respectivas comunidades autónomas sobre prevención de incendios forestales.

En todos los casos, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de cuidado de las masas, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El asegurado deberá asegurar la totalidad de las masas forestales que posea de la misma clase en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento explotadas por un mismo asegurado, o en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles, agrupaciones de propietarios y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clase única todos los bienes asegurables. En consecuencia, el que contrate este seguro, debe asegurar en una única declaración de seguro todos los bienes asegurables.

Tendrá carácter optativo el asegurar las dehesas de masas arbóreas con una fracción de cabida de cubierta (FCC) inferior al 60% y con menos de 200 pies/ha.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos al efecto. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de masas forestales asegurables situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro regulado en esta orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

a) A los 12 meses del inicio de las garantías.

b) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) En el momento que se efectúa el descorche para la cobertura de la producción de corcho de reproducción, excepto para el riesgo de incendio, que se cubrirá el corcho sacado y apilado en la parcela hasta 15 días después de su saca, siempre que el siniestro afecte además a la masa arbórea de la parcela.

d) Para la producción de madera en el momento que se tale la plantación, excepto para el riesgo de inundación que se cubrirá la madera cortada y apilada en la parcela hasta 15 días después de su tala.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los periodos de garantía, anteriormente indicados y lo establecido en el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará 15 de enero de 2020 y finalizará el 31 de mayo de 2020.

Artículo 8. Coste de la reforestación y precio del corcho, de la madera de chopo y de la piña.

1. El coste de la repoblación o de la regeneración, a efectos del cálculo del capital asegurado a aplicar para los distintos grupos de masas forestales y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones en su caso, será fijado libremente por el asegurado, debiendo ajustarse al coste real de la repoblación o de la regeneración. Dicho coste deberá estar comprendido entre los límites que figuran en el anexo II.

En las masas de alcornocal y en masas forestales se tendrá en cuenta la pendiente media de cada parcela.

Tras el siniestro se valorarán los costes necesarios para la repoblación o regeneración, teniendo en cuenta que los gastos que supone la saca de la madera comercial siniestrada quedan limitados a 500 € / Ha.

2. A efectos del seguro, para el cálculo del capital asegurado, pago de primas e importe de las indemnizaciones en su caso, el precio será fijado libremente por el asegurado, debiendo ajustarse a los siguientes criterios:

Corcho de reproducción: Debe ajustarse a la calidad del corcho y estar comprendido entre 80 y 160 €/100 Kg.

Piña: Deberá estar comprendido entre 20 y 30 €/100 Kg.

Madera de chopo: El valor unitario, se podrá elegir entre un mínimo y un máximo según el anexo II.2.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8.

Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO) con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de noviembre de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

Módulo P:

Tipo Plantación Garantía Riesgos cubiertos Cálculo indemnización
Plantación en Producción. Reforestación. Incendio. Parcela.
Viento Huracanado y Nieve. Parcela.
Inundación-Lluvia Torrencial. Parcela.

Producción.

Incendio. Parcela.
Viento Huracanado y Nieve. Parcela.
Inundación-Lluvia Torrencial. Parcela.
ANEXO II
Precios unitarios

II.1 Para todas las masas forestales.

  % Pendiente del terreno Coste mínimo €/ha Coste máximo €/ha
Masas arbóreas. Hasta el 30%. 500 1800
Masas arbóreas. Mayor del 30%. 800 2800
Masa de arbustivas. Cualquier pendiente. 400 1200

II.2 Para madera de chopo.

Diámetro árbol (cm)

Medido a 1,30 m. de altura sobre el suelo

Precio unitario (€/árbol)
 
Máximo Mínimo
< 5 No asegurable.
5 - ≤10 5 3
>10 - ≤15 10 7
>15 - ≤20 15 10
>20 - ≤25 25 18
>25 - ≤30 35 25
>30 - ≤35 55 38
>35 - ≤50 60 42
> 50 No asegurable.

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