Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-15566

Resolución de 4 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 30 de octubre de 2019, páginas 120401 a 120409 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-15566

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María Adoración Fernández Maldonado, notaria de Albacete, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Albacete número 4, don Julián Cuenca Ballesteros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Albacete, doña María Adoración Fernández Maldonado, el día 29 de noviembre de 2018, se otorgaron las operaciones particionales causadas por le herencia de doña C. M. M. Interesa a los efectos de este expediente que uno de los comparecientes lo hizo además de, en su propio nombre y derecho, como representante de otra de las herederas, sin acreditarlo documentalmente, quedando supeditada la escritura a la posterior ratificación de la representada.

Mediante escritura ante la notaria de Barcelona, doña María Armas Herráez, el día 30 de noviembre de 2018, la representada ratificó la escritura anterior. En el pie de copia electrónica trasladada a papel de la citada escritura de ratificación, figura lo siguiente: «Es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada. Yo, María Armas Herráez, Notario autorizante del documento, la expido conforme el artículo 17 bis 3 de la Ley del Notariado y 224.4 de su Reglamento, para su remisión a la Notario de Albacete, doña María Adoración Fernández Maldonado. Esta copia electrónica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada, que es la constancia de la ratificación y entrega a parte interesada. En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Doy Fe». Aparece en el documento en papel la firma de doña María Adoración Fernández Maldonado.

II

Presentada el día 2 de abril de 2019 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4, fue objeto de calificación negativa de fecha 16 de abril de 2019, de manera que, retirada la escritura, causó nueva presentación el día 6 de mayo de 2019 junto con el traslado a papel de la copia autorizada de la ratificación, y solicitada notificación de la calificación por la notaria autorizante, se le expidió el día 8 de mayo de 2019, la que, a continuación, se transcribe:

«Entrada n.º 1093 del año 2019.

Asiento n.º: 1.815 Diario: 153.

Presentado el 02/04/2019 a las 10:48.

Presentante: M. M., L.

Interesados: don L. M. M.

Naturaleza: Escritura pública.

Objeto: herencia.

Protocolo N.º: 2413/2018 de 29/11/2018.

Notario: María Adoración Fernández Maldonado, Albacete.

Examinada copia auténtica del precedente documento, se suspende la extensión del asiento solicitado por cuanto resulta:

Hechos.

En la referida escritura comparece don L. M. M., entre otros, en representación de doña N. R. M., sin acreditar la representación documentalmente, habiendo ratificado ésta en escritura otorgada el día 30 de noviembre de 2018 ante la Notaria de Barcelona doña María Armas Herráez, con el número 301 de su protocolo, conforme resulta de copia electrónica remitida a la Notaria autorizante de la escritura objeto de suspensión quién, además, testimonió el día 3 de diciembre de 2018, por traslado a papel de la misma, que se ha acompañado a la presentación del documento.

Siendo de aplicación a mi juicio los siguientes Fundamentos de Derecho:

1.º El artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 98 del Reglamento Hipotecario que establecen la obligación del registrador de calificar la legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción.

2.º El traslado a soporte papel de la copia autorizada electrónica de su matriz, que ha sido remitida, con firma electrónica reconocida notarialmente, a doña María Adoración Fernández Maldonado, y no al Registro de la Propiedad, tiene valor de testimonio y no de escritura pública, y conforme el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para que pueda ser inscrita dicha ratificación, deberá estar consignada en escritura pública.

3.º Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de julio de 2.017.

En su consecuencia, se suspende la inscripción de la escritura por resultar necesario para la misma la remisión a este Registro de la copia autorizada electrónica de ratificación, para la finalidad de inscripción. La copia sólo será válida para la finalidad indicada, con vigencia de sesenta días.

Contra dicha calificación (…)

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Este documento incorpora un sello electrónico para garantizar su origen e integridad creado por el Registro Propiedad de Albacete a día veinticuatro de Mayo del año dos mil diecinueve».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña María Adoración Fernández Maldonado, notaria de Albacete, interpuso recurso el día 7 de junio de 2019 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«(…) Fundamentos de Derecho

1. (…)

2. En cuanto a los defectos alegados:

– 1.º El art. 224.4.º párrafo 3.º del Reglamento Notarial sobre vigencia de las copias fue anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 6.ª) de 20 mayo 2008, de forma que las copias electrónicas no tienen vigencia limitada a 60 días, frente a lo que expresa la calificación.

– 2.º La copia remitida por la Notario autorizante de la ratificación determina su finalidad: constancia de la ratificación y entrega a la parte interesada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 17 bis.7 Ley Notariado y 224.2 del Reglamento Notarial.

3. Normas que fundamentan el recuso.

– El Artículo 17 bis de la Ley del Notariado, norma con rango de Ley, determina con claridad el régimen de las copias autorizadas expedidas electrónicamente (…)

Y el artículo 224.4 dice que las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos… por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubieren enviado (…)

– El Reglamento Notarial en su art. 221, reiterando como no puede ser menos lo dispuesto en la Ley, dice que se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma… Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales pudiendo constar en soporte papel o electrónico.

– El artículo 224.2, en su segundo párrafo dice que “En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz”.

En el presente supuesto todos los actos se acomodan a los preceptos expuestos que regulan las formas públicas de los documentos notariales: la copia se expide con la finalidad de ratificación de una representación alegada, para su entrega a la parte interesada, dirigida a la notario autorizante de la escritura que se ratifica, que es quien expide el traslado a papel de la copia electrónica y la entrega para que surta todos sus efectos: esa copia cumple los requisitos de finalidad y destino exigidos por el art. 224.2 y es una escritura pública que, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria goza de pleno acceso al Registro de la Propiedad, registro público.

4.º El Registrador exige en su calificación que la copia autorizada electrónica se remita por el notario autorizante de la ratificación para la finalidad de inscripción.

No existe razón jurídica alguna para esta petición.

La copia autorizada electrónica remitida al notario autorizante de la escritura que se ha de ratificar,-con esa finalidad y para su entrega a los interesados como ya se ha expresado- se hace constar en la matriz ratificada, se traslada a papel por el notario destinatario y se entrega a los interesados que la necesitan tener en su poder, pues complementa su primera escritura de manera ineludible, acreditando la perfección del negocio jurídico para que despliegue todos sus efectos propios desde esa ratificación, incluyendo la imposibilidad de revocación ex art.1259 Código Civil.

Ante cualquier Administración pública, Tribunales o particulares, existe desde la ratificación un acto jurídico plenamente vinculante para todos los otorgantes y eficaz en la vida real extrarregistral, cuya existencia se acredita por medio de las copias autorizadas de herencia y de ratificación.

Ahora bien, según la calificación, eso no sirve a un Registro que forma parte de la Administración pública, quien exige otra copia expedida con otros requisitos al margen del art.224.2 del RN: por el notario autorizante de la ratificación, pero con destino al Registrador y para la finalidad de inscripción.

Esa exorbitante petición registral significaría que en casos como este serían precisas dos copias autorizadas al menos: una para los interesados, que el notario autorizante de la escritura a ratificar trasladaría a papel y, puesto que ese traslado no sirve al Registrador, se tendría que expedir otra para la inscripción, como pide la calificación, copia que, eso es claro, el Registrador no puede trasladar a papel con valor ni efectos de escritura pública.

No hay precepto alguno en el que se ampare esa inexplicable petición de copia propia para el Registro.

Los negocios jurídicos se perfeccionan fuera del Registro de la propiedad, cuya inscripción, de enorme valor, no es sin embargo constitutiva, por lo que, de seguir el argumento registral, si se quiere evitar expedir y asumir costes de dos copias, tendríamos que acudir al sistema del pasado siglo para comunicar actos notariales únicamente a través de mensajerías y correo postal, utilizando solo copias autorizadas en papel cuando todos los interesados en un instrumento notarial no coincidan al otorgamiento en el mismo tiempo y lugar.

Miles de documentos se están ratificando cada año en un sistema ejemplar en su funcionamiento y eficacia (baste recordar todos los negocios jurídicos formalizados por SAREB o las muy numerosas transmisiones hechas por sociedades que han recibido inmuebles de entidades financieras en los que el auxilio notarial por medios telemáticos funciona sin problemas y los documentos ratificados son inscritos con copias autorizadas electrónicas trasladadas a soporte papel).

El muy valioso art. 3 del Código Civil, ya en 1974 insistía en la forma en que se han de interpretar las leyes: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

En una realidad social como la presente en la que hasta la misma Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, ninguno de los dos cuerpos que vertebran la seguridad jurídica en el ámbito privado puede interpretar las normas de manera contraria a la agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos.

Baste leer la nueva Ley del Contratos de Crédito Inmobiliario

Art. 22 Forma y contenido de los contratos (…)

5.º Por último, la Resolución de 17 de julio de 2017, alegada por el registrador, trata un supuesto diferente: el traslado a papel de una copia autorizada de un poder hecho por un Notario es utilizado por otro Notario para acreditar la representación en un acto concreto.»

IV

Mediante escrito, de fecha 17 de junio de 2019, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario; 1, 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 166, 221, 224, 249, 251 y 264 del Reglamento Notarial; 98, 110 y 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según redacción dada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; 22 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 4 de junio y 24 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2013, 24 de febrero y 9 de julio de 2014, 14 de mayo, 14 de julio y 26 de noviembre de 2015, 29 de junio, 10 y 25 (1.ª y 2.ª) de octubre y 14 de diciembre de 2016 y 17 de julio de 2017.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: uno de los comparecientes lo hace además de en su propio nombre y derecho, como representante de otra de las herederas, sin acreditarlo documentalmente, quedando supeditada la escritura a la posterior ratificación de la representada; la representada ratificó la escritura y en el pie de copia de la citada escritura de ratificación figura lo siguiente: «Es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada. Yo, María Armas Herráez, Notario autorizante del documento, la expido conforme el artículo 17 bis 3 de la Ley del Notariado y 224.4 de su Reglamento, para su remisión a la Notario de Albacete, doña María Adoración Fernández Maldonado. Esta copia electrónica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada, que es la constancia de la ratificación y entrega a parte interesada. En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Doy Fe»; aparece en el documento en papel, la firma de la notaria receptora, doña María Adoración Fernández Maldonado.

El registrador señala como defecto que resulta necesario para la misma la remisión a este Registro de la copia autorizada electrónica de ratificación, para la finalidad de inscripción. Lo fundamenta en que el traslado a soporte papel de la copia autorizada electrónica de su matriz, que ha sido remitida a la notaria, con firma electrónica reconocida notarialmente, tiene valor de testimonio y no de escritura pública, y, para que pueda ser inscrita dicha ratificación, deberá estar consignada en escritura pública.

La notaria recurrente alega lo siguiente: que en el traslado a papel de la copia electrónica figura la finalidad de constancia de la ratificación y entrega a la parte interesada; que su valor y efectos son los de una copia autorizada; que la copia se expide con la finalidad de ratificación de una representación alegada, para su entrega a la parte interesada, dirigida a la notario autorizante de la escritura que se ratifica, que es quien expide el traslado a papel de la copia electrónica y la entrega para que surta todos sus efectos; que acredita la perfección del negocio jurídico para que despliegue todos sus efectos propios desde esa ratificación, incluyendo la imposibilidad de revocación; que la realidad social actual exige que el tráfico jurídico lo sea por vía telemática.

2. La regulación de las copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, tiene un régimen legal contenido en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado que, en lo que interesa a este expediente, dispone lo siguiente:

«3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.

4. Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.

5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.

6. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.

7. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.»

El artículo 224.4 del Reglamento Notarial establece lo siguiente:

«Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia (…).»

Y del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta lo siguiente:

«Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.

Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide.»

Toda esta regulación legal no termina de aclarar una cuestión esencial: si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. En el Reglamento Notarial que, como hemos visto, dedica a las copias autorizadas electrónicas distintos preceptos (artículos 221, 224, 249, 264, …), en el artículo 224.4, en su segundo párrafo, se recoge lo siguiente: «En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».

Aparte de esta regulación, el Reglamento Notarial no contiene ninguna disposición expresa en la que no se permita o en la que se prohíba la posibilidad de que el traslado a papel de la copia autorizada electrónica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse para el tráfico jurídico general. Por lo tanto, se hace necesario interpretar la normativa existente, y según sea la interpretación, cabe, por un lado, entender que el notario únicamente puede trasladar a papel la copia en relación con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a papel no puede circular en el tráfico, siendo esta opción la basada principalmente en la interpretación literal de la norma; o por el contrario, entender que, en el momento en que se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulación en el tráfico sin ningún impedimento, interpretación basada en la finalidad actual de la norma, o, lo que es lo mismo, en la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada.

3. En cuanto a la interpretación de la normativa vigente, el artículo 3 del Código Civil dispone que «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

En este punto, hay que recordar la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de los documentos notariales y que, como ocurre en tantos otros aspectos, el Reglamento Notarial, atendiendo a la realidad social, necesita una revisión en el modo en que circulan y se cotejan las copias autorizadas electrónicas, especialmente cuando afectan a personas o funcionarios no reconocidos como destinatarios en la normativa.

Pues bien, en orden a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, y, a su espíritu y finalidad, conviene poner de relieve que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los artículos 110 y 113, recoge detalladamente la firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el interés de la circulación del documento por medios telemáticos. Hay que recordar que estos preceptos tienen rango jerárquico normativo de ley y que solo en parte han sido adoptados por el Reglamento Notarial. Además, la literalidad no debe ser empleada como medio único para la interpretación, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano de «in claris non fit interpretatio», algo que no acontece en el presente supuesto como reconoció este Centro Directivo en Resolución de 17 de julio de 2017 al afirmar que «la regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este expediente (…)».

En ese sentido de adaptar las normas a la realidad social, la Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, de manera que la seguridad jurídica en el ámbito privado exige también, en aras de la atención al consumidor y a la sociedad, agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos. Ciertamente, como alega la notaria recurrente, la nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario, en esta adaptación a la realidad social, establece en su artículo 22 y en la disposición adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que los contratos de préstamo regulados en esa ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero; y, por su regulación, constituye un claro ejemplo de la intención del legislador de incorporar los formatos electrónicos y los medios telemáticos a la vida jurídica, reduciendo al mínimo el soporte papel.

En la citada Resolución de 17 de julio de 2017 y respecto de la regulación sobre las copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, se planteaba «(…) si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada». Pues bien, esta aseveración, que es preciso aclarar, es la que ocasiona la calificación y el recurso de este expediente.

4. En cuanto a los aspectos del remitente y destinatario de la copia, de la regulación legal, resulta que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.

También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. En el primer caso el documento tendrá el carácter de notarial mientras que, en el segundo, el documento sólo tendrá carácter público en el ámbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que ampara su envío telemático.

Así pues, el traslado a papel que hace el notario de destino no agota su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos; por lo tanto, el valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios. En consecuencia, ese valor que se mantiene es el que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado: el de verdadera copia autorizada («(…) se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado (…)»), toda vez que si el traslado a papel se realiza en la forma legalmente establecida se conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada (vid. apartado 4 del citado artículo 17 bis).

5. Por otra parte, como resulta del artículo 224.4 del Reglamento Notarial en su párrafo cuarto –antes transcrito– el notario destinatario de una copia autorizada electrónica puede utilizar para redactar el propio instrumento público protocolar que autorice, sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Además, y de forma compatible con las anteriores, puede trasladar la copia a papel dejando constancia en el libro indicador –vid. artículo 264.a) del Reglamento Notarial–.

Conforme a la realidad social, es contrario al espíritu que informa la normativa sobre copia electrónica entender que el traslado a papel, por el hecho de ser tal, no puede circular en el tráfico. Ciertamente, una de sus finalidades es la de guardar memoria de la existencia de una matriz, como expresa la citada Resolución de 17 de julio de 2017, pero no es la más importante, habida cuenta de las garantías que se derivan de la custodia de la propia matriz por el notario autorizante o su sucesor en el protocolo y del hecho mismo de la comunicación electrónica; además, según la propia normativa, el referido traslado no es obligatorio sino opcional para el notario destinatario de la copia electrónica.

6. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso no puede obviarse lo que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, al que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1, de la Ley del Notariado: «Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico (…)», y entre esos instrumentos públicos se encuentran las copias a que se refiere el artículo 17.1 de la misma Ley y el artículo 221 del Reglamento Notarial («se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho»), añadiéndose en el citado artículo 17 bis, apartado 5, de dicha ley que «las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia». Por ello, si con el traslado a papel de la copia electrónica ésta mantiene el valor y efectos que le son propios, no puede entenderse que se trate de un mero testimonio.

Así, en el traslado a papel de la copia electrónica a papel, no concurren los presupuestos y características previstas para los testimonios en el artículo 251 del Reglamento Notarial; y de los artículos 224.4, 253 y 264 del mismo Reglamento Notarial resulta claramente excluidos del concepto de testimonio el traslado a papel de una copia electrónica que haya quedado incorporada a una escritura o acta matriz, debiéndose reflejar en el libro indicador únicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica.

7. En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo del Reglamento Notarial prescribe que «en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz». Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas –y no sólo de su traslado a papel– deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición.

En definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aquélla. Y, por lo que se refiere al caso del presente recurso, en el documento de traslado a papel de la copia resultan claramente la remitente y la destinataria, así como la finalidad («la constancia de la ratificación y entrega a parte interesada»), y debe entenderse que esa entrega se contempla a los efectos acreditar la ratificación también en orden a su presentación en el Registro para la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de septiembre de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid