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Documento BOE-A-2018-146

Resolución de 14 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Navarra, por la que se rechaza la inscripción de diversos documentos.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2018, páginas 2203 a 2206 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-146

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. R. C., como administrador de la sociedad «Alta Network, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Navarra, don Antonio Fernández Martín, por la que se rechaza la inscripción de diversos documentos.

Hechos

I

En fecha 11 de abril de 2017 se presentaron en el Registro Mercantil de Navarra: a) escritura de cese y nombramiento de cargos, modificación de objeto social y cambio de socio único autorizada por el notario de Barcelona, don Ricardo Manen Barceló, el día 29 de enero de 2013. En dicho título, el compareciente, don R. R. P., elevaba a públicos los acuerdos adoptados en la junta general y universal celebrada el mismo día por los que se cesaba a la administradora única, doña F. E. H. N., se le nombraba a él como administrador único, se modificaba el objeto social y se declaraba el cambio de socio único que resultaba ser el mismo como consecuencia de la compraventa de participaciones a la anterior socia única; b) escritura de cese y nombramiento de cargos autorizada por el notario de Barcelona, don Ricardo Manen Barceló, el día 20 de marzo de 2017, por la que el compareciente, don D. R. C., elevaba a público los acuerdos adoptados por unanimidad por la junta general y universal de socios celebrada en la misma fecha y por los que se cesaba al administrador único y se le nombraba a él para el ejercicio del cargo, y c) documentos de depósito de cuentas de la sociedad respecto de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

Constan presentados con anterioridad, en fecha 14 de marzo de 2017, los siguientes documentos: a) documentos de no aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015; b) escritura de cese y nombramiento de cargos autorizada por la notaria de Almacelles, doña Ana Isabel Arellano Oña, de fecha 10 de febrero de 2017, de cese y nombramiento de cargos, y c) otros documentos autorizados en la misma fecha por la misma notaria de revocación de poderes y de declaración de pérdida de la unipersonalidad.

II

La documentación primeramente reseñada fue objeto en el Registro Mercantil de Navarra de la siguiente nota de calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2017/1904 F. presentación: 11/04/2017 Entrada: 1/2017/2525,0 Sociedad: Alta Network SL Autorizante: Manen Barceló, Ricardo Protocolo: 2017/1920 de 20/03/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Existen presentadas en este registro las siguientes entradas: 1/2017/2523 - Relativo a unos acuerdos de la junta general de 29 de enero de 2013 de cese y nombramiento de cargos y una declaración de socio único; 1/2017/2525 - Relativo a unos acuerdos de la junta general de 20 de marzo de 2017 de cese y nombramiento de cargos; 2/2017/250 Relativo al depósito de cuentas del ejercicio 2013; 2/2017/252 Relativo al depósito de cuentas del ejercicio 2014; y 2/2017/251 Relativo al depósito de cuentas del ejercicio 2015. El contenido de las presentaciones reseñadas es contradictorio con el del presente documento. Por tanto, de conformidad con lo establecido por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de agosto de 2014 «cuando como consecuencia de la necesaria calificación conjunta de documentos presentados sucesivamente resulte que dos o más de ellos sean incompatibles entre sí y fuere imposible al registrador determinar cuál debe prevalecer,…, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos -o de todos y sus conexos- títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda». No es posible, por tanto, practicar la inscripción de los documentos, hasta que se declare judicialmente, qué situación societaria debe prevalecer sobre la otra. 2.–La naturaleza del defecto consignado previamente impide entrar en la completa calificación del documento. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Pamplona, a 19 de abril de 2017. Firmado: Antonio Fernández Martín, rubricado. El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. R. C., como administrador de la sociedad «Alta Network, S.L.», interpuso recurso el día 19 de mayo de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que los documentos presentados con anterioridad no deben ser tenidos en cuenta por cuanto la persona que actuaba como administradora de la sociedad ya no lo era en virtud de la escritura presentada, de fecha 29 de enero de 2013, como no era socio de la sociedad; Que se adjunta copia de la escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Ricardo Manen Barceló, de fecha 14 de enero de 2011, por la que doña F. E. H. N. apodera a don J. R. P. para vender la totalidad de sus participaciones sociales en la sociedad «Alta Network, S.L.»; Que se adjunta igualmente copia de la escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Ricardo Manen Barceló, de fecha 29 de enero de 2013, por la que se lleva a cabo la venta de la totalidad de las participaciones; Que, en consecuencia, no existe contradicción alguna al ser las escrituras presentadas anteriormente nulas de pleno derecho, pues la otorgante ni era socio de la sociedad, ni era administradora, ni apoderada ni tenia legitimación alguna, y Que con las escrituras presentadas por la parte recurrente se acredita la falta de veracidad y legitimidad de las contradictorias.

IV

Tras la práctica de diversas diligencias, el registrador emitió informe el día 20 de octubre de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que notificado el notario autorizante no realizó alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 17.2.bis de la Ley del Notariado; 6, 7 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero, 25 de julio y 23 de octubre de 1998, 5 de abril y 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo y 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2010, 3 de febrero de 2011, 5 de junio y 20 de diciembre de 2012, 4 de junio y 16 de febrero de 2013, 2 de agosto de 2014, 24 de julio de 2015, 16 de marzo y 30 de noviembre de 2016 y 3 de abril de 2017.

1. Presentados en el Registro Mercantil dos conjuntos de documentos de contenido completamente contradictorio -vid. «Hechos»-, se presenta recurso por quien ha llevado a cabo la presentación ulterior afirmando, en esencia, que los documentos primeramente presentados son nulos de pleno derecho por lo que no pueden impedir la inscripción de los por él presentados. Acompaña copia de dos escrituras públicas que, a su juicio, justifican las aseveraciones anteriores.

Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Con base en dicho precepto, es reiterada doctrina de esta Dirección General (por todas, la reciente Resolución de 22 de mayo de 2017), que el expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad o Mercantil tiene por objeto exclusivamente determinar de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador. Y también ha afirmado reiteradamente con base en el mismo fundamento legal (por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación con documentos que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación, sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

2. Hechas las aclaraciones pertinentes, el recurso no puede prosperar. A la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

Así ocurre en el presente supuesto en el que debe considerarse fundada la decisión del registrador de rechazar la inscripción del segundo conjunto de documentos presentados en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente, habida cuenta de la imposibilidad de determinar en el plano estrictamente registral la nulidad de los acuerdos documentados en los documentos presentados en primer lugar.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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