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Documento BOE-A-2018-14545

Resolución de 3 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5 a inscribir un mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución forzosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 23 de octubre de 2018, páginas 102791 a 102797 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-14545

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M A. P. C. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Terrassa número 5, doña María del Pilar Blanco Cerezo, a inscribir un mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución forzosa.
 

Hechos

I

El día 28 de enero de 2009 se practicó en el Registro de la Propiedad de Terrassa número 5 inscripción de adjudicación en disolución de comunidad en procedimiento matrimonial seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 1173/2008 de los entonces consortes, don J. F. P. y doña M. A P. C. En sentencia de 1 de diciembre 2008, se declaró disuelto el matrimonio por divorcio de los citados consortes y se aprobó el convenio regulador, firmado por ambos el día 15 de julio de 2008, inscrito en el Registro Civil.

Dicho documento fue calificado negativamente el día 4 de mayo de 2018 y notificado al presentante el día 9 de mayo de 2018, acompañándose como documentación adjunta original del mismo.

Posteriormente, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa, se tramitó procedimiento de ejecución forzosa en derecho de familia número 683/2014 a instancias de doña M. A. P. C. contra don J. F. P., solicitando la resolución de la adjudicación de la titularidad de una mitad indivisa de una finca realizada a favor del demandado, según los términos del convenio regulador aprobado en su día en el correspondiente procedimiento de divorcio.

La referida mitad indivisa de la finca aparece inscrita a favor de don J. F. P., sujeta a la siguiente condición resolutoria: «En dicho convenio los titulares registrales disolvieron la comunidad ordinaria que ostentaban sobre esta finca y adjudicaron el pleno dominio de la misma a J. F. P.; dicho señor se quedará con la propiedad de la mitad indivisa de esta finca perteneciente a la señora M. A. P. C. a cambio del pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil euros, ya que se estableció el precio del pleno dominio de la casa en cuatrocientos ochenta mil euros. La cantidad de setenta y ocho mil euros a cuenta del total precio de la mitad indivisa la tendrá que hacer efectiva a M. A. P. C. como máximo el treinta de Septiembre de dos mil ocho, y la cantidad de cuarenta y dos mil euros antes del día treinta de Noviembre; y el resto antes de tres años desde la fecha de la firma del convenio regulador. Para el caso que en alguno de los plazos indicados no hubiese hecho pago del precio pactado, la citada señora P. C. podrá dar por resuelto este acuerdo, se dará por vencido y exigible la totalidad de la deuda y podrá adquirir la propiedad de la mitad indivisa de esta casa correspondiente al citado señor F. P. por el precio pactado, devolviendo las cantidades que el señor F. P. le hubiere pagado, y si en el plazo de dos meses desde el requerimiento fehaciente dando por resuelto el contrato o la notificación al procurador de la admisión a trámite de la demanda pidiendo la ejecución de la sentencia, dando por resuelto el acuerdo, no ha hecho pago de la totalidad del precio pactado y así podrá hacer efectiva e inscribir la adquisición de la mitad indivisa del señor F. P. a favor de la citada señora P. C., que lo recibirá como compensación indemnizadora y justa división del patrimonio hereditario».

II

Presentado el señalado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Terrassa número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

Se presenta el 12 de abril de 2018 mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Terrassa, de fecha dieciséis de Febrero del año dos mil dieciocho, en el que se tramita Ejecución Forzosa número 683/2.014, a instancia de M. A. P. C. contra J. F. P., en el cual se dispone en la parte dispositiva “Procede el cumplimiento de la disposición contenida en la sentencia de divorcio de 1 de diciembre de 2008, dictada en procedimiento 1173/2008”.

Posteriormente el 15 de mayo de 2018 se aporta el Auto de fecha 6 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia 6 Terrassa, dictado en Procedimiento Ejecución forzosa en derecho de familia 683/2014 Sección G, divorcio mutuo acuerdo 1173/2008. En el mismo se manifiesta que no consta que se haya realizado al ejecutado requerimiento fehaciente tal y como exige el titulo ejecutivo y se le requiere en el mismo auto.

Para que se pueda privar de su mitad indivisa al titular J. F. P. y reinscribirse a nombre de la demandante, es preciso, conforme el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, o bien su consentimiento o bien una sentencia firme de carácter contradictorio, obtenida en procedimiento declarativo, donde se dé por probada esa circunstancia y consecuentemente declarada la resolución.

Fundamentos de derecho:

Vistos los artículos 1, 2, 3, 18, 20, 82, 326 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento Hipotecario, 517, 524, 708 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de mayo de 2012.

Dentro de los títulos judiciales, los que llevan aparejada ejecución, son las sentencias de condena firme y las resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones, junto con otros supuestos especiales.

Las sentencias declarativas o constitutivas con transcendencia inmobiliaria son inscribibles en el Registro. Sin embargo en este caso en cuestión no estamos ante un proceso de ejecución de una sentencia firme de condena, sino que se pretende ejecutar la cláusula de resolución contenida en un convenio regulador de divorcio, en el cual el titular registral asumía una obligación dineraria y para que pueda procederse a dicha resolución se necesita una sentencia constitutiva previa que lo acuerde y declare incumplida la obligación para que posteriormente pueda ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por todo esto suspendo la inscripción solicitada conforme la presente calificación.

La notificación de la presente calificación negativa comportará la prórroga de vigencia del asiento de presentación, conforme el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Durante este plazo podrá, en su caso, solicitarse la anotación preventiva de suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Ante esta calificación podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Pilar Blanco Cerezo registrador/a de Registro de la Propiedad de Terrassa 5, a día uno de junio del año dos mil dieciocho.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. P. C. interpuso recurso el día 4 de julio de 2018 con los siguientes argumentos:

«Primera.–Infringe la registradora el artículo 83 de la Ley Hipotecaria (LH) y el artículo 174, párrafo tercero del Reglamento Hipotecario (RH) y aplica incorrectamente el artículo 82 de la misma Ley.

El artículo 82 de la LH hace referencia a aquellas inscripciones hechas en base a una escritura pública. Y la inscripción a la que se refiere es una inscripción hecha de acuerdo con un mandamiento judicial que pedía al registrador/a que inscribiera la sentencia de divorcio y su convenio y, en particular, la condición resolutoria que en el convenio constaba, como así se hizo.

Es el artículo 83 que prevé las inscripciones por mandamiento judicial. Y dice que por “providencia ejecutoria” (que equivale a resolución judicial en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Reglamento Hipotecario) se cancelarán las inscripciones. También lo prevé el artículo 174, párrafo tercero del Reglamento, tanto para el caso de las escrituras públicas como para el caso de las resoluciones judiciales. Ni estos artículos ni ningún otro aplicable al caso exige un procedimiento declarativo ordinario; es decir, en ningún caso concreta el tipo de procedimiento judicial que debe seguirse, para obtener título cancelatoria inscribible.

Segunda.–El juez o Juzgado que dictó la sentencia que ordenó que se inscribiera es el mismo que ordena ahora su cancelación y la inscripción de la nueva titularidad en cumplimiento de la condición resolutoria que constaba inscrita. Debemos recordar que el procedimiento ejecutivo es un procedimiento contradictorio, que se le notificó al ejecutado y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de oponerse en el plazo legalmente establecido y no lo hizo, consintiendo así en la demanda executiva de la señora P.

Dice también el propio artículo 83 que el juez no prensa del consentimiento de aquel a favor de quien se hubiere solicitado la cancelación para ordenarla. Aunque, en este caso, puede afirmarse, como mínimo, que el ejecutado que va a ver cancelado su derecho de propiedad no se opuso a ello.

Es legalmente procedente que en el un procedimiento ejecutivo se dicte resolución acordando la cancelación del derecho de propiedad sobre la finca del señor F. y la inscripción de la titularidad del inmueble a favor de la señora P., en cumplimiento de aquello que acordaron ambos cónjuges [sic]. Es en un procedimiento ejecutivo que corresponde hacerlo en este caso. No es necesario un procedimiento declarativo ordinario como lo exige el Registro, pues no hay ninguna norma que lo exija.

Tercera.–Si bien la registradora en su resolución denegatoria de la inscripción no lo considera causa para la misma, puesto que el fundamento de la denegación está en la inadecuación del procedimiento judicial para acordar el cumplimiento de la condición que permite resolver el acuerdo entre los cónyuges, sí que hace mención del hecho que en el mismo auto de 6 de marzo de 2015 requiere al señor F. el pago de la cantidades adeudadas.

La notificación de la propia demanda ejecutiva y el requerimiento de pago suponen la acreditación de que se cumplió con una exigencia formal, como es la notificación del procedimiento y además el requerimiento de pago previo que consta como condición para poder declara por el Juzgado incumplida la condición resolutoria, ejecutarña y librar mandamiento para cancelarla inscripción existente y ordenarla inscripción a favor de la señora P.

Infringe también la registradora el artículo 18, 100 y concordantes de la Ley Hipotecaria puesto que no puede cuestionar el procedimiento seguido por el Juzgado, sólo la competencia (que no discute). Los jueces y tribunales son los únicos competentes para establecer el procedimiento adecuado para dirimir cualquier litigio y este en particular.

Por todo ello, solicito a esta Dirección General que estime el recurso y acuerde la cancelación y inscripción solicitada por mandamiento judicial del Juzgado de primera Instancia n.º 6 de Terrassa.

Otrosí digo primero interesa la anotación preventiva de suspensión de la inscripción del título presentado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.9 del la LH.»

IV

La registradora de la Propiedad de Terrassa número 5, doña María del Pilar Blanco Cerezo, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 19, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 517, 524, 708 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 y 18 de marzo de 1999, 6 de octubre de 2004, 20 de abril y 16 de septiembre de 2005, 15 de diciembre de 2010, 21 de septiembre de 2011, 6 de febrero y 7 de mayo de 2012 y 20 de junio de 2018.

1. El objeto de debate en este expediente es la posibilidad de practicar la inscripción de la titularidad de una finca a favor de la ex esposa del demandado, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria a la que quedó sujeta dicha finca en virtud del acuerdo de disolución de condominio que alcanzaron los cónyuges en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de los mismos.

A resultas de dicho acuerdo la referida finca se adjudicó al marido en los siguientes términos, según el tenor de la inscripción registral: «En dicho convenio los titulares registrales disolvieron la comunidad ordinaria que ostentaban sobre esta finca y adjudicaron el pleno dominio de la misma a J. F. P.; dicho señor se quedará con la propiedad de la mitad indivisa de esta finca perteneciente a la señora M. A. P. C. a cambio del pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil euros, ya que se estableció el precio del pleno dominio de la casa en cuatrocientos ochenta mil euros. La cantidad de setenta y ocho mil euros a cuenta del total precio de la mitad indivisa la tendrá que hacer efectiva a M. A. P. C. como máximo el treinta de Septiembre de dos mil ocho, y la cantidad de cuarenta y dos mil euros antes del día treinta de Noviembre; y el resto antes de tres años desde la fecha de la firma del convenio regulador. Para el caso que en alguno de los plazos indicados no hubiese hecho pago del precio pactado, la citada señora P. C. podrá dar por resuelto este acuerdo, se dará por vencido y exigible la totalidad de la deuda y podrá adquirir la propiedad de la mitad indivisa de esta casa correspondiente al citado señor F. P. por el precio pactado, devolviendo las cantidades que el señor F. P. le hubiere pagado, y si en el plazo de dos meses desde el requerimiento fehaciente dando por resuelto el contrato o la notificación al procurador de la admisión a trámite de la demanda pidiendo la ejecución de la sentencia, dando por resuelto el acuerdo, no ha hecho pago de la totalidad del precio pactado y así podrá hacer efectiva e inscribir la adquisición de la mitad indivisa del señor F. P. a favor de la citada señora P. C., que lo recibirá como compensación indemnizadora y justa división del patrimonio hereditario».

En el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa se ha tramitado procedimiento de ejecución forzosa en derecho de familia número 683/2014 a instancias de doña M. A. P. C. contra don J. F. P. En dicho procedimiento se dictó auto el día 8 de septiembre de 2016 en el que se acordó que procede el cumplimiento de la disposición contenida en la sentencia de divorcio de los cónyuges, que es la que se acaba de reproducir y que consta también en la inscripción registral.

La registradora se opone a la inscripción del mandamiento judicial que le ordena dar cumplimiento a este auto por considerar que para que se pueda privar de su mitad indivisa al titular don J. F. P. y reinscribirse a nombre de la demandante, es preciso, conforme el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, o bien su consentimiento o bien una sentencia firme de carácter contradictorio, obtenida en procedimiento declarativo, donde se dé por probada esa circunstancia y consecuentemente declarada la resolución.

La recurrente estima que la registradora se ha excedido en su potestad de calificación de un documento judicial y, que, en cualquier caso, no hay obstáculo para que este acuerdo se haya producido por medio de un procedimiento de ejecución. Además, por otrosí pide que se tome anotación preventiva por defecto subsanable.

2. Debe comenzarse por resolver la petición que realiza la recurrente en el escrito de recurso para que se tome anotación preventiva por defecto subsanable.

La doctrina más autorizada afirma que el fundamento de esta anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento que preparan.

Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso. Consecuentemente, no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que, dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar –ahora sí– la anotación preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2011 y 20 de junio de 2018).

3. En relación con la amplitud de la facultad de calificación del registrador sobre los documentos judiciales, hay que recordar que, conforme a la consolidada doctrina de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. También se extiende la obligación de calificar a la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido, y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.

En este sentido hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, declara lo siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

Consecuentemente, la calificación registral se extiende, conforme a la doctrina expuesta, a la relación del mandato judicial con la clase de procedimiento seguido.

4. Respecto del fondo del asunto, debe partirse de la naturaleza y alcance del convenio regulador.

El convenio regulador es un acuerdo al que llegan los cónyuges que están inmersos en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio y que recoge los diferentes extremos que detalla el artículo 90 del Código Civil, con el objetivo de regular los efectos que la crisis matrimonial va a tener sobre los bienes que hasta entonces eran comunes y sobre las relaciones personales de los ex cónyuges y de sus hijos a partir de la separación nulidad o divorcio. Dicho convenio será homologado por el juez al dictar la correspondiente sentencia. Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

Señala a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 1998 lo siguiente: «Como tiene reconocido esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 24 de abril y 19 de diciembre de 1997), la Ley de 7 de julio de 1981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o “conditio iuris” de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia».

Siendo esto así, es claro que el convenio regulador aprobado por la correspondiente sentencia de divorcio o separación tendrá el carácter de título ejecutivo, en los términos que resultan del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, si alguna de las partes firmantes del convenio incumple su contenido, podrá la otra solicitar la ejecución forzosa del acuerdo por los trámites que establece el Libro III de la de dicha Ley rituaria.

Entre de los títulos judiciales, en la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo llevan aparejada ejecución las sentencias de condena firme (artículo 517.2.1) y las resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones (artículo 517.2.2), junto con otros supuestos especiales (artículo 517.2. 8 y 9), con las modalidades previstas en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma (cfr. Resolución de 6 de febrero de 2012).

5. Ahora bien, el hecho de que se deba reconocer al convenio regulador aprobado judicialmente el carácter de título ejecutivo, no puede alterar los requisitos que se exigen para el ejercicio de una acción resolutoria.

Es un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ningún asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aquél haya podido disfrutar de la posición prevista en el ordenamiento. El artículo 82, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria señala que: «Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos».

En el presente expediente ha de seguirse el mismo criterio que ya sostuvo este Centro Directivo en la Resolución de 7 de mayo 2012 para un caso similar. Dado que no se puede afirmar que estemos en presencia de un proceso de ejecución de una sentencia firme de condena, ni ante una resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso declarativo, que contengan una condena, sino que el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es una adjudicación de un bien que pertenecía pro indiviso a los cónyuges, con asunción por el adjudicatario de ciertas obligaciones garantizadas con condición resolutoria, que no tiene aptitud de ser susceptible de ejecución, sino que precisa, con carácter previo, una sentencia constitutiva, que así lo acuerde y que, ahora sí, podría ser objeto de inscripción registral, sin que este procedimiento judicial pueda ser sustituido por un proceso de ejecución de títulos judiciales por el que se declara emitida la declaración de voluntad, toda vez que lo que falta es precisamente el previo título judicial en que se declare incumplidas las obligaciones de don J. F. P. y, por tanto, cumplida la condición resolutoria pactada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de octubre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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