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Documento BOE-A-2018-14357

Resolución de 3 de octubre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 19 de octubre de 2018, páginas 101934 a 101961 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-14357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/10/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 5, 6, 29, 37, 44, 51, 59, 63, 67, 82, 84, 85, 86, 87, Título IV (artículos 88 a 102), 96 y disposiciones finales de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 3 de octubre de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Motociclista Española
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Real Federación Motociclista Española -RFME-, fundada en Zaragoza el día 2 de febrero de 1923 como Federación de Clubes Motoristas, es una entidad privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración pública.

La RFME, en tanto que Federación Deportiva Española, está declarada Entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades y, más específicamente, los reconocidos a las mismas en la Ley 10/ 1990 de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 2.

La RFME está integrada por las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas y cargos oficiales, dedicados a la práctica y promoción del deporte motociclista dentro del territorio español, siendo miembro afiliado a la Federación Internacional de Motociclismo (FIM).

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/ 1.990, supondrá el acatamiento expreso de los presentes Estatutos, de la legislación vigente en materia deportiva, cualquiera que sea su rango o ámbito normativo, y de los reglamentos y normas que rigen el Deporte Motociclista emanados de la FIM y de la propia RFME

Artículo 3.

1. El domicilio de la RFME se encuentra en Madrid calle General Pardiñas n.º 71, piso 1.º, pudiendo ser trasladado, en caso de fuerza mayor, dentro de dicha Capital por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General a propuesta del Presidente.

2. El domicilio de la RFME, igualmente podrá ser trasladado dentro del territorio del Estado Español siempre que así se acuerde en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 4.

Será competencia propia de la RFME el control y desarrollo del motociclismo, sin perjuicio de las competencias de las Federaciones Autonómicas, y en especial, en el ámbito estatal, tiene como misión:

a) Controlar y dirigir el deporte motociclista en nombre de la FIM, aplicando al efecto el Código Deportivo Motociclista Internacional.

b) Fomentar el motociclismo, en general, llevando a cabo una acción encaminada a estimular su afición, alentando toda iniciativa o proyecto que pueda contribuir al engrandecimiento del mismo.

c) Velar por los intereses comunes de las Asociaciones afiliadas y sus socios, deportistas y cargos oficiales, así como de cuantos organismos y personas dependan de su autoridad.

d) Reglamentar el Motociclismo español en el ámbito estatal en todos sus aspectos, cuidando del cumplimiento de las disposiciones que se dicten al efecto.

e) Ostentar la representación del Motociclismo español ante la Administración del Estado y cualquier otro Organismo oficial o particular, así como también representarle ante Organismos Internacionales constituidos, o que se puedan constituir en el futuro, relacionados con el Motociclismo, previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

f) Velar por la protección y el respeto al medio ambiente en la organización de las competiciones motociclistas.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior, como actividades propias de la RFME, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

Este tipo de competiciones estarán abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas que cumplieren con la normativa reglamentaria y técnica de aplicación, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas prioritarias de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, así como en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre de Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte

2. Los actos realizados por la RFME en el ejercicio de las funciones determinadas en el apartado anterior, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6.

1. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo compete a la RFME son las siguientes:

– Enduro.

– Súper Enduro.

– Freestyle.

– FlatTrack.

– Moto-Ball.

– Motocross.

– Motonieve.

– Quad.

– Raid.

– Rally.

– Regularidad.

– Speedway.

– Supercross.

– Supermoto.

– Trial.

– Mototurismo.

– Velocidad.

2. Cada una de dichas especialidades tendrá las categorías, clases y subespecialidades que se determinen en sus reglamentos específicos.

3. Además, y con la aprobación de la Asamblea General Motociclista, la RFME podrá acoger cualquier especialidad deportiva reconocida por la FIM cuya base sean motocicletas de 2, 3 o 4 ruedas, orugas o deslizadores con propulsión a motor de cualquier especie, sobre tierra, asfalto o cualquier otra superficie firme.

Artículo 7.

La RFME se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/ 1.990 del Deporte; por el Real Decreto 1.835/ 1.991, de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes Estatutos y demás reglamentos y normas de orden interno que, respetando las anteriores, sean debidamente aprobadas.

En materia técnico-deportiva, por su propio Reglamento Deportivo, por el de la FIM y por las disposiciones complementarias que emanen de ésta o de la propia RFME

Artículo 8.

La RFME es la única competente, dentro de todo el Estado Español, para la organización y control de las competiciones oficiales de carácter internacional o estatal.

Representa en España con carácter exclusivo a la FIM y asume la representación internacional de Motociclismo Español.

Artículo 9.

La RFME no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

No obstante lo anterior, podrán existir pruebas, clasificaciones o certámenes, exclusivamente reservados a deportistas o vehículos que cuenten con unas determinadas características técnicas, que habrán de ser especificadas en los oportunos Reglamentos.

Artículo 10.

La organización territorial de la RFME se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

TÍTULO II
De las Federaciones Autonómicas y estamentos que integran la RFME
CAPÍTULO PRIMERO
De las Federaciones Autonómicas y su sistema de integración en la RFME
Artículo 11.

1. Las Federaciones Autonómicas se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus propios Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno, y, supletoriamente, por la legislación española vigente.

2. En todo caso, las Federaciones Autonómicas integradas en la RFME deberán reconocer expresamente a ésta las competencias que les son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 12.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFME sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal, así como de las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 13.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deben estar integradas en la RFME para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por su Junta Directiva, del que se dará traslado, a efectos de ratificación, a su Asamblea General, y se elevará a la RFME

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte como miembros natos de la Asamblea General de la RFME, ostentando la representación de aquellas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el Real Decreto 1.591/92 de 23 de diciembre de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en RFME, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación territorial de la RFME en el ámbito de una Federación Autonómica cuanto ésta esté integrada en aquella.

5. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la RFME, ésta podrá establecer, en dicha Comunidad, en coordinación con su Administración deportiva, una Delegación Territorial.

Artículo 14.

1. Las Federaciones integradas en la RFME deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

2. Trasladarán, también, a la RFME, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo tramitarán ante la RFME la inscripción de sus clubes deportivos, deportistas y cargos oficiales cuando lo solicitaren o lo imponga la normativa vigente.

Artículo 15.

1. Las Federaciones integradas en la RFME deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma y las que pudieran corresponder por la homologación de licencias e inscripción de sus clubes así como los derechos federativos por organización de competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. Sin perjuicio de reconocer expresamente la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFME controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 16.

1. La RFME, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 a 14 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFME en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el motociclismo en sus diferentes especialidades dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFME

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito, ya sean de carácter territorial o de carácter nacional o internacional no oficial siempre que la legislación de su Comunidad Autónoma se lo permita.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFME, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los clubes deportivos. De los deportistas y cargos oficiales
Artículo 17.

1. Son clubes las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de la Comunidad Autónoma de su domicilio.

3. La inscripción de un club deportivo a la RFME se producirá previa la acreditación del acuerdo en tal sentido adoptado por su Junta Directiva.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal los clubes deberán estar inscritos previamente en la RFME Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando estas estén integradas en la RFME De no ser así la inscripción se hará directamente a la RFME

5. Tratándose de competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta Ley.

6. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de su Comunidad Autónoma. Si no existiera tal normativa autonómica será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

Artículo 18.

Los deportistas son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia, practican el deporte del motociclismo en cualesquiera de sus especialidades.

Artículo 19.

Los deportistas y cargos oficiales se integrarán en la RFME a través de las Federaciones Autonómicas.

CAPÍTULO TERCERO
Derechos y deberes. Licencias
Artículo 20. Licencias federativas.

1. La Licencia federativa es el instrumento básico para adquirir la condición de miembro de la RFME, en los estamentos reglados por la misma, Deportistas, y Cargos Oficiales, que será expedida por las Federaciones Autonómicas, o en su caso por la RFME según legislación vigente.

2. La solicitud y obtención de una Licencia comporta para su poseedor la asunción y acatamiento de los presentes Estatutos y de los Reglamentos de la RFME

3. Toda Licencia debe indicar como obligatorio: los datos identificativos de la persona física (deportistas y cargos oficiales) y/o jurídica (clubes o marcas) a la que se le expida; el estamento, categoría deportiva a que esté adscrito su titular; el número de Licencia; el escudo, emblema o logotipo identificativo tanto de la federación deportiva de ámbito autonómico expedidora, como de la RFME; la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro obligatorio deportivo a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, o norma que la sustituya; el número de póliza correspondiente al asegurado; así como los datos identificativos del club al que pertenece el titular de la Licencia; y las distintas cuotas a las Entidades/Federaciones a las que se destinará el importe de la Licencia. Igualmente, la Federación Autonómica, deberá facilitar al titular de la Licencia por el medio que considere, el Protocolo de actuación en caso de accidente.

4. Independientemente de lo anterior, la Federación Autonómica, o la propia RFME, como organizadoras o tutoras de competiciones deportivas oficiales, podrán exigir a los participantes la identificación del domicilio postal o una dirección electrónica a efectos, exclusivamente, de dichas notificaciones.

5. En aquellas Comunidades Autónomas en las que, junto con el castellano, sea oficial otra lengua, las licencias serán expedidas en ambas lenguas y con letras de idéntico tamaño y características.

6. Las Licencias podrán estar soportadas en papel, cartón, plástico o cualquier otro material que resulte adecuado para su utilización. De igual modo, podrán expedirse en soporte informático, estableciendo de mutuo acuerdo entre las Federaciones Autonómicas y la RFME el formato para que con los contenidos mínimos resulte común, así como, la forma de acreditar la existencia, validez y utilización de las Licencias.

Artículo 21. Requisitos de las licencias.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico, estatal o internacional, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, resulta requisito necesario encontrarse en posesión de Licencia federativa expedida por la correspondiente Federación Autonómica integrada en la RFME; o en los casos previstos por la Ley y los presentes Estatutos, por la propia RFME

No obstante lo descrito en el parágrafo anterior, en los supuestos de imposibilidad material, cuando una Federación Autonómica no esté adscrita e integrada en la RFME o no posea capacidad material la expedición de dichas licencias se realizará directamente desde la RFME También se tramitarán desde la Federación Nacional todas aquellas licencias que requieran participación, visados o autorizaciones previas de la Federación Internacional de Motociclismo (FIM) y/o FIM Europa, así como otros posibles organismos propios de la especialidad deportiva motociclista.

2. Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en similar estamento y categoría cuya cuantía será acordada por la Asamblea General de la RFME, indicando, cuota seguro, cuota RFME y cuota Fed. Autonómica, esta última, serán establecidas por la Asambleas Generales de las Federaciones Autonómicas.

El acuerdo de reparto de la cuota RFME, deberá ser adoptado en la Asamblea General, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Debiendo, a su vez, representar estas Federaciones al menos a las dos terceras partes de las Licencias.

Asimismo, queda sujeto a acuerdo el establecimiento de un precio mínimo para la Licencia federativa; dicha cuantía, podrá estar sujeta a revisión anualmente.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas autonómicas.

c) Suscripción del seguro deportivo obligatorio, de acuerdo con la legislación y estatutos vigentes, con cobertura de ámbito nacional.

d) Uniformidad en la autorización para la cesión de datos de carácter personal para la gestión de inscripciones y resultados, cesión de derechos de imagen obtenidos durante la actividad deportiva, y reconocimiento expreso de la obligación de formar parte de los equipos nacionales cuando sean seleccionados.

3. La RFME o las Federaciones Autonómicas, expedirán las licencias solicitadas en el plazo máximo de siete días contados a partir de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para tal expedición.

4. La no expedición injustificada de estas Licencias en el plazo señalado comportará para la RFME o para las Federaciones Autonómicas la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el correspondiente ordenamiento jurídico deportivo. Si una federación de ámbito autonómico incumpliere de manera reiterada las obligaciones que le incumben en materia de expedición de Licencias, o se negase sin causa justificada a expedir Licencias en el plazo establecido, la RFME podrá expedir directamente la Licencia a quien reuniera los requisitos establecidos para ello, siempre que no tenga el solicitante expediente disciplinario en curso.

5. La Federación de ámbito autonómico a la que le corresponda expedir las Licencias, debe comunicar a la RFME; o en caso de esta última, a la de ámbito autonómico correspondiente; las inscripciones y modificaciones que se practiquen en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles desde que la inscripción o su modificación se lleven a cabo, en caso de incumplimiento se establecerán sanciones pecuniarias. Para su correcta comunicación se remitirá el nombre y apellidos del titular de la Licencia, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI, o en el caso de extranjeros, de NIE o de Pasaporte; número de Licencia; protocolo de actuación de cada compañía aseguradora del titular de la licencia; así como los datos que le resulten necesarios para la organización de competiciones. La comunicación se podrá validar, salvo disposición en contrario, mediante registro telemático acordado entre las Federaciones Autonómicas y la RFME

6. La RFME o las Federaciones Autonómicas podrán determinar como requisito previo a la expedición de las Licencias, el sometimiento de las mismas a su pago efectivo; así como las consecuencias que la falta de dicho pago puedan repercutir en la tramitación de la Licencia.

7. Corresponde a la RFME la elaboración y permanente actualización del censo de Licencias federativas, que deberá estar a disposición de todas las Federaciones Autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las Licencias que se expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Artículo 22. Efectividad de la Licencia.

1. Las Licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, como las expedidas por la RFME, surtirán efectos, indistintamente en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriban en el Registro de la Federación Autonómica y en el Registro Estatal; siempre que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que se fijarán en cada momento, y, comuniquen su expedición.

2. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

– Cuota del Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte 10/1990. Este seguro habrá de contar con las garantías mínimas establecidas en el Real Decreto 849/1993, o norma que lo sustituya.

– Cuota correspondiente a la RFME

– Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFME serán por el montante económico establecido para cada estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea General, según se acuerde en cumplimiento del Art 32.4 modificado de la Ley del Deporte 10/1990 descrito en el Art. 21.2.a. de los presentes Estatutos; así como en cumplimiento del (PROYECTO) Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

3. Las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal serán determinadas por la Asamblea General.

4. Cuando se haya incluido en el censo estatal a una Licencia expedida e inscrita por una Federación Autonómica, la RFME no procederá a inscribir una nueva Licencia federativa a favor del mismo titular por igual estamento y especialidad o modalidad deportiva. Para proceder al cambio de Licencia y practicar una segunda inscripción será necesario cancelar o dar de baja la Licencia previamente emitida.

Artículo 23. Derechos y deberes.

1. Todos los miembros de la RFME tienen el derecho a recibir la tutela de la misma a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos Internos de aquella.

2. Los miembros de la RFME tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente en aquellos que consideren contrarios a derecho.

Artículo 23 bis. Protección de datos y derechos de imagen.

1. La solicitud y expedición de cualquier Licencia implica la cesión voluntaria por parte del licenciado de sus datos de carácter personal, en cuanto resulten necesarios para la gestión de la RFME y quedarán incorporados en un fichero automatizado, debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos, y al que se deberán aplicar las medidas de seguridad exigidas por la Ley. La finalidad de dicho fichero es la gestión de los datos para mantener una apropiada gestión administrativa, económica y formativa, así como su publicación en rankings, clasificaciones o estados indicativos. Los afectados, autorizan expresamente la publicación de dichos datos para información deportiva, así como el envío de documentación, información o publicidad que pudiera resultar de interés para los mismos, por su naturaleza deportiva o para mantener una adecuada gestión administrativa, pudiendo revocar dicha autorización en cualquier momento.

2. Asimismo, las imágenes obtenidas dentro del ámbito de la competición de los deportistas, técnicos y jueces federados que participen en competiciones o en eventos organizados o tutelados por la RFME u otra entidad organizadora delegada por la RFME o Federación Autonómica, podrán ser publicadas en la página web de la RFME o en otro medio de difusión que edite la RFME o la entidad organizadora así como la fijación, reproducción, distribución y comunicación pública, derivados de su participación en cualquier competición oficial, sin que la R.F.M.E o Federación Autonómica, sea responsable del tratamiento de imágenes que pueda realizar la prensa, televisión o cualquier medio de comunicación.

3. En cualquier caso, la RFME o la Federación Autonómica se compromete a respetar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, conforme a los procedimientos y limitaciones establecidos en la propia ley. Para el ejercicio de estos derechos, el afectado deberá dirigirse por escrito a la Real Federación Motociclista Española, calle General Pardiñas, 71, 1.º 28006 Madrid, o sedes sociales de las distintas Federaciones Autonómicas.

TÍTULO III
Estructura orgánica general
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 24.

1. Los órganos de gobierno y representación de RFME son la Asamblea General y el Presidente.

2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFME la Junta Directiva, el Secretario General y/o el Gerente que asisten al Presidente.

3. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

4. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos y los miembros que pudieran integrarlos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 25.

La convocatoria de los órganos de gobierno y representación de la RFME corresponde a su Presidente, que es el de la RFME, y deberá ser notificada a sus miembros, expresando si se trata en sesión ordinaria o extraordinaria, acompañando el orden del día, con el plazo de antelación previsto, salvo casos de urgencia.

Artículo 26.

Los Órganos colegiados de gobierno y representación de la RFME quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 27.

Entre la primera y segunda convocatoria de un Órgano de gobierno y representación, deberá mediar, como mínimo, una hora.

Artículo 28.

De todos los acuerdos de los Órganos de gobierno y representación de la RFME, adoptados con los requisitos que para su constitución se indican en cada caso, se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan asistido, que hayan intervenido y del contenido de las intervenciones y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado. Dicha acta será firmada por el Secretario con el V.º B.º del señor Presidente.

Artículo 29.

1. Los acuerdos de los Órganos de gobierno y representación de la RFME se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevea otra cosa por las Leyes o en los presentes Estatutos.

2. La Comisión Delegada, la Junta Directiva y, en su caso, los órganos disciplinarios y electorales de la RFME podrán ser convocados, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos. El Presidente (o quien corresponda en cada caso) podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica o internet o cualquier otro medio que la tecnología desarrolle. Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Comisión Delegada, Junta Directiva y, en su caso a los órganos disciplinarios y electorales de la RFME y especificará en concreto y según proceda:

• El medio telemático, electrónico o internet o cualquier otro por el que se remitirá la convocatoria

• El medio telemático, electrónico o internet o cualquier otro por el que se celebrará la reunión

• El medio telemático, electrónico o internet o cualquier otro por el que se podrá consultar la documentación relativa del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información

• El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar

• El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar

• El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada, Junta Directiva y, en su caso, los órganos disciplinarios y electorales de la RFME.

Artículo 30.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados por los Órganos de gobierno y representación de la RFME y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los mismos.

Artículo 31.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFME:

a) Ser español.

b) Tener mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 32.

1. Todos los miembros de los órganos de gobierno y representación que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos sin límite en el número de mandatos.

2. En el supuesto en que por cualquier circunstancia no consumaran aquel periodo de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuáles no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el periodo olímpico para el que fueron elegidos.

3. Todos los miembros de los órganos de gobierno y de la Junta Directiva de la RFME tienen el deber de actuar con lealtad a la misma y el observar y cumplir las obligaciones que determina el Código de Buen Gobierno.

Artículo 33.

1. Los miembros de los órganos de la RFME cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFME lo será también la aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los órganos de gobierno y representación
Sección primera De la Asamblea General
Artículo 34.

La Asamblea General es el Órgano Superior de la RFME, en el que están representadas las Federaciones Deportivas Autonómicas que se hallan integrado en aquella, los Clubes Deportivos, los Deportistas y los Cargos Oficiales, estando compuesta, además de por los miembros natos, por un máximo de 80 miembros, más el Presidente de la RFME cuando éste no sea miembro elegido entre los que componen aquella.

Artículo 35.

La composición por estamentos de la Asamblea General es la que se determina en el Reglamento de Elecciones.

Artículo 36.

Las elecciones generales a miembros de la Asamblea General se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la RFME

Artículo 37.

1. En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la elección y renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento a lo dispuesto en la Orden reguladora de los Procesos electorales de las Federaciones deportivas españolas y en el Reglamento Electoral.

2. El Reglamento Electoral para las elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFME, deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, y sus normas de desarrollo directo.

Artículo 38.

Serán miembros natos de la Asamblea General los Presidentes de las Federaciones Autonómicas que lo fueran al día de la elección de aquella, o quien legalmente les sustituya.

Si se produjeran elecciones a la presidencia de las Federaciones Autonómicas con posterioridad a la constitución de la Asamblea General de la RFME el presidente electo ocupará en la misma el puesto de su predecesor en el cargo.

Artículo 39.

A todos los efectos la persona física que ostentará la representación de un Club Deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto, como para formar parte de la Asamblea General si resulta elegido, será su Presidente, y, en defecto de éste, un representante designado por el Club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea General.

La persona física que, ostentando la representación de un Club Deportivo, acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la RFME deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el artículo 31 de los presentes Estatutos, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del Club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la RFME a los efectos oportunos de constanci 

En todo caso, a las personas físicas representantes de Clubes Deportivos también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales -de concurrir- implicarán que la persona física representante del Club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el Club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese el Club Deportivo en el que eventualmente concurriera la causa de cese cómo miembro de la Asamblea General, quedará entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que -hasta entonces- hubiera venido ostentando la representación del Club.

Artículo 40.

Una vez convocadas las elecciones a la Asamblea por el Presidente, se expondrá en cada circunscripción electoral el censo electoral correspondiente a cada uno de los estamentos. Simultáneamente a la convocatoria de elecciones, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora.

Artículo 41.

Una vez concluidas las elecciones a la Asamblea General, ésta deberá constituirse en el plazo máximo de treinta días naturales, en sesión extraordinaria, previa convocatoria por parte de la Comisión Gestora, para elegir Presidente de la RFME como primer punto del Orden del Día, debiendo figurar como segundo punto la elección de miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General; finalmente, se tratarán las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el Orden del día.

Artículo 42.

1. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada, siendo presidida por quien ostente la Presidencia de la RFME

2. A las reuniones plenarias de la Asamblea General podrá asistir con voz pero sin voto el Presidente saliente del último mandato de la RFME

3. Igualmente, con voz pero sin voto, podrán asistir los miembros de la Junta Directiva y cuantas personas autorice el Presidente de la RFME por considerarlo oportuno y necesario.

Artículo 43.

1. El voto dentro de la Asamblea General será personal y se emitirá mediante sufragio libre, igual y directo.

2. Será secreto cuando, para resolver alguna cuestión concreta, lo solicite la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea General, o así lo estime el Presidente.

Artículo 44.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias y podrán ser convocadas a iniciativa, del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o de número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 %.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFME y deberá efectuarse con una antelación mínima de 15 días naturales, salvo los casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales.

4. En cualquier caso a la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse hasta cinco días antes de la fecha prevista para su celebración o incluso entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el inciso final del apartado anterior.

5. Al orden del día previsto se podrán incorporar aquellos puntos que sean solicitados de forma razonada por el 20 %, al menos, de los miembros de la Asamblea, siempre que haya tiempo suficiente para comunicarlo a todos los asambleístas. Dicho plazo no podrá ser nunca inferior a las 48 horas antes del inicio de la Asamblea.

Artículo 45.

La validez de la constitución de la Asamblea General, excepto lo dispuesto en el Art.º 33, párrafo 3.º del Reglamento Electoral para la elección de presidente de la RFME, requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.

Artículo 46.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a)  La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del programa y calendario deportivos anuales.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que se determine reglamentariamente, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

f) La provisión de las vacantes que se produzcan entre sus miembros.

g) Análisis y aprobación de la actividad deportiva realizada durante la temporada anterior o memoria anual.

h) Análisis de la gestión económica del año anterior con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa correspondiente.

2. Le compete además:

a) Autorizar, por mayoría de dos tercios, el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuándo el importe de la operación sea igual o superior al 10 por ciento del presupuesto de la RFME o cincuenta millones de pesetas. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Aprobación de la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios, a petición del Presidente.

c) Aprobación, por mayoría de dos tercios, de la emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o de parte alícuota del patrimonio de la RFME, a petición del Presidente.

d) La aprobación de que el cargo de Presidente de la RFME sea remunerado, así como la determinación de la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose para tal acuerdo el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General.

e) Resolver las propuestas que le someta el Presidente de la RFME, o los propios asambleístas, en el número que se determine reglamentariamente con previsión, asimismo, de la forma y plazo para presentarlas.

f) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presente a las sesiones de la misma el Presidente, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Sección segunda. De la Comisión Delegada de la  Asamblea General
Artículo 47.

La Comisión Delegada de la Asamblea General es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

Artículo 48.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el presidente de la RFME más doce miembros, de los cuales cuatro serán Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, cuatro representantes de Clubes Deportivos, tres representantes de Deportistas y un representante de los Cargos oficiales.

2. Los representantes de los clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma no podrán ocupar más de dos puestos en la Comisión Delegada.

3. El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.

Artículo 49.

1. Los representantes de cada estamento serán elegidos por y entre todos ellos de los que formen parte de la Asamblea General, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, en la forma que determine el Reglamento de Elecciones.

2. Serán electores y elegibles para cubrir los puestos de la Comisión Delegada, los miembros de la Asamblea General, en la misma calidad y representación en virtud de la cual ostenten tal carácter, y dentro del estamento al que pertenezcan.

Artículo 50.

La dimisión como miembro de la Comisión Delegada no llevará aparejada la de miembro de la Asamblea General.

Artículo 51.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada serán cubiertas conforme se determine en el Reglamento de Electoral.

Artículo 52.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente de la RFME, quien presidirá sus reuniones y dirigirá los debates.

2. Su convocatoria corresponderá al Presidente de la RFME y deberá efectuarse con una antelación mínima de 8 días naturales, salvo los casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de 3 días, también naturales.

3. En cualquier caso a la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse hasta cinco días antes de la fecha prevista para su celebración o incluso entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el inciso final del apartado anterior.

4. Al orden del día previsto se podrán incorporar aquellos puntos que sean solicitados de forma razonada por el 20 %, al menos, de los miembros de la Asamblea General o por el 50 % de los que componen la Comisión Delegada, siempre que haya tiempo suficiente para comunicarlo al resto de los miembros de dicha Comisión. Este tiempo no podrá ser nunca inferior a las 48 horas antes del inicio de la reunión de la Comisión Delegada

Artículo 53.

1. Los clubes deportivos integrantes de la Comisión Delegada estarán representados por su Presidente o, en su defecto, por el miembro que el club designe mediante acuerdo de Junta Directiva y con certificación del Secretario General y V.º B.º del Presidente del club o Asociación Deportiva en cuestión.

Artículo 54.

La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.

Artículo 55.

1. El voto dentro de la Comisión Delegada será personal, emitido mediante sufragio libre, igual y directo.

2. Será secreto cuando, para resolver alguna cuestión concreta, lo solicite la mayoría de los miembros presentes de esta Comisión Delegada o así lo estime el Presidente.

Artículo 56.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de RFME o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

2. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFME, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 46, apartado 2.a de los presentes Estatutos, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

Sección tercera Del Presidente
Artículo 57.

1. El Presidente de la RFME es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.

3. Convoca elecciones a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Presidencia de la RFME

4. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas ni a la Asamblea General ni a su Comisión Delegada, pudiendo nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, si la hubiese, y contratar o despedir a las personas que presten servicios laborales o profesionales para la RFME

5. El Presidente de la RFME tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en los Órganos colegiados que preside.

Artículo 58.

1. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFME, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y con la asistencia de su Junta Directiva, el Secretario General y cuántas personas considere necesarias en materias específicas para una mayor eficacia en el logro de los fines propios de la RFME

2. El Presidente de la RFME es el ordenador de gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 59.

1. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

2. Los candidatos a Presidente, a los que no será exigible el requisito de formar parte de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 % de los miembros de aquella, y su elección se llevará a cabo según determina el Reglamento Electoral.

3. El cargo de Presidente sólo se podrá ostentar durante dos mandatos consecutivos.

Artículo 60.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, de acuerdo con la legislación vigente, constituyéndose como Comisión Gestora de la RFME presidida por uno de sus Vicepresidentes, o, en su defecto, por el vocal de mayor edad. La Comisión Gestora así constituida tendrá idénticas facultades a las de la Junta Directiva y quien la presida asumirá las facultades que al Presidente se atribuyen en estos Estatutos.

Artículo 61.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero que deberá ser, en todo caso, miembro de la Asamblea General.

Artículo 62.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General de la RFME procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 63.

El procedimiento de elección del presidente de la RFME así como la provisión de su vacante, si se produjera, se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en la Orden reguladora de los Procesos electorales de las Federaciones deportivas españolas y en el Reglamento Electoral.

Artículo 64.

1. El cargo de Presidente de la RFME podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General presentes en la sesión.

2. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

3. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Artículo 65.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

– Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones Deportivas Españolas y en cualquier Asociación adscrita a la RFME

– Participar como Deportista o Cargo Oficial de la RFME, sin perjuicio de conservar su licencia.

– Tener cualquier tipo de vinculación con la industria o el comercio de la motocicleta, o actividad de carácter profesional o lucrativo con el motociclismo deportivo.

Artículo 66.

El Presidente cesará por:

– Transcurso del periodo para el que fue elegido.

– Dimisión.

– Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General

– Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Artículo 67.

La moción de censura al Presidente deberá adaptarse a los siguientes requisitos:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten entre seis meses y un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreto y seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles

Artículo 68.

Vacante la Presidencia, cómo consecuencia de la aprobación de la moción de censura, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO TERCERO
De los órganos complementarios
Sección primera. De la Junta Directiva
Artículo 69.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFME, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma.

Artículo 70.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Vicepresidentes, que, en número no superior a 4, el Presidente estime oportuno.

2. Vocales, que, en número no superior a 20, el Presidente estime oportuno.

3. Tesorero.

Artículo 71.

1. Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, no pudiendo ser remunerados, excepto el de Presidente que sí podrá serlo si así lo aprueba la Asamblea General con las condiciones y requisitos fijados en el artículo 64 de estos Estatutos.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de la Asamblea General tendrán derecho a asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.

3. Los miembros de la Junta Directiva y altos cargos federativos quedan obligados a suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la RFME.

4. Los miembros de la Junta Directiva tienen el deber de informar fehacientemente a la RFME de los cargos directivos que desempeñen en su actividad privada en otras sociedades o empresas.

Artículo 72.

1. La Junta Directiva se reunirá cómo mínimo cuatro veces al año.

2. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 48 horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del Orden del Día.

3. Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre Extraordinarias.

Artículo 73.

1. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

2. A las reuniones de la Junta asistirá, salvo indicación en contrario del Presidente, el Secretario General, con voz pero sin voto.

3. Igualmente podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime conveniente para cuestiones concretas.

Artículo 74.

1. Serán de aplicación, con carácter general, para ser miembro de la Junta Directiva, los requisitos previstos en el artículo 31 de estos Estatutos.

2. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

– Dimisión.

– Remoción.

– Por cese del Presidente de la RFME, en cuyo caso se convertirán en Comisión Gestora.

– Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 75.

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

b) Proponer al Presidente de la RFME las fechas y el Orden del día de las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

c) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General la aprobación de los Reglamentos así como sus modificaciones.

d) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General el cambio provisional de domicilio de la RFME en los términos previstos en el artículo 3 de estos Estatutos.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFME y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de Gobierno y representación de la misma.

f) En todo caso, con carácter general, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos.

Artículo 76.

1. En el seno de la Junta Directiva se constituirá una Comisión permanente para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite.

2. Dicha Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, el Tesorero y aquellos otros miembros que a este efecto designe el Presidente.

Artículo 77.

1. El Vicepresidente primero sustituirá en sus funciones al Presidente en los casos previstos en el artículo 61 de estos Estatutos.

El Vicepresidente segundo sustituirá al primero en caso de ausencia o incapacidad de éste.

2. Asimismo se constituirá un Comité de Auditoría y Control para el control y seguimiento del sistema de organización contable y de la gestión económica y financiera de la RFME.

Artículo 78.

El Tesorero tendrá las siguientes funciones:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Autorizar con su firma, mancomunada con la del Presidente, la de los Vicepresidentes o la del Secretario General, todos los documentos de movimientos de fondos.

c) Ser responsable de la llevanza y custodia de la contabilidad de la RFME, y ejercer la inspección económica de ésta así como el control de las subvenciones asignadas a las Federaciones Autonómicas.

d) Formular los balances que periódicamente se presenten a la Junta Directiva y que, anualmente, deberán presentarse a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

Sección segunda. Del Secretario General
Artículo 79.

El Secretario General será designado por el Presidente de la RFME, siendo dicho cargo remunerado.

Artículo 80.

1. El Secretario General es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la RFME

2. En el caso de que no existiera el cargo de Secretario General, el Presidente será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que estime oportuno.

Artículo 81.

Las competencias del Secretario General son las siguientes:

a) Ostenta la Jefatura del personal de la RFME

b) Coordina la actuación de los diversos órganos de la RFME

c) Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.

d) Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFME

e) Cuida del buen orden y funcionamiento de todos los departamentos y dependencias federativos.

f) Prepara las reuniones de los órganos de representación y gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas, expidiendo certificaciones de las mismas con el V.º B.º del Presidente.

g) Recibe y expide la correspondencia oficial de la RFME y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

h) Organiza, mantiene y custodia el archivo de la RFME

i) Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFME

j) Prepara la memoria anual de la RFME para su presentación a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

k) Asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos de la RFME

l) Informa a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen funcionamiento de la RFME.

CAPÍTULO CUARTO
De los órganos técnicos
Artículo 82.

Los Órganos Técnicos de la RFME son los siguientes:

1. Comisión Deportiva.

2. Comisión Técnica.

3. Comité Técnico de Cargos Oficiales.

Artículo 83.

1. La Comisión Deportiva tendrá como misión elaborar y proponer la reglamentación deportiva Motociclista, así como controlar y velar por el buen funcionamiento de las diferentes actividades deportivas, informando de todo ello a la Junta Directiva.

2. El Presidente de esta Comisión será designado por el Presidente de la RFME

Artículo 84.

1. La Comisión Técnica tendrá como misión estudiar los asuntos relacionados con las características técnicas de construcción y funcionamiento de las motocicletas, de acuerdo con los códigos de la RFME y de la FIM; estudiará también los asuntos relacionados con la homologación de récords, modelos de motocicletas, de cascos y equipación de pilotos y reclamaciones de carácter técnico, así como de las disposiciones de tipo médico-sanitario, como órgano consultivo dependiente de la RFME

2. El Presidente de la RFME designará al Presidente de esta Comisión y en su composición podrán figurar representantes del sector industrial y comercial relacionado con la motocicleta. Su régimen interno y funcionamiento se establecerá de forma reglamentaria.

Artículo 85.

1. El Comité Técnico de Cargos Oficiales es el órgano técnico que coordina a todas las personas que estén en posesión de la correspondiente licencia federativa de ámbito nacional o internacional.

2. Como tal órgano técnico de la RFME, y a través de sus miembros, se ocupa del control, organización y desarrollo de todas las competiciones y pruebas motociclistas oficiales, velando por la estricta aplicación del Código Deportivo Motociclista, de los Reglamentos de la FIM, de la RFME y de los particulares de la competición.

Artículo 86.

1. El Comité Técnico de Cargos Oficiales será presidido por la persona que designe el Presidente de la RFME, estando asistido por un representante de cada una de las Federaciones Autonómicas que se estime oportuno. Su régimen interno y de funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

2. Además de las señaladas en el apartado 2 del artículo 85, serán funciones del Colegio Nacional de Cargos Oficiales:

a) Establecer los niveles de formación.

b) Convocar y realizar los exámenes de aptitud, así como clasificar técnicamente a los titulados, proponiendo su adscripción en las categorías correspondientes.

c) Supervisar los candidatos a las titulaciones internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas que regulen la actuación e intervención de sus miembros.

e) Coordinar, en su caso, con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

f) Aprobar la designación de los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

3. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará cabo en función de los siguientes criterios:

– Pruebas físicas y psicotécnicas.

– Conocimiento de los Reglamentos.

– Experiencia mínima.

– Edad.

CAPÍTULO QUINTO
Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la RFME
Artículo 87.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFME son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 30 de los presentes Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

TÍTULO IV
Del régimen disciplinario
Artículo 88.

El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de estas, y en los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias que el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2013 atribuye a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Artículo 89.

El régimen disciplinario en la RFME se regulará reglamentariamente, a través de un Reglamento aprobado al efecto por la Comisión Delegada. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

TÍTULO V
Del régimen económico-financiero y patrimonial
Artículo 90.

La RFME tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

Artículo 91.

La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 92.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

Artículo 93.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 94.

Dentro de los dos primeros meses del año, la Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del Presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa, poniéndose a disposición del Consejo Superior de Deportes para ser auditados.

Artículo 95.

Constituyen ingresos de la RFME:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la RFME, las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado c.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de inscripción o derechos de competiciones o de expedición de licencias, así como los recargos de demora.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 96.

La RFME, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

En los supuestos en que el importe de la operación sea igual o superior al 10% del presupuesto de la Federación o superior a 300.000€, requerirá la aprobación de la Asamblea General plenaria conforme previene el artículo 46, apartado 2. a. de los presentes Estatutos. De no alcanzar tales cantidades se precisará, en todo caso, la aprobación de la Comisión Delegada, según se especifica en el apartado 2. c. del artículo 56 de esta norma estatutaria.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto y rebase el periodo de mandato del Presidente.

En La adquisición de inversiones que superen los 30.000€ o los 12.000€ en el supuesto de suministro de bienes o prestación de servicios por empresas de consultoría técnica se requerirá un mínimo de tres ofertas.

e) Los porcentajes y cantidades señalados en los anteriores apartados d y b serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

f) Debe someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos, garantizándose la independencia del auditor externo de la federación.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

g) La RFME destinará la totalidad de sus ingresos y su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

h) Incluir en la información sobre gestión económica federativa detalle sobre el volumen de transacciones económicas que la RFME mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos.

Artículo 97.

A los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo, en caso de disolución de la RFME, su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

TÍTULO VI
Del régimen documental
Artículo 98.

El régimen documental de la R.F.M.E comprenderá los siguientes libros:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, ámbito de competencia, domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y demás miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Libros de Actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la RFME, tanto de gobierno como representación como técnicos.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFME, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de estos.

5. El Libro Registro en el que consten las relaciones de índole contractual, comercial o familiar de los miembros de la Junta Directiva y altos cargos federativos con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la RFME.

6. Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO VII
De la extinción y disolución de la RFME
Artículo 99.

La RFME se extinguirá y disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial firme.

c) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General Plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por imperativo legal.

Artículo 100.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea, o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la RFME

La liquidación se llevará cabo por el Presidente, asistido de la Junta Directiva, con capacidad jurídica suficiente, o en su defecto, por una Comisión Liquidadora designada por la Asamblea General.

TÍTULO VIII
De la reforma de los estatutos
Artículo 101.

Los Estatutos de la RFME únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General Plenaria, adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, previa inclusión expresa en el Orden del Día de la modificación que pretende.

Articulo 102.

La propuesta de modificación podrá ser realizada:

a) Por dos tercios de los miembros de la Asamblea General

b) Por el Presidente.

Artículo 103.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser incluida en el Orden del día de Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 104.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera.

Las presentes modificaciones estatutarias entrarán en vigor el día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1.835/ 1.991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Disposición final segunda.

Se faculta al Presidente de la RFME a introducir en los presentes Estatutos, aquellas modificaciones que se correspondan con los reparos de legalidad que pudiera efectuar el Consejo Superior de Deportes en su proceso de ratificación administrativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/10/2018
  • Fecha de publicación: 19/10/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 11 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7313).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Motociclista Española

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