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Documento BOE-A-2017-891

Orden APM/44/2017, de 26 de enero, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre en determinada zona del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2017, páginas 6696 a 6697 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/01/26/apm44

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.

El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, establece en su capítulo III las condiciones por las que se podrán otorgar ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Por otra parte, la Orden AAA/2008/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, establece, entre otras medidas, en su artículo 15 c), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente.

Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales, entre ellas la creación de vedas.

Se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado. Asimismo, se ha recabado informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre a los buques españoles, en las aguas exteriores de la siguiente zona marítima, durante las fechas que se indican:

Zona situada al norte de la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de latitud 41º-12,2’ Norte y longitud 1º-39,4’ Este, desde el día 6 de febrero hasta el día 8 de marzo de 2017, ambos inclusive.

Artículo 2. Financiación de las paradas temporales.

Previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial correspondiente, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado Acuerdo.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de enero de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/2017
  • Fecha de publicación: 27/01/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2017
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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