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Documento BOE-A-2017-8476

Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil relativo al intercambio y la protección mutua de la información clasificada, hecho en Brasilia el 15 de abril de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 2017, páginas 63326 a 63331 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-8476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/04/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL RELATIVO AL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Reconociendo la necesidad de garantizar la seguridad de la información clasificada intercambiada en el ámbito de instrumentos de cooperación o contratos celebrados entre las mismas, sus personas físicas, órganos o entidades acreditadas;

Deseando establecer un conjunto de reglas y procedimientos sobre seguridad de la información clasificada de conformidad con el ordenamiento jurídico del Reino de España y la República Federativa de Brasil;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece reglas y procedimientos para la seguridad de la información clasificada intercambiada entre las Partes, sus personas físicas, órganos o entidades acreditadas.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener información clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Autoridad Nacional de Seguridad-ANS» se entenderá la autoridad designada por cada Parte para la aplicación del presente Acuerdo;

b) Por «Comprometimiento de la Seguridad» se entenderá cualquier acto u omisión, intencional o accidental, del que resulte la puesta en peligro o el riesgo de que se ponga en peligro la información clasificada;

c) Por «Contrato clasificado» se entenderá cualquier contrato, convenio o acuerdo de cooperación cuyo objeto o ejecución implique el tratamiento de información clasificada;

d) Por «Habilitación Personal de Seguridad» en España y «Credencial de Seguridad» en Brasil, se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Nacional de Seguridad de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

e) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» en España y «Habilitación de Seguridad» en Brasil se entenderá la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar y gestionar información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

f) Por «Información clasificada» se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que contenga datos que las Partes califiquen de información clasificada y que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas, sea marcada como tal;

g) Por «Instrucción de Seguridad del Proyecto» se entenderá el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a un determinado proyecto o Contrato clasificado;

h) Por «Necesidad de Conocer» se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a información clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora;

i) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que transmite la información clasificada a la otra Parte;

j) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmite la información clasificada;

k) Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

l) Por «Tratamiento» se entenderá la recepción, producción, reproducción, traducción, utilización, acceso, transporte, transmisión, distribución, almacenamiento y control de la información clasificada;

ARTÍCULO 3
Autoridades Nacionales de Seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de cada Parte responsables de la aplicación e implementación del presente acuerdo son:

Por el Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI)

Por la República Federativa de Brasil: Ministro Chefe do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República (GSIPR)

2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente sobre la legislación en vigor respectiva que regula la seguridad de la información clasificada.

3. Con la finalidad de garantizar una estrecha cooperación en cuanto a la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán consultarse siempre que lo solicite una de ellas.

4. Los representantes de la Autoridad Nacional de Seguridad de una de las Partes podrán efectuar visitas a los establecimientos de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte con el fin de conocer los procedimientos y las medidas de seguridad aplicables a la información clasificada.

5. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales de Seguridad, y teniendo en cuenta el Derecho interno en vigor respectivo, colaborarán mutuamente durante los procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus ciudadanos residentes o que hayan residido en el territorio de la otra Parte.

6. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se asegurarán de que las personas físicas, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
Clasificaciones de Seguridad

1. Las Partes acuerdan la siguiente equivalencia entre los niveles de clasificación:

Reino de España

República Federativa de Brasil

SECRETO

ULTRASSECRETO

RESERVADO

SECRETO

CONFIDENCIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

RESERVADO

2. La Parte Receptora concederá a la información clasificada recibida el nivel de clasificación equivalente al expresamente asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo dispuesto en el número 1.

3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la información clasificada recibida sin la autorización escrita previa de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.

4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de la reclasificación o desclasificación de la información clasificada transmitida.

ARTÍCULO 5
Tratamiento de la información clasificada

1. El acceso a la información clasificada estará limitado a las personas que tengan necesidad de conocer y que estén en posesión de una Habilitación Personal de Seguridad o Credencial de Seguridad.

2. Las Partes se reconocerán recíprocamente los certificados de seguridad expedidos conforme a la legislación de la otra Parte.

3. La información clasificada transmitida sólo podrá utilizarse para los fines para los que fue transmitida.

4. Las traducciones y reproducciones de la información clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) los traductores deberán estar habilitados al nivel correspondiente de clasificación de la información clasificada que se vaya a traducir;

b) las traducciones y reproducciones deberán estar marcadas con la misma clasificación que la información clasificada original;

c) las traducciones y reproducciones serán controladas por las Partes;

d) las traducciones deberán contener una indicación apropiada, en la lengua a la que se hayan traducido, de que contienen información clasificada recibida de la Parte de Origen;

e) el número de reproducciones o copias se limitará al requerido para fines oficiales.

5. Ninguna información clasificada podrá ser destruida y deberá ser devuelta a la Parte de Origen cuando no sea necesaria.

6. La información clasificada marcada como SECRETO en España / ULTRASSECRETO en Brasil solamente podrá ser traducida o reproducida mediante autorización escrita de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 6
Transmisión entre las Partes

1. La información clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados y autorizados por la Parte de Origen.

2. Se podrá transmitir información clasificada a través de sistemas de comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados por ambas Partes.

3. La transmisión de información clasificada voluminosa o en grandes cantidades será aprobada, en cada caso, por ambas Autoridades Nacionales de Seguridad.

4. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora confirmará, por escrito, la recepción de la información clasificada.

5. La Parte Receptora no transmitirá información clasificada a ninguna Tercera Parte ni a persona física, órgano o entidad alguna que tenga la nacionalidad de un tercer Estado, sin autorización previa, por escrito, de la Parte de Origen.

ARTICULO 7
Contratos clasificados

1. En el caso de Contratos clasificados, celebrados o que se prevea celebrar, que impliquen transmisión de información clasificada, se exigirá la habilitación de seguridad de los contratistas por las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes.

2. Todo subcontratista deberá también estar habilitado, comprometiéndose a proteger la información clasificada.

3. Todo Contrato clasificado deberá contener unas cláusulas que contemplen los siguientes aspectos:

a) Identificación de la información clasificada;

b) una Instrucción de Seguridad del Proyecto que defina el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la información clasificada;

c) responsabilidades por los daños derivados de cualquier Comprometimiento de la Seguridad;

d) obligación de informar de cualquier Comprometimiento de la Seguridad a su Autoridad Nacional de Seguridad;

e) prohibición de subcontratar total o parcialmente sin la expresa autorización del otro contratante;

f) previsión de los canales de comunicación o de los medios para la transmisión de la información clasificada;

g) obligación de que el contratista, sus empleados, directivos o representantes mantengan la confidencialidad correspondiente;

h) necesidad de que las personas que tengan acceso a la información clasificada estén identificadas;

i) responsabilidades por el incumplimiento de los procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la información clasificada.

4. Deberá remitirse una copia de cada Contrato clasificado a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde vaya a ejecutarse el Contrato clasificado, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas de seguridad.

ARTÍCULO 8
Visitas

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte, que impliquen acceso a información clasificada, estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

2. La solicitud de visita se presentará a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad con una antelación mínima de treinta (30) días respecto de la fecha prevista para la visita.

3. Cada Parte autorizará las visitas de los visitantes de la otra Parte únicamente cuando éstos:

a) Estén en posesión de una Habilitación de Seguridad o Credencial de Seguridad válida concedida por su país de origen; y

b) estén autorizados a recibir o tener acceso a información clasificada en virtud de una necesidad de conocer.

4. La solicitud de visita se presentará a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad, debiendo incluir la siguiente información:

a) Datos personales del visitante: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;

b) indicación del órgano o entidad a que pertenece el visitante;

c) datos relacionados con la visita: periodo de la visita, objeto y propósito de la misma, indicación de la entidad que se desea visitar;

d) indicación de un contacto en el órgano o entidad que se desea visitar, con nombre, apellido y número de teléfono;

e) indicación del nivel de clasificación de la información a la que se desea acceder;

f) certificación de la tenencia de una Habilitación de Seguridad o Credencial de Seguridad del visitante, en la que figure el nivel de clasificación, el plazo de validez y cualquier limitación que conste en la misma.

5. La Autoridad Nacional de Seguridad del país anfitrión notificará su decisión a la Autoridad Nacional de Seguridad del país del visitante con una antelación mínima de diez (10) días respecto de la fecha prevista para la visita.

6. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad Nacional de Seguridad del país anfitrión remitirá una copia de la solicitud de visita a la entidad que vaya a ser visitada.

7. En caso de proyectos o contratos que exijan visitas periódicas, podrán elaborarse listas de personas autorizadas. Dichas listas no podrán tener una validez superior a doce (12) meses.

ARTÍCULO 9
Comprometimiento de la Seguridad

1. En el caso de un Comprometimiento de la Seguridad relacionada con la información clasificada que afecte a las Partes en el presente Acuerdo, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde se haya producido el Comprometimiento de la Seguridad informará inmediatamente a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte.

2. La Parte donde se haya producido el Comprometimiento de la Seguridad deberá investigar o colaborar en la investigación del incidente e informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre el resultado de la investigación y las medidas correctivas aplicadas.

ARTÍCULO 10
Gastos

1. El presente acuerdo no prevé la generación de gasto alguno.

2. Si se produce algún gasto, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 11
Resolución de controversias

1. Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por conducto diplomático con la participación de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

2. El Acuerdo deberá continuar cumpliéndose durante el periodo de resolución de las controversias.

ARTÍCULO 12
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito y por conducto diplomático, por la que se comunique el cumplimiento de los requisitos del derecho interno de ambas Partes.

ARTÍCULO 13
Revisión

1. El presente Acuerdo podrá ser revisado con el consentimiento mutuo, por escrito, de ambas Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14
Vigencia y denuncia

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indefinido.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento.

3. La denuncia deberá notificarse por escrito y por conducto diplomático con un mínimo de seis (6) meses de antelación.

4. No obstante la denuncia, toda la información clasificada transmitida en virtud del presente Acuerdo seguirá protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora de esa obligación.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo en Brasilia, el 15 de abril de 2015, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

Por la República Federativa de Brasil

José de Blas Jiménez

José Elito Carvalho Siqueira

Director de la Oficina Nacional

Ministro de Estado, Jefe del Gabinete

de Seguridad Institucional de la Presidencia

de la República

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 6 de agosto de 2017, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito y por conducto diplomático, por la que se comunicó el cumplimiento de los requisitos del derecho interno de ambas Partes, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 18 de julio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/04/2015
  • Fecha de publicación: 20/07/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de julio de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Brasil
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Secretos oficiales

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