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Documento BOE-A-2017-7646

Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 18 de septiembre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 3 de julio de 2017, páginas 56124 a 56133 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-7646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/09/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo denominados «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a ambos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos, especialmente para luchar contra la delincuencia organizada y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre las dos Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación

1. El objeto de este Tratado es regular la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes en materia penal.

2. De conformidad con las disposiciones de este Tratado y las leyes y reglamentos nacionales, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial mutua más amplia posible para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos y cualesquiera actividades dentro del orden jurisdiccional penal que sean competencia de las autoridades competentes de la Parte requirente en el momento en el que se solicite la asistencia.

3. Este Tratado no será de aplicación a:

a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas;

c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

4. Este Tratado se concluye únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Sus disposiciones no conferirán a los individuos o particulares derecho alguno a obtener, eliminar o anular pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud.

ARTÍCULO 2
Autoridades Centrales

1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo a este Tratado.

2. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de la República Socialista de Vietnam será la Fiscalía Popular Suprema. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central y comunicará a la otra Parte el cambio por conducto diplomático.

3. A los efectos de este Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente, esforzándose por usar las nuevas tecnologías, a fin de resolver los problemas que puedan surgir al dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán utilizar los conductos diplomáticos para enviar o recibir solicitudes de asistencia o de información relativa al cumplimiento de dichas solicitudes, siempre que se estime necesario debido a las especiales circunstancias del caso.

ARTÍCULO 3
Ámbito de la asistencia

La asistencia comprenderá:

a) la localización e identificación de personas;

b) la notificación de documentos judiciales;

c) la obtención de pruebas, incluidas las declaraciones de personas;

d) la ejecución de solicitudes de registro e incautación;

e) la práctica de notificaciones para recabar el consentimiento de personas para prestar declaración o asistencia en las investigaciones de la Parte requirente, y si dichas personas están detenidas, organizar su traslado temporal a dicha Parte;

f) la búsqueda, congelación, incautación y confiscación de productos de las actividades delictivas y de los instrumentos empleados para tales fines;

g) la entrega de bienes, incluida la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción para su presentación ante los tribunales;

h) el intercambio de información relativa a los delitos y al procedimiento criminal en la Parte requerida;

i) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas previas dictadas contra los nacionales de la otra Parte;

j) el traslado de procedimientos penales;

k) cualquier otra forma de asistencia incluida en el ámbito de este Tratado que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida;

ARTÍCULO 4
Denegación de la asistencia

1. La Parte requerida denegará la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud no se ajusta a los acuerdos internacionales en los que es parte la Parte requerida o a su legislación nacional;

b) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses públicos esenciales;

c) si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida, o por el que ya no podría ser enjuiciada penalmente debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

d) si las acciones u omisiones a las que se refiere la solicitud no son constitutivas de delito conforme a la legislación de la Parte requerida;

e) si la solicitud se refiere a un delito castigado con la pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta generalmente no se ejecute, a no ser que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

2. La Parte requerida podrá denegar la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea Parte;

b) si la solicitud se refiere a un delito en virtud de la legislación militar que no constituye delito según la legislación penal ordinaria;

c) si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar, acusar o enjuiciar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o si la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

d) si la Parte requirente no puede atenerse a las condiciones impuestas en materia de confidencialidad o a las limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 8.

3. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

4. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su Autoridad Central:

a) informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

b) consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

5. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones establecidos con arreglo al apartado 4), letra b), se deberán cumplir dichos plazos y condiciones.

TÍTULO II
Procedimiento y ejecución de las solicitudes
ARTÍCULO 5
Forma de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito y llevar la firma de la autoridad competente. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los diez (10) días siguientes a su transmisión.

2. Las solicitudes de asistencia y los documentos adjuntos a las mismas deberán ir acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.

ARTÍCULO 6
Contenido de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) el nombre y los datos de contacto de la autoridad que lleva a cabo la investigación o el procedimiento a que se refiere la solicitud;

b) una descripción del asunto y naturaleza de la investigación o procedimiento, que incluirá un resumen del delito concreto al que se refiere;

c) una descripción lo más detallada posible de las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

d) una mención de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia, y su conexión con los hechos objeto de investigación;

e) la indicación de las leyes aplicables en que se fundamenta la investigación o el procedimiento, o el texto de las mismas.

2. En su caso, las solicitudes de asistencia podrán contener:

a) información relativa a la identidad y paradero de la persona a la que se refiera la asistencia solicitada,

b) descripción de la relación de dicha persona con la investigación o el procedimiento, con indicación de la forma en la que haya de practicarse la notificación o la toma de declaración, en su caso;

c) una lista de las preguntas que deban formularse al testigo o una descripción detallada del asunto sobre el que debe ser interrogado;

d) información escrita sobre la seguridad, el alojamiento y las condiciones de viaje, los gastos e indemnizaciones, el límite temporal y otras condiciones específicas relativas a la comparecencia de una persona de la Parte requerida en la Parte requirente;

e) descripción precisa del lugar o la persona que deban registrarse y de los objetos que deban embargarse, así como de los bienes sobre los que deba recaer la confiscación o embargo;

f) requisitos sobre confidencialidad de la solicitud;

g) descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente desee que se siga para la ejecución de lo solicitado;

h) una lista de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud en la Parte requerida, el objeto y la fecha y horario previstos;

i) plazo en el que deberá cumplimentarse la solicitud, y las razones en caso de urgencia;

j) cualquier otra información que se estime pueda resultar útil a la Parte requerida para la ejecución de la solicitud de asistencia.

ARTÍCULO 7
Ejecución de la solicitud

1. Las solicitudes de asistencia se enviarán directamente a la Autoridad Central de la Parte requerida, que las ejecutará con prontitud o las trasladará a las autoridades competentes para su ejecución;

2. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud.

3. Asimismo, en los términos contemplados en el artículo 4, la Parte requerida comunicará con prontitud los motivos del aplazamiento o denegación de la solicitud, así como las condiciones en las que, en su caso, podrá ser ejecutada.

4. En la ejecución de la solicitud, la Parte requerida se esforzará por mantener el carácter confidencial, en los términos previstos por el artículo 8.

ARTÍCULO 8
Confidencialidad y límites en el uso de la información

1. A petición de la Parte requirente, La Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos justificativos, así como sobre cualquier actuación realizada en virtud de la misma. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones facilitadas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en las condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 9
Legislación aplicable

1. La ejecución de las solicitudes de asistencia se llevará a cabo con arreglo a la legislación de la Parte requerida y conforme a las disposiciones de este Tratado.

2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida se ajustará en la ejecución de la solicitud a los procedimientos y trámites especiales indicados en la misma, siempre que no contravengan su legislación interna.

ARTÍCULO 10
Información sobre la solicitud

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite dado a la solicitud o el estado en que se encuentra su ejecución.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá a la Parte requirente toda la información y las pruebas obtenidas.

3. Cuando no haya sido posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida se lo hará saber con prontitud a la Autoridad Central de la Parte requirente, informando de las razones de dicha imposibilidad.

ARTÍCULO 11
Gastos

La Parte requerida asumirá los gastos derivados del cumplimiento de la solicitud de asistencia; sin embargo, correrán por cuenta de la Parte requirente:

a) los gastos relacionados con el traslado de personas al territorio de la Parte requerida y desde el mismo, y todas las dietas, asignaciones o gastos que se deban pagar a esas personas durante su permanencia en la Parte requirente como consecuencia de una solicitud conforme a los artículos 14 y 15 de este Tratado;

b) los gastos relacionados con el traslado de los agentes de custodia y acompañamiento;

c) los gastos derivados de la intervención de peritos;

d) los gastos de interpretación, traducción y transcripción de documentos y de obtención de imágenes de prueba por videoconferencia u otro medio electrónico, desde la Parte requerida a la Parte requirente;

e) los gastos de naturaleza extraordinaria que se originen durante la ejecución de la solicitud, según lo solicite la Parte requerida.

TÍTULO III
Formas de asistencia
ARTÍCULO 12
Notificaciones

1. Si la solicitud tuviera por objeto la notificación de un documento judicial, las autoridades de la Parte requerida practicarán la notificación en la forma prevista por su legislación procesal.

2. Si la solicitud tuviera por objeto la entrega de objetos o documentos, las autoridades de la Parte requerida procederán a la entrega de los objetos o documentos que le hubieran sido enviados por la Parte requirente para tal fin.

3. Las notificaciones se efectuarán en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en la forma establecida por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con dicha legislación.

4. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. La certificación del cumplimiento será enviada a la Parte requirente. Si no es posible realizar la entrega, se harán constar los motivos que impidieron la misma.

ARTÍCULO 13
Comparecencia en la Parte requerida

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje deberá comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de ésta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona en cuestión, estableciendo las sanciones conminatorias que disponga su legislación.

2. La autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir, bajo su supervisión, la presencia de las autoridades de la Parte requirente mencionadas en la solicitud durante la ejecución de la misma, y podrá permitirles formular preguntas. La comparecencia se desarrollará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación nacional de la Parte requerida, o de la forma específica que solicite la Parte requirente, si ello no fuese contrario a la legislación de la Parte requerida.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Parte requerida informará a la Parte requirente, con suficiente antelación, del lugar y la fecha en que se realizará la asistencia solicitada. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por medio de sus Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de ambas Partes.

4. Si la persona referida en el apartado 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad con arreglo a la legislación de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá sobre la validez de la alegación antes del cumplimiento de la solicitud, y lo comunicará a la Parte requirente por medio de la Autoridad Central.

5. Si la persona a que se hace referencia en el apartado 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad con arreglo a la legislación de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida informará de ello a la otra Parte por medio de su Autoridad Central, a fin de que las autoridades competentes de la Parte requirente adopten las medidas oportunas.

ARTÍCULO 14
Comparecencia en la Parte requirente

1. Si las autoridades judiciales de la Parte requirente solicitan la comparecencia de una persona en su territorio, para prestar declaración o proporcionar cualquier tipo de información, lo harán constar en la solicitud. Las autoridades de la Parte requerida invitarán a esa persona a comparecer ante las autoridades en el territorio de la Parte requirente, e informarán a la Parte requirente a la mayor brevedad de la respuesta de la persona en cuestión.

2. Las solicitudes de citación de dicha persona para que comparezca ante las autoridades de la Parte requirente deberán ser recibidas por la Autoridad Central de la Parte requerida con una antelación mínima de noventa (90) días respecto de la fecha en la que se solicita la comparecencia en la Parte requirente. En caso de urgencia, la Parte requerida podrá dispensar del cumplimiento de este requisito.

3. Las solicitudes de citación referidas en este artículo no podrán contener intimación de sanciones ni cláusulas conminatorias; en caso de que las contengan, éstas no surtirán efecto en caso de incomparecencia.

4. En la solicitud, las autoridades de la Parte requirente deberán indicar los gastos que sufragarán.

ARTÍCULO 15
Comparecencia de personas detenidas ante las Autoridades de la Parte requirente

1. Cualquier persona detenida en la Parte requerida a la que se le solicite comparecer como testigo o experto en la Parte requirente, a efectos de asistencia con arreglo a este Tratado, será trasladada al territorio de la Parte requirente a petición de ésta, siempre que tanto la persona en cuestión como la Autoridad Central de la Parte requerida consientan al traslado. Si la persona detenida no consiente, no podrá ser sometida a ninguna sanción ni medida conminatoria.

2. El traslado podrá ser denegado cuando la presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida, cuando el traslado pueda implicar la prolongación de la detención, o cuando, por cualquier otro motivo, la Autoridad Central de la Parte requerida considere inconveniente el traslado.

3. Las autoridades de la Parte requirente deberán mantener a la persona trasladada bajo custodia durante todo el tiempo que permanezca en su territorio. El período de detención en la Parte requirente será descontado de la pena de prisión impuesta. Si las autoridades de la Parte requerida comunican a la otra Parte que la persona ya no debe permanecer detenida, será inmediatamente puesta en libertad y considerada como una de las personas contempladas en el artículo 14 de este Tratado.

4. Las autoridades de la Parte requirente deberán devolver a la persona trasladada en el plazo fijado por la Parte requerida y, en todo caso, en el momento en que su presencia en el territorio de la Parte requirente ya no sea necesaria.

ARTÍCULO 16
Videoconferencia

Las Partes podrán convenir en la toma de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen en cada caso.

ARTÍCULO 17
Inmunidad

1. Ninguna persona de las contempladas en los artículos 14 y 15 de este Tratado, sea cual fuere su nacionalidad, que fuere citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente podrá ser acusada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. La inmunidad contemplada en el presente artículo dejará de ser de aplicación cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, permanezca en él durante quince (15) días consecutivos desde que la autoridad competente de la Parte requirente le haya notificado oficialmente que ya no se requiere su presencia, o regrese a dicho territorio después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 18
Productos e instrumentos del delito

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de su Autoridad Central, podrá solicitar la identificación o la determinación de productos e instrumentos del delito que se encuentren en el territorio de la otra Parte o la adopción de medidas cautelares al respecto.

2. La Parte requerida adoptará las medidas cautelares sobre dichos productos e instrumentos del delito de conformidad con su ordenamiento jurídico.

3. La Parte requerida resolverá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los productos e instrumentos del delito que sean objeto de las medidas previstas en los apartados anteriores.

4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá disponer un plazo razonable que limite la duración de la medida solicitada, según las circunstancias.

5. A los efectos de este Tratado, se entenderá por productos del delito cualquier bien derivado u obtenido, directa o indirectamente, de la comisión de un delito; y por instrumentos del delito se entenderán cualesquiera bienes, equipos u otros instrumentos usados o destinados a su uso en la comisión de delitos.

ARTÍCULO 19
Intercambio espontáneo de información

1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de iniciar o conducir investigaciones o procedimientos.

2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a cumplir las condiciones impuestas.

ARTÍCULO 20
Traslado de procedimientos penales

1. Las Partes, por medio de sus Autoridades Centrales, podrán trasladar los cargos cuya finalidad sea iniciar procedimientos ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte está en mejor posición para llevar a cabo la investigación, la persecución y el enjuiciamiento de los delitos.

2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el procedimiento adoptado respecto de los cargos trasladados y remitirá, en su caso, una copia de la resolución adoptada.

ARTÍCULO 21
Autenticación y legalización

A efectos de este Tratado, los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales no requerirán autenticación, legalización ni ninguna otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 22
Consultas

Las Autoridades Centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz de este Tratado y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.

ARTÍCULO 23
Resolución de controversias

Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Tratado, será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. Si no se llegara a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 24
Compatibilidad con otros instrumentos o formas de cooperación

1. Este Tratado no impedirá que las Partes se presten asistencia al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Tratado no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 25
Entrada en vigor

1. Cada una de las Partes informará a la otra, mediante nota diplomática, cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias conforme a su legislación interna para la entrada en vigor de este Tratado. Este Tratado entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática.

2. Este Tratado resultará aplicable a solicitudes presentadas tras su entrada en vigor, aun cuando la acción u omisión correspondiente haya tenido lugar antes de la misma.

ARTÍCULO 26
Duración y terminación

1. Este Tratado se concluye por un periodo de tiempo indefinido.

2. Este Tratado podrá ser modificado y complementado por consentimiento mutuo de las Partes, conforme al procedimiento establecido para la entrada en vigor del mismo. Dichas modificaciones o complementos formarán parte de este Tratado.

3. Cada una de las Partes podrá denunciar el Tratado por escrito y por vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de notificación. La denuncia de este Tratado no afectará a las solicitudes formuladas conforme al mismo antes de que la denuncia surta efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado este Tratado.

Hecho en Madrid, el 18 de septiembre de 2015, en duplicado ejemplar en lengua española, vietnamita e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

POR LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,

Rafael Catalá Polo,

Nguyen Hoa Binh,

Ministro de Justicia

Fiscal General de la Fiscalía Popular Suprema

* * *

El presente Tratado entrará en vigor el 8 de julio de 2017, trigésimo día a partir de la fecha de recepción de la última de las notas diplomáticas intercambiadas informando del cumplimiento de los requisitos internos de cada una de las Partes, según se establece en su artículo 25.

Madrid, 23 de junio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/09/2015
  • Fecha de publicación: 03/07/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de junio de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Vietnam

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