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Documento BOE-A-2017-7233

Convenio entre el Reino de España y la República de Chile sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho "ad referendum" en Madrid el 30 de octubre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 2017, páginas 52851 a 52855 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-7233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/10/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y SEGURIDAD

El Reino de España y la República de Chile, en lo sucesivo denominados «las Partes»;

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Reafirmándose en lo establecido en la Alianza Estratégica Chile-España, suscrita en Santiago el 25 de enero de 2013;

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, sobre la base del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Chile y el Reino de España, suscrito en Santiago el 19 de octubre de 1990,

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

a) El terrorismo, incluido su colaboración y financiación;

b) los delitos contra la vida y la integridad física;

c) la detención ilegal y el secuestro;

d) los delitos graves contra la propiedad;

e) los delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico de drogas ilegales, sustancias sicotrópicas y precursores;

f) el tráfico ilícito de migrantes (incluyendo el delito de trata de personas) y la inmigración irregular;

g) las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores.

h) la extorsión;

i) el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras, sustancias peligrosas;

j) las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos y fiscales, así como el blanqueo de dinero;

k. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores;

l) los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos;

m) el robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor;

n) la falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

o) los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de Internet;

p) los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

4. Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.

ARTÍCULO 2

1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas;

b) la investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las Partes de cuya investigación sean competentes, y de sus cómplices;

c) la identificación de cadáveres y de personas de interés policial;

d) la búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte contratante;

e) la financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes contratantes cooperarán también, mediante el intercambio de información, ayuda y colaboración mutua en:

a) El traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas;

b) la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas;

c) los traslados o tránsito de personas retornadas o expulsadas.

ARTÍCULO 3

Para la consecución de los objetivos de la cooperación, los respectivos órganos competentes de las Partes, en cumplimiento de lo preceptuado en sus correspondientes ordenamientos jurídicos internos y de lo dispuesto en este Convenio:

a) Se informarán recíprocamente sobre investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos;

b) ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes;

c) intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional;

d) intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como la información recíproca sobre las técnicas de información y los medios de lucha contra la delincuencia internacional;

e) cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de medidas coordinadas.

ARTÍCULO 4

Las Partes colaborarán en los ámbitos que son objeto del presente Convenio mediante:

a) El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados;

b) el intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este acuerdo;

c) el intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia;

d) la asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados;

e) el intercambio de experiencias, expertos y consultas;

f) la cooperación en el campo de la enseñanza profesional.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

ARTÍCULO 6

Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por parte de la República de Chile: El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios y órganos del Estado.

ARTÍCULO 7

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los enlaces policiales. A tales efectos las Partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio, se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por el órgano competente de la Parte requirente. Las autoridades de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 8

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

ARTÍCULO 9

1. El intercambio de información entre las Partes de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a) La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional;

b) a petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos. Para este efecto, cada Estado tendrá un registro tanto de entrega como de recepción de información, debiendo dar cuenta la Parte receptora del procesamiento de los datos proporcionados y el resultado obtenido;

c) si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente;

d) La parte que provea información podrá, caso a caso, imponer condiciones respecto del uso que la Parte requirente pueda dar a tal información. Si la parte requirente acepta las mismas, estará obligada a respetar tales condiciones

e) cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción;

2. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano competente solicitante de la Parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos competentes previstos en el artículo 6, previa autorización del requerido.

3. Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

ARTÍCULO 10

1. Las Partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designados como miembros de la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos.

3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Chile. Los trabajos serán presididos por el jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

ARTÍCULO 11

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 12

Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y por la República de Chile.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

ARTÍCULO 14

El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo dando aviso por escrito con seis (6) meses de anticipación, por la vía diplomática, sin que su término afecte la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo acuerdo en contrario.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Madrid, el 30 de octubre de dos mil catorce, en dos ejemplares en idioma español.

Por el Reino de España,

«ad referéndum»

Jorge Fernández Díaz,

Ministro del Interior

Por la República de Chile,

Heraldo Muñoz Valenzuela,

Ministro de Relaciones Exteriores

* * *

El presente Convenio entró en vigor el 30 de octubre de 2015, el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su artículo 13.

Madrid, 19 de junio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/10/2014
  • Fecha de publicación: 24/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2015
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de junio de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Tratado de 19 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1991-23405).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Seguridad ciudadana
  • Terrorismo

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