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Documento BOE-A-2017-6551

Resolución de 22 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2017, páginas 47939 a 47945 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-6551

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. B. B. y don J. G. C., como administradores mancomunados de la sociedad mercantil «World Padel Molina, S.L.», contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, don Bartolomé Nieto García, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad (cese del administrador único, modificación de la estructura del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados).

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Las Torres de Cotillas, don Francisco Javier Madrid Conesa, el día 30 de diciembre de 2016, con el número 1.184 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «World Padel Molina, S.L.» el día 29 de diciembre de 2016, de cese del administrador único, don F. J. V. A., modificación de la estructura del órgano de administración, y nombramiento de dos administradores mancomunados (don J. B. B. y don J. G. C.). Según los estatutos sociales, la convocatoria de la junta debe hacerse por acta notarial de remisión de documento por correo al domicilio que para cada socio conste en el libro registro. De la citada escritura resultan los siguientes hechos relevantes: Primero.–La sociedad tiene dos socios: don F. J. V. A. (administrador único cesado) y don J. B. B. (uno de los administradores mancomunados entrantes); Segundo.–El administrador único convocó junta el día 13 de diciembre de 2016 para celebrar en primera convocatoria a las 11:30 horas y, en segunda convocatoria, a las 12:00 horas del día 29 de diciembre de 2016. La convocatoria se hizo por correo electrónico al único socio no convocante, quien se dio por notificado, y por burofax de fecha 22 de diciembre de 2016 solicitó del administrador único que requiriera la presencia de notario que levantase acta de la junta; Tercero.–El mismo día 22 de diciembre de 2016, el administrador convocante, por medio de burofax dirigido al otro socio, desconvocó la junta para celebrar en la fecha indicada. No obstante, don J. B. B. -que ostenta el 61,11% del capital social- se constituyó por sí solo en junta general en segunda convocatoria y acordó cesar al administrador único y modificar la estructura del órgano de administración, designando dos administradores mancomunados, los hoy recurrentes, que aceptaron el cargo, y Cuarto.–El acuerdo se elevó a público en la escritura calificada, en la que igualmente consta el requerimiento hecho al notario autorizante para que notifique al administrador cesado a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que conste que el notario haya procedido a cumplimentar el requerimiento.

II

El día 30 de diciembre de 2016 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Murcia y fue objeto de calificación negativa en los términos que, a continuación, se transcriben: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 268/1104 F. presentación: 30/12/2016 Entrada: 1/2016/17.634,0 Sociedad: World Padel Molina, S.L. Autorizante: Francisco Javier Madrid Conesa Protocolo: 2016/1184 de 30/12/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Conforme al artículo 8 de los estatutos sociales la convocatoria ha de efectuarse por acta notarial de remisión de documento por correo y no por burofax y del propio modo debe efectuarse la desconvocatoria, por lo que tanto una como otra serían nulas de pleno derecho. Cierto es que en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014 este Centro Directivo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. Estas mismas circunstancias concurren en el presente caso en que el único socio convocado ha tenido conocimiento de la convocatoria por burofax, pero la misma razón hay que entender que la junta no pudo celebrarse porque estaba desconvocada. Defecto insubsanable. 2. La junta se celebra en segunda convocatoria que no es admisible tratándose de sociedad limitada (R. 11.01.2002 y 26.02.2013) conforme a los art. 176, 177, 193, 194 y 198 LSC). Defecto insubsanable. 3. No se da cumplimiento al art. 111 R.R.M. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Murcia, a 23 de enero de 2017 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. B. B. y don J. G. C., como administradores mancomunados de la sociedad mercantil «World Padel Molina, S.L.», interpusieron recurso el día 22 de febrero de 2017 en el que alegaron lo siguiente: «Hechos y fundamentos Primero.–(…) Segundo.–Que, conforme al fundamento de Derecho 1 de la resolución del señor registrador mercantil, la convocatoria de la Junta General Extraordinaria efectuada por el Sr. F. J. V. A., por entonces administrador único de la mercantil, merece la calificación de nula de pleno derecho, al no ajustarse la convocatoria a la forma establecida en los estatutos sociales (art. 8), que exige comunicación por acta notarial de remisión de documento por correo, pues el modo en que se efectuó la misma fue mediante correo electrónico enviado por el Sr. F. J. V. a la dirección facilitada por el otro administrador, el Sr. J. B. B. (…) Así las cosas, aun cuando la referida convocatoria se practicó en distinta forma a la prevista estatutariamente, no podemos compartir la calificación de nulidad que hace el registrador, habida cuenta de que la comunicación desplegó sus efectos, pues efectivamente fue recibida por su receptor, quien dirigió contestación al administrador convocante por Burofax, en el que dándose por enterado de la convocatoria para la junta extraordinaria y requiriendo la presencia de Notario para levantar acta de la misma, manifiesta de manera contundente «Que recibí convocatoria para asistir a la Junta General Extraordinaria de la Sociedad», lo que claramente evidencia cumplido el efecto de publicidad de la convocatoria, que tiene por finalidad proteger el derecho de información de los socios, de manera que éstos puedan conocer cuándo tendrá lugar la junta, cuál serán los temas a tratar en ella y reflexionar sobre ellos y sobre el sentido del voto que emitirán. Esta argumentación encuentra su apoyo en las Resoluciones de 28 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015 de la Dirección General del Registro y el Notariado. En la primera resolución, la DGRN se manifiesta partidaria a admitir cierta flexibilidad en el uso de medios telemáticos para convocar, ya que el correo electrónico es una comunicación personal e individual, siempre que el envío a través de correo electrónico se complemente con algún procedimiento que permita garantizar la recepción del mensaje, como puede ser el acuse de recibo. La contestación al correo electrónico remitida por Burofax es una clara muestra de que el mensaje que contenía la convocatoria llegó a su destinatario, al otro socio, garantizándose de ese modo la recepción de la convocatoria. La segunda de ellas, complementa la dirección seguida por la DGRN en la resolución de 2014, y en un supuesto de hecho similar al que ahora nos ocupa, en el que un socio convoca la junta por medio de correo electrónico, contestando el otro, mediante Burofax, que ha recibido el email de la convocatoria, pero objetando que esa no es la forma de convocar prevista en los estatutos de la sociedad. La DGRN resolvió que había quedado garantizada la recepción de la convocatoria, toda vez que el socio convocado había contestado a la misma, declarando -literalmente- que “he recibido del bufete.... un correo electrónico con una página escaneada que parece ser una convocatoria a la junta extraordinaria de socios…”, de forma tal que, para la DGRN la “confesión de parte” es prueba suficiente que haber recibido la convocatoria, pese a que la misma se hubiera realizado en otra forma diferente a la estatutaria. Pues bien, siguiendo esta línea, está claro que la convocatoria no puede declararse viciada de nulidad, pues aunque “per se” el correo electrónico no es un medio idóneo para proceder a la convocatoria de juntas de socios, puede serlo si se complementa con algún otro procedimiento de comunicación que asegure la recepción por parte de los socios de la convocatoria, tal y como sucede en el supuesto ante el que nos encontramos, al haberse producido la “confesión” del Sr. J. consistente en la declaración inserta en el Burofax remitido (“Que recibí la convocatoria para asistir a la Junta General Extraordinaria de socios de la Sociedad, a celebrar el día 29 de diciembre de 2016”). Consecuentemente, no puede sino declararse que la convocatoria fue válida y eficaz, más aún si atendemos a la realidad tecnológica en la que vivimos en la que cada vez es más frecuente el uso de procedimientos telemáticos para llevar a cabo notificaciones, y, sobre todo, si atendemos a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando trámites y costes innecesarios, para lo cual, el envío de correos electrónicos a las direcciones que, precisamente facilitan los mismos socios de la sociedad, debe considerarse equivalente a la comunicación escrita e individual, siempre que, como defiende la DGRN, se garantice la recepción. En consecuencia, la convocatoria objeto de debate es y debe ser considerada válida. No resultan de aplicación estas consideraciones, en cambio, a la forma en que se efectuó la desconvocatoria por parte del señor F. J., y ello porque la posibilidad de desconvocar no se encuentra regulada en la LSC del mismo modo que sí lo está la convocatoria. Al no existir artículo alguno que fije la facultad de desconvocar y no ser una materia regulada, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse que el órgano a quien incumbe convocar la junta puede dejar sin efecto sus acuerdos y desconvocarla (Sentencia, de 29092015, N.º 130/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid, Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 15 de junio de 2006, reiterándose en el auto núm. 145/2011, de 21 de octubre (sección 28.ª), STS de 17 marzo de 2004 y Sentencia de 18 de febrero de 2004 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), ahora bien, para que ello resulte legítimo es necesario que a la desconvocatoria se le dé idéntica publicidad que la dada a la convocatoria, en los mismos términos y antelación que los previstos para la junta general. De tal forma que la desconvocatoria, además de estar amparada en alguna razón de urgencia, debe comunicarse en la misma forma en que se ha ya hecho la convocatoria. Lo aquí acontecido no responde a dichas premisas, pues la convocatoria por parte del Señor F. J. se efectuó mediante el envío de un correo electrónico, sin embargo, la desconvocatoria se hizo a través de Burofax y sin mediar razones de urgencia. Así pues, sucede que el administrador tiene el mandato legal para convocar la junta, pero la ley no se refiere de manera expresa a la desconvocatoria, por lo que de admitirse su facultad de desconvocar, se deber hacer con cautela y, en consecuencia, exigiéndole a la misma, al menos, idénticas condiciones que las que concurrieron en la convocatoria, pues en otro caso la facultad de desconvocar atribuida al administrador sería excesiva, en perjuicio de los derechos de los demás socios. Se defiende por tanto la legalidad de la junta celebrada el día 29 de diciembre, no solo porque se ha de presumir que las juntas son válidas, sino también porque la desconvocatoria se hizo de forma irregular (a través de burofax), en forma diferente a la que adoptó la convocatoria (correo electrónico) y lejos de toda garantía (…) Segunda [sic].–Según el fundamento jurídico 2 de la resolución del Señor registrador, la junta celebrada en segunda convocatoria no es admisible al tratarse de una sociedad limitada. En relación a este fundamento, cabe decir que la LSC no contiene ningún precepto que expresamente prohíba la celebración de la junta en segunda convocatoria para las Sociedades Limitadas, por lo que resulta frecuente en la práctica y realidad mercantil que los anuncios de convocatorias a las Juntas de Sociedades de responsabilidad limitada señalen que la junta se reunirá en primera convocatoria y, de ser necesario, en segunda convocatoria. Posiblemente esto suceda por reminiscencia de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 y por inercia del régimen de la Sociedad Anónima. En cualquier caso, a la vista de lo acontecido, los acuerdos logrados en la junta de 29 de diciembre 2016, lo fueron con el quórum necesario, por lo que le hecho de que el anuncio fije dos convocatorias no debe ser obstáculo para la inscripción de los acuerdos adoptados. Tercero.–A propósito del fundamento de derecho 3 que invoca el Señor registrador, se alega que sí se dio cumplimiento al art. 111 RRM. Se acompaña a este escrito notificación fehaciente del nombramiento efectuada al anterior titular, lo que se formalizó mediante Acta de requerimiento de notificación (nº 1185), del Notario D. Francisco Javier Madrid Conesa, dirigida al domicilio del anterior administrador D. F. J. V. A., en la que consta que personado el Sr. Ernesto Ruiz Rodríguez, notario con residencia en Molina de Segura, a las once horas y cinco minutos de día 9 de enero de 2017 en el domicilio señalado por el acta se informa al anterior administrador, el Sr. F. J. V. A., del contenido del requerimiento, informándole asimismo de su derecho a contestar en el plazo de dos días, del que no hizo uso ni él, ni nadie en su representación (…) Por todo lo cual, entendemos que la calificación negativa del Registrador es contraria a Derecho y a la doctrina reiterada de la DGRN expresada arriba, por lo que se solicita que se revoque la calificación, acordando la inscripción solicitada».

IV

Mediante escrito, de fecha 27 de febrero de 2017, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 93, 176, 177, 193, 194 y 198 de la Ley de Sociedades de Capital; 111 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 1990, 2 y 3 de agosto de 1993, 24 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2000, 11 de enero y 11 de noviembre de 2002, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006, 23 de diciembre de 2010, 21 de enero y 26 de febrero de 2013, 28 de febrero y 28 de julio de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan público determinados acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad (cese del administrador único, modificación de la estructura del órgano de administración y nombramiento de los ahora recurrentes como administradores mancomunados). De la certificación de tales acuerdos incorporada a la escritura resultan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias:

a) El administrador único de la sociedad, que es uno de los dos únicos socios, convocó la junta general para celebrar en primera convocatoria a las once horas treinta minutos y en segunda convocatoria a las doce horas del día 29 de diciembre de 2016. La convocatoria se realizó por correo electrónico al otro socio, quien se dio por notificado, y mediante burofax de 22 de diciembre de 2016 solicitó del administrador único que requiriera la presencia de notario que levantara acta de la junta.

b) El día 22 de diciembre de 2016 el administrador único, por medio de burofax dirigido al otro socio, desconvocó la junta que debía celebrarse en la fecha indicada. Según la certificación de los acuerdos de la junta general incorporada a la escritura calificada, el socio destinatario de esta comunicación confirmó haberla recibido, si bien hizo constar que dicha decisión de anular la convocatoria de la junta fue adoptada unilateralmente por el administrador convocante.

c) El mismo día 22 de diciembre de 2016, el socio no administrador, titular de participaciones sociales representativas del 61,11% del capital social, y con ausencia del otro socio y administrador, se constituyó por sí solo en junta general en segunda convocatoria y acordó cesar al administrador único y modificar la estructura del órgano de administración, designando dos administradores mancomunados, los ahora recurrentes, que aceptaron el cargo.

2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el registrador que, aun cuando la convocatoria y la desconvocatoria de la junta general no se han realizado en la forma dispuesta en los estatutos sociales (mediante acta notarial de remisión de documento por correo) sino por correo electrónico la convocatoria y por burofax la desconvocatoria, deben admitirse ambas comunicaciones por haber sido confirmadas por el socio destinatario de las mismas, por lo que no pudo celebrarse una junta que estaba desconvocada.

Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General, la previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema. El derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. No obstante, en Resolución de 24 de noviembre de 1999 este Centro Directivo, con evidente pragmatismo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. En tal decisión se puso de relieve la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993). Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2014). Conforme a este criterio, en el presente caso, puesto que se ha comunicado la convocatoria al socio mediante correo electrónico y éste ha reconocido paladinamente haberlo recibido con el contenido objeto de comunicación, cabe concluir que se han cumplido las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por las referidas normas legales y estatutarias, y así lo reconocen tanto los recurrentes como el mismo registrador, y la misma conclusión puede extenderse a la desconvocatoria de la junta, sin que pueda oponerse el hecho de que el socio destinatario de dicha comunicación alegue su irregularidad por no haberse realizado mediante correo electrónico firma electrónica sino mediante burofax, cuando es este último medio el utilizado por el mismo socio para solicitar del administrador que requiriera la presencia de notario para levantar acta de la junta.

Admitida la desconvocatoria en la forma indicada, cabe recordar que, como ha puesto de relieve esta Dirección General, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, entre otras de distintos tribunales (vid. Resolución de 28 de julio de 2014), debe entenderse que son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebre a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria. Ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe estimarse que el órgano competente para convocar la junta puede desconvocarla, y que esta decisión forma parte de su haz de facultades, de modo que, adoptada la misma, la junta que se lleve a cabo a pesar de tal decisión, comoquiera que la junta no puede suplir al órgano a quien la norma atribuye la facultad de convocar, debe entenderse inválidamente celebrada, dejando a salvo el supuesto de junta universal, siendo el supuesto asimilable al de falta de convocatoria, nulidad que no prejuzga las eventuales responsabilidades del administrador que acordare la desconvocatoria, que no competen a este Centro Directivo dirimir. Las posibles dudas sobre la suficiencia de la antelación de la comunicación de la desconvocatoria respecto de la fecha prevista en la convocatoria o el carácter obstaculizador de los legítimos derechos del socio convocado que los recurrentes imputan acuerdo de la desconvocatoria por haber existido una previa petición de levantamiento de acta notarial de la junta, tienen naturaleza esencialmente fáctica y no pueden ser dilucidadas en el marco de este procedimiento. Como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 21 de enero de 2013), el Registro Mercantil es una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de diferencias entre los socios. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que, en el marco de un procedimiento contradictorio y de cognición plena, deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece la situación que se someta a su juicio.

3. El segundo de los defectos impugnados, relativo a la celebración de la junta general en segunda convocatoria, debe también confirmarse.

Este Centro Directivo tiene declarado (Resoluciones de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002) que no es admisible en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebración de junta en segunda convocatoria con fundamento en dos razones: por un lado, la previsión legal para la adopción de acuerdos que se basa en la exigencia de un determinado porcentaje de votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social implica un quórum que exigiría una previsión específica para el caso de que fuese posible una segunda celebración (artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital); por otro lado, porque aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio. Estos dos motivos son suficientes para rechazar el argumento de los recurrentes según el cual, al no estar prohibida expresamente la celebración de junta en segunda convocatoria para sociedades de responsabilidad limitada, hay que entender que es válida. En realidad, es al contrario, al determinar la Ley que la junta de sociedades de responsabilidad limitada se lleve a cabo de acuerdo a requisitos específicos, no puede admitirse la llevada a cabo en contra de los mismos. Esta conclusión se refuerza con el hecho de que, la regulación que contiene el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 176, 177, 193 y 194), lejos de llevar a cabo la «generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» a que hace referencia el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba dicho texto refundido, ha preservado la distinción en este punto que para ambos tipos sociales preveían sus leyes especiales (vid. Resolución de 26 de febrero de 2013).

4. En relación con el tercer defecto, relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, los recurrentes alegan que el nombramiento se ha notificado fehacientemente al anterior titular del órgano de administración, y a tal efecto acompañan al escrito de recurso copia autorizada del acta correspondiente.

Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Con base en dicho precepto, es reiterada doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 13 de octubre de 2015), que el expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad o mercantiles tiene por objeto exclusivamente determinar de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador. Y también ha afirmado reiteradamente con base en el mismo fundamento legal (por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación con documentos que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación, sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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