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Documento BOE-A-2017-6423

Ley 1/2017, de 12 de mayo, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2017, páginas 46283 a 46305 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2017-6423
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2017/05/12/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación son corporaciones de derecho público, con larga trayectoria, que prestan servicios a la empresa y realizan funciones de carácter consultivo y de colaboración con las administraciones públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación en el ámbito de sus demarcaciones.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación fueron creadas por el Real decreto de 9 de abril de 1886, al reconocer como tales a las asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y navieros. Una de las primeras en crearse, el 29 de septiembre de ese mismo año, fue la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Palma.

Más tarde, el Real decreto de 21 de junio de 1901 confirió el carácter de establecimientos públicos a las cámaras de comercio, reformando el régimen legal y unificando los reglamentos y estatutos de todas las cámaras del Estado, y, posteriormente, la Ley de bases de 1911 estableció el modelo continental de adscripción obligatoria y de contribución solidaria para todas las empresas, confirmando y ampliando las funciones públicas que tenían atribuidas.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de cámaras de comercio, industria y navegación, se dictó al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, en la medida en que establece las bases del régimen jurídico de las cámaras en su dimensión de administraciones públicas, así como por el apartado 1.10.ª del mismo artículo, que regula temas relativos al comercio exterior y sentó los principios básicos de la legislación general del Estado sobre la materia.

El modelo continental de cámaras en España se mantuvo hasta la aprobación del Real decreto ley 13/2010, de 3 de diciembre, que instauró un nuevo modelo cameral de pertenencia voluntaria, con la eliminación del recurso cameral permanente que hasta ese momento había supuesto su principal fuente de financiación.

Con la aprobación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación, se han introducido numerosas reformas con el fin prioritario de poner en marcha medidas eficientes de fortalecimiento e impulso del sector empresarial y con el objetivo de conseguir la regeneración del tejido económico y la creación de empleo. Esta norma establece que las comunidades autónomas deberán adaptar el contenido de su normativa en esta materia a lo dispuesto en ella y da un plazo para ello, en cumplimiento de lo cual se aprueba la presente ley.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 31.9, competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales.

Así, corresponde a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo de la regulación básica del Estado en materia de cámaras de comercio. La legislación autonómica dictada hasta el momento al amparo de tal competencia se ha limitado a la aprobación de la Ley 7/2006, de 3 de mayo, para la creación, mediante segregación, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

Conscientes de la importancia de las cámaras de comercio en el desarrollo económico y empresarial de nuestra comunidad autónoma como valioso instrumento de colaboración con las instituciones públicas, la presente ley consagra su naturaleza como corporación de derecho público, con la finalidad de continuar desempeñando las funciones público-administrativas que han contribuido a revitalizar el tejido económico, el desarrollo empresarial y la generación de empleo.

Esta ley pretende reforzar el papel de las cámaras oficiales de comercio de las Illes Balears como entidades prestadoras de servicios, en particular a las pequeñas y medianas empresas, y reforzar su papel como dinamizadoras tanto de la expansión de las empresas de la comunidad autónoma fuera de nuestro territorio y en el ámbito internacional, como de la mejora de su competitividad.

Asimismo, esta ley tiene como principios inspiradores garantizar la pluralidad, la representatividad empresarial, el equilibrio de los sectores económicos, la transparencia en la actuación de las cámaras y su control en lo que afecta a las funciones de carácter público-administrativo que realizan, para garantizar el interés público y la proximidad con la empresa, aprovechando la experiencia acumulada durante su larga trayectoria.

II

La ley consta de 37 artículos estructurados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como de un anexo con la estructura provisional de cada una de las cámaras.

En el capítulo I, de disposiciones generales, se regula la naturaleza, la finalidad y las funciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears. Se mantiene su naturaleza de corporaciones de derecho público y su finalidad de representación de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios, y la prestación de servicios a las empresas.

En el capítulo II se regula el ámbito territorial de las cámaras y las posibles alteraciones.

En el capítulo III se establece la adscripción a estas, el censo y la organización de las cámaras, haciéndose referencia al pleno, al comité ejecutivo y al presidente o la presidenta. Asimismo, se hace referencia al secretario o la secretaria general y al personal de alta dirección, y se regulan los reglamentos de régimen interior.

En el capítulo IV se recogen los principios básicos del régimen electoral de las cámaras oficiales para la elección de los miembros de sus órganos de gobierno.

En el capítulo V se contempla el régimen económico y presupuestario basado en un sistema de obtención de recursos mediante la prestación de servicios, que reforzará su eficiencia.

Finalmente, en el capítulo VI se recoge el régimen jurídico aplicable a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears. En lo que a su régimen jurídico se refiere, destaca el principio de tutela al que están sujetas las cámaras en el ejercicio de su actividad.

Por último, debe destacarse que la ley, mediante su disposición adicional segunda, modifica el artículo 19 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears; y, mediante su disposición adicional tercera, introduce una norma relativa a la regularización de autorizaciones de instalación de máquinas recreativas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears (en adelante, las cámaras) en el marco fijado por la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las cámaras son corporaciones de derecho público, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.

2. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

3. Las cámaras se regirán, en el marco de lo dispuesto por la legislación básica estatal, en primer lugar, por lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo y, en segundo lugar, por los reglamentos de régimen interior que aprueben estas corporaciones.

4. Les será de aplicación con carácter supletorio la legislación referente a la estructura y al funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.

5. La contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario, con sometimiento a los principios de transparencia y no discriminación, publicidad, concurrencia y objetividad.

6. En virtud de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de cámaras de comercio, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en los términos de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras de comercio, industria, servicios y navegación, ejercer la tutela sobre las cámaras de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la legislación básica. Para hacer efectiva dicha tutela, la consejería competente en materia de comercio podrá, en todo momento, recabar información sobre cualquier asunto, garantizando la confidencialidad y, en su caso, guardando el secreto de los datos calificados como tales.

Artículo 3. Finalidad.

1. Las cámaras tienen como finalidad la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de los servicios a las empresas que ejerzan estas actividades.

2. Las cámaras ejercerán las funciones de carácter público que les atribuyen esta ley y la legislación básica estatal, y las que les puedan ser asignadas con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico para las administraciones públicas en su respectivo ámbito de competencia.

3. Las actividades que puedan llevar a cabo las cámaras en el cumplimiento de su finalidad se realizarán sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses del colectivo empresarial que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

4. También corresponderá a las cámaras el ejercicio de las actividades privadas que libremente desempeñen.

Artículo 4. Funciones.

1. Las cámaras ejercerán, en todo caso, las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.

2. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.

3. También corresponderá a las cámaras desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación:

a) Proponer a las administraciones públicas de las Illes Balears cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

b) Colaborar en la elaboración, el desarrollo, la ejecución y el seguimiento de los planes camerales autonómicos que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

c) Ser órgano de asesoramiento de las administraciones públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para el desarrollo del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

d) Asistir a las administraciones públicas de las Illes Balears en el desarrollo de programas de mejora de la competitividad empresarial de las islas.

e) Colaborar con las administraciones públicas en la representación de los intereses económicos generales de las Illes Balears en el exterior, así como en la acción exterior comercial.

f) Prestar servicios de asesoramiento para la promoción de la expansión nacional e internacional de las empresas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

g) Colaborar con las administraciones públicas como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.

h) Colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de establecimientos mercantiles e industriales, cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.

i) Elaborar las estadísticas, las encuestas de evaluación y los estudios que consideren necesarios en el ejercicio de sus competencias.

j) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

k) Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las administraciones competentes de las Illes Balears.

l) Informar sobre los proyectos de normas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

m) Tramitar, si procede, previo encargo de la administración autonómica, los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la administración autonómica y esta así lo determine.

n) Colaborar con la administración competente informando sobre los estudios, los trabajos y las acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

o) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y la colaboración con los órganos competentes de las administraciones públicas.

p) Colaborar con los órganos competentes de la administración para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando así se establezca.

q) Desarrollar y prestar servicios de mediación y arbitraje.

r) Cualquier otra función que el ordenamiento jurídico pueda atribuirles, así como también aquellas que puedan asumir mediante los instrumentos previstos en el mismo.

4. Para el ejercicio de las funciones indicadas en el apartado anterior se podrán establecer colaboraciones, delegaciones o encomiendas por parte de la administración pública suscribiendo, en su caso, el oportuno convenio, contrato u otro instrumento de colaboración permitido por el ordenamiento jurídico con la cámara oficial de comercio, industria y servicios correspondiente, en el que deberán figurar, al menos:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Los objetivos a alcanzar o las actividades que se asignen y las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

c) El mecanismo de financiación para el adecuado desarrollo del objeto del convenio.

d) Los mecanismos previstos para garantizar la coordinación de las actuaciones objeto del convenio.

e) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

f) Las causas de extinción del convenio y los efectos de dicha extinción.

g) Los mecanismos de denuncia y solución de controversias.

5. Las cámaras podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, el apoyo o el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el cumplimiento de las indicadas finalidades. Entre otras, podrán llevar a cabo las siguientes actividades de carácter privado, cumpliendo en todo caso los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de las mismas:

a) Establecer servicios de información y asesoramiento empresarial.

b) Difundir e impartir formación en relación con la organización y la gestión de la empresa.

c) Prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación.

d) Desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

e) Prestar servicios de consultoría privada para la mejora de la competitividad empresarial.

f) Realizar actuaciones de promoción y apoyo a la expansión nacional e internacional de empresas.

g) Cualesquiera otras actividades de carácter privado que se ajusten a los requisitos indicados en este apartado.

La efectiva prestación por las cámaras de las actividades de carácter privado indicadas en el apartado anterior estará sujeta a la previa autorización por parte del pleno de la misma en los términos que se determinen en el reglamento de régimen interior de la cámara.

6. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización de la administración tutelar, las cámaras podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración. La administración tutelar determinará los mecanismos de seguimiento correspondientes.

Para el otorgamiento de dicha autorización deberá justificarse la necesidad o la conveniencia de la promoción o la participación prevista. Igualmente, el órgano competente de la administración autonómica en materia de cámaras podrá denegar la autorización cuando la cámara solicitante no hubiese acreditado, con carácter previo, que su participación en las entidades y los convenios señalados no afectará al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.

7. La autorización a la que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con los derechos y las obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras en el ámbito de sus actividades privadas.

Artículo 5. Servicios mínimos obligatorios.

El Gobierno de las Illes Balears podrá declarar como servicios mínimos obligatorios aquellos que estime imprescindibles para cada cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 4 de la presente ley, sin perjuicio de que determinadas funciones y servicios puedan desempeñarse por otra cámara del ámbito territorial de las Illes Balears. Si el Gobierno declara estos servicios mínimos en alguna o en todas las cámaras de las Illes Balears, deberá consignar su correspondiente asignación presupuestaria.

Artículo 6. Planes camerales autonómicos.

1. Para la ejecución de actuaciones de interés general en desarrollo de las funciones de las cámaras, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer uno o varios planes camerales autonómicos en aquellas materias que sean de su competencia, especialmente en internacionalización, en formación profesional y en competitividad de las empresas de las Illes Balears.

2. El Gobierno de las Illes Balears, previa consulta con las cámaras de las Illes Balears, aprobará los planes camerales autonómicos, que tendrán, al menos, el siguiente contenido mínimo:

a) Actuaciones previstas y memoria justificativa de su necesidad y de su contribución al logro de los fines indicados en el apartado anterior; y mecanismos, en su caso, de coordinación con los planes camerales de la Cámara de España.

b) Plazos máximos de ejecución de las actuaciones previstas, definición de objetivos e indicadores de su grado de cumplimiento, así como mecanismos de corrección de desviaciones en el cumplimiento de los indicadores.

c) Criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de los objetivos y del grado de eficiencia en la gestión.

d) Estudio económico de las actuaciones previstas en el plan cameral, con desglose del coste de las actuaciones anuales previstas, y los recursos personales, materiales y presupuestarios necesarios.

e) Mecanismos de financiación de las actuaciones previstas en el convenio, que deberán estar total o parcialmente vinculados al cumplimiento de los indicadores de ejecución y efectos de dicha financiación en el objetivo presupuestario del Gobierno de las Illes Balears, así como determinación de la aplicación presupuestaria a la que se imputarán las actuaciones previstas.

f) Las garantías, si procede, del cumplimiento de las obligaciones.

g) Creación de un consejo rector encargado del seguimiento, el desarrollo y la valoración de la ejecución del plan cameral autonómico, integrado por representantes del Gobierno de las Illes Balears y de cada una de las cámaras, en número y forma que se determine reglamentariamente.

h) Corresponderá al Consejo Rector:

1. Realizar un seguimiento periódico de la evolución y el desarrollo del plan cameral en ejecución.

2. Estudiar cualquier medida, iniciativa o actividad específica relativa a la ejecución del plan cameral en vigor o para su inclusión en sucesivos planes camerales, y trasladarla, en su caso, al Gobierno de las Illes Balears.

3. Proponer medidas adicionales de corrección de las desviaciones detectadas en la ejecución del plan cameral.

4. Aprobar anualmente un informe de evaluación del cumplimiento del plan cameral.

3. Podrán establecerse mecanismos de cooperación entre las actuaciones previstas en los planes camerales aprobados por el Gobierno de las Illes Balears y las actuaciones del Plan Cameral de Internacionalización aprobado por la Administración General del Estado.

4. El Gobierno de las Illes Balears podrá otorgar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, dotaciones o subvenciones de concesión directa para la ejecución de las actuaciones previstas en los planes camerales a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears, en función de la naturaleza de cada actividad, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.

CAPÍTULO II
Ámbito territorial
Artículo 7. Ámbito territorial.

1. En las Illes Balears podrán existir hasta cuatro cámaras, la de Mallorca, la de Menorca, la de Ibiza y la de Formentera.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá autorizar la creación de una cámara en el ámbito territorial de cada isla a propuesta de la consejería competente en materia de comercio y con informe previo de la cámara cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales y de servicios así lo justifiquen, y siempre que la entidad resultante cuente con los recursos económicos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y se garantice una mejora en los servicios que se presentan.

3. En el supuesto de que exista una única Cámara de Ibiza y Formentera, deberá garantizarse la existencia de una delegación territorial en aquella isla en la cual no radique la sede de la cámara.

Artículo 8. Delegaciones territoriales.

1. Las cámaras podrán establecer, dentro de su demarcación territorial, oficinas y dependencias en aquellas poblaciones que, por su importancia económica y por su actividad industrial o mercantil, lo aconsejen para el mismo cumplimiento de sus fines. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears.

2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la cámara.

Artículo 9. Integración y extinción de cámaras.

1. La integración de cámaras supone la incorporación de una o más cámaras a otra, mediante la desaparición de la cámara o cámaras incorporadas y su anexión a la que continúa subsistente, mediante el proceso de fusión por absorción, en cuyo caso la absorbente mantendrá su personalidad jurídica y la absorbida se extinguirá. La integración podrá ser voluntaria o forzosa.

2. La integración voluntaria lo será por acuerdo de la cámara absorbente y la cámara o las cámaras absorbidas, adoptado por los plenos respectivos con el quórum exigido, debiendo justificarse la integración pretendida mediante el estudio económico correspondiente en el que se ponga de relieve que la cámara absorbente, tras la integración, cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones que asume y puede garantizar la calidad de los servicios que preste.

3. La integración forzosa se podrá determinar por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los supuestos de inviabilidad económica de la cámara, o en los previstos en la ley para la disolución o la suspensión de sus órganos de gobierno.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en ejercicio de las facultades de tutela que tiene asignadas, podrá acordar la extinción de cámaras, como medida excepcional de salvaguarda de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación cuya representación constituye su finalidad esencial. Dicho acuerdo habrá de ser adoptado por el Consejo de Gobierno, previo requerimiento efectuado a la cámara interesada y mediante la incoación del oportuno procedimiento administrativo, cuando se den las condiciones de insuficiencia económica para su mantenimiento o en el supuesto de que efectuadas dos elecciones sucesivas resultase imposible la constitución del pleno de la cámara.

5. El acuerdo de extinción en los supuestos señalados determinará la integración de la cámara disuelta en otra existente y la liquidación del activo y pasivo, con la adscripción a la misma de los medios materiales o del remanente resultante.

6. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la viabilidad económica y funcional de la cámara absorbente.

7. La cámara resultante del procedimiento de integración será, con carácter general, sucesora de la integrada.

8. Los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de extinción e integración de cámaras serán publicados en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», siendo susceptibles de recurso en la forma establecida en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

CAPÍTULO III
Adscripción, censo y organización
Artículo 10. Adscripción a las cámaras.

1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en el ámbito territorial de las Illes Balears formarán parte de las cámaras dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias, sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.

2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación cuando por esta razón quede sujeta al impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de las cámaras.

3. En general, se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por esta ley o por la legislación sectorial específica.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales.

Artículo 11. Censo público.

1. Las cámaras elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios y navieras en el ámbito territorial de las Illes Balears, para cuya elaboración contarán con la colaboración de la administración tributaria competente así como de otras administraciones que aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de dicha información.

2. Para la elaboración del censo público de empresas, las administraciones tributarias facilitarán a las cámaras los datos del impuesto sobre actividades económicas y los censales de las empresas que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la administración tributaria los empleados de cada cámara que determine el pleno.

Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas que la presente ley atribuye a las cámaras, así como para la elaboración del censo electoral al que se hace referencia en el artículo 21 de la misma.

Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal funcionario de la administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave de conformidad con su régimen disciplinario.

Artículo 12. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y el presidente o la presidenta.

2. Además, las cámaras contarán con un secretario o una secretaria general. Igualmente contarán, en la medida en que así lo dispusiesen, con el personal directivo y el personal laboral necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

3. Los reglamentos de régimen interior de las cámaras regularán la organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno, dentro de los límites señalados por la legislación básica estatal y por la normativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. El mandato de los órganos de gobierno de las cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. Las personas inhabilitadas para el desempeño de empleo o cargo público no podrán formar parte de los órganos de gobierno, ni desempeñar los puestos directivos a los que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 13. El pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y de representación de la cámara; estará compuesto por 42 vocales en el caso de la Cámara de Mallorca, por 15 vocales en el caso de la Cámara de Menorca y por 15 vocales en la Cámara de Ibiza y Formentera. Su mandato será de cuatro años.

2. La composición del pleno será la siguiente:

a) 28 vocales en el caso de la Cámara de Mallorca, 10 vocales en el caso de la Cámara de Menorca y 10 vocales en el caso de la Cámara de Ibiza y Formentera, serán las personas representantes de todas las empresas pertenecientes a la cámara correspondiente, elegidas mediante sufragio igual, directo y secreto, atendiendo a la representatividad de los distintos sectores económicos a que pertenezcan de acuerdo con la clasificación en los grupos y, en su caso, en las categorías, establecidos en el reglamento de régimen interior de cada cámara, que se determinen de conformidad con los siguientes criterios:

Contribución de las empresas pertenecientes a cada grupo al producto interior bruto.

Número de empresas agrupadas sectorialmente por grupos de epígrafes de actividad del impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya.

Número de puestos de trabajo directos creados por las empresas integrantes en cada grupo.

b) Cuatro vocales en el caso de la Cámara de Mallorca y dos vocales en el caso de la Cámara de Menorca y de la Cámara de Ibiza y Formentera corresponderán a personas representantes de empresas y a personas de reconocido prestigio de la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara, elegidas en la forma que se determine reglamentariamente.

Dichas personas representantes se designarán a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, para lo que presentarán la lista de personas candidatas propuestas en número que corresponda a las vocalías a cubrir. Para ello se tendrá en cuenta lo que disponga la Ley de participación institucional.

c) Diez vocales en el caso de la Cámara de Mallorca, tres vocales en el caso de la Cámara de Menorca y tres vocales en el de la Cámara de Ibiza y Formentera corresponderán a personas representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación, elegidas en la forma que se determine reglamentariamente, en función del importe de las aportaciones voluntarias y los patrocinios realizados por las empresas. A estos efectos, se tendrán en cuenta las aportaciones que estas personas representantes hagan a la Cámara de España.

3. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, no teniendo carácter retribuido.

4. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones que el mismo celebre.

5. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de la demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente o la presidenta propondrá a los vocales de las letras a), b) y c) una lista que supere en un tercio el número de vocalías a elegir, determinadas en el reglamento de régimen interior.

6. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, permaneciendo en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

7. Los miembros electos del pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la cámara dentro del mes siguiente al de su elección.

8. El pleno de la cámara, para poder celebrar válidamente sus sesiones en primera convocatoria, deberá estar constituido, al menos, por las dos terceras partes de sus componentes, adoptando los acuerdos por mayoría simple de los asistentes. En caso de no poderse constituir en primera convocatoria, el pleno podrá quedar constituido en segunda convocatoria siempre que asistan la mitad más uno de sus componentes y, en este caso, para que los acuerdos sean válidos deberán adoptarse con el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

9. En el reglamento de régimen interior se determinará el régimen de provisión de vacantes del pleno.

10. El secretario o la secretaria general y el director o la directora gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.

11. La administración tutelante podrá designar a un representante que deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del pleno, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto.

Artículo 14. El comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión y administración a propuesta del pleno de la cámara y estará formado por las personas que ostenten la presidencia, las vicepresidencias, la tesorería y por los vocales que se determinen en el reglamento de régimen interior y elegidos de entre los miembros del pleno.

2. El número de miembros del comité ejecutivo será, como mínimo, de 9 en la Cámara de Mallorca y de 5 en las cámaras de Menorca y de Ibiza y Formentera, garantizando la pluralidad del pleno.

3. La administración tutelante podrá designar a un representante que deberá ser convocado a las reuniones del indicado órgano de gobierno, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto.

4. El secretario o la secretaria general y el director o la directora gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité ejecutivo.

5. El comité ejecutivo, para poder celebrar válidamente sus sesiones, deberá estar constituido, al menos, por la mitad más uno de sus componentes con derecho a voto.

6. La condición de miembro del comité ejecutivo es única e indelegable, no teniendo carácter retribuido.

Artículo 15. El presidente o la presidenta.

1. El presidente o la presidenta es el órgano de gobierno que tiene la representación de la cámara y ejerce la presidencia de todos sus órganos colegiados. Es responsable de la ejecución de los acuerdos del pleno y del comité ejecutivo. El cargo de presidente o presidenta no será retribuido.

2. El presidente o la presidenta será elegido por el pleno de entre sus miembros, en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior de cada cámara y supletoriamente en la forma que reglamentariamente determine la administración tutelante, pudiendo ser reelegido en una sola ocasión consecutivamente.

Artículo 16. Los vicepresidentes y/o las vicepresidentas y el tesorero o la tesorera.

1. Podrán elegirse como máximo dos vicepresidentes y/o vicepresidentas de acuerdo con la representatividad del pleno, que serán elegidos y se dispondrá su cese por acuerdo del mismo de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior de la cámara.

2. El tesorero o la tesorera será elegido y se dispondrá su cese por acuerdo del pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior de la cámara.

3. Los vicepresidentes y/o las vicepresidentas y el tesorero o la tesorera serán miembros del comité ejecutivo.

Artículo 17. El secretario o la secretaria general.

1. Las cámaras tendrán un secretario o una secretaria general que deberá tener una licenciatura o titulación de grado superior. El secretario o la secretaria general estará sometido al régimen de contratación laboral.

2. Su nombramiento y cese corresponderá al pleno de la cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública.

3. Quien ocupe la secretaría general tiene como funciones, además de aquellas que expresamente le atribuya el reglamento de régimen interior o que, en su caso, le delegue expresamente la presidencia o el propio comité ejecutivo, velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno de la cámara, debiendo hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido y dando fe pública de los actos y acuerdos adoptados; a estos efectos asistirá a las sesiones de los órganos de gobierno con voz pero sin voto.

4. Quien ocupe la secretaría general dirigirá todos los servicios de la cámara, respondiendo de su funcionamiento ante el comité ejecutivo, salvo en aquellos casos en que las cámaras dispongan de un director o una directora gerente.

5. El reglamento de régimen interior determinará la forma y los supuestos en que haya de ser sustituido quien ocupe la secretaría general, con ocasión de ausencia temporal, vacante, enfermedad o cualquier otro supuesto de impedimento temporal.

Artículo 18. El director o la directora gerente y demás personal.

1. Las cámaras podrán contar con un director o una directora gerente, que deberá tener una licenciatura o titulación de grado superior, estará sometido al régimen de contratación laboral, será nombrado conforme se señala en el artículo 14 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación; y ejercerá las funciones ejecutivas y directivas que se le atribuyan por el pleno.

2. Cuando no exista director o directora gerente, sus funciones serán asumidas por el secretario o la secretaria general.

3. Todo el personal, incluido quien ocupe la secretaría general, que desempeñe sus funciones al servicio de las cámaras quedará sujeto al derecho laboral.

4. El reglamento de régimen interior de cada cámara establecerá el régimen del personal al servicio de la cámara, así como el procedimiento para su contratación, que deberá adecuarse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria.

5. Asimismo, quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades que se establezcan en el reglamento de régimen interior de cada cámara. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo al servicio de las cámaras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Artículo 19. Reglamento de régimen interior y código de buenas prácticas.

1. Cada cámara se regirá por su propio reglamento de régimen interior, a propuesta del pleno aprobada por mayoría cualificada de dos tercios y aprobado por la consejería competente en materia de comercio, la cual podrá también promover su modificación.

2. Los actos acordando la aprobación o la modificación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras serán publicados en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Para la modificación del reglamento de régimen interior deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.

Los reglamentos de régimen interior de las cámaras sometidos a aprobación se considerarán aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la administración tutelante, esta no hubiera denegado expresamente su aprobación, formulado objeciones en su contra o promovido su modificación.

En el supuesto de que la administración tutelante, de oficio o como consecuencia de la presentación de un reglamento de régimen interior, promoviera su modificación, deberá señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento, su modificación o las alegaciones que se estimen oportunas.

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recibido la nueva propuesta o cuando esta no se ajuste a la modificación requerida, el órgano competente en materia de cámaras redactará la propuesta concreta de reglamento o modificación y la someterá a consideración de las cámaras por un plazo de un mes, y sólo podrá aprobarse si no existe oposición expresa de las cámaras. En caso de que no haya acuerdo, se prorrogará el anterior reglamento.

Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido o las alegaciones a la modificación propuesta, se entenderán estimadas éstas o aprobada la modificación cuando hubieran transcurrido dos meses desde su presentación al registro de la administración tutelante.

3. En el reglamento de régimen interior se regularán, en todo caso, las siguientes cuestiones:

a) La estructura del pleno, sus funciones, el número y la forma de elección de los miembros del comité ejecutivo, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y la cobertura de posibles vacantes sobrevenidas tras las elecciones.

b) El procedimiento de apertura, gestión y cierre de las delegaciones territoriales.

c) El procedimiento de aprobación y revisión de las actividades privadas a desarrollar por la cámara.

d) El régimen, el procedimiento de contratación y las incompatibilidades del personal de la cámara.

e) Los mecanismos adecuados para asegurar el normal funcionamiento de la cámara en lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo complementario.

f) Cualesquiera otros conceptos establecidos por la presente ley o su normativa de desarrollo.

g) Se incluirán como anexos al reglamento de régimen interior la estructura y la composición del pleno en lo referente a su distribución por grupos y, en su caso, categorías, así como el régimen de personal al servicio de la cámara.

4. Asimismo, las cámaras deberán elaborar un código de buenas prácticas que garantice la imparcialidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones público-administrativas. Deberá ser aprobado por el pleno y se trasladará a la administración tutelante. Este código se deberá publicar en la página web de las cámaras. En el código de buenas prácticas constarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Mecanismos que garanticen la imparcialidad de las cámaras en el ejercicio de sus funciones público-administrativas, permitiendo el acceso a todas las personas destinatarias de las mismas en condiciones de absoluta igualdad.

b) Mecanismos que garanticen la satisfacción del interés general y de las necesidades reales de las personas destinatarias de las funciones asumidas por las cámaras, ejerciendo dichas funciones con una voluntad de servicio a la sociedad.

c) Mecanismos que garanticen el acceso y la difusión de toda la información que obre en poder de las cámaras, relativa a su actuación en la ejecución de funciones de carácter público-administrativo, de forma que las personas interesadas puedan conocer sus decisiones y la motivación de las mismas.

CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Artículo 20. Regulación del procedimiento electoral y derecho electoral activo y pasivo.

1. El régimen electoral de las cámaras se regirá por lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras, en esta ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo. Con carácter supletorio, y en lo que resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto en el régimen electoral general.

2. Tienen derecho electoral activo y pasivo las personas naturales y jurídicas que reúnan los requisitos del artículo 17 de la Ley 4/2014.

3. Para ser elector o electora, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad, no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición y tener una relación directa con la persona jurídica representada. Se entenderá por relación directa la condición de administrador, socio o empleado de la representada.

4. Las personas candidatas a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados; llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados; y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

5. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

6. Para ser persona candidata a miembro del pleno será necesario, además, estar incluida en el censo electoral dentro del grupo por cuya representación se opta.

7. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo de los censos de una cámara tienen derecho a sufragio activo y pasivo en cada uno de los mismos. Si resultasen elegidas en más de un grupo o categoría, deberán optar por la representación en los órganos de gobierno de solo uno de ellos.

Artículo 21. Censo electoral general y específico.

1. El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014.

2. El censo electoral de las cámaras comprenderá la totalidad de sus personas electoras, clasificadas por grupos y, en su caso, por categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta clasificación será revisada cada cuatro años por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

3. Las cámaras elaborarán, además del censo electoral general, un censo electoral específico constituido exclusivamente por las personas físicas o jurídicas que, formando parte del censo electoral general, hayan realizado aportaciones voluntarias en cada demarcación, en la forma que se disponga reglamentariamente y en su reglamento de régimen interior.

4. Las personas que integran el censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.

Artículo 22. Publicidad del censo electoral.

1. Una vez abierto el proceso electoral, y dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan, cada cámara deberá exponer su censo al público, en la dirección corporativa, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estime oportuno.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y las categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el término del plazo que reglamentariamente se establezca.

3. Corresponde al comité ejecutivo de la cámara resolver las reclamaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 23. Convocatoria de elecciones.

1. Una vez abierto el proceso electoral por el ministerio competente, corresponderá al órgano tutelar, previa consulta a las cámaras, la convocatoria de elecciones para la renovación de los miembros de los plenos de las cámaras. El proceso electoral se establecerá reglamentariamente.

2. La convocatoria se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» como mínimo con treinta días de antelación a la fecha de las elecciones y cada cámara le dará publicidad en sus sedes sociales, así como mediante la publicación del anuncio en el diario de mayor circulación en su correspondiente demarcación territorial, sin perjuicio de su difusión a través de otros medios de comunicación que estime oportunos.

3. En la convocatoria se harán constar:

a) Las sedes de las juntas electorales.

b) El número de colegios electorales y los lugares donde hayan de instalarse.

c) El día y las horas en que las personas electoras pueden emitir el voto presencial. Cuando se establezcan varios colegios electorales, las votaciones se celebrarán simultáneamente en todos ellos.

d) Los plazos y requisitos para el ejercicio del voto por correo.

4. Contra los acuerdos de las cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los adoptados por las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 24. Juntas electorales: constitución y composición.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras, para garantizar la objetividad y la transparencia de las elecciones, se constituirán juntas electorales con la composición y las funciones que se determinen reglamentariamente, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.

2. Una vez publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las juntas electorales, integradas por:

a) Dos representantes de las personas electoras de las cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de las personas electoras propuestas por el pleno, en número de uno por cada grupo, en los plazos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Si la elección recayera en un elector o una electora que presente su candidatura para ser miembro del pleno deberá renunciar a formar parte de la junta electoral. En el sorteo se incluirán las personas sustitutas o las reservas para cubrir posibles bajas, para garantizar que el proceso no quede paralizado.

b) Dos representantes elegidos por la administración tutelante, uno de los cuales ejercerá las funciones de presidente o presidenta.

3. El presidente o la presidenta nombrará el secretario o la secretaria de la junta electoral, con voz pero sin voto, entre personal funcionario de la consejería que ostente las competencias en materia de comercio.

4. En cualquier caso, la junta electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de los secretarios y/o las secretarias generales de las cámaras.

5. Los acuerdos de la junta electoral, constituida, al menos, por tres de sus miembros incluyendo el presidente o la presidenta y con la asistencia del secretario o la secretaria, se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros presentes, siendo de calidad, en caso de empate, el del presidente o la presidenta.

Artículo 25. Ámbito y mandato.

1. Las juntas electorales tendrán el ámbito correspondiente a cada demarcación de las cámaras.

2. El mandato de la junta electoral se prolongará hasta la constitución del pleno de la cámara, momento en que quedará disuelta.

3. Las funciones de la junta electoral, para la posible provisión de vacante del pleno tras las elecciones, serán asumidas por el comité ejecutivo de la respectiva cámara.

Artículo 26. Presentación y proclamación de candidaturas.

1. Una vez publicada la convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», procederá la presentación de candidaturas ante la secretaría de la cámara respectiva.

2. Las candidaturas deberán presentarse por escrito, con la aceptación de la persona candidata, ante la secretaría de la cámara. En el caso de las personas jurídicas, las candidaturas deberán acreditarse mediante un poder general de representación o acuerdo expreso del consejo de administración.

3. Las candidaturas serán avaladas por la firma de, al menos, el 5 % de las personas electoras de los grupos o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de personas electoras del grupo o de la categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez de ellas para la presentación de la candidatura.

4. Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, la junta electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos, procederá a la proclamación de las personas candidatas.

5. Cuando el número de personas candidatas que hayan sido proclamadas por un grupo o una categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección.

6. El plazo, la forma y las condiciones de presentación y proclamación de las candidaturas se desarrollarán reglamentariamente.

7. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de las personas candidatas y las incidencias que se hubiesen producido. Del acta, se enviará copia certificada a la administración tutelante y se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en la sede social de la cámara y en, al menos, uno de los diarios de mayor circulación de las Illes Balears.

8. Contra los acuerdos de la junta electoral se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del órgano que ejerza las funciones de tutela. El recurso no suspenderá el proceso electoral, a no ser que la administración tutelante considere que su resolución resulte fundamental para el desarrollo del proceso.

Artículo 27. Voto no presencial.

Las personas electoras que prevean que en la fecha de votación no podrán ejercer su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente podrán emitir su voto con sujeción a los medios, requisitos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 28. Órganos de gobierno en funciones.

1. Los órganos de gobierno continuarán en funciones en el ejercicio de sus atribuciones desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución del nuevo pleno o, en su caso, hasta la designación de la comisión rectora que se establece en el apartado 4 de este artículo.

2. Los órganos de gobierno de la cámara deberán facilitar el normal desarrollo del proceso electoral y de la formación y la constitución del nuevo pleno, así como el traspaso de funciones y poderes a los nuevos órganos de gobierno elegidos, limitando su actuación, desde la fecha de la convocatoria de las elecciones por la administración tutelante, al despacho ordinario de los asuntos de la cámara y absteniéndose de adoptar cualesquiera otros acuerdos, salvo en casos de extrema urgencia, que deberán estar suficientemente acreditados y autorizados por la administración tutelante.

3. Al presidente o la presidenta de la cámara en funciones le corresponderán las funciones de representación ordinaria de la cámara, así como presidir las reuniones de sus órganos de gobierno y, en materia económica, la realización y la expedición de órdenes de pago y cobro, siempre que no comprometan la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

4. En caso de que no pueda constituirse el pleno, el departamento que ejerza las funciones de tutela designará una comisión rectora para el funcionamiento de la cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión rectora no lograse la constitución del nuevo pleno por los procedimientos establecidos en esta ley y en su reglamento de desarrollo, solicitará al órgano tutelante la convocatoria de nuevas elecciones.

5. La comisión rectora estará constituida por los siguientes miembros:

a) El presidente o la presidenta de la cámara en funciones o, en su caso, el vicepresidente o la vicepresidenta que le o la sustituya.

b) El secretario o la secretaria general de la cámara.

c) Cuatro vocales de los grupos y las categorías de mayor importancia económica de los diversos sectores representados en el pleno en funciones, elegidos por el presidente o la presidenta en la forma en que se determine reglamentariamente.

d) Un representante de la administración tutelante.

6. El ejercicio de funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, de manera que no se comprometa la actuación de los órganos de gobierno electos.

Artículo 29. Constitución de los órganos de gobierno.

1. Los miembros elegidos por sufragio tomarán posesión de sus cargos en la sede de la cámara dentro del mes siguiente al de su elección. Las personas físicas lo harán personalmente. Las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente y siempre que se den en el mismo los requisitos que se establecen en el artículo 20.3 de la presente ley.

2. El proceso electoral de la sesión constitutiva se desarrollará conforme a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de la presente ley y en el reglamento de régimen interior de la cámara.

CAPÍTULO V
Régimen económico y presupuestario
Artículo 30. Régimen económico.

1. Las cámaras, para la financiación de sus actividades, dispondrán de los siguientes ingresos:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.

d) Los legados y donativos que pudieran recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

f) Las dotaciones o subvenciones de concesión directa que les sean otorgadas para la ejecución de las actuaciones que les correspondan en el marco de los planes camerales autonómicos.

g) Los que provengan de los convenios de colaboración para la realización de la encomienda, delegación o concesión previstos en el artículo 4.4 de la presente ley.

h) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. Reglamentariamente se podrán determinar otros supuestos en los que sea precisa su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.

Artículo 31. Transparencia.

1. Las personas que gestionen bienes y derechos de las cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

2. Las cámaras, en el ejercicio de sus funciones público-administrativas, quedan sujetas a la normativa reguladora en el ámbito de transparencia y buen gobierno aplicable a las administraciones públicas. Conforme a ello, deberán hacer públicas las subvenciones que reciban así como otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, harán públicas las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier causa.

Artículo 32. Presupuestos y liquidaciones.

1. Las cámaras elaborarán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, así como sus correspondientes liquidaciones.

2. El pleno de las cámaras someterá a la aprobación de la consejería competente en materia de comercio los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como la liquidación de los mismos, de conformidad con los plazos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se podrán establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y las liquidaciones.

3. En todo caso, las cuentas anuales y las liquidaciones se presentarán para su aprobación, acompañadas del informe de auditoría de cuentas correspondiente.

Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría y el informe anual sobre gobierno corporativo, se depositarán en el Registro Mercantil y serán objeto de publicidad por la cámara correspondiente.

Corresponderá al Tribunal de Cuentas o a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciban las cámaras de comercio de las Illes Balears.

4. La consejería competente en materia de comercio podrá requerir de las cámaras toda la documentación complementaria que estime procedente y, en su labor de fiscalización, deberá recibir toda la colaboración que requiera de la cámara y tener libre acceso, si lo considera necesario, a la documentación interior de la auditoria certificante y a recibir de esta los informes complementarios que recabe.

Artículo 33. Contabilidad.

1. Las cámaras deberán llevar un sistema contable de ingresos y gastos, así como de las variaciones de su patrimonio. Reglamentariamente, se podrán establecer requisitos para dicho sistema.

2. Para la adecuada diferenciación entre las actividades públicas y privadas que pueden desarrollar en los términos del artículo 4 de esta ley, las cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

CAPÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 34. Tutela.

1. Las cámaras radicadas en el territorio de las Illes Balears están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de comercio.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.

3. En los supuestos de disolución, liquidación y extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y la dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la cámara extinguida.

4. El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y las obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras en el ámbito de sus actividades.

5. Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.

Artículo 35. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones de las cámaras, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la consejería que ostente las competencias en materia de comercio, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Las actuaciones de las cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, mercantil y civil se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.

3. En todo caso, las personas electoras podrán formular quejas ante la administración tutelante, con referencia a la actuación de las cámaras, que se tramitarán en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 36. Deber de información.

1. Las cámaras deberán remitir a la Administración de la comunidad autónoma, en los plazos y en la forma que se determine, copia o extracto de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá solicitar la ampliación o la aclaración de la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra que considere de interés relacionado.

Artículo 37. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá proceder a la suspensión de la actividad de los órganos de las cámaras en los supuestos y mediante el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.

2. Cuando se den las circunstancias que prevé el artículo 37 de la Ley 4/2014, la administración tutelante podrá disolver los órganos de gobierno de las cámaras y proceder a la convocatoria de nuevas elecciones o suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras, debiendo quedar garantizado el derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento, en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como la composición de la comisión gestora que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la cámara.

Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las cámaras y a la convocatoria de nuevas elecciones, así como a la prórroga de la actuación de la comisión gestora. Asimismo, se podrá establecer que la prestación de servicios mínimos para las funciones públicas, que se establecen en el artículo 5 de la presente ley, se realizará por parte de otra cámara.

3. En caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la cámara, la administración tutelante podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión nombrado durante el periodo de suspensión, a la cámara absorbente, conforme a los términos establecidos para el proceso de integración del artículo 9 de la presente ley.

4. En el caso de extinción, la Administración de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas, definidas en el artículo 7.1 de la Ley 4/2014, reciban los servicios propios de las cámaras.

Disposición adicional primera. Ejercicio de competencias.

Cuando la presente ley atribuya competencias a la consejería competente en materia de cámaras o al Gobierno de las Illes Balears sin especificar el órgano concreto de este encargado de ejercerlas, o genéricamente a la administración autonómica, se entenderá que las menciones se refieren a la dirección general que ejerza las competencias en materia de comercio o al órgano administrativo al que las futuras reestructuraciones orgánicas atribuyan con carácter general la tutela sobre las cámaras.

Disposición adicional segunda. Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 19 que queda redactado de la siguiente manera:

«Tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público:

a) Los establecimientos comerciales en los cuales la oferta habitual sea predominantemente la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, y flores y plantas.

b) Los establecimientos comerciales instalados en estaciones, puertos, aeropuertos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y los situados dentro de los establecimientos hoteleros.

c) Los establecimientos comerciales situados en las zonas de gran afluencia turística.

d) Las tiendas de conveniencia, con la especificidad de permanecer abiertas al público al menos dieciocho horas al día de acuerdo con el artículo 11.3 de esta ley.

e) Los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos.

f) Los establecimientos del entorno inmediato de los mercados y mercadillos a que se refiere el apartado anterior siempre que se den las siguientes condiciones:

Que los mercados y mercadillos de venta ambulante hayan sido autorizados por los ayuntamientos antes del día 18 de diciembre de 2016.

Que se encuentren ubicados en un radio máximo de 300 metros lineales, debidamente delimitado por la correspondiente entidad local con especificación de los viales que conforman el perímetro. Los ayuntamientos comunicarán la delimitación que hayan aprobado al órgano competente en materia de comercio.

g) Los establecimientos comerciales diferentes de los anteriores, con una superficie útil de exposición y venta de hasta 300 m2, exceptuando los que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente.»

Disposición adicional tercera. Regularización de autorizaciones de instalación de máquinas recreativas.

Las autorizaciones de instalación que habilitan para instalar máquinas recreativas con premio programado o de tipo B en los locales previstos en el artículo 2.2 del Decreto 19/2006, de 10 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos del régimen jurídico aplicable a la instalación de máquinas de juego, tendrán una vigencia de 5 años.

Las autorizaciones mencionadas en el párrafo anterior que en la actualidad no tienen un carácter temporal de 5 años, deberán solicitar la autorización de instalación en el plazo de un año contador a partir de la entrada en vigor de esta ley. La autorización se otorgará siempre que se cumplan todos los requisitos y las condiciones establecidos en la normativa vigente, y en este caso se mantendrán los boletines de situación en vigor, si bien de oficio el órgano competente en materia de juego emitirá nuevos boletines de situación.

La resolución se dictará en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud y se entenderá desestimada si no se ha dictado resolución en este plazo.

La autorización podrá ser renovada por periodos de igual duración, siempre que se solicite la renovación dentro de los dos meses anteriores al plazo de vigencia y se cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Transcurrido el plazo de un año sin haber solicitado la autorización de instalación, el órgano competente en materia de juego iniciará los expedientes sancionadores y de caducidad que correspondan así como la anulación de los boletines de situación en vigor, en su caso.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las cámaras adaptarán el contenido de sus actuales reglamentos de régimen interior a la misma.

Disposición transitoria segunda. Cámaras existentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de la presente ley, las cámaras existentes seguirán ejerciendo sus funciones en sus respectivas circunscripciones actuales.

Disposición transitoria tercera. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las cámaras continuarán el ejercicio de sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, y lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Estructura provisional del pleno de la cámara.

Hasta la renovación de los órganos de gobierno de las cámaras, tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, y lo dispuesto en la presente ley, los reglamentos de régimen interior de cada cámara recogerán la distribución del pleno en cada una de ellas establecida en el anexo I.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente, la Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las normas de desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 12 de mayo de 2017.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.

ANEXO I

Estructura provisional de la Cámara de Mallorca

Miembros del pleno: 42.

Representantes por sufragio: 28 miembros.

Grupo Energía e Industria: 4.

Energía y distribución energética: 1.

Industria: 2.

Reparación:1.

Grupo Construcción y Promoción Inmobiliaria: 3.

Construcción: 1.

Instalaciones y acabados de obra: 1.

Promoción Inmobiliaria: 1.

Grupo Comercio: 7.

Gran superficie y gran distribución: 1.

Al por mayor: 2.

Al por menor: 4.

Grupo Hostelería: 7.

Alojamiento: 4.

Hoteles, moteles, pensiones, fondas, casas de huéspedes y hoteles-apartamentos: 3.

Otros establecimientos: 1.

Restauración y servicios recreativos: 3.

Grupo Transporte: 4.

Transporte terrestre de mercaderías y auxiliares: 1.

Transporte terrestre de viajeros: 1.

Transporte aéreo y agencias viaje: 1.

Transporte marítimo: 1.

Grupo Otros Servicios: 3.

Banca, seguros, servicios a las empresas y profesionales: 1.

Educación, investigación y sanidad: 1.

Otros servicios: 1.

Representantes de prestigio: 4 miembros.

CAEB: 3.

PIMEM: 1.

Representantes de empresas aportantes: 10 miembros.

Estructura provisional de la Cámara de Menorca

Miembros del pleno: 15.

Representantes por sufragio: 10 miembros.

Grupo Energía e Industria: 4.

Industria: 3.

Reparación: 1.

Grupo Construcción y Promoción Inmobiliaria: 1.

Grupo Comercio: 1.

Grupo Hostelería: 2.

Alojamiento: 1.

Restauración y servicios recreativos: 1.

Grupo Transporte: 1.

Grupo Otros Servicios: 1.

Representantes de prestigio: 2 miembros.

CAEB: 1.

PIME Menorca: 1.

Representantes de empresas aportantes: 3 miembros.

Estructura provisional de la Cámara de Ibiza y Formentera

Miembros del pleno: 15.

Representantes por sufragio: 10 miembros.

Grupo Energía e Industria: 1.

Grupo Construcción y Promoción Inmobiliaria: 1.

Grupo Comercio: 2.

Al por mayor: 1.

Al por menor: 1.

Grupo Hostelería: 4.

Alojamiento: 3.

Restauración y servicios recreativos: 1.

Grupo Transporte: 1.

Grupo Otros Servicios: 1.

Representantes de prestigio: 2 miembros.

CAEB: 1.

PIMEEF: 1.

Representantes de empresas aportantes: 3 miembros.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 61, de 18 de mayo de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/05/2017
  • Fecha de publicación: 07/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2017
  • Publicada en el BOIB núm. 61, de 18 de mayo de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 7/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-12692).
  • MODIFICA el art. 19 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11805).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley 4/2014, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2014-3520).
    • el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial

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