Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-5658

Resolución de 4 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una sociedad mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 22 de mayo de 2017, páginas 41629 a 41631 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-5658

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña E. G. M. y doña P. D. E., en su calidad de administradoras mancomunadas de la mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Málaga, don Francisco don Javier Brea Serra, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la citada sociedad mercantil.

Hechos

I

El día 14 de julio de 2016 se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Málaga el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.». Causó el Asiento 8.017 del Diario 370. Dicha presentación fue objeto de calificación negativa con fecha 20 de julio de 2016, por el motivo de que «las certificantes no figuran inscritas en el cargo que se dice en la certificación (administradoras mancomunadas), el órgano de administración que la Sociedad tiene inscrito en este Registro es el de un Administrador Único, ocupando dicho cargo doña E. G. M..–Arts. 11 y 109.2 RRM». La calificación fue notificada al presentante, por vía telemática, con fecha 22 de julio de 2016.

El día 21 de noviembre de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Málaga escritura de renuncia y nombramiento de administradores, y se solicitó certificación literal por traslado del domicilio de la sociedad a la provincia de Granada, expidiéndose el día 9 de diciembre de 2016. En la misma fecha, se extendió diligencia de cierre de la hoja registral por plazo de seis meses.

II

Con fecha 29 de diciembre de 2016, se presentó nuevamente en el Registro Mercantil de Málaga de forma telemática el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.». Causó el asiento 48.618 en el Diario 370, siendo objeto de la siguiente nota de calificación: «Javier Brea Serra, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 370/48618 F. presentación: 29/12/2016 Entrada: 2/2016/539.167,0 Sociedad: Alcázar-Almuñécar, S.L. Ejercicio depósito: 2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La Sociedad tiene su hoja cerrada por plazo de 6 meses desde el día 9 de diciembre de 2016, al haberse expedido certificación con fines de traslado a otra provincia.–Art. 19.3 RRM.–Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Málaga a 25 de Enero de 2017 El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña E. G. M. y doña P. D. E., en su calidad de administradoras mancomunadas de la mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.», interpusieron recurso el día 6 de febrero de 2017 alegando, resumidamente: Primero.–Que si la inscripción de la renuncia y nombramiento de administradores, que era el defecto que impedía el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015, se solicitó en este Registro y no en el Registro de Granada, era precisamente para poder subsanar las cuentas que se habían presentado en su debido tiempo y forma. Por tanto, entienden que no estamos hablando de una nueva presentación, sino de su subsanación, y que el Registro al cual le constaba unas cuentas anuales presentadas, que causaron un asiento de presentación en su día, debieron haber tramitado de forma automática su subsanación toda vez que fueron ellos los que inscribieron el nombramiento y si cabe, en el momento de expedir dicha certificación de traslado, haber anotado que estaban pendiente de calificación dichas cuentas, y Segundo.–Que han cumplido con sus obligaciones, como han sido formular las cuentas anuales del ejercicio 2015, convocar la correspondiente junta general ordinaria de socios y presentar en su debido tiempo y forma las cuentas al Registro Mercantil en el cual en aquel momento tenía abierta la hoja registral, por lo que si, en este trámite de notificaciones y calificaciones, se ha trasladado el domicilio a otra provincia, debería ser el propio Registro Mercantil quien facilitará la manera de poder depositar dichas cuentas sin tener que soportar esta parte ni la calificación de fuera de plazo ni el coste de las diferentes facturas soportadas. Por todo lo expuesto, se solicita que tenga a bien admitir el recurso presentado en su debido tiempo y forma.

IV

El registrador emitió informe el día 14 de febrero de 2017, manteniendo en su integridad la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo siguiendo la tramitación establecida en la legislación hipotecaria para el recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 322 y 323 de la Ley Hipotecaria; 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital, y 7, 17, 19, 43, 46, 47, 48, 62, 64, 65, 365 y 367 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Para la debida comprensión del presente expediente deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

– El día 14 de julio de 2016 se presenta telemáticamente en el Registro Mercantil de Málaga el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.».

– Fue objeto de calificación con fecha 20 de julio de 2016, por el motivo de que «las certificantes no figuran inscritas en el cargo que se dice en la certificación (administradoras mancomunadas), el órgano de administración que la sociedad tiene inscrito en este Registro es el de un Administrador único, ocupando dicho cargo doña E. G. M.

– El día 21 de noviembre de 2016, se presenta escritura de renuncia y nombramiento de administradores y se solicita certificación literal por traslado del domicilio de la sociedad a la provincia de Granada, expidiéndose el día 9 de diciembre de 2016.

– Con fecha 29 de diciembre de 2016, se presentan nuevamente de forma telemática el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.». Fue objeto de nota de calificación negativa con fecha 25 de enero de 2017.

A la vista del recurso presentado, la cuestión discutida se centra en determinar si cabe depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada en el Registro Mercantil de una determinada provincia, habiendo cierre registral en dicho Registro, por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia distinta.

No se entra a prejuzgar la actuación del registrador de no practicar el depósito de cuentas al tiempo de la presentación de la escritura de renuncia y nombramiento de administradores, pues dicha decisión no fue objeto de recurso en su momento, y en la actualidad, en el Registro se ha practicado diligencia de cierre, que está bajo la salvaguardia de los tribunales, artículos 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 20 del Código de Comercio.

2. Por tanto, a la vista del recurso presentado, la cuestión discutida se centra en determinar si cabe depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada en el Registro Mercantil de una determinada provincia, habiendo cierre registral en dicho Registro, por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia distinta.

La respuesta es negativa. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro», añadiendo luego que «una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro» y, finalmente, que «el cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro».

Por tanto, en el presente caso, expedida la certificación con fines de traslado del domicilio social, con fecha 9 de diciembre de 2016, se produjeron todos los efectos legales que el Reglamento del Registro Mercantil contempla, esto es, el cierre provisional por plazo de seis meses del Registro de origen para trasladar al de destino, todas las inscripciones relativas a la sociedad. Por lo que habiéndose presentado nuevamente las cuentas en fecha posterior a dicho cierre registral, no puede efectuarse el depósito de las mismas, debiendo ser presentadas en el Registro de destino.

3. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que las cuentas anuales de la sociedad hubieran sido presentadas y calificadas en el Registro de origen con anterioridad a la expedición de la certificación y extensión de la diligencia de cierre del Registro, en tanto que el asiento de presentación inicial se hallaba caducado al presentarse de nuevo las cuentas (artículos 43 y 367 del Reglamento del Registro Mercantil y 323 de la Ley Hipotecaria), y por tanto procede la práctica de un nuevo asiento de presentación que no goza de la prioridad del primero.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar del recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid