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Documento BOE-A-2017-5156

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 2017, páginas 38122 a 38125 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-5156

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. P. V. C. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, doña María Cristina Palma López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Atarfe, don Antonio Juan García Amezcua, el día 11 de octubre de 2016, con el número 1.451 de protocolo, se otorgaron las operaciones particionales ocasionadas por el óbito de doña P. C. M. Intervinieron en la escritura doña M. P. V. C., en su propio nombre, y en representación de don P. V. y don J. V. C., todos herederos, y doña J. C. M. en representación de don M. V. C. que está incapacitado judicialmente, haciéndose constar que la compareciente lo hace «como Defensora Judicial del incapacitado por la posible contraposición de intereses en esta herencia», dado que la tutora nombrada para don M. V. C. es la otra heredera, doña M. P. V. C.

Mediante decreto, de fecha 7 de septiembre de 2016, expedido por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada, doña M. G. M., se había designado defensor judicial del incapacitado don M. V. C. a doña J. C. M. para «practicar las oportunas operaciones particionales de los bienes dejados por la madre de D. M. V. C.». De este decreto resulta que el nombramiento se hace por resultar contraposición de intereses entre el incapacitado y la persona que ejerce la tutela, que es otro de los herederos.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Almuñécar el día 16 de diciembre de 2016, fue objeto de la nota de calificación que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Almuñécar Entrada nº: 6246 del año: 2.016 Asiento nº: 919 Diario: 60 Presentado el 16/12/2016 a las 12:10 Presentante: V. C., M. P. Interesados: doña M. P. V. C., don P. V., don J. V. C. y don M. V. C. Naturaleza: Escritura pública Objeto: herencia Protocolo nº: 1451/2016 de 11/10/2016 Notario: Antonio Juan García Amezcua, Atarfe Hechos I El día dieciséis de Diciembre del año dos mil dieciséis fue presentado el documento de referencia para su inscripción en este Registro. II No se acredita el N. I. E. de Don J. V. C., de conformidad con el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y el artículo 18 del R.D. 1065/2007. III No se aporta aprobación judicial de la partición de la herencia, de conformidad con el artículo 1060 del Código Civil. Fundamentos de Derecho I los anteriormente establecidos en los hechos. Acuerdo – La suspensión de la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de derecho antes expresados. – La notificación de esta calificación al presentante y al Notario o autoridad que expide el documento en el plazo de 10 días hábiles de conformidad con el art. 58, 2 y 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y la prórroga del asiento de presentación de conformidad con el art. 323 de la L.H. Contra la precedente calificación (…) Almuñécar, diez de enero del año dos mil diecisiete. La Registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. V. C. interpuso recurso el día 25 de enero de 2017 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–Que la misma escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Granada número 5 y se han practicado las inscripciones sin problema alguno; Segundo.–Que, en cuanto al defecto del N.I.E., ha sido subsanado mediante su presentación en el Registro, por lo que el recurso se limita al segundo defecto señalado; Tercero.–Que, como ha resaltado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 16 de marzo de 2016, y del artículo 1060 del Código Civil, cuando la persona con capacidad modificada judicialmente esté legalmente representada en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, y Que tampoco se precisaba el nombramiento del defensor judicial, ya que la tutora no tiene un interés personal en la herencia, y Cuarto.–Que el decreto de nombramiento del defensor judicial dice que se nombra al mismo para practicar las oportunas operaciones particionales de los bienes dejados por la causante. Y, a la vista de la doctrina y jurisprudencia, se considera que está legalmente representado el incapacitado y, por lo tanto, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, máxime cuando el nombramiento de defensor judicial no se hizo de manera genérica sino expresamente para la práctica de las oportunas operaciones particionales de los bienes dejados por su madre.

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de febrero de 2017, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que se dio traslado del escrito de recurso al notario autorizante del título calificado sin que, hasta la fecha, se haya producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1060 del Código Civil; 27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2005, 18 de junio de 2010, 8 de mayo y 31 de octubre de 2012, 16 de marzo de 2016 y 31 de enero de 2017.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: uno de los herederos está representado por un defensor judicial habida cuenta la oposición de intereses entre la persona tutelada y quien ejercita la tutela que es heredero; en el decreto de nombramiento de defensor judicial se expresa que se ha designado defensor judicial del incapacitado para «practicar las oportunas operaciones particionales de los bienes dejados por la madre de D. M. V. C.».

La registradora señala como defecto, único que se recurre, que falta la aprobación judicial.

La recurrente alega que la misma escritura ha causado inscripción en otro Registro; que cuando la persona con capacidad modificada judicialmente esté legalmente representada en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial; que tampoco se precisaba el nombramiento del defensor judicial ya que, aun siendo la tutora heredera, no hay contraposición de intereses, y que el decreto de nombramiento se ha hecho específicamente para las operaciones de partición de esta herencia, por lo que no es necesaria la aprobación judicial.

2. Previamente, en lo que concierne al hecho de que el documento se haya inscrito en el Registro de otro distrito, es preciso reiterar la doctrina de este Centro Directivo recogida en numerosas Resoluciones, como la muy reciente de 31 de enero de 2017, por la que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito. Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento registral.

Así pues, el registrador no está vinculado por las calificaciones de sus predecesores, ni siquiera por las realizadas por él mismo respecto de documentos similares –Resolución de 18 junio de 2010–. En consecuencia no procede esta alegación hecha en el escrito de recurso.

3. En cuanto a la cuestión de fondo, en primer lugar, respecto de la alegación hecha por la recurrente sobre procedencia del nombramiento de defensor judicial, la tutora de la persona con capacidad modificada judicialmente -está incapacitada judicialmente y ha sido nombrado tutor- es otra de las herederas, por lo que existe una evidente contraposición de intereses y conforme el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se procederá a nombrar un defensor judicial de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar cuando en algún caso exista conflicto de intereses entre los menores o las personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal conflicto. Siendo que no hay cotutela y existiendo el conflicto de intereses, se ha nombrado defensor judicial por el Juzgado. Por lo tanto, tampoco procede esta alegación del escrito de recurso.

4. Alega la recurrente la doctrina del Centro Directivo anterior a las reformas del artículo 1060 del Código Civil, pero hay que aclarar que ese criterio era el que correspondía con la redacción anterior del artículo 1060 en ese momento, que decía: «Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial». La Ley Orgánica 1/1996 modificó la redacción del citado artículo añadiendo un segundo párrafo en el siguiente sentido: «El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

La Ley 15/2015 vigente en el momento del nombramiento de este defensor judicial establece, siguiendo en su esencia, pero modificando la redacción de la reforma anterior, que: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial –debe entenderse letrado de la Administración de Justicia– no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

En el supuesto de este expediente, no solo no se trata de la intervención de una persona sometida a la tutela, para lo que el actual artículo 1060 del Código Civil exige la aprobación judicial de la partición efectuada, sino que además se trata de un defensor judicial nombrado, debido a un conflicto de intereses, para lo cual el inciso segundo del artículo 1060 exige «la aprobación del Juez, si el Secretario judicial –letrado de la Administración de Justicia– no hubiere dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». En el decreto de nombramiento, se designa al defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por su madre, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez.

Por tanto, en este caso concreto, al no existir disposición de este tipo en el nombramiento, ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial. Este es el criterio que mantuvo este Centro Directivo, con la ahora derogada redacción del artículo 1060 del Código Civil, aprobada en el año 1996 (Resoluciones en «Vistos») y que bajo la nueva redacción del artículo 1060 es en la actualidad plenamente aplicable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de abril de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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