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Documento BOE-A-2017-3804

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona a inscribir una escritura de poder.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 6 de abril de 2017, páginas 26441 a 26444 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-3804

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Miguel Antonio Benet Mancho, notario de Mataró, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVII de Barcelona, don Fernando de la Puente de Alfaro, a inscribir una escritura de poder.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Mataró don Miguel Antonio Benet Mancho, el día 6 de junio de 2016, número 675 de protocolo, don A. U. G., en representación de la sociedad «Aigües de Mataró, S.A.», otorgó un poder en favor de doña M. I. C. M. Aquel representante actúa en virtud de una escritura de poder otorgada el día 5 de diciembre de 2013, que causó la inscripción 104.ª de la hoja social.

Entre las facultades conferidas por la escritura calificada, de fecha 6 de junio de 2016, en el apartado a) se incluyen las de librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y también las de efectuar pagos y cobros por cualquier título hasta los límites y con las condiciones establecidas en el apartado d). Y en el apartado d) se faculta a la apoderada para firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos de giro, así como hacer transferencias, pero sólo hasta ciertos importes requiriendo, además, la firma de otro apoderado. Del contenido de los asientos registrales que consta en el expediente, resulta que, según la citada inscripción 104.ª de la hoja registral, del poder conferido mediante la escritura de fecha 6 de junio de 2016, lo siguiente: 1.º) Se atribuyen al apoderado distintos conjuntos de facultades que se distinguen entre sí por las letras que encabezan cada grupo; letras a) a la i); 2.º) Algunos conjuntos de facultades contienen autorización expresa de sustitución a favor de terceros. Así ocurre con los denominados como letras a), c) y e). Por el contrario, las restantes letras no contienen semejante previsión, entre ellas la señalada como g), y 3.º) Algunos conjuntos de facultades contienen limitaciones en su utilización, bien por razón de la forma de utilización bien por la cuantía máxima. Así ocurre con el conjunto de facultades señalados con la letra d), en el que existen limitaciones de ejercicio (mancomunado y con la firma del presidente), y de cuantía (un millón de euros). También ocurre con las facultades señaladas bajo la letra g) –objeto de sustitución mediante la escritura ahora calificada en el apartado letra d)–, que tienen un límite general cuantitativo (300.000 euros), una excepción especial (el pago de la Agencia Catalana del Agua), una limitación general en la forma de ejercicio (mancomunada, con otro de los apoderados de la sociedad) y otra excepción al referido límite cuantitativo (firma del presidente).

II

Presentada dicha escritura el día 18 de noviembre de 2016 en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos: «El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 1250/3556 Fecha de la presentación: 18/11/2016 Entrada: 36158288 Sociedad: Aigües de Mataró SA Documento calificado: Escritura de fecha 06/06/2016, Notario Don Miguel Benet Mancho, n.º 675 de protocolo. Fecha de la calificación: 07/12/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) - El señor compareciente, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir a favor de terceros las facultades que resultan del apartado d) del texto del poder. (Artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001). El defecto consignado tiene carácter subsanable. En relación con la presente calificación: […] El Registrador Fernando de la Puente de Alfaro. Registrador Mercantil n.º. XVII de Barcelona».

La calificación anterior fue notificada al presentante y al notario autorizante el día 14 de diciembre de 2016.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Miguel Antonio Benet Mancho, notario de Mataró, interpuso recurso el día 23 de diciembre de 2016 con los siguientes fundamentos jurídicos: «El defecto tal como ha sido formulado en la nota de calificación es inconsistente y contradictorio. Se rechaza la inscripción de las facultades que resultan del apartado d) porque el poderdante no está autorizado para sustituir las mismas, cuando lo cierto es que dicho apartado no recoge unas facultades nuevas y distintas sino una limitación a las más generales que se recogen en el apartado a) cuya inscripción, según resulta de la misma nota de calificación, no presenta ningún problema. El error categorial en que incurre la calificación registral implica consecuencias absurdas. De no inscribir el apartado d) no se estará limitando en modo alguno las facultades de la apoderada, antes al contrario, el Registro Mercantil publicará unas facultades mucho más amplias, más allá incluso de las que tiene conferidas el propio poderdante que las delega. Conforme resulta del apartado a), se confieren a la apoderada, entre otras, facultades para librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y también para efectuar pagos y cobros por cualquier título hasta los límites y con las condiciones establecidas en el apartado d). En el apartado d) se faculta al apoderado para firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos de giro, así como hacer transferencias, pero sólo hasta ciertos importes requiriendo, además, la firma de otro apoderado. Aunque el apartado empieza diciendo que se le faculta especialmente, en realidad los actos comprendidos en el apartado d) ya vienen subsumidos en el apartado a), puesto que puede firmar documentos de giro y efectuar cualquier forma de pago. Si hacemos una lectura conjunta aparece claramente que el apartado d) establece ciertas limitaciones a algunas de las facultades del apartado a). Si rechazamos la inscripción del apartado d) estaremos publicando para el apoderado unas facultades mucho más amplias que las que tiene el propio poderdante. Hay que considerar que este último actúa en virtud de un poder que le fue conferido el 5 de diciembre de 2013, que causó la inscripción 104ª en el Registro Mercantil, y que en dicho poder se le impusieron las mismas limitaciones ahora recogidas en el apartado d). Mantener la calificación tal como ha sido formulada implica dar al apoderado unas facultades exorbitantes de las que el propio poderdante carece, y todo eso con la excusa de que el poderdante no tiene poder suficiente para sustituir esas mismas facultades que se dan a la apoderada de manera ilimitada».

IV

El día 4 de enero de 2017, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1721 y 1722 del Código Civil; 2, 20, 244, 261, 288 y 296 del Código de Comercio, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001, 11 de junio de 2004 y 7 de mayo de 2008.

1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de apoderamiento autorizada el día 6 de junio de 2016, en cuyo otorgamiento la sociedad poderdante está representada por persona que actúa mediante un poder conferido en su favor el día 5 de diciembre de 2013.

Según los asientos registrales, del poder conferido mediante la escritura de fecha 5 de diciembre de 2013 resulta lo siguiente: 1.º) Se atribuyen al apoderado distintas facultades que se diferencian entre sí por grupos señalados con diferentes letras -letras a) a la i)-; 2.º) Algunos conjuntos de facultades contienen autorización expresa de sustitución en favor de terceros. Así ocurre con los denominados como letras a), c) y e). Por el contrario, las restantes letras no contienen semejante previsión, entre ellas la señalada como g) -objeto de sustitución mediante la escritura ahora calificada en el apartado letra d)-, y 3.º) Determinadas facultades contienen limitaciones en su utilización -bien por razón de la forma de utilización bien por la cuantía máxima-, como ocurre con el conjunto de facultades señalados con la letra d), en el que existen limitaciones de ejercicio (mancomunado y con la firma del presidente), y de cuantía (un millón de euros). Ocurre lo mismo con las facultades señaladas bajo la referida letra g), que tienen un límite general cuantitativo (300.000 euros), una excepción especial (el pago de la Agencia Catalana del Agua), una limitación general en la forma de ejercicio (mancomunada, con otro de los apoderados de la sociedad) y otra excepción al referido límite cuantitativo (firma del presidente).

Entre las facultades conferidas por la escritura calificada, de fecha 6 de junio de 2016, en el apartado a) se incluyen las de comprar y vender bienes muebles y de manera expresa toda clase de vehículos de turismo, transporte o industriales; firmar facturas, pólizas, solicitudes y declaraciones juradas; contratar transportes; librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y también las de efectuar pagos y cobros por cualquier título hasta los límites y con las condiciones establecidas en el apartado d). En el apartado d) de la escritura objeto de recurso se sustituyen íntegramente las facultades que constan en el apartado g) de la escritura de poder inscrita, sin que, como se ha dicho, conste la posibilidad de sustitución o subapoderamiento.

El registrador suspende la inscripción de las facultades expresadas en el apartado d) del texto del poder porque, a su juicio, el compareciente, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir en favor de terceros tales facultades, según los artículos 261 y 296 del Código de Comercio.

2. El defecto debe ser confirmado, pues aunque en el poder que es objeto de sustitución se conferían al apoderado sustituyente determinadas facultades con autorización expresa de sustitución a favor de terceros -las reseñadas en los apartados señalados con las letras a), c) y e)- es evidente que dicha autorización falta respecto de las facultades cuestionadas por el registrador -señaladas con la letra g) de la escritura de poder inscrito objeto de sustitución en la forma expresada en el apartado letra d) de la escritura ahora calificada-.

El recurrente considera que en realidad las facultades contenidas en el apartado d) del poder calificado y que se corresponden con las señaladas con la letra g) del poder inscrito están subsumidas en el apartado a) de las contenidas en este último por lo que la facultad de sustitución contemplada en este apartado a) es también predicable respecto al apartado g). Sin embargo, la clara distinción que existe entre unas y otras en el poder inscrito no permite hacer semejante afirmación. Es cierto que ambos grupos de facultades del poder inscrito a) y g), parecen tener en común algunas facultades, pero las facultades de giro del apartado a) sólo pueden interpretarse en relación a las facultades de compra y venta o de contratación de transporte en el mismo contenidas. Esta conclusión se refuerza por estar sujetas ambos grupos de facultades a requisitos y limites distintos y porque es preciso distinguir entre las facultades de libramiento de documentos de giro referidas en la letra a) y las facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, a que se refiere el apartado letra g) del poder inscrito, y que son objeto de sustitución no autorizada en la escritura en su apartado b, cuya inscripción se ha suspendido-.

En el ámbito mercantil en materia de apoderamientos debe estarse a las reglas que para la comisión mercantil se contienen en el Código de Comercio, entre las cuales que se incluye la prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos (vid., también el artículo 296 del mismo Código, y las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de enero de 2001, 11 de junio de 2004 y 7 de mayo de 2008).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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