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Documento BOE-A-2017-3358

Orden ETU/275/2017, de 22 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas con cargo al Programa de extensión de la banda ancha de nueva generación.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 28 de marzo de 2017, páginas 23228 a 23243 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-3358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/03/22/etu275

TEXTO ORIGINAL

En la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a operadores de telecomunicaciones para el desarrollo de proyectos que tengan como objetivo la extensión de la banda ancha de nueva generación a las zonas que no disponen de ella ni existen planes de algún operador para su despliegue en los próximos años.

Se trata de una actuación contemplada en la Agenda Digital para España, aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión del 15 de febrero de 2013 y desarrollada posteriormente en el Plan de Telecomunicaciones y Redes Ultrarrápidas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que se integra, a su vez, en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

Asimismo, esta actuación se recoge expresamente En el Programa Operativo de Crecimiento Inteligente FEDER 2014-2020, aprobado el 12 de febrero de 2015, como 2.ª prioridad de inversión, dentro del objetivo temático 2, mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación y el acceso a las mismas.

El Programa Operativo de Crecimiento Inteligente FEDER 2014-2020, recoge los aspectos que el artículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que sean concretados en un plan estratégico. Tiene la consideración de plan estratégico conjunto en el que participan varios Ministerios u Organismos de distinto ámbito ministerial, como se recoge en el artículo 11.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y recoge el contenido mínimo al que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento.

Con esta modificación, se extiende su ámbito temporal hasta 2020, coincidente con el final del periodo de programación del citado Programa Operativo. También se introducen otras modificaciones, que tienen por objeto actualizar Y perfeccionar las bases reguladoras, a la luz de la experiencia adquirida.

Asimismo, se incorporan las actualizaciones debidas a la última reorganización de los Departamentos Ministeriales y a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las actuaciones serán asumidas por el personal y medios ya existentes, sin que las medidas incluidas en esta orden supongan un incremento de dotaciones ni retribuciones ni de otros gastos de personal.

Esta orden, que se estructura en preámbulo, un artículo único y una disposición final, se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital es el Departamento de la Administración General del Estado encargado, entre otras funciones, de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de telecomunicaciones, medios audiovisuales y de desarrollo de la sociedad de la información. La gestión que la Administración General del Estado realiza de estas ayudas, permite introducir un adecuado nivel de competencia, así como una planificación racional y eficaz de las mismas.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones las bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas con cargo al Programa de extensión de la banda ancha de nueva generación.

La Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas con cargo al Programa de extensión de la banda ancha de nueva generación, queda modificada como sigue:

Uno. Se actualiza la denominación del Departamento, que pasa a ser «Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital» en substitución de la anterior «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», así como la de la Secretaría de Estado que pasa a «Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital», que sustituye a la anterior de Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. También se actualiza la denominación del enlace de Internet a la sede electrónica del Ministerio, que pasa a ser: (https://sede.minetad.gob.es).

Dos. Al final del artículo 1 se añade el siguiente párrafo:

«En el Programa Operativo de Crecimiento Inteligente FEDER 2014-2020, aprobado el 12 de febrero de 2015, se recoge expresamente este programa de ayudas como 2.ª prioridad de inversión, dentro del objetivo temático 2, mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación y el acceso a las mismas.»

Tres. La redacción del artículo 3 pasa a ser la siguiente:

«Artículo 3. Ámbito temporal.

El ámbito temporal de vigencia de esta orden será desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, hasta el 31 de diciembre de 2020. No obstante, las ayudas concedidas se seguirán rigiendo por ella y por las correspondientes convocatorias dictadas al amparo de la misma, hasta la finalización y cierre de los correspondientes expedientes.»

Cuatro. Los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 6 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Cada proyecto susceptible de obtener ayuda de este programa, estará encuadrado en una de las tres líneas de actuación siguientes:

a) Línea A, relativa a la extensión de la cobertura de las redes de acceso de nueva generación (NGA) de muy alta velocidad (100 Mbps o superior).

Las zonas elegibles para el desarrollo de proyectos susceptibles de acogerse a esta línea se corresponderán con la totalidad o partes claramente delimitadas de las entidades singulares de población que no dispongan de cobertura de redes de acceso de nueva generación de alta o de muy alta velocidad, ni planes para su despliegue por parte de ningún operador en los próximos tres años y, además, cuenten con una población inferior a los 50.000 habitantes. Estas zonas se identificarán para cada convocatoria en la publicación realizada siguiendo lo establecido en el apartado 2 de este artículo, tras el sometimiento a consulta pública de una relación preliminar de las mismas.

El objetivo de los proyectos deberá ser el despliegue de redes de acceso de nueva generación para la prestación de servicios de banda ancha de muy alta velocidad, pudiendo incluir, por tanto, los enlaces entre las centrales de conmutación y puntos de concentración intermedios anteriores al domicilio del usuario (“backhaul”) con capacidad suficiente para proporcionar acceso mayorista a otros operadores que lo soliciten. Dentro de los criterios de valoración que se recogen en el anexo, se tendrán en cuenta los planes de prestación de servicios de muy alta velocidad sobre dichas redes, una vez desplegadas.

b) Línea B, relativa a la extensión de la cobertura de los enlaces de redes de acceso de nueva generación entre las centrales de conmutación y puntos de concentración intermedios anteriores al domicilio del usuario (“backhaul”) adecuados para las conexiones de alta velocidad (30 Mbps o superior) y de muy alta velocidad (100 Mbps o superior).

Las zonas elegibles para el desarrollo de proyectos susceptibles de acogerse a esta línea se corresponderán con la totalidad o partes claramente delimitadas de las entidades singulares de población en las que además de no disponer de cobertura de redes de acceso de alta o de muy alta velocidad ni de previsiones para su dotación en los próximos tres años, tampoco disponen de enlaces entre las centrales de conmutación y puntos de concentración intermedios anteriores al domicilio del usuario (“backhaul”), adecuados para conectar redes de acceso de nueva generación de alta velocidad y de muy alta velocidad, ni previsiones para su dotación en los próximos tres años y cuenten, además, con una población inferior a los 20.000 habitantes. Estas zonas se identificarán para cada convocatoria en la publicación realizada siguiendo lo establecido en el apartado 2 de este artículo, tras el sometimiento a consulta pública de una relación preliminar de las mismas.

El objetivo de los proyectos de esta línea B deberá ser el despliegue de enlaces de redes de acceso de nueva generación entre las centrales de conmutación y puntos de concentración intermedios anteriores al domicilio del usuario (“backhaul”) para la prestación de servicios de banda ancha de alta velocidad o de muy alta velocidad. Dentro de los criterios de valoración que se recogen en el anexo, se tendrán en cuanta los planes de despliegue de redes de acceso de nueva generación sobre dichos enlaces.

c) Línea C, relativa al a la extensión de la cobertura de las redes de acceso de nueva generación de alta velocidad (30 Mbps o superior).

Las zonas elegibles para el desarrollo de proyectos susceptibles de acogerse a esta línea se corresponderán con la totalidad o partes claramente delimitadas de las entidades singulares de población que no disponen de cobertura de redes de acceso de nueva generación, ni de previsiones para su dotación en los próximos tres años, y cuenten, además, con una población inferior a los 10.000 habitantes. Estas zonas se identificarán para cada convocatoria en la publicación realizada siguiendo lo establecido en el apartado 2 de este artículo, tras el sometimiento a consulta pública de una relación preliminar de las mismas.

El objetivo de los proyectos deberá ser el despliegue de redes de acceso de nueva generación para la prestación de servicios de banda ancha de alta velocidad, pudiendo incluir, por tanto, los enlaces entre las centrales de conmutación y puntos de concentración intermedios anteriores al domicilio del usuario (“backhaul”) con capacidad suficiente para proporcionar acceso a otros operadores que lo soliciten. Dentro de los criterios de valoración que se recogen en el anexo, se tendrán en cuenta los planes de prestación de servicios de alta velocidad sobre dichas redes, una vez desplegadas.

2. Para cada convocatoria se publicará en el portal de ayudas ubicado en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es) la relación de las entidades singulares de población y sus códigos asociados, según el Nomenclátor del INE del año de referencia, que tienen la consideración de zonas de actuación excluidas para cada línea de actuación. También se podrán publicar otras relaciones con las partes claramente delimitadas de determinadas entidades singulares de población, incluidas en las relaciones de excluidas, en las que se cumplen los criterios de elegibilidad y, en consecuencia, constituyen excepciones a la exclusión de las mismas. Las entidades singulares de población que figuran en el Nomenclátor del INE del año de referencia que no estén identificadas como zonas de actuación excluidas, tendrán la consideración de zonas elegibles para cada línea de actuación.

(…)

4. Los solicitantes podrán agrupar en cada solicitud de ayuda las actuaciones del mismo tipo que se vayan a llevar a cabo en diferentes zonas, sin exceder el ámbito geográfico de una Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, ni el de una zona de actuación preferente en caso de ser una parte de alguna de ellas.

Los costes elegibles se corresponderán con los conceptos referidos en el artículo 14 y se limitarán a los necesarios para la creación o adaptación de las infraestructuras de red que sean susceptibles de ser utilizadas por los demás operadores. No serán elegibles las partidas de gasto asociadas a infraestructuras no relacionadas con el acceso mayorista, destinadas a su uso exclusivo por el operador beneficiario de la ayuda.

(…)

6. En la memoria técnica y económica que deberá facilitar el solicitante, se incluirá un análisis de otras infraestructuras públicas existentes (carreteras, ferrocarriles, conductos de energía y agua, alcantarillado, instalaciones de cable, conductos industriales, etc.) cuya utilización supondría importantes ahorros para el proyecto.

7. Los beneficiarios de las ayudas quedarán obligados a ofrecer a los demás operadores que lo soliciten acceso mayorista efectivo, del tipo de flujo binario (“bitstream”), a las infraestructuras subvencionadas durante un periodo mínimo de siete años. En caso de que el proyecto contemple despliegues de fibra óptica, dicho acceso incluirá también la posibilidad de acceder a la fibra oscura, con una desagregación total y efectiva, así como a los conductos, postes, armarios, arquetas y demás elementos de obra civil. El acceso a estos últimos no debe ser limitado en el tiempo. En el caso de redes “backhaul” se deberá también incluir el servicio mayorista de líneas alquiladas o circuitos punto a punto, en función de la tecnología empleada para la implementación de dicha red. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas serán lo suficientemente grandes para dar cabida a varias redes de cable y diferentes topologías de red. Estos servicios de acceso mayorista se ofrecerán en condiciones equitativas y no discriminatorias.

Además de la desagregación y el acceso a la línea física, en función de la opción tecnológica seleccionada para el despliegue de la red NGA, si existiera una demanda real, debería prestarse, en condiciones equitativas y no discriminatorias, un acceso mayorista de desagregación virtual, que consistirá en un acceso activo con una interconexión de las redes en la propia central de cabecera de la red de acceso, al poder ser una opción preferida por terceros operadores distintos del receptor de la ayuda.

La velocidad de acceso ofrecida será, como mínimo, la establecida en la línea de actuación correspondiente del proyecto y, en todo caso, deberá permitir la replicabilidad de los servicios minoristas ofrecidos por el operador beneficiario.

Los precios de este acceso mayorista efectivo deberán tener como referencia los precios mayoristas fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia al operador con Poder Significativo de Mercado para servicios similares que serán considerados como precios máximos. En caso de no existir una oferta de referencia equivalente, la referencia será la de los precios medios existentes en España y en caso de no existir tampoco esta referencia, se aplicará el criterio de orientación a costes. En cualquiera de los casos cuando se trate de un operador integrado verticalmente, los precios definidos deberán permitir la replicabilidad de las ofertas minoristas y que no se produzca una discriminación con la rama minorista del operador beneficiario.

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá asesorar a la autoridad concedente de la ayuda en materia de precios y condiciones de acceso mayorista a que se refiere este apartado. Además, resolverá los conflictos entre operadores solicitantes de acceso y operadores beneficiarios de las ayudas, dictando instrucciones para el efectivo cumplimiento de la obligación de acceso mayorista a la que se refiere este apartado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la ayuda recibida.

El detalle de la oferta de productos mayoristas, así como la realización de las actuaciones necesarias en la infraestructura, podrán no concretarse en tanto no se constate la existencia de una demanda razonable de un tercer operador. La demanda se considerará razonable si el demandante de acceso establece un plan de negocio coherente que justifique el desarrollo del producto en la red subvencionada y si en la misma zona geográfica ningún otro operador ofrece un producto de acceso comparable y a precios equivalentes a los de las zonas más densamente pobladas.»

Cinco. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. No podrán obtener la condición de beneficiario los solicitantes que se encontrasen incursos en alguna de las circunstancias que prohíben el acceso a dicha condición de beneficiario, recogidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Dichas prohibiciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.

2. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

(…)

4. Los beneficiarios deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como las contenidas en estas bases, las que se determinen en cada convocatoria, las que figuren en la resolución de concesión de las ayudas y en las instrucciones específicas que, en aplicación y cumplimiento de las presentes bases y de cada convocatoria, comunique el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en materia de ejecución, seguimiento, pago de las ayudas, información y publicidad, justificación y control del gasto.»

Seis. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 10 quedan redactados del modo siguiente:

«1. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la ayuda. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad financiada.

La actividad que constituye el objeto de la ayuda es la extensión de la cobertura de la banda ancha ultrarrápida (de alta o de muy alta velocidad) a través del despliegue de las infraestructuras de redes de acceso y la asunción por el beneficiario de la obligación de su explotación por un periodo de al menos 5 años, tal como establece el artículo 14.6, para la prestación de servicios de banda ancha ultrarrápida.

No tendrá la consideración de subcontratación la contratación por parte del beneficiario de aquellas actividades, ajenas a su actividad típica, que se limiten a la construcción de redes siempre y cuando el beneficiario ostente la titularidad de las mismas y sea el responsable de su explotación. Éstas tendrán la consideración de gastos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de esta orden.

(…)

2. El beneficiario podrá subcontratar la ejecución de parte de la actividad subvencionada con terceros, siempre y cuando el coste de la subcontratación no supere el 50 por ciento del importe total de la misma.

(…)

5. El subcontratista deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser beneficiario de la ayuda. No podrá realizarse la subcontratación total o parcial del proyecto con personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 29.7 de la referida Ley General de Subvenciones.»

Siete. El apartado 2 del artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La determinación de la parte de la ayuda que se otorgue bajo una u otra modalidad, será realizada de oficio por el órgano instructor, en función de las disponibilidades presupuestarias y de financiación FEDER, con igualdad de trato hacia todos los beneficiarios.»

Ocho. El apartado a) del artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El importe del anticipo reembolsable con fondos comunitarios asociado a cada proyecto se determinará de oficio por el órgano instructor, con igualdad de trato hacia todos los beneficiarios, a partir de la cuantía de la ayuda total y en función de las disponibilidades de financiación FEDER y de subvenciones, que se establezcan en cada convocatoria.»

Nueve. Los apartados 2 y 6 del artículo 14 pasan a tener el tenor siguiente:

«2. Dentro del apartado d) anterior se podrán incluir los gastos derivados de la elaboración del informe de auditor, mencionado en el artículo 27 de la presente orden, y el de cualquier otro documento justificativo exigido, hasta el límite del uno por ciento del presupuesto financiable total, sin exceder los 10.000 euros por proyecto. La realización y pago de dichas actividades podrá efectuarse durante el periodo concedido para presentar la documentación justificativa. Adicionalmente se podrán incluir en el citado apartado los costes indirectos, que tendrán como límite el quince por ciento de los gastos de personal.

(…)

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las infraestructuras y equipos que sean objeto de ayuda deberán permanecer afectos al fin concreto del proyecto durante un periodo mínimo de cinco años, contados a partir de la finalización del mismo, o hasta el final de su vida útil si esta fuera menor de cinco años.»

Diez. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 quedan redactados como sigue:

«1. El órgano competente para convocar las ayudas referidas en esta orden será el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

(…)

3. El órgano competente para resolver será el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, sin perjuicio de las delegaciones existentes en esta materia.»

Once. La redacción del artículo 16 pasa a ser la siguiente:

«Artículo 16. Convocatorias de ayudas.

1. El procedimiento de concesión será el de concurrencia competitiva, conforme a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y se iniciará de oficio por el órgano competente para convocar las ayudas.

2. Las resoluciones de convocatoria detallarán al menos el contenido mínimo previsto en el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Su publicación se realizará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y un extracto de la misma, en el “Boletín Oficial del Estado”. También se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es).»

Doce. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Tramitación electrónica.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 14, en el segundo párrafo del artículo 16.5 y en el quinto párrafo del artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la tramitación electrónica de este procedimiento será obligatoria en todas sus fases dadas las características de los solicitantes a los que se destinan las ayudas de este programa, al tratarse de interesados con un elevado grado de implantación y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de proyectos de naturaleza fuertemente tecnológica.

Las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible relativa a los proyectos que concurran a estas ayudas deberán presentarse en el registro electrónico del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Las solicitudes y demás documentación podrán presentarse igualmente en cualquiera de los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, si así se prevé expresamente en la Resolución de convocatoria, una vez se haya asegurado la completa interoperabilidad de dichos registros y los demás requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los sistemas de firma electrónica que se podrán utilizar serán los que estén disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es).

3. El solicitante podrá acceder, con el mismo sistema de firma con el que presentó la solicitud, al registro electrónico del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, donde podrá consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente.

4. La publicación de las resoluciones provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de concesión y sus posibles modificaciones ulteriores y de los demás actos del procedimiento, en el portal de ayudas ubicado en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es) surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La publicación deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige respecto de las notificaciones. Sera también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

Adicionalmente a la publicación de comunicaciones y notificaciones a través del registro electrónico del Ministerio, se pondrá a disposición del interesado un sistema complementario de avisos a la dirección de correo electrónico que este haya comunicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. En aquellos casos en los que, como resultado de las fases de justificación y comprobación, tuviera lugar un procedimiento de reintegro, las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento se realizarán bajo la modalidad de notificación por comparecencia electrónica, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Los formularios y los modelos para las declaraciones responsables y demás documentos electrónicos a cumplimentar en las diferentes fases del procedimiento, así como las herramientas a utilizar para los sistemas de identificación de los interesados y de firma electrónica admitidos, estarán disponibles en el mencionado portal de ayudas y deberán ser obligatoriamente utilizados cuando proceda.

7. En aquellas fases del procedimiento en las que en aras de la simplificación administrativa se permita la presentación de declaraciones responsables en lugar de determinada documentación, dichas declaraciones deberán presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante.

8. Los solicitantes no estarán obligados a presentar los documentos que ya obren en poder del órgano competente para la instrucción del procedimiento, debiéndose indicar en el cuestionario de solicitud el número del expediente en el que fueron aportados.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Cuando se encuentren operativos los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a los términos y condiciones previstos en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se establezca expresamente en la correspondiente resolución de convocatoria, los solicitantes tampoco estarán obligados a presentar datos o documentos que hubieran aportado anteriormente a cualquier administración o documentos que hubieran sido elaborados por estas, en los términos y condiciones previstos. Las citadas resoluciones de convocatoria detallarán el procedimiento aplicable.

9. Los ciudadanos no deberán aportar documentos originales salvo que la legislación específica así lo establezca.

La validez y eficacia de las copias de los documentos originales que deban aportar se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Trece. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Representación.

1. Las personas físicas que actúen en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de las ayudas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El firmante de la solicitud de ayuda deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente por cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su existencia de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También deberá acreditarse la representación para la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renuncia a derechos. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días. La no subsanación, dará lugar a que al interesado se le dé por desistido de su solicitud.

3. Se entenderá acreditada la representación suficiente de las entidades inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, habilitado en el Portal de ayudas alojado en la sede electrónica de dicho ministerio (https://sede.minetad.gob.es), cuando el firmante de la solicitud esté acreditado en dicho registro como representante de la entidad.

4. Cuando el firmante sea el titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, se podrá acreditar la representación aportando una copia electrónica de dichos estatutos y una declaración responsable firmada electrónicamente por el secretario de la entidad en la que éste identifique al titular del órgano de representación. Cuando el nombramiento sea público podrá aportarse una copia electrónica de la publicación del nombramiento en el diario oficial, en lugar de la declaración responsable citada.

5. En el caso de que el solicitante sea un empresario individual, la acreditación del poder de representación se podrá realizar mediante la aportación de la Declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (Modelo 036).

6. El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento la acreditación de la representación que ostenten.»

Catorce. Los apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 10, que pasa a numerase como 9, del artículo 20 queda redactados como se recoge a continuación, a la vez que se renumeran los antiguos apartados 8 y 9, que a pasan tener la numeración 7 y 8, respectivamente.

«1. El formulario de solicitud, los modelos de declaraciones responsables y demás documentos electrónicos necesarios para cumplimentar y presentar las solicitudes de ayuda, estarán disponibles en el portal de ayudas ubicado en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es).

(…)

3. Tal y como se establece en el artículo 17.2, las solicitudes de ayuda serán presentadas en el registro electrónico del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Las solicitudes y demás documentación podrán presentarse igualmente en cualquiera de los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, si así se prevé expresamente en la resolución de convocatoria, una vez se haya asegurado la completa interoperabilidad de dichos registros y los demás requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las solicitudes se presentarán mediante los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 17.2. La firma electrónica con la que se firme la solicitud deberá corresponder con la de la persona que asuma la representación de la entidad que solicita la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

5. A la solicitud citada, se acompañará acreditación válida del poder de representación del firmante de la solicitud, según lo señalado en el artículo 18. En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de los representantes mancomunados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las respectivas convocatorias.

6. Asimismo, junto con la solicitud se deberá aportar la acreditación de que el solicitante reúne la condición de operador debidamente habilitado. Para ello, bastará con indicar el nombre, servicio y fecha de resolución que figura en el correspondiente Registro de Operadores, para su comprobación por el órgano instructor.

(…)

9. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Quince. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La composición de la comisión de evaluación será la siguiente:

a) Presidente: El Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

b) Vicepresidente primero: El Subdirector General de Redes y Operadores de Telecomunicaciones.

c) Vicepresidente segundo: El Subdirector General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico.

d) Vocales: Un representante, con rango mínimo de Subdirector General Adjunto o equivalente, designado por cada uno de los siguientes órganos directivos:

i. Gabinete del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

ii. Gabinete del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

iii. Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

iv. Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

e) Secretario: Un funcionario de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, nombrado por el presidente, con voz y voto.

La comisión de evaluación regirá su funcionamiento por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público.»

Dieciséis. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. El órgano instructor, a la vista del informe de la comisión de evaluación, formulará la propuesta de resolución provisional. Dicha propuesta será publicada en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es), y constará de:

a) Relación de solicitudes estimadas, especificando para cada una de ellas: el presupuesto financiable, la cuantía de la ayuda y, en su caso, las condiciones técnico-económicas particulares asociadas.

b) Relación de solicitudes desestimadas, especificando para cada una de ellas, los motivos de desestimación.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 24 de la Ley General de Subvenciones, la propuesta de resolución provisional se notificará a los interesados a través del Registro Electrónico del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación presenten alegaciones o comuniquen su aceptación, entendiéndose que decaen de su solicitud de no producirse contestación en dicho plazo.

3. Examinadas las alegaciones y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 24 de la Ley General de Subvenciones, se formulará propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla y será notificada a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios a través del Registro Electrónico del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, comuniquen su aceptación, entendiéndose que decaen de su solicitud de no producirse contestación en dicho plazo.»

Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Resolución.

1. El órgano competente, a la vista de la propuesta de resolución definitiva, dictará la resolución de concesión de la subvención.

2. Dicha resolución, que será motivada, acorde con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pondrá fin a la vía administrativa y será publicada en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es) en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del extracto de la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”. El vencimiento del mencionado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. La resolución, además de contener los solicitantes a los que se concede la ayuda y la desestimación expresa de las solicitudes a las que no se concede ayuda, incluirá la relación de solicitudes decaídas y desistidas.

4. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 17.4 de esta orden, la resolución del procedimiento se notificará a los interesados a través de su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (https://sede.minetad.gob.es).

5. Las ayudas concedidas se publicarán en la BDNS de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

Dieciocho. Los apartados 3 y 5 del artículo 24 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. El órgano responsable para resolver las solicitudes de modificación será el titular del órgano que dictó la resolución de concesión. No obstante, modificaciones menores podrán ser autorizadas o, en su caso, denegadas por el órgano encargado del seguimiento de la ayuda. Se entenderán por modificaciones menores las relativas a:

a) La ampliación de los plazos de ejecución por un periodo no superior al 50 por ciento del inicialmente concedido.

b) La ampliación de los plazos de justificación por un periodo que no exceda la mitad del inicialmente concedido.

c) La redistribución entre partidas del presupuesto financiable aprobado que no afecten a más del 20 por ciento de dicho presupuesto.

(…)

5. En casos debidamente justificados, el órgano encargado del seguimiento de la ayuda podrá admitir, sin necesidad de modificar la resolución de concesión, incrementos de hasta un 20 por ciento en los conceptos susceptibles de ayuda relacionados en el artículo 14 y que figuren en la resolución de concesión, compensables con disminuciones de otros, de forma que no se supere el importe total de la ayuda, no se altere esencialmente la naturaleza u objetivos de la ayuda y no suponga dañar derechos de terceros.»

Diecinueve. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Recursos.

1. La resolución del procedimiento de concesión de ayudas, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015. Sin perjuicio de lo anterior, contra la resolución del procedimiento de concesión de las ayudas señaladas, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicha resolución, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. No se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta, del recurso de reposición interpuesto.

2. La interposición de los recursos de reposición podrá realizarse ante el Registro Electrónico del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en los términos expresados en esta norma y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden IET/1902/2012, de 6 de septiembre.»

Veinte. El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Garantías y pago de las ayudas.

1. El importe total de la ayuda será abonado con carácter anticipado una vez dictada la resolución de concesión de la ayuda y tras haberse acreditado por el beneficiario el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago.

2. En las correspondientes resoluciones de convocatoria se podrá exigir al beneficiario la constitución de garantías, ante la Caja General de Depósitos, bajo la modalidad de “Avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca” conforme a la normativa de la citada Caja (Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos y Orden de 7 de enero de 2000 que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos) y con los requisitos establecidos para las mismas.

En su caso, el importe de las garantías, el plazo para su aportación y la forma de cancelación se determinarán en la correspondiente resolución de convocatoria.

3. El pago de la ayuda quedará condicionado a la presentación de los resguardos de constitución de las garantías que, en su caso, se hayan establecido y a que exista constancia por el órgano instructor de que el beneficiario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22.4 de la presente orden, los señalados en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones, así como a los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de convocatoria.

En el caso de que no esté acreditado el cumplimiento de alguna de estas condiciones, se le requerirá al beneficiario para que, en el plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, aporte los oportunos documentos acreditativos. La no aportación o aportación fuera de plazo de los mismos, conllevará la pérdida del derecho al cobro de la ayuda. La pérdida del derecho a dicho cobro implicará la pérdida del derecho a la ayuda.

4. Para poder realizarse el pago de la ayuda es necesario que el beneficiario haya dado de alta previamente, ante la Dirección General del Tesoro, la cuenta bancaria en la que desee recibirlo.»

Veintiuno. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 27 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. La justificación de las ayudas se realizará por el beneficiario de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV, artículo 30 y sucesivos, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; en el título II, capítulo II, del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y con lo establecido en la normativa aplicable del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de la Unión Europea.

(…)

3. La cuenta justificativa contendrá una memoria de actuación, justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión, y una memoria económica, justificativa del coste de las actividades realizadas. En las resoluciones de convocatoria se podrán incluir instrucciones o guías para su elaboración, así como sobre cualquier otro aspecto relativo a la documentación justificativa de la realización del proyecto, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Con la cuenta justificativa se aportará una declaración responsable de que no se incluyen gastos facturados por personas físicas o jurídicas vinculadas con el beneficiario, con las excepciones que, en su caso, se indiquen expresamente. A estos efectos se entenderá por personas físicas o jurídicas vinculadas, las del denominado grupo “ampliado” definido en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13.ª “Empresas del grupo, multigrupo y asociadas” del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

4. El informe de auditor vendrá realizado por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que exista una imposibilidad material y se acredite.

Dicho informe se ajustará a lo dispuesto en la “Norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio”, aprobada por la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, así como a lo que adicionalmente se establezca a tal efecto en la resolución de convocatoria y en la resolución de concesión de la ayuda.

El objeto del mismo será verificar la adecuación de la cuenta justificativa del beneficiario, comprobando la suficiencia y veracidad de los documentos y la elegibilidad de los gastos y pagos en ellos contenidos, de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión y, en su caso, con los requerimientos adicionales realizados por el órgano encargado del seguimiento de las ayudas durante la ejecución del proyecto.

El informe de auditor deberá presentarse en formato electrónico preferentemente firmado electrónicamente por el auditor utilizando los medios y herramientas que para ello establezca la convocatoria.»

Veintidós. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 28 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Con posterioridad a la presentación de la documentación aludida en el artículo anterior, se realizarán las actuaciones de comprobación por el órgano encargado del seguimiento de las ayudas, las cuales incluirán:

a) Verificaciones administrativas de la acreditación de los gastos imputados a cada proyecto, así como de la justificación de los objetivos de cobertura alcanzados y del cumplimiento de las demás condiciones impuestas en la resolución de concesión.

b) Verificaciones sobre el terreno, que incluyen, si es aplicable, la visita al lugar o emplazamiento físico donde se ejecuta el proyecto, con objeto de comprobar su realidad y grado de ejecución, así como el cumplimiento de las medidas de información y publicidad y demás requisitos exigidos. Estas verificaciones se realizarán sobre una muestra de los proyectos que hayan obtenido ayuda, de acuerdo con un plan anual de verificaciones sobre el terreno. Para la determinación del tamaño de la muestra, su composición y el tipo de verificaciones, se tendrá debidamente en cuenta el nivel de riesgo identificado.

2. Si se dedujera que la inversión acreditada ha sido inferior a la financiable o que se han incumplido, total o parcialmente, las condiciones de otorgamiento de la ayuda, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los demás resultados de la verificación efectuada a efectos de evacuación del trámite de audiencia.

3. Realizado el trámite de audiencia, el órgano encargado del seguimiento de la ayuda concedida, emitirá una certificación provisional acreditativa del grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda, con las modificaciones de dicha resolución que, en su caso, se hubieran aprobado. Con base en esta certificación provisional el órgano encargado del seguimiento de las ayudas iniciará el procedimiento de solicitud de reembolso de la cofinanciación FEDER asociada.

Si dicha solicitud es aceptada por la Autoridad de Gestión del Programa Operativo de Crecimiento Inteligente FEDER 2014-2020 o por el Órgano Intermedio en quien haya delegado, la certificación provisional se convertirá automáticamente, en definitiva, será notificada al interesado y servirá para el inicio del procedimiento de reintegro, si procede.

En caso de no ser aceptada a los efectos de solicitud de reembolso FEDER, el órgano encargado del seguimiento de la ayuda valorará las causas de la no aceptación, teniendo en cuenta que si estas fueran imputables al beneficiario conllevará la revocación de la ayuda por la cuantía correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31. Tras dicha valoración emitirá la certificación definitiva que será notificada al interesado y servirá para el inicio del procedimiento de reintegro, si procede.

(…)

5. El beneficiario de la ayuda estará obligado a facilitar las comprobaciones del órgano encargado del seguimiento de las ayudas encaminadas a comprobar la realización de las actividades objeto de la ayuda, conforme a lo establecido en la resolución de concesión de la misma. Asimismo, en relación con el proyecto objeto de ayuda, el beneficiario estará sometido al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a los controles que pueda realizar la Comisión Europea y las autoridades de gestión, certificación y auditoría del Programa Operativo de Crecimiento Inteligente FEDER 2014-2020.»

Veintitrés. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Publicidad.

1. La publicidad de las ayudas concedidas se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante su publicación en la BDNS.

2. En las publicaciones, equipos, material inventariable, actividades de difusión, páginas Web y otros resultados a los que pueda dar lugar el proyecto deberá mencionarse al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital como entidad financiadora.

3. Asimismo, será también de aplicación lo dispuesto en la normativa asociada al FEDER sobre las responsabilidades de los beneficiarios relativas a las medidas de información y publicidad destinadas al público y sobre las características técnicas de las medidas de información y publicidad de la operación, referidas para este periodo 2014-2020 en el apartado 2.2 del anexo XII del Reglamento (UE) 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 diciembre de 2013.

4. El beneficiario de la ayuda estará obligado a facilitar a los demás operadores un acceso completo y no discriminatorio a la información sobre la infraestructura desplegada (incluidas conducciones, distribuidores en la calle, fibra, etc.), de modo que estos puedan establecer fácilmente la posibilidad de acceso a dicha infraestructura.»

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver la totalidad o parte de las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el título III de su Reglamento.»

Veinticinco. En el artículo 31, se substituye el texto de la letra a) del apartado 1 por el que se recoge a continuación, se suprime el apartado 2 y se renumeran los siguientes dos apartados que pasan a ser 2 y 3.

«a) El incumplimiento parcial, ya sea de los objetivos de extensión de cobertura para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda en el porcentaje correspondiente a los objetivos no alcanzados, o a la inversión no efectuada o no justificada, o al mayor de ellos en caso de concurrir ambos. En todo caso, para apreciar incumplimiento parcial, el grado de cumplimiento de los objetivos de extensión de cobertura para los que se concedió la ayuda deberá superar el cincuenta por ciento.»

Veintiséis. La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

1. En todo lo no particularmente previsto en esta orden, serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Igualmente, será de aplicación la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, así como lo establecido en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la Sociedad de la Información y medios de comunicación social, el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, así como las demás normas que resulten de aplicación.

2. Será también de aplicación, la normativa comunitaria reguladora del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). En particular: (1) El Reglamento (UE) n.º 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, (2) el Reglamento (UE) n.º 1301/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006, y (3) la normativa de desarrollo de ambos.»

Veintisiete. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Autorización de la Comisión Europea.

El régimen de ayudas correspondiente al Programa de extensión de la banda ancha de nueva generación, regulado en la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, ha sido notificado a la Comisión Europea, y declarado compatible con el artículo 107.3.c) del Tratado de Funcionamiento de la UE, con fecha 05-07-2013. Ayuda de Estado SA.35834 (2012/N).

Las modificaciones introducidas con la Orden IET/275/2015, de 17 de febrero, se acogieron a la excepción de notificación prevista en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Las modificaciones introducidas con esta orden se acogen igualmente a la excepción de notificación prevista en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, antes citado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, se deberá transmitir a la Comisión Europea la información resumida relativa a esta medida de ayuda, en el formato establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo, incluidas sus modificaciones, en el plazo de 20 días laborables a partir de su entrada en vigor.»

Veintiocho. Los criterios de valoración 6 y 8 del anexo pasan a tener la siguiente redacción:

6. Plan de ejecución, explotación y comunicación del proyecto

– Identificación de las fases e hitos.

– Detalle de actividades y recursos involucrados

– Identificación y gestión de los riesgos asociados (contingencias)

– Actividades de comercialización previstas

8

(…)

8. Aprovechamiento de infraestructuras

– Aportación de un estudio de reutilización de infraestructuras y calidad del mismo.

– Ahorro de costes por aprovechamiento de infraestructuras públicas, propias o de terceros operadores.

8

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de marzo de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/03/2017
  • Fecha de publicación: 28/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2013-6749).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Administración electrónica
  • Ayudas
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Internet
  • Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación
  • Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital
  • Subvenciones
  • Telecomunicaciones

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