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Documento BOE-A-2017-2937

Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la registradora de la propiedad interina de Rivas-Vaciamadrid a inscribir una transacción homologada judicialmente.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2017, páginas 19568 a 19571 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-2937

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Y. M. C., abogada, en nombre y representación de doña M. L. C. M., contra la negativa de la registradora de la Propiedad interina de Rivas-Vaciamadrid, doña Margarita Zozaya Casado, a inscribir una transacción homologada judicialmente.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arganda del Rey se tramitó procedimiento de liquidación de gananciales número 616/2014. En dicho procedimiento se dictó auto, de fecha 11 de mayo de 2016, por el que se homologaba el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, en cuya virtud se adjudicaba el pleno dominio de la finca registral número 5.738 del Registro de la Propiedad de Rivas-Vaciamadrid a doña M. L. C. M.

II

Testimonio del mencionado auto de homologación fue presentado en el Registro de la Propiedad de Rivas-Vaciamadrid, siendo objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Y. M. C., el día 13 de Octubre de 2016, bajo el asiento número 1062 del tomo 131 del Libro Diario y número de entrada 4.634, que corresponde al testimonio del Auto de fecha 11 de Mayo de 2016 expedido el día 14 de Julio de 2016, por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en el procedimiento de liquidación de gananciales número 616/2014, de conformidad con los artículos 18 y 19 Bis de la Ley Hipotecaria, ha resuelto suspender la práctica de los asientos solicitados por el defecto siguiente: No ser el testimonio del Auto del acuerdo de transacción directamente inscribible, siendo necesaria la escritura pública. Todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Por testimonio expedido el día 14 de Julio de 2016 del Auto de fecha 11 de Mayo de 2016 dictado por el Juez/Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en el procedimiento de liquidación de gananciales número 616/2014, se acuerda homologar el escrito de propuesta de liquidación de gananciales de fecha 17 de Marzo de 2016 que mediante comparecencia de las partes fue ratificado en dicho Juzgado el día 10 de Mayo de 2016, y por el cual se adjudica a Doña M. L. C. M. la finca registral número 5738 de Rivas Vaciamadrid. Fundamentos de Derecho: El artículo 18 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria señala que: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». Por su parte el artículo 100 del Reglamento hipotecario establece que: «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la Autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». No es posible la inscripción porque, aunque la homologación de la transacción judicial produzca los efectos del artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesaria la ejecución del auto por escritura pública. En este sentido se pronuncia, entre otras, la resolución de 6 de Septiembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Siendo subsanable el defecto señalado en el apartado hechos, se suspende la inscripción solicitada. Esta nota será notificada al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey y al presentante, quedando prorrogado el asiento de presentación por sesenta días hábiles a contar desde la última notificación. Contra el presente acuerdo de calificación (…) Rivas Vaciamadrid, a veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis. El Registrador interino Fdo.: Margarita Zozaya Casado».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Y. M. C., abogada, en nombre y representación de doña M. L. C. M., interpuso recurso el día 12 de diciembre de 2016 de acuerdo con los siguientes razonamientos: «Alegaciones Primera.–(…) Cuarta.–Esta parte no entiende que el propio Registro de la Propiedad considere improcedente la inscripción solicitada por mi mandante ya que a tenor de lo establecido en el artículo 317 de la LEC entendemos que el Auto de Homologación judicial de la transacción solicitada, así como el testimonio judicial expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, antiguo Secretario Judicial, y aprobado en sede Judicial es un documento público y el Secretario Judicial actúa como fedatario Público todo ello a tenor del ya mencionado artículo que dispone que a efectos de prueba se consideran documentos públicos: - Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. Así mismo el Código Civil en su artículo 1216 dice textualmente «son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente....» Y un Secretario Judicial lo es. También indicar que las actuaciones de los Secretarios Judiciales son actos inscribibles en base al art 453 de la LOPJ que expresamente indica a los Testimonios de las Actuaciones Judiciales como actos inscribibles. Y el artículo 3 de la Ley Hipotecaria: «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Quinta.–De este modo consideramos que no se puede acordar la denegación de la inscripción del testimonio judicial así como la improcedencia de la inclusión, ya que el Código Civil en base a los artículos 1323 permite que los cónyuges puedan trasmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Sin necesidad de que tenga que otorgarse mediante escritura pública. El mismo ordenamiento jurídico permite: dar o entregar un bien privativo al otro cónyuge produciéndose con la dación en pago la compensación de deudas regulada y permitida en los artículos 1195 a 1212 del CC. Y la compensación y dación no es un negocio jurídico distinto a la liquidación, ya que en caso que nos ocupa un bien indivisible como es una vivienda, se compensa una parte en dinero y otra parte con la entrega de un bien privativo, artículo 1156 CC, dando de esta manera pro cancelada la obligación, y tal como indica nuestro Código Civil, artículo 1911: «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros».

IV

La registradora la Propiedad interina de Rivas-Vaciamadrid, doña Margarita Zozaya Casado, mantuvo íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 3, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 90, 1261, 1274 y siguientes, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil; 317 y 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 32, 33, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 29 de julio, 5 de agosto y 3 de septiembre de 2011, 26 de junio de 2013, 1 de julio, 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30 de junio de 2015 y 4 de mayo, 19 de julio y 30 de noviembre de 2016.

1. La cuestión debatida en este recurso ha sido ya objeto de tratamiento por este Centro Directivo en diversas Resoluciones dictadas en los últimos meses. Se trata de la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto dictado en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por el que se homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges, y en cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía a ambos con carácter ganancial.

La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener carácter de documento privado, por lo que no constituye título formal hábil para practicar la inscripción. Por su parte, la recurrente invoca la consideración del acuerdo transaccional homologado por el juez como un documento público, a los efectos de solicitar su acceso al Registro.

2. Como se ha señalado antes, esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General con anterioridad. En concreto, este caso es semejante al que fue objeto de la Resolución de 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, ha de ser resuelto en términos semejantes.

En el supuesto de este expediente no estamos en presencia de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en relación al convenio matrimonial que establece que puede suponer un título inscribible, en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial, en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como -en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.

Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.

Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley».

Y el artículo 788 dispone que: «1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».

Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de su protocolización notarial.

En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 de julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable por la remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación judicial de gananciales. Por lo que este defecto debe ser confirmado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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