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Documento BOE-A-2017-15174

Sala Primera. Sentencia 129/2017, de 13 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 2031-2016. Promovido por doña Estrella Rodríguez Sánchez en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la contraparte en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso): STC 147/2016 (sentencia de casación que dejó imprejuzgada la alegación fundamental de falta de competencia del órgano administrativo que acordó la amortización, entre otras, de la plaza controvertida). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 20 de diciembre de 2017, páginas 125840 a 125847 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2017-15174

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2017:129.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2031-2016, promovido por doña Estrella Rodríguez Sánchez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y asistida por la Abogada doña Inmaculada Martínez López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3358-2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Parla; así como contra el Auto de la misma Sala de 18 de febrero de 2016, desestimatorio del incidente de nulidad planteado por la recurrente en amparo contra aquella Sentencia. Han comparecido y formulado alegaciones doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Gutiérrez y asistida por el Abogado don Domingo Carmelo Organero Vélez; también el Ayuntamiento de Parla, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu y asistido por el Abogado don Mariano Salinas García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, actuando en nombre de doña Estrella Rodríguez Sánchez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:

a) La demandante prestaba servicios en el Ayuntamiento de Parla en régimen laboral desde el 6 de enero de 2006. El 20 de octubre de 2011 la junta de gobierno de dicho ayuntamiento aprobó la amortización y supresión de los 56 puestos de trabajo ocupados por «personal laboral indefinido no fijo», entre los que encontraba el de la demandante. Con fecha 24 de octubre de 2011 le fue a ella notificado el decreto del consejero delegado del área de personal y régimen interior del Ayuntamiento, por el que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo indefinido no fijo, en cumplimiento de dicho acuerdo. Agotada la vía administrativa previa, la recurrente en amparo formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra el Ayuntamiento de Parla, por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Correspondió conocer del asunto al Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, que lo acumuló al tramitado en virtud de demanda presentada por otra trabajadora del mismo Ayuntamiento, doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, despedida también como consecuencia del mismo acuerdo de amortización de puestos de trabajo (autos núm. 1377-2011 y 1389-2011).

b) Por Sentencia de 21 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando el despido nulo y condenando al ayuntamiento demandado a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión. Se razona en la Sentencia que el caso ha de resolverse en los mismos términos que lo ha hecho para un asunto idéntico la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 19 de octubre de 2012. Esto es, que el acuerdo de amortización de puestos de trabajo no es válido, por carecer de competencia la junta de gobierno conforme a la legislación de régimen local, a lo que se añade que el pleno del ayuntamiento revocó en sesión celebrada el 8 de noviembre de 2011 el acuerdo de amortización de puestos de trabajo aprobado por la junta de gobierno.

c) Interpuso el Ayuntamiento de Parla recurso de suplicación (núm. 1502-2013) contra la anterior Sentencia. El recurso se dirige a atacar los pronunciamientos referidos a la naturaleza del contrato laboral de la demandante y al procedimiento necesario para su despido. Se puntualiza en uno de los párrafos del motivo primero que «la junta de gobierno local, que ostenta según el art. 126 de la LBRL las funciones ejecutivas como municipio de gran población, acuerda la amortización de puesto de trabajo, adoptándose el acuerdo con los informes previos y tramitación pertinente con intervención de los sindicatos, todo ello según consta en el expediente administrativo». Por su parte, la defensa de la demandante impugnó el recurso, defendiendo la conformidad a Derecho de los razonamientos de la Sentencia del Juzgado a quo que habían sido cuestionados. En el primer motivo de su escrito alegó que «el Acuerdo de la junta de gobierno, y el posterior Decreto del Concejal competente, vulneran expresamente las normas administrativas y las laborales … Los actos administrativos deben respetar los preceptos de otras normas de rango superior (artículo 51 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), deben producirse por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido».

El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013. La Sala, siguiendo pronunciamientos precedentes, se ocupa sobre todo de dilucidar la naturaleza del vínculo laboral que une a la demandante con el Ayuntamiento de Parla: trabajadora indefinida no fija. En consecuencia, le son de obligada aplicación las formalidades previstas en el art. 51 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en caso de despido colectivo, que no se han seguido en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia se refiere también, en su fundamento de Derecho décimo, in fine, a la nulidad del despido por haberse acordado por órgano administrativo incompetente: «A mayor abundamiento, el acuerdo de la junta de gobierno de 20 de octubre de 2011 … fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la junta de gobierno que lo adoptó, por lo que mal cabe justificar los ceses por amortización, que acertadamente han sido calificados como nulos al eludirse las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como disponía el artículo 120.1 b) de la LPL entonces vigente.»

d) Contra esta Sentencia interpuso el Ayuntamiento de Parla recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado con el núm. 3358-2013. En el escrito de interposición, fundado en un único motivo, se alegaron como puntos de contradicción los relativos: «1. A la equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante efectuada por la jurisprudencia y 2. A la posibilidad de que dichos contratos pueden resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos. Estas dos cuestiones han sido resueltas en sentido distinto por la Sentencia de contraste invocada en el escrito de preparación del recurso y por la Sentencia recurrida». El análisis subsiguiente del escrito versaba sobre esta disparidad de criterios, ofreciendo como Sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de mayo de 2005, a propósito de un acuerdo de amortización de plazas del Ayuntamiento de Martorelles.

En su escrito de impugnación la representación procesal de la recurrente en amparo puso de manifiesto que la Sentencia de suplicación había establecido que «la decisión de suprimir 56 contratos de trabajo … no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la junta de gobierno», pues solo al Pleno corresponde. Además, entre otras argumentaciones de fondo, se niega que la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla haya seguido las normas por las que deben regirse los despidos colectivos, afirmando que «el acuerdo de la junta de gobierno, y el posterior decreto del Concejal competente, vulneran expresamente las normas administrativas y las laborales … Si una Administración pública decide amortizar un puesto de trabajo de la RPT y ello conlleva la extinción del contrato del trabajador que la ocupaba, tal decisión debe estar justificada y debe adoptarse por los procedimientos establecidos en el ordenamiento laboral de aplicación. Los actos administrativos deben respetar los preceptos de otras normas de rango superior (artículo 51 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), deben producirse por el órgano competente ciñéndose al procedimiento establecido».

e) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015. La Sala casa y anula la Sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estima este recurso, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción del contrato de la demandante efectuada por el Ayuntamiento de Parla, con derecho a recibir a cargo de esta corporación local una indemnización de ocho días de salario por año trabajado.

Para alcanzar esta conclusión, la Sala efectúa una delimitación previa del objeto del debate. Se trata de si la extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Parla ha se seguir los trámites de los artículos 51 o 52 LET. Esto ya ha sido resuelto anteriormente en otros recursos de casación referidos a trabajadores despedidos por el mismo acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla (Sentencias de 22 de julio de 2013, y de 15 y 23 de octubre de 2013, entre otras). En esas Sentencias se sigue la doctrina sentada en la primera de ellas, en la que se ha reconocido que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en los artículos 51 o 52 LET y, por consiguiente, sin derecho de los trabajadores a la indemnización prevista en tales preceptos. Es de aplicación, no obstante, lo establecido en la disposición transitoria decimotercera LET, a cuyo tenor la extinción de los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 da derecho a una indemnización de ocho días de salario por cada año trabajado.

f) Frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la representación procesal de la demandante de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, fundado en tres motivos. En primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse incurrido en incongruencia omisiva, al dejar sin resolver la cuestión de la incompetencia del órgano que acordó la amortización de los puestos de trabajo. En segundo lugar, la lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, por adoptarse una decisión distinta a la ya dictada por la misma Sala respecto de otros trabajadores cesados por idéntico acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla. En tercer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria, al asignar al contrato laboral de la demandante unos efectos jurídicos propios de otra modalidad contractual, legalizando con ello una situación de fraude de la Administración.

g) Por Auto de 18 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el incidente de nulidad. En relación con el primer motivo invocado –la supuesta incongruencia omisiva– la Sala lo rechaza razonando que el Ayuntamiento de Parla planteó en su recurso de casación para la unificación de doctrina un solo motivo –que fue estimado– relativo a la posibilidad de extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos por amortización de vacantes, sin necesidad de seguir el procedimiento para los despidos colectivos del artículo 51 LET. Niega asimismo que haya existido lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, pues la Sentencia impugnada no entra a dilucidar si el acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla era o no válido por razones formales, sino que se limita a resolver el único motivo casacional planteado por dicha corporación local, en los términos expuestos. Rechaza, en fin, el tercer motivo de nulidad por pretenderse una nueva revisión del fondo del asunto, lo que queda extramuros del incidente de nulidad.

3. La demanda de amparo se fundamenta en los tres motivos siguientes.

En primer lugar se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Sostiene la demandante de amparo que uno de los objetos del debate a lo largo de todo el procedimiento ha sido el de la regularidad y validez del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla sobre amortización de puestos, que sirve de fundamento a la extinción del contrato de trabajo. Alega que esta cuestión fue planteada ya en la reclamación administrativa previa y luego en la demanda, siendo estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social. Fue introducida después en su escrito de impugnación del recurso de suplicación del Ayuntamiento y respondida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia resolutoria de ese recurso, reiterando que el referido acuerdo de la junta de gobierno fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, que es el órgano competente. La cuestión de la incompetencia de la junta de gobierno para acordar la amortización de puestos de trabajo fue asimismo introducida por la representación procesal de la demandante en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la Sentencia recaída en suplicación.

De todo ello resultaría, según la demandante, que la Sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia omisiva y de ausencia de motivación, pues ha revocado la dictada en suplicación sin pronunciarse sobre la referida cuestión esencial: la invalidez del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla por no ser órgano competente, que sirve de fundamento a la extinción del contrato de trabajo.

En segundo lugar se alega la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se reprocha a la Sentencia impugnada no haber resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina en los mismos términos que otros recursos de casación del mismo tipo promovidos por el Ayuntamiento de Parla. En ellos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sí tuvo en cuenta que el acuerdo de la junta de gobierno de dicho consistorio de 20 de octubre de 2011, que resolvió la amortización de 56 puestos de trabajo –entre ellos el de la demandante– fue revocado por el Pleno municipal en sesión celebrada el 8 de noviembre de ese mismo año, al ser aquella junta incompetente. Afirma que esta cuestión fue objeto de debate durante todo el procedimiento y que el acto administrativo era único y para una pluralidad de destinatarios; la decisión de la Sala sería contraria al principio de búsqueda de la verdad material. Rechaza también que el Auto de desestimación del incidente de nulidad justifique la desigualdad de trato en la unidad o pluralidad de motivos aducidos por el Ayuntamiento de Parla en los distintos recursos presentados; de modo que los trabajadores del Ayuntamiento despedidos en virtud del mismo acuerdo de la junta de gobierno obtienen resoluciones diferentes del Tribunal Supremo en unificación de doctrina (de despido nulo o procedente), en función de que el Ayuntamiento de Parla formule sus recursos de casación con un solo motivo o varios.

En tercer y último lugar se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por vicio en la motivación de la Sentencia impugnada; puede resultar arbitraria, según la demandante, por las consideraciones de legalidad ordinaria que efectúa sobre la calificación legal del contrato de trabajo y de sus consecuencias jurídicas en orden al procedimiento exigible para acordar el despido, declarando procedente este último.

Afirma asimismo la demandante que el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones no ha reparado las lesiones de derechos fundamentales aducidas y expone las razones por las que considera que el recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional. Concluye interesando el otorgamiento del amparo.

4. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2016, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid para que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3358-2013, al recurso de suplicación núm. 1502-2013 y a los autos por despido núm. 1377-2011. Requirió, en fin, al Juzgado de lo Social a fin de que procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para su comparecencia, si lo deseasen, en el presente proceso constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, solicitó que se la tuviera por personada y parte en el recurso de amparo en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, con la asistencia letrada de don Mariano Salinas García.

6. Por escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el 7 de noviembre de 2016, el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Gutiérrez, se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación de doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, con la asistencia letrada de don Domingo Carmelo Organero Vélez.

7. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid. Asimismo tuvo por personados en el presente proceso constitucional a los Procuradores de los Tribunales doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu y don Juan Torrecilla Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla y de doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, respectivamente. En fin, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 52.1 LOTC.

8. La representación procesal de la demandante presentó el 28 de noviembre de 2016 escrito de alegaciones, en el que se ratificó en su integridad en la demanda de amparo, añadiendo que este Tribunal ya ha otorgado en su STC 147/2016, de 19 de septiembre, el amparo solicitado por otra trabajadora del Ayuntamiento de Parla, en un asunto idéntico al presente.

9. La representación procesal de doña María del Pilar Plaza Gutiérrez presentó el 20 de diciembre de 2016 escrito de alegaciones, en que manifestó su plena adhesión a la demanda de amparo y recordó que este Tribunal ya ha estimado un recurso de amparo idéntico al presente en la STC 147/2016.

10. La representación procesal del Ayuntamiento de Parla presentó sus alegaciones el 21 de diciembre de 2016, interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación. Sostiene en primer término que ni el recurso reviste especial trascendencia constitucional, a la luz de los criterios de la STC 155/2009, FJ 2, ni la recurrente ha realizado el esfuerzo argumental de justificarla adecuadamente; por lo que el recurso debe ser inadmitido. Sin perjuicio de ello, considera que tampoco ha existido vulneración de los derechos fundamentales que alega la recurrente. Niega que la Sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva, pues el Tribunal Supremo ha resuelto en los estrictos términos en que le fue sometida la controversia. Rechaza igualmente que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; responde a los términos en que se planteó el debate en el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no existe contradicción con pronunciamientos precedentes en recursos formulados con planteamientos diferentes.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2016. Siguiendo la doctrina sentada en la STC 147/2016, que otorga el amparo solicitado por otra trabajadora del Ayuntamiento de Parla despedida también en aplicación del acuerdo de la junta de gobierno de dicho consistorio de 20 de octubre de 2011, interesa la estimación del presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, debería anularse dicha Sentencia y también el posterior Auto que desestima el incidente de nulidad promovido frente a la misma, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina; para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicte una nueva respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

12. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se impugnan han vulnerado los derechos de la demandante a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) o a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Declaran la procedencia de la extinción de su relación laboral con el Ayuntamiento de Parla, sin entrar a pronunciarse, como motivo de nulidad de dicha extinción, sobre la incompetencia del órgano administrativo que acordó la amortización de plazas, que ya había sido consideraba nula en vía judicial respecto de otros trabajadores afectados por ese proceso de amortización.

De este modo, la cuestión que se plantea en este recurso de amparo presenta una identidad sustancial con la ya resuelta por la reciente STC 115/2017, de 19 de octubre. En esta, el Pleno del Tribunal viene a confirmar el criterio sentado a su vez por la STC 147/2016, de 19 de septiembre, en la que la Sala Segunda estimó el recurso de amparo interpuesto, con similar fundamento, por otra de las trabajadoras afectadas por la extinción de contratos derivada de esa amortización de plazas en el Ayuntamiento de Parla.

La razón por la que las SSTC 147/2016 y 115/2017 consideran vulnerado el derecho de los respectivos demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) reside en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras decidir la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelve el debate planteado en suplicación dejando imprejuzgada, sin justificación, una cuestión sustancial alegada y resuelta en las sucesivas instancias, que fue también planteada en el marco de ese recurso de casación (SSTC 147/2016, FFJJ 4 y 5, y 115/2017, FFJJ 4 a 6).

En las SSTC 147/2016 y 115/2017 se advierte que el Tribunal Supremo se limita a resolver, en sentido afirmativo, si las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en los artículos 51 o 52 de la Ley del estatuto de los trabajadores; sin derecho de los trabajadores a la indemnización prevista en tales preceptos. Elude el Tribunal Supremo pronunciarse, por tanto, sobre la cuestión de la incompetencia, ya declarada judicialmente en relación con otros trabajadores, de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla para acordar la amortización de plazas de la que trae causa la extinción de contratos de trabajo controvertida. Al no aportar ninguna razón fundada en derecho para dejar sin abordar esa pretensión nuclear, introducida en el recurso de casación para la unificación de doctrina y previamente suscitada en instancia y en el debate de suplicación que el Tribunal Supremo entra a resolver, se concluye en las citadas SSTC 147/2016 y 115/2017 que resultó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes (SSTC 147/2016, FJ 6, y 115/2017, FJ 7).

2. A la misma conclusión ha de llegarse en el presente recurso de amparo, por aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 147/2016 y 115/2017. Debe declararse pues que la Sentencia impugnada en este recurso, dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, vulneró el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes; lesión que no fue reparada por dicha Sala en el trámite de incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por Auto de 18 de febrero de 2016.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo que se interesa, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda. Ello implica declarar la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, con el fin de que la Sala dicte nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la demandante que ha sido declarado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Estrella Rodríguez Sánchez y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de enero de 2015 y del Auto de 18 de febrero de 2016, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3358-2013.

3.º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las referidas resoluciones para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, respecto a la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 2031-2016

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero hacer constar, pese a mi condición de Ponente, mi discrepancia respecto al fallo y fundamentación de la Sentencia aprobada por la Sala Primera del Tribunal en el recurso de amparo 2031-2016.

Me remito para ello a los argumentos que tuve ya ocasión de formular en el Voto particular a la Sentencia del Pleno 115/2017, de 19 de octubre, que consolidaba la doctrina expresada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la Sentencia 147/2016, de 19 de septiembre.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.–Andrés Ollero Tassara.–Firmado y rubricado.

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