Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-1505

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el laudo arbitral sobre interpretación del II Convenio colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2017, páginas 10089 a 10102 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-1505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/02/02/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del laudo arbitral de 16 de enero de 2017 dictado por doña María Emilia Casas Baamonde en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre la interpretación del artículo 8, apartado 4 del II Convenio colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar (código de Convenio número 99007765011993), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, artículo 22.1 del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del laudo arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de febrero de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

LAUDO ARBITRAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL II CONVENIO COLECTIVO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y SU PERSONAL AUXILIAR
Expediente: A/002/2016

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, María Emilia Casas Baamonde, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como Árbitra nombrada por las partes conforme al compromiso arbitral por ellas suscrito el 22 de noviembre de 2016, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 18 y siguientes del Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (sistema extrajudicial) (V ASAC), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de febrero de 2012, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

I. Antecedentes

Primero.

La Asociación Profesional de Registradores de España (APR) y la organización sindical Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sindicato representativo en el ámbito del II Convenio Colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar (código de Convenio número 990077650011993), suscrito por las dos mencionadas únicas organizaciones el 1 de julio de 2013, registrado y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 2013, por Resolución de 26 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, discrepan acerca de la interpretación del artículo 8, apartado 4, del referido Convenio colectivo en relación con el cómputo del período de cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios necesario para el acceso por los auxiliares a las pruebas de ascenso al grupo profesional V, de Oficiales. A resultas de dicha discrepancia las partes acuerdan someter expresa y voluntariamente a arbitraje la referida cuestión, manifestando que se trata de un arbitraje en equidad y designando a quien suscribe el presente laudo como Árbitra; todo ello por medio de escrito firmado el 22 de noviembre de 2016, con entrada en el Registro del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Fundación SIMA) en la misma fecha, documento que consta en el correspondiente expediente y al cual nos remitimos.

Segundo.

El mismo día 22 de noviembre de 2016, en cumplimiento del artículo 20.1.a) del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos laborales (V ASAC), el SIMA dio traslado del compromiso arbitral a las restantes organizaciones sindicales representativas en el ámbito del conflicto interpretativo, esto es, a las representaciones de CC.OO., UGT y CIG, para notificarles su existencia a efectos de que, si así lo estimaban conveniente, se adhirieran al mismo.

Tercero.

Comunicado el compromiso arbitral a la Árbitra designada por las partes, ésta acepta el nombramiento y se acuerda inmediatamente a continuación que se cite a las partes de comparecencia, lo que hace el SIMA el día 28 de noviembre de 2016 emitiendo las correspondientes citaciones a la APR y a la CSI-F para la comparecencia a la reunión de arbitraje para el 5 de diciembre de 2016, a las 10:00 horas, en la sede del SIMA. Dicha comparecencia tuvo lugar en la fecha y lugar indicados, ante la Árbitra, asistida por la Letrada del SIMA doña Eva Ruiz Colomer, y con la presencia de las partes citadas de comparecencia. En el expediente del procedimiento arbitral consta el acta de comparecencia, en el que se afirma que «Tras la celebración de un acto contradictorio entre las partes, donde cada representación hace entrega al SIMA de la documentación que a su derecho estima conveniente, para su remisión a la otra parte y a la Árbitra, las partes acuerdan que la fecha límite para dictar el laudo en equidad sea el 16 de enero de 2017», y al que nos remitimos respecto del desarrollo general de dicha comparecencia. En síntesis, en dicho acto intervienen las dos partes afectadas, formulando las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaron pertinentes en defensa de sus respectivas posiciones. El traslado de documentación referida se llevó a cabo por el SIMA en fecha 7 de diciembre de 2016.

Cuarto.

Las posiciones de las partes se resumen en líneas generales como sigue. La representación de CSI-F alegó que el artículo 8, apartado 4, del vigente II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar, y el anexo de dicho Convenio colectivo, han introducido modificaciones en la regulación de las pruebas de ascenso para promocionar al grupo V de los Auxiliares respecto del Convenio colectivo de 29 de julio de 1992 (BOE de 29 de septiembre). Las convocatorias de exámenes han dejado de ser anuales para pasar a ser bienales, mejorándose, a cambio, el denominado «iter largo», que ya no requiere la autorización del registrador ni la acreditación de que se han cumplido cinco años ininterrumpidos como auxiliar para poder acceder a él, siendo la fecha de cómputo de esos cinco años la prevista para la realización del examen. La diferencia entre la fecha de la convocatoria y la de realización de las pruebas convocadas suele ser de unos quince meses, ya que la convocatoria se hace con más de un año de antelación a la fecha del examen, de modo que es posible que parte de los trabajadores cumplan el señalado requisito en el tiempo transcurrido entre ambas fechas. En el «iter corto» de licenciados y graduados en Derecho el período de antigüedad exigido se reduce a dos años, si bien para tal caso el artículo 8, apartado 4, del Convenio Colectivo citado establece de manera expresa que la antigüedad debe haberse cumplido «a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas». La interpretación en cuestión del requisito de antigüedad en el «iter largo» afecta a los auxiliares conocidos como «la generación de 2011», a los que, además, alude la propia convocatoria efectuada por la APR. Ese personal tendrá cinco años cumplidos en el momento de realización efectiva de las pruebas de ascenso, pero no en el momento de publicación de la convocatoria en la que, no obstante, la APR alude expresamente a este colectivo (doctrina de los actos propios).

La representación de la APR sostiene la necesidad de efectuar una interpretación literal del artículo 8, apartado 4, del Convenio colectivo demandada por los artículos 3.1, 1282 y 1283 del Código Civil. Reconoce que el Convenio colectivo anterior tenía una redacción más clara al respecto, pues el actual sólo alude, en su anexo, a la fecha de presentación de la documentación que, tradicionalmente, se consideraba que era la fecha de la convocatoria. No obstante, entiende que la redacción actual permite cuestionar si la fecha límite de cumplimiento del requisito de haber cumplido cinco años ininterrumpidos como auxiliar es la de la de la convocatoria o la del último día habilitado para presentar la documentación acreditativa que posibilite la participación de los Auxiliares en su celebración, pero no la fecha del examen. A este respecto recuerda que el Anexo del vigente Convenio Colectivo recurre a la fecha de la convocatoria para establecer el requisito, exigido a todos los empleados que participen en las pruebas de promoción, de que no hayan sido sancionados en los seis meses anteriores a dicha fecha por falta muy grave. Argumenta que existe un punto y seguido en la redacción del apartado 4 del artículo 8 del Convenio Colectivo, que separa su regulación del «iter largo» respecto de la del «iter corto», aplicándose a ambos la exigencia de cumplimiento de los requisitos «a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas». Ciertamente, la convocatoria realizada hace referencia a la generación de 2011, pero ello se debe a que la representación empresarial entendió que podía haber licenciados y graduados que cumplieran el «iter corto» en esa fecha.

A tenor de todo lo anterior, las partes someten a arbitraje la decisión de interpretar en equidad el tan reiterado artículo 8, apartado 4, del Convenio Colectivo.

II. Fundamentos

Primero.

Convendrá recordar, en primer lugar, que las partes del presente conflicto han decidido resolver su disputa mediante un arbitraje «en equidad» [de acuerdo con el art. 20.1. d) del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales], supuesto en que la controversia no se dilucida únicamente en Derecho, sino mediante el entendimiento de lo que es justo y equitativo. El árbitro se enfrenta a la tarea de imponer una solución definitiva y obligatoria justa, lo que le permite moderar la aplicación estricta de la norma jurídica en busca de aquella solución que resulte más justa para el caso concreto, atendidas sus circunstancias. Equidad significa, entre otras acepciones, igualdad, ecuanimidad, equilibrio moral, imparcialidad, espíritu de moderación. La resolución de equidad, en conciencia, «ex aequo et bono», exige la valoración de todas y cada una de las circunstancias que intervienen en el conflicto para ponderarlas y, habiendo sopesado el conflicto, dictar una resolución justa.

Es indudable, ha dicho el Tribunal Constitucional, que las partes de un arbitraje de equidad tienen «un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro (artículo 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y artículo 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (artículo 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5) y de su configuración convencional por el V ASAC (artículos 18.1, párrafo segundo, 20.3 y 21.1, párrafo segundo).

Tampoco permite el arbitraje en equidad que el laudo pueda dictarse arbitrariamente, según criterios personales o preferencias del árbitro, al margen del ordenamiento jurídico, y sin razonar y motivar la resolución (no obstante la STC 43/1988, de 16 de marzo, FJ 5), si las partes que han decidido someter su contienda a arbitraje en equidad señalan, al tiempo, normas jurídicas que les resultan de aplicación. El laudo en equidad ha de atender a las razones de las partes, oídas en el procedimiento arbitral que ha de garantizar el principio de igualdad y contradicción, y, si se basan en la interpretación o aplicación de normas jurídicas, la solución de la discrepancia mediante el saber y entender del árbitro, mediante su propio arbitrio, no puede sustraerse a la lógica jurídica ni ignorar las normas jurídicas que afecten a la materia objeto de arbitraje. Por lo demás, el artículo 21.3 del V ASAC pide que el laudo arbitral sea motivado, sin distinguir entre el laudo dictado en arbitraje de derecho y equidad, al igual que el artículo 37 2 y 4 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Cierto es que la posibilidad de impugnación judicial del laudo no transfiere al órgano judicial revisor la «jurisdicción de equidad», no solo la originaria, exclusiva del árbitro, «ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo». El órgano judicial no «es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio», fundamentado, a la postre, en «el leal «saber y entender» del árbitro» (STC 43/1988, cit, FJ 5). Y cierto es que ni el V ASAC (art. 22.3), ni la Ley reguladora de la jurisdicción social (arts. 65.4 y 163.1), ni la Ley de Arbitraje, han tomado este efecto en consideración. Sin embargo, es ésta una problemática que no nos corresponde analizar. Tan sólo justificar la fundamentación de este laudo en equidad atendiendo a la contienda jurídica planteada por las partes del conflicto.

Segundo.

Hemos de comenzar, por ello, a resolver la controversia de las partes a partir de los términos concretos en que éstas la han situado. Se han reflejado en los antecedentes de hecho de este Laudo dichos términos, que no son otros que determinar, a partir de la regulación contenida en el II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar sobre el derecho de promoción profesional de los Auxiliares, grupo profesional IV en los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, mediante ascenso al grupo V, Oficiales, a través de la presentación y superación de las pruebas al efecto convocadas por la APR en toda España, la fecha de cumplimiento del requisito exigido para esa presentación, cual es haber cumplido cinco o dos años ininterrumpidos de prestación de servicios como Auxiliares.

Esto es, hemos de dilucidar el conflicto que enfrenta a las partes sobre ese derecho de promoción profesional de los Auxiliares, según ha quedado recogido en el Antecedente de hecho cuarto, si bien las partes convienen en que en el supuesto de los Auxiliares provistos de la titulación de licenciados o graduados en Derecho el plazo ininterrumpido de prestación de servicios como Auxiliares reducido a dos años –«iter corto»– es clara la regulación convencional que exige su cumplimiento «en todo caso a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas», aunque tradicionalmente –tradición resultante del primer Convenio colectivo de Registradores de la propiedad y mercantiles de España de 22 de julio de 1992 (BOE de 29 de septiembre), aportado al procedimiento arbitral, esa fecha fuera la de la finalización del plazo de presentación de la documentación requerida para la presentación a la celebración de las pruebas o exámenes.

Puesto que la controversia se ciñe a la regulación contenida en el apartado 4 del artículo 8 del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar, titulado «Formación, Promoción y Ascensos», se hace necesaria su exposición literal. Dice así:

« […]

4. Los Auxiliares podrán presentarse a las pruebas de ascenso para promocionar al Grupo V una vez hayan cumplido cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios como Auxiliares. No se considerará interrumpida la prestación de servicios en los supuestos de suspensión de la relación laboral. Para aquellos Auxiliares que ostenten la titulación de Licenciados en Derecho o Grado en Derecho, el plazo se reducirá a dos años, cumplidos en todo caso a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas.

[…]».

Previamente en el apartado 3 del propio artículo 8 del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar se dispone que la «realización y el contenido de las pruebas para el ascenso y promoción a los grupos IV y V son competencia exclusiva de la APR», siendo estas pruebas «únicas para todo el territorio nacional», realizándose en la misma fecha y participando en su corrección los empleados del grupo V, conforme a lo dispuesto en el anexo.

El apartado 5 y último del artículo 8 del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar reitera la regulación sobre movilidad funcional del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo en que el «único procedimiento válido para consolidar un Grupo Profesional superior será a través de las correspondientes pruebas de promoción […]».

Habiendo utilizado las partes en sus alegaciones en este procedimiento arbitral otros criterios de la regulación convencional colectiva contenidos en el anexo del citado Convenio, para defender sus razones de hecho y de Derecho, es preciso completar los aspectos de la regulación convencional colectiva que enmarcan el litigio.

Conforme al párrafo décimo del anexo denominado «Promoción profesionales», «a los exámenes podrá concurrir todo empleado que lo desee siempre y cuando cumpla con los requisitos fijados para la promoción al correspondiente grupo, según convenio, y que en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria no haya sido objeto de sanción por falta muy grave».

Añade el párrafo undécimo y último de dicho anexo que una vez «anunciada la celebración de las pruebas los interesados deberán presentar la documentación que les posibilite a celebrarlas en el plazo máximo de dos meses. La APR publicará la lista definitiva de admitidos a examen con al menos tres meses de antelación, sin perjuicio de que los defectos formales que se observen en la documentación presentada se comuniquen a los interesados para su posible subsanación antes de dicha fecha».

Además, las disposiciones transitorias del II Convenio Colectivo destinan su regulación temporal o provisional a aspectos, con incidencia en las pruebas de promoción profesional, relativos a la integración de los Auxiliares de 1.ª y 2.ª en el grupo IV, a la fijación de la antigüedad del grupo IV, a las pruebas de acceso ordinarias de promoción a los grupos IV y V, que se realizarán cada dos años, y a su primera realización en noviembre de 2014 o, por imposibilidad técnica, en noviembre de 2015, al personal sin titulación del grupo IV, y a la equiparación de títulos.

Tercero.

Es aquí de pertinente recordatorio que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas aplicables a las normas convencionales colectivas, que tienen la singularidad de ser producto de la autonomía colectiva que está en su base, y que su interpretación ha de respetar respondiendo a la naturaleza dual, contractual y normativa del convenio colectivo.

Las reglas primeras y básicas de interpretación son la literal y la sistemática, que son similares para la ley y para el contrato, combinándose ambas. Ordena el Código Civil que la ley se interprete «según el sentido propio de sus palabras» (artículo 3.1 CC), como el contrato ha de serlo según el «sentido literal de sus cláusulas» si éste es claro en cuanto a «la intención de los contratantes» (artículo 1281 CC); la ley debe interpretarse «en relación con el contexto», y las cláusulas del convenio «las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas» (artículo 1285 CC). La interpretación sistemática tiene importancia especial al ser el convenio, como ha dicho la jurisprudencia, «un todo orgánico e indivisible», cuyas partes o contenidos forman «un entramado unitario», expresado en las cláusulas de vinculación a la totalidad (artículo. 5 del II Convenio Colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar; STS, Sala de lo Social, de 22 de septiembre de 1988, «Rec.» número 263/1997).

Si la interpretación literal y sistemática o contextual no es suficiente, es necesario indagar lo querido por los negociadores, la voluntad real a que obedece el pacto, siendo instrumentos útiles para esa indagación la negociación que precede al convenio, que puede estar documentada en las actas de la deliberación de la comisión negociadora, así como los convenios colectivos celebrados anteriormente para la misma unidad de negociación (STS, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2002, «Rec.» número 3741/2001). Tales son, para el convenio colectivo, «los antecedentes históricos y legislativos» a los que el artículo 3.1 del CC ordena acudir para interpretar las leyes.

El Convenio colectivo, al igual que la ley, debe interpretarse «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad» de lo pactado medido por «la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado» (artículo 3.1 CC) y, obviamente, a la luz de la Constitución, del cuadro de derechos y libertades fundamentales que acoge.

Según la jurisprudencia más reciente, la interpretación de las normas contenidas en los convenios colectivos, facultad privativa de los órganos de instancia –a salvo la ilegalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad de esa interpretación-, ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (así, STS de 27 de enero de 2009 […] que cita sentencias anteriores)» (STS de 15 de septiembre de 2016, rec. núm. 260/2015). Unos medios interpretativos no excluyen, pues, los otros para conocer la intención o voluntad de los negociadores que han suscrito el convenio colectivo, debiendo comenzarse por la interpretación literal incluso para saber si la norma a interpretar es clara.

Cuarto.

Del tenor literal del artículo 8, apartado 4, del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar, puede deducirse sin dificultad que el enunciado normativo de la disposición contenida en su primer inciso, interpretada en sí misma y sistemáticamente en relación con las restantes disposiciones del citado precepto convencional y del anteriormente referido anexo, no es clara y suscita dudas acerca del extremo que constituye el objeto de la discrepancia de las partes en relación con el cómputo del período de prestación de servicios necesarios para acceder a las pruebas de acceso. Las razones de tal conclusión son las siguientes:

1.ª La mencionada disposición condiciona el derecho de los Auxiliares a presentarse a las pruebas de ascenso para promocionar al grupo V al cumplimiento del requisito de haber cumplido cinco años ininterrumpidos de servicios en su condición profesional de Auxiliares, sin determinar la fecha de cumplimiento del requisito de antigüedad: la de la convocatoria por la APR de las pruebas preceptivas, o la de la finalización del plazo de la presentación de la documentación pertinente por los Auxiliares para participar en dichas pruebas, o la de la celebración de las pruebas o exámenes.

2.ª Nada añade, al propósito de conocer la fecha de cumplimiento del señalado requisito, el inciso normativo siguiente del apartado 4 del artículo 8 del Convenio colectivo, que precisa el carácter ininterrumpido de los cinco años de servicios exigidos a los Auxiliares para presentarse a las pruebas de ascenso al Grupo V, señalando que «No se considerará interrumpida la prestación de servicios en los supuestos de suspensión de la relación laboral».

3.ª La última disposición del apartado 4 del artículo 8 del Convenio colectivo, dirigida específicamente a los Auxiliares que ostenten la titulación de licenciados o graduados en Derecho, establece con total claridad que para estos Auxiliares el plazo de antigüedad se reduce a dos años de prestación de servicios «cumplidos en todo caso a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas».

4.ª El anexo al Convenio colectivo, denominado «Promoción profesionales», por su parte, recurre a la fecha de la convocatoria para fijar el requisito, adicional al de la antigüedad, aplicable a cualquier empleado que desee participar en los exámenes de promoción profesional, de no haber sido sancionado por falta muy grave «en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria» (párrafo décimo).

5.ª El susodicho Anexo fija también el plazo del cumplimiento de otro requisito, aquí de orden formal, cual es el de la presentación de la documentación precisa para participar en la pruebas de promoción profesional convocadas por la APR: «Anunciada la celebración de las pruebas los interesados deberán presentar la documentación que les posibilite a celebrarlas en el plazo máximo de dos meses (párrafo undécimo).

Las razones expuestas prueban que, en este caso, la propia interpretación literal, acompañada de la contextual o sistemática, de la norma convencional en disputa deja lugar a dudas y exige, para venir en el conocimiento de su significación literal, el uso de los otros métodos hermenéuticos.

No es exagerado, menos ilógico, afirmar que, en su entendimiento literal y contextual, el precepto convencional del que trae causa la discrepancia deja dudas sobre la intención de los contratantes y es susceptible de admitir, en punto a determinar el término de cumplimiento del requisito de antigüedad por los Auxiliares en el «iter largo», las dos diferentes interpretaciones, según el sentido de las palabras utilizadas por el apartado 4 del artículo 8 del Convenio Colectivo, sustentadas por las partes en el debate contradictorio.

Según el «sentido propio de sus palabras», el término del cumplimiento del requisito de antigüedad por los Auxiliares en el «iter largo» carece de fecha de cumplimiento, al componerse el artículo 8, apartado 4, del Convenio Colectivo de tres mandatos normativos separados entre sí por puntos y seguidos, interpretación efectuada por la CSI-F. Incluso en su interpretación en el conjunto de prescripciones normativas que se contiene en el citado artículo 8, apartado 4, y en el contexto del sistema de promoción profesional propio de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España fijado por dicho artículo 8 y por el anexo al Convenio colectivo, «Promoción profesionales», no es irrazonable entender que la fecha de convocatoria de las pruebas preceptivas delimita estrictamente el requisito de antigüedad de los Auxiliares licenciados o graduados en Derecho. De otra parte, la referencia del Anexo a la fecha de la convocatoria proyecta sus efectos sobre el modo «satisfactorio» de cumplimiento de la prestación de servicios por los Auxiliares, y no sobre su duración temporal, limitando el derecho de promoción profesional de los empleados, al excluir de su ejercicio a los que hubiesen sido sancionados por falta muy grave en los «últimos seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria». Y, por su amplitud, responde a razones de facilitación de la comunicación por los Registros asociados a la APR a esta Asociación acerca de las sanciones impuestas a sus trabajadores a efectos de permitir a aquélla la publicación de la lista de los Auxiliares admitidos a examen, conforme dispone el Anexo al Convenio Colectivo. El silencio de la primera norma del apartado 4 del artículo 8 del Convenio Colectivo respecto del término de cómputo del requisito de antigüedad de los Auxiliares no licenciados o graduados en Derecho, que hablaría por sí solo para excluir la fecha de la convocatoria como término de su cumplimiento, fecha que, por el contrario, ha sido tomada en consideración expresamente por dicho precepto convencional para establecer el cómputo del requisito de antigüedad que han de cumplir los Auxiliares licenciados o graduados en Derecho, ha de interpretarse también mediante otros medios hermenéuticos capaces de desvelar la voluntad real, concordada o común, de los pactantes, y que, en la exposición de sus razones por la CSI-F, conducen al mismo resultado.

De contrario, es atendible la lógica aplicada por la APR en la interpretación literal del precepto convencional, que extiende la validez y eficacia de la referencia textual «a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas» a la medición del término de cumplimiento del requisito de antigüedad que se exige a los Auxiliares, tanto si no son licenciados o graduados en Derecho –«iter largo» de cinco años ininterrumpidos– como si lo son –«iter corto» de dos años–, pues los mandatos normativos del apartado 4 del artículo 8 del Convenio Colectivo se separan sólo por puntos y seguido, abarcando la expresión «en todo caso a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas», de cierre del precepto, a los dos supuestos de Auxiliares contemplados en la norma convencional Recurriendo a un cierto uso integrativo de la analogía, que expresamente autoriza el artículo 4.1 del CC, y que no es sino una exigencia del principio de igualdad, el término hábil de cómputo la antigüedad exigida ha de ser, en los dos supuestos de Auxiliares contemplados por la norma convencional entre los que hay «identidad de razón», el mismo, esto es, la fecha de la convocatoria de las pruebas. La interpretación sistemática o contextual del precepto convencional discutido abona el mismo resultado, ya que la fecha de la convocatoria es también tenida en cuenta por el Anexo para concluir la regulación de los requisitos que han de observar los empleados, los Auxiliares por tanto, para poder concurrir a los exámenes de promoción profesional, exigiendo que no hayan sido sancionados por falta muy grave en los últimos seis meses anteriores a esa fecha. Esta regulación dejaría de tener sentido si esa misma fecha no determinase el cómputo del período de prestación de servicios necesarios para acceder a las pruebas de ascenso de todos los Auxiliares.

Quinto.

El conocimiento de la voluntad real de los pactantes expresada en el apartado 4 del artículo 8 del Convenio colectivo tampoco está exento de dificultades, que se evidencian, ante todo, por el desacuerdo de las partes del conflicto, que son las partes negociadoras que han concurrido en la norma convencional que se discute. Así como por la escasez de fuentes indubitadas que prueben esa intención, a partir de la cual se pueda descubrir la significación del precepto, de su espíritu y de su finalidad, poniendo en concordancia su interpretación literal con lo verdaderamente querido por los negociadores, que, si es evidente, prevalece sobre las palabras utilizadas por la norma (artículo 1281 CC).

La negociación que precede al convenio, documentada en las actas de la deliberación de la comisión negociadora, fuente esencial de conocimiento de la voluntad negociadora, nada aporta sobre este particular, según información de las partes y la documentación aportada al procedimiento arbitral.

En cuanto al Convenio colectivo celebrado anteriormente para la misma unidad de negociación, el primer Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (BOE de 29 de septiembre de 1992), tampoco suministra elementos interpretativos seguros de esa voluntad convencional, que, según las alegaciones de la CSI-F en el trámite de comparecencia del procedimiento arbitral, no puede obtenerse de aquella primera regulación convencional por causa de los cambios sustanciales operados por la negociación y firma del II Convenio colectivo. En éste, las convocatorias han dejado de ser anuales, debiendo ahora la APR organizar los exámenes de promoción profesional cada dos años, si bien, como contrapartida negociadora a la cesión de la representación sindical en la cadencia temporal de las convocatorias prevista para el «iter corto», se habría «mejorado» el «iter largo», acortándolo, pues ya no requiere la acreditación de que se han cumplido los cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios como Auxiliares «a la fecha de la entrega de la documentación», como antes exigían los artículos 14.1.1.º y 15.1.1.º del I Convenio colectivo y de su anexo, «Pruebas de aptitud para ingreso y promoción de los Auxiliares y Oficiales, II.B).1. Esa misma fecha era el término del cumplimiento del «plazo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios» de dos años exigido a los licenciados en Derecho –tres años para los demás licenciados–, «única salvedad» en el cumplimiento de los requisitos o condiciones requeridos a los Auxiliares (de 2.ª y de 1.ª) para presentarse a las pruebas de aptitud y, mediante su superación, adquirir la categoría superior respectiva. En el II Convenio Colectivo, en cambio, la exigencia del cumplimiento del plazo de dos años de servicios por los licenciados y graduados en Derecho, expresamente, «a la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas» (artículo 8.4), compensaría el beneficio que per se supone la reducción del plazo o «iter corto».

Sin dejar de reconocer la mayor claridad de la regulación del I Convenio Colectivo sobre la discrepancia sometida a arbitraje, la APR se separa de la argumentación expuesta por la CSI-F y de las señaladas cesiones en la negociación colectiva, admitiendo, a la vista de los antecedentes de la regulación convencional vigente, como fecha límite de cumplimiento del tiempo de prestación de servicios exigido la de publicación de la convocatoria o, según la costumbre cubierta por el convenio anterior, que ha de servir para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse (artículo 1287 CC), la del último día habilitado para presentar la documentación acreditativa, pero no la del examen.

Llama la atención la APR, con la cita del artículo 1283 del CC, que preceptúa que «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar», sobre el respeto debido a la autonomía colectiva, cuya voluntad de obligarse no puede ser ampliada o cambiada.

En cambio, por lo que respecta a los actos «coetáneos y posteriores al contrato», que menciona el artículo 1282 del CC «para juzgar la intención de los contratantes», es de señalar que poseen aquí cierta virtualidad para justificar o legitimar una determinada interpretación del precepto objeto de controversia.

En el Acta de la VII reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar, del 25 de junio de 2014, que recoge el debate de dicha Comisión Paritaria sobre la primera convocatoria ordinaria de los exámenes bajo la regulación del citado II Convenio Colectivo, se dice:

– Por la representación empresarial: «La APR convocará los exámenes ordinarios el 30 de junio de 2014 […] Para poder optar a examen deberá acreditarse la antigüedad a fecha 30 de junio de 2014 […].

– Por la representación social: «La parte social considera la convocatoria ajustada a convenio […]».

Esgrime la CSI-F, en el trámite de comparecencia del procedimiento arbitral, que si bien esto es cierto, su explicación reside en el hecho de que no surgieron discrepancias en aquella convocatoria de 2014, porque todos los Auxiliares que concurrieron a la realización de los exámenes cumplían el requisito exigido en la fecha de la convocatoria.

No sucede lo mismo, sin embargo, en la actual convocatoria de exámenes, de 30 de junio de 2016, aportada, como la de 2014, al procedimiento arbitral, en la que el entendimiento que se haga sobre el cómputo del período de prestación de servicios necesario para acceder a las pruebas de ascenso puede afectar, en el «iter largo», a unos 1.000 Auxiliares («la generación de 2011»), que no completarían el cumplimiento del requisito en la fecha de la convocatoria de las pruebas, ni acaso en la de finalización de la presentación de la documentación correspondiente (el 30 de septiembre de 2016), pero sí en la celebración de los exámenes prevista para el 15 (Auxiliares) y 16 (Oficiales) de noviembre de 2017.

La conclusión que se alcanza de los razonamientos expuestos por las partes y de la documentación aportada al procedimiento arbitral es que el sistema convencional de pruebas de ascenso para satisfacer el derecho de los trabajadores a su promoción profesional a través del trabajo reposa sobre la exigencia de un período de prestación de servicios, de mayor o menor duración según los Auxiliares no tengan o tengan la condición de licenciados o graduados en Derecho, computable en la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas en el caso de los Auxiliares provistos de la titulación de licenciados o graduados en Derecho, cuyo período de prestación de servicios se reduce a dos años Ninguna otra conclusión se alcanza, pues el patente desacuerdo de las partes en tono a su respectiva intencionalidad negociadora impide proyectar sobre el artículo 8, apartado 4, la interpretación que se obtiene del Acta de la VII reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar, del 25 de junio de 2014.

En efecto, ante la abierta discrepancia manifestada en el procedimiento arbitral acerca de que ésa fuera la «intención evidente» de los negociadores de la norma en discusión, no nos resta sino concluir que su ambigua redacción ha provocado con el silencio, intencional o involuntario, de su primer inciso normativo, en punto a la fecha de cómputo del período de servicios necesario para acceder a las pruebas de ascenso en el llamado «iter largo», la existencia de una laguna de regulación, que alimenta la duda y el conflicto sobre la fecha de ese cómputo, que las mismas partes negociadoras han de rellenar con su acuerdo, en ejercicio de la autonomía colectiva que les es propia (artículo 37.1 CE); o, de no alcanzarse acuerdo al respecto, por un tercero con poderes dirimentes, en el caso la árbitra designada por las partes de común acuerdo, cuyo laudo en equidad no sólo ha de ser respetuoso con la autonomía colectiva, sino que es prolongación de ella misma, de la que le vienen sus poderes de decisión del conflicto al haber suscrito las partes el preceptivo compromiso arbitral La resolución arbitral, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos, dice el artículo 22.1 del V ASAC, «tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo y será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».

Sexto.

Tras lo expuesto conviene realizar una precisión última acerca de la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma, si bien en este caso la resolución arbitral puede descansar totalmente en ella, al haberse comprometido las partes en un arbitraje de equidad, facultando a la Árbitra a imponer la solución que estime justa y equitativa según su leal saber y entender, ponderando las distintas circunstancias concurrentes en la regulación convencional controvertida y en el concreto conflicto planteado.

Corolario necesario de lo anterior es que la elección de una determinada interpretación, dentro del haz de posibilidades interpretativas del precepto en cuestión, no puede ser calificada en sí misma como un ejercicio arbitrario o parcial de las facultades arbitrales, ni por lo mismo como una indefensión de las partes, o de una de ellas. Por lo demás la decisión arbitral en equidad ha de respetar plenamente las exigencias de la razón y de la lógica.

La ponderación de las distintas circunstancias concurrentes en el presente conflicto interpretativo lleva a destacar, de entrada, los aspectos siguientes:

1.º Las partes firmantes del II Convenio colectivo de los Registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar reconocen que «la formación es tanto un derecho como un deber, que se erige como un factor esencial para afrontar el desarrollo de las cualidades profesionales de los empleados y la adaptación a las nuevas formas de organización del trabajo, en aras a permitir su formación profesional». A ese doble reconocimiento de la formación profesional como derecho y deber se anudan obligaciones de la APR de impartición de cursos de formación teórica y práctica, que se vinculan a los derechos de promoción profesional del personal auxiliar de los Registros de la propiedad y mercantiles y a la preparación de las pruebas de ascenso, y de realizar cursos de formación continuada o reciclaje para los empleados de los grupos de Auxiliar y Oficial (artículo 8, apartado 1 y 2, anexo «Promoción Profesionales», y Anexo «Formación Continuada»).

2.º En coherencia con la importancia concedida por el II Convenio Colectivo a los derechos de formación y promoción profesional de los trabajadores ha de situarse el panorama de fondo sobre el que descansa dicho Convenio Colectivo: el de la Constitución y el de la normativa laboral estatal, que se corresponden con dicho Convenio Colectivo en conferir la importancia que merece a la promoción profesional de los trabajadores, que de ordinario conlleva su promoción económica, conceptualizando esa importancia a través de la técnica formal de la atribución de derechos subjetivos a los trabajadores y correlativos deberes al empresario.

La Constitución reconoce como derecho constitucional o «constitucionaliza» el de «todos los españoles» –sin entrar ahora en la problemática del reconocimiento de los derechos constitucionales de los extranjeros– «a la promoción a través del trabajo» (artículo 35.1; SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3, 20/1991, de 31 de enero, FJ 3, y 20/1993, de 18 de enero, FJ 4). Ese derecho de los trabajadores expresa el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige (SSTC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 3, y 98/1983, de 15 de noviembre, FJ 2) y «no puede desvincularse de la formación profesional permanente que mantenga su cualificación profesional a lo largo de su vida laboral, y que desde el punto de vista de los poderes públicos requieren una política de fomento, tal como exige el art. 40.2 del texto constitucional» (STC 95/2002, de 25 de abril, FJ 10, y 244/2012, de 18 de diciembre, FJ 4).

La ley laboral, por su parte, reconoce asimismo que en el seno de «la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: […] b) A la promoción y formación profesional en el trabajo», derecho desarrollado en el art. 23 del mismo texto legal, que lo hace efectivo mediante el disfrute de permisos para concurrir a exámenes y la preferencia para elegir turno de trabajo, así como a través de la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo que permita la asistencia a cursos de formación profesional, o bien mediante la concesión de permisos «de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo», o de «la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo». En la negociación colectiva se han de pactar los términos del ejercicio concreto de estos derechos, que «se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo» (art. 23.2).

Por lo que atañe a los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el artículo 24 del ET prescribe que «se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores», teniendo en cuenta en todo caso «la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, y ajustándose «a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación».

En fin, el derecho de los trabajadores a su promoción económica, «en función del trabajo desarrollado» se fija por convenio colectivo o contrato individual de trabajo (art. 25).

3.º El mandato constitucional de favorecer la promoción a través del trabajo obliga a favorecer asimismo la posibilidad de que quienes desempeñen puestos inferiores puedan acceder a una plaza de nivel superior y que la antigüedad de los servicios prestados pueda ser adecuadamente valorada como requisito de los aspirantes, junto con su formación y méritos, según la titulación que ostenten, para concurrir a pruebas objetivas de ascenso y realizar éstas con éxito o sin él..

No cabe duda de que ese favorecimiento, que responde a los imperativos de los artículos 35.2 y 40.2 de la Constitución, se logra con una interpretación del apartado 4 del artículo 8 del II Convenio Colectivo que no imponga la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas como término de computo del período de prestación de servicios que han de reunir los Auxiliares para presentarse a las pruebas de ascenso para promocionar al grupo V de Oficiales; excluyendo la participación de un número relevante de trabajadores, sino con una interpretación «más favorable» que permita considerar cumplido el requisito, si este se cumple efectivamente en un período superior, lógicamente en todo caso anterior a la realización de las pruebas de ascenso.

Siguiendo con la ponderación de las circunstancias concurrentes en busca de la solución justa y equitativa del conflicto se han de destacar las siguientes consideraciones relativas al tiempo de los ascensos y al número de Auxiliares afectados por la interpretación del apartado 4 del artículo 8 del II Convenio colectivo.

4.º Resultarían afectados por la interpretación que se efectúe del citado precepto convencional, en la actual convocatoria de las pruebas de ascenso promocional, unos 1.000 Auxiliares de la «generación de 2011» en el «iter largo», como quedó dicho, que podrían cumplir el requisito de antigüedad exigido para presentarse a los exámenes de computarse su cumplimiento en otra fecha «más favorable» –la de su realización, según la propuesta de la representación sindical–, y no en la de su convocatoria, dado el amplio lapso temporal que transcurre entre una y otra: 16 meses y 14 días en la actual convocatoria. De modo que su cómputo en el momento de la convocatoria de las pruebas significaría una larga espera de esos trabajadores para promocionar – dos años más, o un año y medio más, en el supuesto de cumplimiento del período de prestación de servicios necesario en el mismo año de la convocatoria, hasta la siguiente convocatoria, mas el tiempo entre ésta y la realización de las pruebas–, alargando en exceso, un exceso desproporcionado que podría añadir al «iter largo» el período de prestación de servicios del «iter corto», el plazo de cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios que han de cumplir los Auxiliares sin licenciatura o grado en Derecho para poder concurrir a las pruebas, y que efectivamente han podido cumplirlo poco tiempo después de que la APR realice la pertinente convocatoria de las pruebas, en el mismo año de esa convocatoria. Este es el efecto que se desencadena, en el caso objeto de esta disputa, para los Auxiliares que iniciasen sus servicios como tales entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011, para los que el requisito de antigüedad se ampliaría a siete años o a seis años y medio ininterrumpidos de servicios, precisando el derecho de promoción para ser efectivo de un período de prestación de servicios de más de ocho años de duración, sin duda desproporcionado. Tampoco la consideración como fecha de cómputo de la antigüedad de la de finalización del plazo de entrega de la documentación, procedente del anterior Convenio Colectivo, modera suficientemente, en aras de la satisfacción del derecho constitucional a la promoción profesional, de la justicia y de la ecuanimidad de la solución por tanto, el entendimiento y la aplicación de la norma convencional para favorecer la promoción a través del trabajo de los Auxiliares, ya que sólo resta a aquel largo período de espera dos meses; en la convocatoria actual, y en la de 2014, tres meses, al considerarse inhábil por la APR a tales efectos el mes de agosto.

En el extremo opuesto, de cumplirse el requisito de antigüedad de los Auxiliares en el «iter largo» en la fecha de realización de los exámenes, el período de servicios se alargaría en unos meses (siete u ocho meses) hasta la siguiente convocatoria, a los que igualmente habrían de sumarse los que se sucedan hasta la realización de las pruebas y la obtención efectiva de la promoción profesional.

5.º Siendo esto cierto, no lo es menos que el favorecimiento del derecho a la promoción a través del trabajo, postulado en una interpretación correctora de las desproporciones o excesos indebidos del período de prestación de servicios, no conlleva necesariamente la obtención de la promoción, pues los Auxiliares han de superar las pruebas convocadas, sin que, obviamente, el requisito de antigüedad sea determinante del resultado final, sino tan sólo posibilitante del acceso a la realización de dichas pruebas. La antigüedad de los servicios prestados y la facilitación de su cumplimiento, en aras de la equidad, en modo alguno habilita un ascenso automático que la erija en título único que legitime el ascenso al Grupo V, lo que colisionaría con el principio de igualdad, y de igualdad de oportunidades en el derecho constitucional de promoción profesional, si no se combinase con criterios objetivos de comprobación de la idoneidad profesional para la promoción y el ascenso materializados en la superación o no de las pertinentes pruebas. Ni puede suponer tampoco la configuración de un derecho convencional a la participación en las pruebas objetivas de ascenso al cumplimiento exacto y automático de los cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios como Auxiliares, pues ese efecto resulta sin más impedido por la convocatoria y realización de las pruebas cada dos años.

6.º Tampoco significa el favorecimiento del derecho a la promoción a través del trabajo desconocer el requisito de antigüedad, y su dimensión temporal, impuesto por el apartado 4 del artículo 8 del II Convenio Colectivo, y con ello la voluntad de los negociadores expresada en la norma convencional, ya que los Auxiliares han de haberlo cumplido en la fecha fijada por este Laudo en equidad y a la vista de la ponderación de circunstancias realizadas que confluyen en el conflicto. Al contrario, respetando los criterios o sistemas de ascenso profesional elegidos por el convenio (combinando la experiencia, o prestación de servicios durante un período de tiempo, o antigüedad en un grupo profesional y la titulación suficiente para rebajar ese período de servicios), esta decisión arbitral se limitará a moderar o equilibrar la exigencia de la antigüedad o tiempo de servicios, eliminando sus consecuencias desproporcionadas, injustas o inequitativas en pos de una solución justa y equilibrada, que atienda equitativamente a los derechos e intereses de las partes en conflicto y, señaladamente, al derecho constitucional de los trabajadores a la promoción profesional.

7.º Finalmente, la interpretación que se sostenga, a propósito de la fecha de cómputo del período de prestación de servicios necesario para acceder a las pruebas de ascenso, ha de conjurar el peligro de causar agravios comparativos a los licenciados o graduados en Derecho, cuyo menor requisito de antigüedad, compensado por su titulación, se mide en la fecha de la convocatoria de las pruebas preceptivas por mandato expreso del apartado 4 del artículo 8 del II Convenio Colectivo.

Equidad es también igualdad, valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución), y derecho subjetivo fundamental de todas las personas, ante la ley o la norma convencional –los convenios colectivos quedan sujetos a las exigencias insoslayables de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación por causas odiosas, según jurisprudencia constitucional reiterada– y en su aplicación, que se concreta en la proscripción de la generación de diferencias arbitrarias y desproporcionadas. Lo que podría suceder si la interpretación del cómputo del período de prestación de servicios necesario para acceder en el «iter largo», favorable al derecho de los trabajadores a la promoción profesional a través del trabajo, no respetase las debidas exigencias de proporcionalidad con el «iter corto».

Debe repararse en que, a estos Auxiliares, cuyo menor período de servicios exigido para su promoción profesional viene compensado en la norma convencional colectiva por su titulación, se les puede exigir de facto, al deber tener cumplidos los dos años de prestación de servicios a la fecha de la convocatoria, y cumpliendo ese requisito inmediatamente después, un período de prestación de servicios que virtualmente doblase el de dos años requerido por el artículo 8, apartado 4, del II Convenio Colectivo, acercándolo al «iter largo». Es la consecuencia natural del sistema de convocatoria de pruebas cada dos años, al que se suma un lapso ordinario de tiempo entre su convocatoria y realización de unos quince meses.

Pero verdad es que el impacto de la convocatoria de las pruebas de promoción profesional cada dos años no es el mismo en un período de prestación de servicios largo, de cinco años de duración, que en otro corto, de dos años de duración. No debe olvidarse que el derecho de promoción profesional de los trabajadores, que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, se ejerce «a través del trabajo», lo que proporciona un fundamento objetivo y razonable a las diferencias de trato por razón de la duración de los períodos de trabajo exigidos para ordenar el derecho a la promoción profesional, siempre que esas diferencias no sean arbitrarias o desproporcionadas.

Ese efecto arbitrario de desproporción se evita si la fecha de cómputo del período de prestación de servicios necesarios para acceder a las pruebas de ascenso al Grupo V por los Auxiliares en el «iter largo» se desprende de los excesos desproporcionados propios que necesariamente resultarían, en un período de prestación de servicios ya de por sí largo de cinco años de duración, de identificar aquella fecha con la de la convocatoria de las pruebas, y, en garantía del derecho constitucional de los trabajadores a la formación profesional a través del trabajo (art. 35.1 de la Constitución) y en aras de la equidad, se establece una fecha de cómputo distinta que mantenga la diferencia no arbitraria o desproporcionada con el tiempo de prestación de servicios del «iter corto». Esa fecha ha de ser objetiva, segura, automática, no dejada a la voluntad de una de las partes, para garantizar la seguridad jurídica y el funcionamiento asimismo objetivo del sistema de pruebas de acceso.

Razones atendibles de equidad conducen a llevar el razonamiento hasta aquí expuesto hacia la solución justa y equilibrada del conflicto entre las partes que supone entender que la fecha de cómputo del período de prestación de servicios necesario para acceder a las pruebas de ascenso para promocionar al Grupo V en el «iter largo» ha de ser el último día laborable del año natural de convocatoria de los exámenes.

Solución justa que, resolviendo el presente conflicto en equidad, y su afectación concreta a los trabajadores de la «generación de 2011», respeta la autonomía colectiva y deja a ésta la búsqueda de soluciones pactadas, aplicables a conflictos futuros, que rellenen el silencio del primer inciso normativo del apartado 4 del artículo 8 del II Convenio Colectivo, eviten la duración desproporcionada de períodos de prestación de servicios largos, necesarios para acceder a las pruebas de ascenso, y garanticen el derecho constitucional de los trabajadores a la promoción profesional a través del trabajo.

Tras los anteriores fundamentos de la decisión arbitral, se emite el siguiente laudo en equidad

LAUDO

La fecha de cómputo del período de prestación de servicios de cinco años ininterrumpidos por los Auxiliares para acceder a las pruebas de ascenso al grupo V, Oficiales, ha de ser el último día laborable del año natural en que se publique la convocatoria de dichas pruebas.

El presente laudo arbitral, dado en equidad, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, en los términos estipulados por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 22.1 del Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales. Asimismo se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en el artículo 68.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. El presente laudo arbitral, de conformidad con el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22.1 del Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales.

Dado en Madrid, a 16 de enero de 2017.–María Emilia Casas Baamonde.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/02/2017
  • Fecha de publicación: 14/02/2017
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el art. 8 del Convenio publicado por Resolución de 26 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-10559).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Negociación colectiva
  • Oposiciones y concursos
  • Registro Mercantil
  • Registros de la Propiedad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid