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Documento BOE-A-2017-13983

Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa de cooperación en materia de defensa, hecho en Bayona el 22 de junio de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 1 de diciembre de 2017, páginas 116666 a 116672 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-13983
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/06/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominados las Partes,

Imbuidos del espíritu que presidió la firma en Madrid del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y Portugal el 22 de noviembre de 1977 y en particular de lo establecido en su artículo 8;

Conscientes de la necesidad de actualizar el marco jurídico de las relaciones bilaterales en el ámbito de la Defensa, previsto en el Protocolo de Cooperación entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de la Defensa Nacional de la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 26 de octubre de 1998;

Reconociendo una voluntad común, repetidamente expresada, de elevar y mejorar el nivel de la cooperación bilateral entre los respectivos Ministerios de Defensa, y considerando especialmente la Declaración Conjunta de Intenciones para el Refuerzo de la Cooperación en el Ámbito de Defensa, firmada en Madrid el 20 de noviembre de 2012;

Considerando la estructura constitutiva del Consejo Hispano-Luso de Seguridad y Defensa creado en Badajoz en noviembre de 2006 y, en particular, sus grupos de trabajo a nivel de los Ministerios de Defensa;

Convencidos de que una cooperación fuerte y consistente entre los dos Estados, unidos históricamente por la amistad y la integración en los mismos espacios comunes de Seguridad y Defensa, servirá a los fines de estabilidad, paz y seguridad internacional;

Respetando los principios y fines de la Carta de las Naciones Unidas, que incluyen la igualdad soberana entre los Estados, la integridad e inviolabilidad de su territorio y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados,

Acuerdan lo siguiente,

ARTÍCULO 1
Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto encuadrar y promover la cooperación en el ámbito de la Defensa.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Fuerza: El personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de las Partes;

b) Elemento civil: El personal civil empleado con carácter permanente por la Fuerza o por el Ministerio de Defensa de las Partes;

c) Dependiente: La persona de la cual es responsable un miembro de la Fuerza o un elemento civil, según cada legislación nacional;

d) Estado de origen: La Parte que contribuya a la Fuerza o a su elemento civil, cuando ésta se halle desplegada en el territorio de la otra Parte;

e) Estado receptor: La Parte en cuyo territorio se encuentre desplegada la Fuerza o el elemento civil cuyo personal provenga en todo o en parte de la otra Parte.

ARTÍCULO 3
Áreas de cooperación

1. La cooperación entre las Partes se realizará en las siguientes áreas:

a) Consultas sobre los nuevos desafíos y perspectivas de la Política de Defensa y de la Seguridad Cooperativa;

b) Promoción de contactos sistemáticos y acuerdo de posiciones nacionales en el marco de las organizaciones regionales e internacionales a las que ambos Estados pertenecen;

c) Diálogo sobre el planeamiento de capacidades y el empleo de fuerzas;

d) Análisis y propuestas sobre la realización de acciones comunes en el marco de operaciones humanitarias o de mantenimiento de la paz;

e) Evaluación de posibilidades para compartir capacidades, a través de las iniciativas creadas en este ámbito en la UE y en la OTAN;

f) Refuerzo de la participación conjunta en actividades en el ámbito de la Política Común de Seguridad y Defensa, principalmente en los Battlegroups de la UE;

g) Desarrollo de acciones de cooperación en el ámbito de la seguridad marítima;

h) Gestión, formación, instrucción, adiestramiento e intercambio de personal militar y civil del Ministerio de Defensa y de sus Fuerzas Armadas;

i) Realización de ejercicios militares;

j) Refuerzo de las capacidades compartidas en materia de telecomunicaciones militares;

k) Estudio de acciones conjuntas en materia de emergencias y catástrofes;

l) Desarrollo de la cooperación en el ámbito de las operaciones conjuntas y combinadas;

m) Intercambio en materia de defensa aérea, sobrevuelos y aterrizajes, y operaciones de búsqueda y salvamento entre ambos Estados;

n) Coordinación y armonización de aspectos militares en la gestión del espacio aéreo dentro del marco del Cielo Único Europeo y del Programa SESAR (Single European Sky ATM Research);

o) Desarrollo y armonización de la circulación aérea operativa y de los correspondientes servicios de tránsito aéreo, así como de la coordinación civil y militar;

p) Seguimiento y estudio de acciones conjuntas en el campo de la tecnología y la industria, investigación y desarrollo, material y equipos de defensa;

q) Promoción de una cooperación regional en aspectos relacionados con la industria de defensa en el marco de los proyectos gestionados por la Agencia Europea de Defensa;

r) Desarrollo de las áreas de construcción, mantenimiento y tecnología naval;

s) Cooperación en el ámbito de ciberdefensa y terrorismo global;

t) Estudio sobre acciones de colaboración frente a los desafíos energéticos y el cambio climático;

u) Cooperación en actividades geográficas, cartográficas, hidrográficas, oceanográficas y meteorológicas;

v) Promoción de actividades históricas, culturales y deportivas.

2. Las Partes, de común acuerdo, podrán identificar y profundizar en otras áreas de cooperación, en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
Formas de cooperación

1. Teniendo en cuenta el marco previsto en la estructura del Consejo Hispano-Luso de Seguridad y Defensa y la intención de reforzarla, la cooperación entre las Partes se materializará igualmente a través de:

a) Reuniones y encuentros entre delegaciones de los Ministerios de Defensa sobre asuntos de interés mutuo en el ámbito de la defensa y la seguridad, tanto a nivel bilateral como multilateral;

b) Coordinación y organización conjunta de cursos, módulos y otros programas académicos en escuelas y otros centros de enseñanza en el ámbito de la Seguridad y Defensa, nacionales e internacionales;

c) Encuentros de expertos en las áreas mencionadas en el artículo 3;

d) Participación en congresos, coloquios y seminarios;

e) Intercambio de conferenciantes y alumnos de institutos militares y de Defensa especialmente orientados a la enseñanza;

f) Posibilidad de asistencia a cursos y prácticas de formación civil y militar;

g) Intercambio de unidades en el ámbito de la formación, instrucción y adiestramiento;

h) Visitas, prácticas, intercambios y estancias;

i) Establecimiento de acuerdos para poner en marcha actividades en el ámbito tecnológico o de investigación y desarrollo en materia de Defensa.

2. La puesta en marcha y regulación de las formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán ser objeto de acuerdos o protocolos específicos.

ARTÍCULO 5
Asistencia sanitaria

1. Queda asegurada a todos los miembros de la Fuerza y del elemento civil que se encuentren en el Estado receptor, así como a sus dependientes, la atención médica y odontológica, incluida la hospitalización, en las mismas condiciones que el personal del Estado receptor, cuando se encuentren en territorio del Estado receptor en desempeño de sus funciones oficiales en el ámbito del presente Acuerdo.

2. Cada una de las Partes asumirá los costes que se deriven de la hospitalización y repatriación al Estado de origen de su personal enfermo, herido o fallecido.

ARTÍCULO 6
Comunicaciones

La Fuerza y el elemento civil del Estado de origen se beneficiarán de los mismos servicios de correos y telecomunicaciones, así como de los servicios de transporte y reducción de tarifas, que la Fuerza del Estado receptor, de acuerdo con la normativa de este último.

ARTÍCULO 7
Disposiciones en materia fiscal

1. Con el fin de evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre el rendimiento aplicables a los miembros de la Fuerza y del elemento civil, los sueldos y retribuciones a pagar por el Estado de origen por el trabajo o servicios prestados por los miembros de la Fuerza y del elemento civil, en el marco del presente Acuerdo, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el apartado anterior no se aplicará a la tributación de los miembros de la Fuerza y del elemento civil sobre los rendimientos percibidos en el Estado receptor, derivados de cualquier actividad no contemplada en el presente Acuerdo.

3. Los miembros de la Fuerza y del elemento civil estarán exentos en el Estado receptor de cualquier impuesto que incida sobre bienes muebles de uso personal que sean de su propiedad y cuya presencia sea debida únicamente a la estancia temporal del citado personal en dicho Estado.

4. En caso de que la incidencia de algún impuesto del Estado receptor dependa de la residencia o el domicilio, los periodos en que los miembros de la Fuerza y del elemento civil se encuentren en el territorio de ese Estado al amparo del presente Acuerdo, no serán considerados, a efectos de dicho impuesto, como periodos de residencia o como cambio de residencia o domicilio, salvo que, en ausencia de los mencionados periodos de cambio de residencia o domicilio, los miembros de la Fuerza y del elemento civil tuvieran o hubiesen tenido su residencia en el Estado receptor.

5. Las exenciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a los derechos aduaneros y demás derechos e impuestos a pagar en la importación o exportación.

6. Las exenciones previstas en los apartados anteriores no se aplicarán a los miembros de la Fuerza y del elemento civil cuando estos tengan la nacionalidad del Estado receptor o sean residentes en el mismo al amparo de la legislación fiscal de dicho Estado y de los acuerdos aplicables que eviten la doble tributación.

ARTÍCULO 8
Disposiciones en materia jurisdiccional y disciplinaria

1. Las autoridades del Estado receptor ejercerán su jurisdicción sobre los miembros de la Fuerza o del elemento civil, así como sobre las personas a su cargo, en lo relativo a las infracciones cometidas en el territorio de ese Estado y que sean sancionables según su legislación.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, las autoridades del Estado de origen tendrán derecho preferente para ejercer su jurisdicción sobre los miembros de la Fuerza o del elemento civil de su nacionalidad respecto de:

a) las infracciones que atenten contra la seguridad o contra los bienes del Estado de origen;

b) las infracciones resultantes de cualquier acto u omisión, cometidas intencionadamente o por negligencia en la ejecución de un acto de servicio.

3. En el caso previsto en el apartado 2, el Estado interesado podrá renunciar a la jurisdicción que le sea atribuida con carácter preferente, a condición de que se lo notifique al otro Estado y de que éste lo acepte.

4. Las autoridades competentes del Estado de origen ejercerán en el territorio del Estado receptor la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Fuerza o del elemento civil de su nacionalidad.

5. Para la aplicación de este artículo, las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua, en particular para:

a) la práctica de investigaciones y la obtención de pruebas;

b) la detención, custodia provisional y entrega a la autoridad competente de las personas a que se refieren las anteriores disposiciones.

6. Las autoridades competentes de las Partes se informarán recíprocamente de la resolución adoptada en todos los casos previstos en el presente artículo.

7. Las autoridades del Estado de origen atenderán las solicitudes de las autoridades del Estado receptor con el fin de prestarles asistencia en la ejecución de penas de prisión impuestas en el territorio del Estado receptor por sus autoridades al personal militar o civil del Estado de origen, conforme a las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 9
Disposiciones en materia de responsabilidad civil

1. En caso de daños causados a los miembros de la Fuerza o del elemento civil, o a los bienes de una de las Partes por los miembros de la Fuerza, del elemento civil o por un bien de la otra Parte en cumplimiento de actividades directamente relacionadas o preparatorias para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes incurrirán en responsabilidad objetiva, asumiendo paritariamente la reparación, pecuniaria o en especie, de tales daños.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de ejercicios u operaciones específicos, las modalidades de reparto entre las Partes de las eventuales reparaciones se podrán especificar en el documento que se firme entre las Partes para regular el ejercicio o la operación.

3. Las disposiciones de este artículo no irán en contra de aquellas situaciones en las que el daño sea íntegramente reparado por alguna disposición de obligado cumplimiento por alguna de las Partes, en particular en caso de protección de la persona por un seguro obligatorio.

4. En caso de daños causados al margen de un acto u orden de servicio a personas o bienes de una de las Partes o terceros por miembros de la Fuerza, del elemento civil o bienes de una de las Partes, la obligación de indemnizar corresponderá al autor del hecho causante de los daños.

5. En caso de duda acerca de si el acto causante del daño se cometió en el ámbito del servicio o fuera del mismo, las Partes se pronunciarán teniendo en cuenta en particular un informe fundamentado de la máxima autoridad que dirija la actividad, que en ningún caso excluirá el derecho a compensación de un tercero perjudicado.

6. Las solicitudes de indemnización por actos u omisiones en el ejercicio de funciones, al amparo del presente Acuerdo o resultantes de cualquier otro acto, omisión o incidente del que sea responsable una Fuerza, y que hayan causado perjuicios a un tercero no perteneciente a ninguna de las Partes, serán consideradas por el Estado receptor según las disposiciones siguientes, respetando los principios de equivalencia de la protección jurisdiccional y de la efectividad mínima:

a) Las solicitudes de indemnización serán presentadas, examinadas y resueltas de acuerdo con la legislación y reglamentos del Estado receptor que sean de aplicación a sus propias Fuerzas;

b) El Estado receptor podrá liquidar cualquiera de esas reclamaciones y proceder al pago de las indemnizaciones que se concedan, gozando del derecho de reintegro frente al Estado de origen, si se estima la responsabilidad de éste en su tramitación;

c) El pago de cualquier indemnización por parte del Estado receptor deberá ser comunicado al Estado de origen, junto con un informe detallado y una propuesta de reparto, según los términos del apartado d), siendo el plazo de respuesta acordado entre las Partes;

d) El montante de las indemnizaciones satisfechas como reparación de los daños se repartirá en las siguientes condiciones:

i) Cuando solamente sea responsable una Parte, el montante de la indemnización será repartido a razón del 75 % para el Estado responsable y el 25 % para el otro Estado;

ii) Cuando la responsabilidad corresponda a más de una Parte, el montante de la indemnización se repartirá a partes iguales;

iii) Si el daño fuere causado por las fuerzas de las Partes sin que sea posible atribuirlo con precisión a una de ellas, el montante de la indemnización se repartirá a partes iguales.

7. Las autoridades de ambas Partes se prestarán mutua asistencia en la búsqueda de las pruebas necesarias para un análisis imparcial, así como en la decisión sobre las solicitudes de indemnización y se comprometerán a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una rápida y adecuada compensación a los perjudicados por los daños derivados de la ejecución del presente Acuerdo.

8. Todo litigio relacionado con la resolución de solicitudes de indemnización que no se resuelva mediante la negociación entre las Partes será sometido a la consideración de un árbitro designado mediante acuerdo, de entre los nacionales del Estado receptor que ejercen o hayan ejercido altas funciones judiciales.

ARTÍCULO 10
Aspectos financieros

En el marco de sus disponibilidades presupuestarias:

a) Cada Parte asumirá todos los gastos derivados de la estancia de su Fuerza y de su elemento civil en el Estado receptor;

b) La financiación de las actividades a desarrollar en el ámbito del presente Acuerdo será regulada por acuerdos técnicos específicos.

ARTÍCULO 11
Protección de información clasificada

La protección de información clasificada intercambiada entre las Partes, sus representantes, u otras entidades oficiales, resultante de la aplicación del presente Acuerdo será regulada por lo dispuesto en el Acuerdo para la protección de materias clasificadas entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado en Madrid el 10 de enero de 2008.

ARTÍCULO 12
Convenios internacionales

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones derivados de otros convenios internacionales que vinculen a las Partes.

ARTÍCULO 13
Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá, mediante negociaciones entre las Partes, por vía diplomática.

ARTÍCULO 14
Vigencia y denuncia

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en todo momento, el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito y por vía diplomática.

3. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 (noventa) días después de la fecha de recepción de la correspondiente notificación.

4. El cese de la vigencia no afectará a los programas y actividades en curso en virtud del presente Acuerdo, salvo que las Partes así lo decidan.

ARTÍCULO 15
Revisión

1. El presente Acuerdo podrá ser objeto de revisión a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 16 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos necesarios del derecho interno de las Partes para que el Acuerdo surta efecto.

ARTÍCULO 17
Cese de efectos

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo dejará de producir efectos el Protocolo de Cooperación entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa Nacional de la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 26 de octubre de 1998.

ARTÍCULO 18
Registro

La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo se responsabilizará de remitirlo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro inmediatamente después de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo igualmente notificar a la otra Parte la finalización del procedimiento, así como informarle del número de registro asignado.

Firmado en Baiona, el 22 de junio de 2015, en dos ejemplares originales, redactados en castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Reino de España,

Por la República Portuguesa,

Pedro Morenés Eulate,

Jose Pedro Correia de Aguiar-Branco,

Ministro de Defensa

Ministro de Defensa Nacional

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de junio de 2017, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que se cumplieron los requisitos necesarios del derecho interno de las Partes, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 23 de noviembre de 2017.–El Secretario General Técnico, Jose María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/06/2015
  • Fecha de publicación: 01/12/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de noviembre de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre integración de pilotos de helicóptero portugueses en escuadrillas de la Armada Española: Protocolo de 6 de noviembre de 2019 (Ref. BOE-A-2020-11959).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación militar
  • Defensa
  • Portugal

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