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Documento BOE-A-2017-11038

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por las que se rechaza los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 28 de septiembre de 2017, páginas 94690 a 94692 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-11038

TEXTO ORIGINAL

En los recursos interpuestos por don J. A. C. S., en nombre y representación y como administrador solidario de la entidad «Transp. Irene y Noelia, S.L.», contra las notas de calificación extendidas por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo, doña María del Pilar del Olmo López, por las que se rechaza los depósitos de cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Toledo la práctica del depósito de las cuentas de la sociedad «Transp. Irene y Noelia, S.L.» correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, con presentación de la documentación correspondiente. Entre dicha documentación, se encontraban las certificaciones expedidas por don J. A. C. S. los días 30 de junio de 2013, 2014, 2015 y 2016, de las que resultaba: que la junta general de la sociedad «Transp. Irene y Noelia, S.L.» se reunió, con carácter universal, en dichas fechas y acordó, por unanimidad de votos, la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a cada uno de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente. A continuación, constaba el certificado expedido por el propio administrador del que resulta la huella digital generada por el depósito de cuentas correspondiente a cada uno de los ejercicios anteriores.

II

La referida documentación fue objeto por el Registro Mercantil de Toledo de sendas notas de calificación idénticas (se transcribe la correspondiente a la presentación de las cuentas del ejercicio 2012): «La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 167/806 F. presentación: 27/04/2017 Entrada: 2/2017/501.034,0 Sociedad: Transp. Irene y Noelia sl Ejercicio depósito: 2012 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–El 3º punto del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece: «Documentos a depositar: 3º.–Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente identificado en la certificación...». En consecuencia, las cuentas que se presentan para su depósito no están correctamente identificadas en la certificación del Acta de la Junta, ya que no se indica si se presentan en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente. 2.–El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece: «Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas: 1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los titulas relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.» y el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital establece: «Cierre registral: El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos de las cuentas anuales, dará lugar a que no se Inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.» En consecuencia, pende de la subsanación de las cuentas anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 presentadas en este Registro bajo los números de asiento 806, 802 y 803 del diario 167. En relación con la presente calificación: (…) Toledo, a 2 de Mayo de 2017 (firma ilegible) La registradora».

III

Contra las anteriores nota de calificación, don J. A. C. S., en nombre y representación y como administrador solidario de la entidad «Transp. Irene y Noelia, S.L.», interpuso sendos e idénticos recursos el día 6 de junio de 2017 en virtud de escritos en los que alega que, ni del artículo 112, ni del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil, resulta obligación alguna de especificar o identificar en la certificación del acta de junta si la presentación de las cuentas anuales se hace en papel, soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente.

IV

La registradora emitió informes el día 3 de julio de 2017, ratificándose en sus calificaciones, y elevó los expedientes a este Centro Directivo. De los informes resulta que la presentación de las cuentas fue llevada a cabo telemáticamente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015.

1. Se plantean por el mismo recurrente, en relación a la misma sociedad y respecto de sendas calificaciones negativas relativas al depósito de cuentas, recursos en términos idénticos contra los acuerdos de la registradora. Es doctrina de este Centro Directivo que al tratarse del mismo recurrente y existir práctica igualdad de los supuestos de hecho y contenido de las notas de calificación, pueden ser objeto de acumulación y objeto de una sola Resolución (vid. Resolución de 20 de enero de 2012).

El defecto, tal y como está formulado, no puede mantenerse. En materia de depósito de cuentas de las sociedades obligadas en los términos del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, debe distinguirse adecuadamente entre el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y su certificación y el modo o medio de su presentación en el Registro Mercantil.

En relación al acuerdo y su certificación, el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital se limita a exigir la presentación, junto a un ejemplar de las cuentas y, en su caso, del resto de documentos a que se refiere, de un certificado del que resulte su aprobación. El artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil añade la necesidad de que el certificado reúna los requisitos que para todo certificado exige el artículo 112 del propio Reglamento así como las especialidades que del mismo resultan. Obviamente, entre las circunstancias que deben resultar de la certificación se encuentra la identificación de la sociedad y del ejercicio social a que el acuerdo de aprobación de cuentas se refiere (artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por lo que se refiere a las cuentas a depositar, el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se acompañe un ejemplar de las aprobadas.

La correspondencia entre las cuentas aprobadas y las presentadas a depósito en el Registro Mercantil se garantiza por un lado por la firma que en las mismas debe constar de los administradores sociales (artículos 279 de la Ley de Sociedades de Capital y 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil), y por otro, por la identificación que de las mismas debe hacerse en la certificación del acuerdo de aprobación (artículo 366.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil). La identificación se lleva a cabo por referencia tanto a la denominación social como por referencia al ejercicio a que las cuentas aprobadas se refieren, y, en su caso, al número de hojas en que las mismas están extendidas.

2. La certificación debe presentarse en el Registro Mercantil bien en soporte papel bien en soporte informático o telemáticamente mediante la remisión de los correspondientes archivos amparados en mecanismos de firma electrónica avanzada. En estos dos últimos casos la identidad entre las cuentas aprobadas y las que son presentadas a depósito se garantiza mediante el propio mecanismo de firma electrónica o mediante la certificación que lleva a cabo el órgano de administración sobre la huella digital generada (vid. las Resoluciones de 17 de octubre de 2013 y 21 de diciembre de 2015). En cualquier caso y en última instancia corresponde al órgano de administración de la sociedad la responsabilidad sobre el hecho de que las cuentas presentadas a depósito son precisamente las aprobadas por la junta general (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), limitándose el registrador mercantil a la verificación de que los datos de correspondencia (ya físicos ya de generación por medios informáticos), coinciden (artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital).

3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, los certificados del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales hacen referencia debidamente tanto a la sociedad como al ejercicio social a que se refiere el acuerdo por lo que deben entenderse debidamente cumplimentados los requisitos que al respecto exige el artículo 366.1.2.º 3.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Cuestión distinta es si la presentación a depósito se lleva a cabo en soporte distinto al papel para cuyo supuesto, y como vimos anteriormente, son exigibles requisitos adicionales tendentes a garantizar la debida identidad entre el acuerdo de aprobación y las cuentas presentadas, pero no es esta la cuestión planteada por la nota de defectos que exige que el certificado especifique el modo o soporte en que se lleva a cabo la presentación. Si las cuentas se han presentado en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente, son circunstancias de hecho que resultarán del propio Registro sin que pueda exigirse su constancia en el certificado emitido por el órgano de administración (resulta del informe de la registradora que la presentación se ha realizado telemáticamente). Si, como en el supuesto de hecho, la certificación se ha emitido con anterioridad a la presentación de las cuentas a depósito tal exigencia deviene de imposible cumplimiento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar los recursos y revocar las notas de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de septiembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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