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Documento BOE-A-2016-9170

Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de India para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Nueva Delhi el 4 de marzo de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 6 de octubre de 2016, páginas 71442 a 71447 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-9170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/03/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reino de España y El Gobierno de la República de India en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Deseando establecer un marco para la protección mutua de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes o entre entidades públicas o privadas que se encuentren bajo su jurisdicción;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objeto

El propósito del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere de conformidad con el mismo en el ámbito de la defensa, de acuerdo con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales.

ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece los procedimientos para la protección de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes en el área de la defensa.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

ARTÍCULO 3
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga o implique Información Clasificada;

2. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, que requiera protección contra su divulgación no autorizada, que hayan sido así designados por la Parte de Origen mediante una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. Por «Autoridad Competente de Seguridad» se entenderá la autoridad designada por cada Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

4. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que ceda Información Clasificada;

5. Por «Contratista» se entenderá una persona o entidad jurídica con capacidad para celebrar contratos en los términos previstos en el presente Acuerdo;

6. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para manejar y almacenar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

7. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada en el desempeño de un cargo oficial determinado y para la realización de una tarea específica.

8. Por «Organización» se entenderá cualquier entidad pública o privada bajo la jurisdicción de las Partes que intercambie, maneje o almacene Información Clasificada en el marco del presente Acuerdo;

9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que genere la Información Clasificada o que la transmita a la otra Parte;

10. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad competente de que una persona puede tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

11. Por «Parte Receptora» se entenderá aquella que reciba la Información Clasificada generada o transmitida por la Parte de Origen;

12. Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier Estado u organización internacional, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, que no sea Parte en el presente Acuerdo;

ARTÍCULO 4
Autoridades de seguridad competentes

1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación y supervisión del presente acuerdo son:

Por el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Ministerio de la Presidencia.

Por la República de India:

Joint Secretary (Defence Industry Promotion).

Department of Defence Production.

Ministry of Defence.

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, sobre cualquier modificación que se produzca respecto a sus Autoridades de Seguridad Competentes.

ARTÍCULO 5
Principios de seguridad

1. Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada transmitida o generada en el ámbito del presente Acuerdo el mismo grado de protección de seguridad previsto para su propia Información Clasificada de grado equivalente.

2. La protección y el manejo de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los principios siguientes:

i. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/CONFIDENTIAL o superior se otorgará sólo a aquellas personas con Necesidad de Conocer para el desempeño de sus funciones, hayan sido autorizadas por las autoridades pertinentes y estén en posesión de una Habilitación de Seguridad personal del grado correspondiente. El acceso a la Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA / RESTRICTED estará limitado a las personas que tengan «Necesidad de conocer» y hayan sido debidamente autorizadas e instruidas para ello.

ii. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a una Tercera Parte sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

iii. La Información Clasificada no podrá utilizarse para fines distintos de aquellos para los que fue transmitida, en base a cualquier acuerdo firmado entre las Partes.

iv. Con el fin de alcanzar y mantener niveles de seguridad similares, las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes se facilitarán mutuamente, si así se les solicita, información sobre sus normas, procedimientos y prácticas para la protección de la Información Clasificada.

v. Las Partes podrán acordar visitas recíprocas para evaluar las medidas existentes para la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6
Clasificaciones de seguridad y equivalencias

1. El grado de clasificación de seguridad que se asigne a la Información Clasificada podrá determinarse, modificarse o desclasificarse únicamente por la Parte de Origen. Dichas decisiones se comunicarán sin demora por escrito a la Parte Receptora, con el fin de que se adopten las medidas oportunas sobre seguridad.

2. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad especificados en la siguiente tabla:

ESPAÑA

INDIA

RESERVADO

SECRET

CONFIDENCIAL

CONFIDENTIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTRICTED

3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información Clasificada recibida sin la autorización escrita previa de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de la reclasificación o desclasificación de la Información Clasificada transmitida.

ARTÍCULO 7
Cooperación sobre habilitaciones de seguridad

1. Previa solicitud, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, se prestarán asistencia mutua durante los procedimientos de habilitación de sus ciudadanos o entidades que residan o se localicen en el territorio de la otra Parte, de forma previa a la expedición de la correspondiente Habilitación de Seguridad Personal o de Establecimiento.

2. Las Habilitaciones de Seguridad Personal o de Establecimiento expedidas con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de una Parte se reconocerán por la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca en relación con una Habilitación de Seguridad Personal o de Establecimiento, en particular, en caso de retirada o disminución del grado de clasificación.

ARTÍCULO 8
Traducción, reproducción y destrucción

1. Las traducciones o reproducciones de Información Clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) Las personas responsables de la traducción o reproducción de la Información Clasificada deberán estar en posesión de la pertinente Habilitación Personal de Seguridad, cuando ello sea necesario;

b) Toda traducción o reproducción llevará la marca de clasificación original y será objeto de la misma protección que el original;

c) El número de traducciones y reproducciones se limitará al requerido para fines oficiales;

d) En las traducciones figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contiene Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

2. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL / CONFIDENTIAL o superior solo se destruirá previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 9
Transmisión entre las partes

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático, o por cualquier otro cauce seguro mutuamente aprobado por sus Autoridades de Seguridad Competentes, conforme a sus leyes y reglamentos nacionales.

2. Cuando la transmisión de Información Clasificada se realice mediante un mensajero, éste estar en posesión de la Habilitación de Seguridad correspondiente, conocer sus responsabilidades y estar en posesión de un certificado de correo expedido por la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que transmite la Información Clasificada.

3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/RESTRICTED por medios electrónicos de acuerdo con procedimientos de seguridad aprobados de mutuo acuerdo entre las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

ARTÍCULO 10
Disposiciones de seguridad en el ámbito industrial

1. Antes de facilitar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a un contratista, subcontratista o posible contratista, la Parte Receptora informará a la Parte de Origen sobre los siguientes extremos:

a) si sus establecimientos cuentan con capacidad para proteger adecuadamente la Información Clasificada y están en posesión de una Habilitación de Seguridad de Establecimiento para manejar Información Clasificada del grado correspondiente;

b) si su personal está en posesión del grado adecuado de Habilitación Personal de Seguridad adecuado para desempeñar funciones que exijan acceder a Información Clasificada;

c) si se ha informado a todos aquellos con acceso a la Información Clasificada de las responsabilidades y obligaciones que les incumben en materia de protección de la Información Clasificada de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables de la Parte Receptora.

2. Cada Autoridad de Seguridad Competente podrá solicitar a la otra Parte que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento para garantizar el cumplimiento permanente de las normas de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. Todo Contrato Clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus pormenores y elementos de dicho Contrato Clasificado. Una copia de este documento se remitirá a las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes para su consideración.

4. En caso de celebrarse negociaciones precontractuales entre Organizaciones de ambas Partes, la Autoridad de Seguridad Competente correspondiente informará a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte sobre la clasificación de seguridad asignada a la Información Clasificada relativa a las negociaciones precontractuales.

5. Deberá remitirse una copia de las cláusulas de seguridad de cada Contrato Clasificado a la Autoridad Competente de la Parte donde vaya a ejecutarse el trabajo, con el fin de poder efectuar el adecuado control y la supervisión de las normas, procedimientos y prácticas de seguridad aplicadas por los Contratistas para la protección de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 11
Visitas

1. Las visitas que impliquen acceso a Información Clasificada, estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona, y se harán efectivas de acuerdo a modelos que regulen y faciliten las mismas.

2. Los visitantes deberán haber sido adecuadamente habilitados por la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte visitante de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte visitante informará sobre la visita programada a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante un formulario de solicitud de visita que podrá ser especificado por la Parte anfitriona.

4. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes de la otra Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 12
Infracción de seguridad

1. Si se produce o se sospecha que se ha producido una divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida de la Información Clasificada, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora informará de inmediato por escrito a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

2. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora iniciará sin demora una investigación y adoptará todas las medidas que resulten apropiadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, contra las personas o entidades responsables del comprometimiento, así como con el fin de limitar las consecuencias de la infracción de seguridad. Si así se le solicita, la otra Parte prestará la asistencia pertinente y será informada del resultado de las actuaciones y de las medidas adoptadas para evitar futuras infracciones de seguridad.

ARTÍCULO 13
Gastos

En caso de que se produzca algún gasto, cada Parte se hará cargo de aquellos propios en que haya incurrido al ejecutar sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14
Resolución de controversias

Cualquier controversia o disputa sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante conversaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 15
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita intercambiada entre las Partes por conducto diplomático, comunicando que se han completado sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de tiempo inicial de cinco (5) años, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de cinco (5) años. Cada una de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo en cualquier momento, notificando este extremo a la otra Parte por escrito y por conducto diplomático con un mínimo de seis (6) meses de antelación.

3. Previo requerimiento de cualquiera de las Partes, el presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo, por escrito, de ambas Partes.

4. No obstante la terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada transmitida o generada en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora de esa obligación.

5. Si ello se requiriese, se podrán concluir acuerdos de implementación para la ejecución del presente Acuerdo.

Hecho en Nueva Delhi el 4 de marzo de 2015, en dos originales, en español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España,

Por la República de India,

Pedro Morenés Eulate,

Manohar Parrikar,

Ministro de Defensa del Reino de España

Ministro de Defensa de la República de India

El presente Acuerdo entró en vigor el 23 de septiembre de 2016, fecha de recepción de la última notificación escrita intercambiada entre las Partes por conducto diplomático, comunicando que se completaron sus requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 15.

Madrid, 30 de septiembre de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/03/2015
  • Fecha de publicación: 06/10/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 2016.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Cooperación internacional
  • India
  • Información
  • Secretos oficiales

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