Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-759

Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2016, páginas 7214 a 7260 (47 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2016-759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/23/(16)

TEXTO ORIGINAL

El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica, encomendó a la Dirección General de Ferrocarriles el establecimiento de los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima que deberán respetar los programas formativos a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario para las diversas habilitaciones reguladas en dicha orden.

En cumplimiento de dicha disposición se dictó la «Resolución de 15 de octubre de 2007 de la Dirección General de Ferrocarriles por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario a impartir en los centros de homologación de formación de personal ferroviario», que ha sido objeto de varias modificaciones.

A su vez la disposición adicional séptima de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, establece que corresponderá a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (en adelante AESF), mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», el establecimiento de los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima que deberán respetar los programas formativos para la obtención de las habilitaciones y certificados regulados en la orden.

Con posterioridad, se han producido modificaciones legislativas que han introducido cambios significativos en la formación y habilitación del personal ferroviario. Por un lado, la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, por la que se modifica la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, incluye diversas novedades en los distintos títulos habilitantes, entre los que se encuentran la sustitución de la habilitación de Cargador por la de Responsable de Operaciones de Carga o la creación de la habilitación de Auxiliar de Cabina, para lo cual es necesario establecer el itinerario formativo básico y la carga lectiva mínima del programa formativo.

Por otro lado, la aprobación del nuevo Reglamento de Circulación Ferroviaria por Real Decreto 664/2015, de 17 de julio (en adelante RCF), hace necesaria, de manera transitoria hasta la entrada en vigor del RCF, la creación de nuevos alcances en títulos habilitantes ya existentes, requiriendo la adaptación de los programas formativos a la nueva reglamentación. Asimismo, conforme a la disposición adicional primera del RCF la AESF determinará mediante Resolución, la carga lectiva mínima de los cursos de formación necesarios para la actualización de conocimientos de los títulos habilitantes al nuevo marco reglamentario.

Del mismo modo, la incorporación del personal que prestaba servicios en FEVE a la regulación contenida en la Orden FOM/2872/2010, realizada a través de la Orden FOM/679/2015, hace necesario la inclusión de distintos ámbitos operativos de actuación, en tanto no se comiencen a emitir títulos habilitantes conforme al futuro marco normativo del RCF, que homogeneiza las reglas operativas. En este sentido y con la finalidad de racionalizar la carga lectiva de todos los títulos habilitantes que operan en la Red Ferroviaria de Interés General (en adelante RFIG), se identifican dos ámbitos operativos diferenciados: «ámbito red ancho métrico» y «ámbito red ancho estándar/ibérico», los cuales podrán estar asociados a cualesquiera de los títulos habilitantes en función del alcance para el que esté autorizado el habilitado. Esta definición de ámbitos supone la necesidad de definir los cursos puente necesarios entre los distintos ámbitos operacionales, con la finalidad de obtener una mayor optimización y versatilidad en la formación de los distintos títulos habilitantes.

Asimismo, es necesario incorporar diverso material rodante procedente de FEVE para establecer la carga lectiva mínima de dichos vehículos ferroviarios, al objeto de ser impartida por los centros homologados de formación de personal ferroviario. El citado material rodante fue asignado a la entidad pública empresarial Renfe Operadora, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios. El mencionado material rodante ya adquirió en su momento la correspondiente autorización para poder prestar servicio.

Por último, la experiencia en la aplicación de anteriores resoluciones sugiere la conveniencia de incluir algunas mejoras en la formación en relación con los vehículos. Los vehículos que operan en la RFIG están dotados de diversos equipos de seguridad embarcados que proporcionan al personal de conducción ayuda en lo referente al anuncio de señales, protección automática de trenes y/o señalización en cabina. Se trata de equipos de un alto grado tecnológico, con prestaciones diferentes entre los distintos sistemas, para los que parece conveniente que se reciba una formación general sobre dichos equipos, y no sólo la que pueda estar incluida dentro de las habilitaciones o certificados de conducción para un tren concreto. Por ello, parece conveniente que la AESF regule la carga lectiva mínima de los programas formativos de los equipos de seguridad embarcados habituales en la RFIG.

Asimismo la presencia de diversos vehículos para el mantenimiento de la infraestructura, organizados en grupos de características muy similares entre ellos, entre los que se encuentran dresinas, vagonetas de electrificación, locotractores, etc., hace necesario incorporar la carga lectiva mínima de los vehículos para el mantenimiento de la infraestructura y las transiciones existentes entre la misma familia.

En este contexto, y con todos los objetivos anteriores, surge la necesidad de dictar una nueva Resolución sobre itinerarios formativos básicos y carga lectiva mínima, que a su vez sirva para consolidar y refundir las diferentes versiones de las resoluciones que se han ido emitiendo en los últimos años.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, esta Agencia, previa audiencia de los administradores de infraestructuras ferroviarias, empresas ferroviarias, centros homologados de formación de personal ferroviario, centros de mantenimiento, constructores y asociaciones y sindicatos más representativos del sector, ha resuelto establecer los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para la obtención y mantenimiento de los títulos habilitantes de personal ferroviario a impartir por los centros homologados de formación de personal ferroviario, en la forma en que se indica a continuación:

Primero. Carácter de carga lectiva mínima.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 47 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, el número de horas de carga lectiva reflejado en esta Resolución tienen carácter de mínimo, correspondiendo a los responsables de seguridad de las entidades ferroviarias o, en su caso, a los directores de los centros de mantenimiento de material rodante, conjuntamente con los centros homologados de formación de personal ferroviario, dentro de su respectivo ámbito de actuación, establecer otro superior si así lo estimaran necesario en razón de la seguridad en la circulación ferroviaria.

Los centros homologados de formación de personal ferroviario, a partir del contenido concreto de los programas de formación determinado por los responsables de seguridad en la circulación o los directores del centro de mantenimiento, desarrollarán los programas de formación y propondrán, finalmente, a estos últimos la aprobación de dicho desarrollo.

Segundo. Ámbitos operativos generales en la RFIG.

Para aquellos títulos habilitantes emitidos inicialmente antes de la entrada en vigor del RCF, se identifican a efectos de esta Resolución los siguientes ámbitos operativos generales, en función del alcance para el que esté autorizado el habilitado:

Ámbito red de ancho estándar europeo/ibérico.

Ámbito red de ancho métrico.

Tercero. Itinerarios formativos básicos y carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones del personal de circulación, de infraestructura y de operaciones del tren.

1. Los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima para las habilitaciones emitidas a partir de la entrada en vigor del RCF están recogidas, para cada uno de los tipos de habilitaciones, en la columna (1) de las tablas del anexo 1.

2. De manera transitoria, en tanto no entre en vigor el RCF, podrán emitirse habilitaciones con alcance de un ámbito operativo determinado, conforme a los itinerarios formativos y carga lectiva mínima recogidos en las columnas (2) y (3) de las tablas del anexo 1.

3. Adicionalmente, hay que tener en cuenta las siguientes particularidades para algunas de las habilitaciones concretas:

a) Habilitación de responsable de circulación: En los casos de cambio de puesto de trabajo o de entorno operativo concreto se requiere una formación complementaria adicional a la de la habilitación inicial.

b) Habilitación de encargado de trabajos: Se contempla una habilitación de formación general válida para todas las especialidades. En aquellos casos en los que los administradores de infraestructura consideren oportuna una mayor especialización del personal debido a la singularidad de las instalaciones o de las obras, podrán incorporar especialidades a la habilitación, mediante una formación complementaria.

c) Habilitación de piloto de seguridad en la circulación: Además de la habilitación con alcance general básico, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.2.2 del RCF, se establece una habilitación de piloto de seguridad, con alcance adicional de concertación de trabajos en vía. Faculta a su titular a realizar las funciones propias del alcance general y además, la de concertar con el responsable de circulación trabajos que por su contenido tecnológico, sean realizados, controlados, dirigidos y supervisados por personal especializado que garantice la calidad y consistencia de los mismos y que certifique la finalización de los trabajos y las condiciones en las que se deja la vía y las instalaciones antes de restablecer la circulación de trenes.

d) Habilitación de operador de maquinaria de infraestructura: La habilitación incluirá en su alcance, al menos, un vehículo concreto y un entorno operativo concreto. Para determinar la formación precisa, en lo relativo a los vehículos, para esta habilitación inicial, ampliación del alcance o transición a otras series de vehículos, se tendrá en cuenta lo establecido en el anexo 2.

e) Habilitación de auxiliar de operaciones de tren: Se contemplan habilitaciones con tres tipos de alcances:

Alcance básico general.

Alcance de maniobras, que permite, además de las del alcance básico, la realización, a las órdenes del responsable de circulación, de todas las operaciones que conlleva la realización de maniobras, excepto el manejo de vehículos.

Alcance de maniobras y ayuda en cabina, que permite realizar, además de las funciones anteriores, las correspondientes a la habilitación de auxiliar de cabina.

f) Habilitación de responsable de operaciones de carga: Se contemplan habilitaciones con especialidades para los distintos grupos de tipos de cargamento, sin distinción entre ámbitos operativos generales:

Tubos.

Carriles.

Perfiles, varillas y placas de acero y rollos de alambrón.

Bobinas de chapa.

Chatarra.

Madera.

Agricultura.

Papel.

Piedras y material de construcción (excepto traviesas).

Traviesas.

Vehículos y maquinaria.

Unidades de transporte combinado.

Unidades de cargamento.

Dispositivos especiales.

Graneles y pulverulentos.

Vagones cubiertos y cerrados.

Transportes militares.

Vagones de 8 o más ejes cargados.

Para acceder a dichas habilitaciones será necesario realizar un módulo básico de formación, complementado con el correspondiente a cada una de las especialidades a habilitar.

Además de lo anterior, se dará la formación adicional que corresponda en el caso del transporte de mercancías peligrosas, y se hará constar en la habilitación junto con sus especialidades. Este módulo adicional no será necesario en el caso de que el aspirante disponga de la titulación de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas.

g) Habilitación de operador de vehículos de maniobras: La habilitación incluirá en su alcance, al menos, un vehículo concreto y un entorno operativo concreto.

Para entornos operativos concretos de especial dificultad o complejidad o aquellos en los que la zona de maniobras incluya ocupación significativa de las vías de circulación, se contempla una ampliación del alcance de la habilitación mediante una formación adicional.

h) Habilitación de auxiliar de cabina: Esta habilitación sólo será de aplicación a partir de la entrada en vigor del RCF. Se contemplan dos itinerarios formativos: uno general, y otro ampliado para aquellos supuestos contemplados en el artículo 21.2 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, en el que se extiende la habilitación para colaboración con el maquinista en líneas no equipadas con sistema de protección operativo.

Desde esta habilitación se puede acceder a la habilitación de auxiliar de operaciones de tren, con alcance de maniobras y ayuda en cabina, mediante la correspondiente formación complementaria.

Cuarto. Itinerarios formativos básicos y carga lectiva mínima para las habilitaciones y certificados del personal de conducción.

1. Los certificados de los maquinistas emitidos de conformidad con la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, deben consignar tanto las infraestructuras por las que su titular esté autorizado a conducir como el tipo o tipos de material rodante que esté autorizado a utilizar.

Previa la obtención de los citados certificados o, transitoriamente, de las habilitaciones de conducción según la Orden FOM/2520/2006, se requerirá la superación de un programa de formación sobre conocimientos específicos sobre los vehículos y líneas.

2. Los parámetros principales para el diseño de los itinerarios formativos y la carga lectiva sobre las habilitaciones y certificados en relación con el material rodante se encuentran recogidos en el anexo 3.

3. Dada la importancia que en el conocimiento y manejo del vehículo tienen los equipos embarcados de anuncio de señales, protección automática de trenes y señalización en cabina, así como la interrelación de estos equipos con la infraestructura, es preciso que, complementariamente a la formación específica del vehículo o de la infraestructura, las entidades ferroviarias lleven a cabo el desarrollo de los correspondientes programas formativos sobre dichos equipos. Los criterios para el establecimiento de la carga lectiva mínima de los programas formativos se recogen en el anexo 4.

Esta formación podrá proporcionarse de manera independiente a la de las habilitaciones y certificados de un determinado vehículo, o integrada en la de cada uno de los vehículos habilitados que dispongan de dichos equipos, en cuyo caso, habría que incrementar las horas mínimas definidas en el anexo 3.

4. Los criterios que deben emplear las empresas ferroviarias y administradores de infraestructura para el diseño de los itinerarios formativos sobre los conocimientos específicos relativos a las infraestructuras se recogen en el anexo 5.

Quinto. Itinerarios formativos básicos y carga lectiva mínima para las habilitaciones del personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario.

Las habilitaciones del personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario se emitirán por tipo de vehículos y nivel de intervenciones, teniendo en cuenta los itinerarios y cargas lectivas detallados en el anexo 6.

Sexto. Carga lectiva mínima para los cursos de actualización y reciclaje de los títulos habilitantes.

En el anexo 7 se fija la carga lectiva mínima para los cursos de actualización periódicos de los títulos habilitantes definidos en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre.

Séptimo. Formación de los títulos habilitantes existentes para su adaptación al Reglamento de Circulación Ferroviaria.

Conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el RCF, la carga lectiva mínima de los cursos de formación necesarios para la adaptación de conocimientos de los títulos habilitantes al nuevo marco reglamentario será la establecida en el anexo 8, sin perjuicio de la formación adicional que las entidades ferroviarias precisen llevar a cabo sobre los aspectos recogidos en sus sistemas de gestión de la seguridad o normas internas.

Esta formación no supondrá ampliación de los ámbitos operativos generales para los que fue emitida la habilitación inicial, siendo precisa para su extensión a otro ámbito, la realización del oportuno curso puente.

En aquellos supuestos en los que la formación de adaptación al nuevo RCF coincida con la de reciclaje periódico del título habilitante, las entidades ferroviarias podrán diseñar una formación conjunta con una carga lectiva en horas menor a la que correspondería a la suma de ambas, siempre y cuando se respeten los contenidos formativos exigibles.

Del mismo modo, para el personal que tenga varias habilitaciones, las entidades ferroviarias podrán diseñar la formación de actualización con el número de horas de la habilitación de mayor duración siempre y cuando se mantengan los contenidos formativos exigibles.

Octavo. Cursos puente entre títulos habilitantes, según ámbitos operativos generales.

1. Para ampliar el ámbito operativo general de los títulos habilitantes del personal de circulación, de infraestructura o de operaciones de tren emitidos antes de la entrada en vigor del RCF, será necesaria una formación complementaria conforme a los itinerarios formativos y carga lectiva mínima recogidos en las columnas (4) y (5) de las tablas del anexo 1.

2. En el caso de personal de conducción:

a) Para operar en el ámbito de la red de ancho métrico, los poseedores de un título de conducción emitido conforme a la Orden FOM/2520/2006 o de un certificado previo a la entrada en vigor del RCF restringidos a la red de ancho ibérico o estándar, requerirán una formación complementaria mínima sobre la reglamentación propia de dicha red de 150 horas, en las que, al menos 90, corresponderán a formación práctica y de ésta, como mínimo 25, serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.

b) Para operar en el ámbito de la red de ancho ibérico o estándar, los poseedores de una licencia y certificado de categoría B restringido a la red de ancho métrico, emitidos en virtud de la disposición transitoria segunda de la Orden FOM/2872/2010, requerirán una formación complementaria sobre la normativa de seguridad en la circulación en los nuevos ámbitos de al menos 325 horas, de las cuales, al menos, 175 horas corresponderán a formación práctica, y de ésta, como mínimo, 75 serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.

c) La formación complementaria descrita en los apartados anteriores es sin perjuicio de la correspondiente a los nuevos vehículos, líneas, sistemas de señalización o procedimientos del sistema de gestión de seguridad que sea precisa para el nuevo ámbito en el que se vaya a operar.

Noveno. Formación precisa para la habilitación de responsable de operaciones de carga a personal que dispone de la habilitación de cargador.

La carga lectiva mínima del curso contemplado en el apartado 2.b) de la disposición transitoria cuarta de la Orden FOM/679/2015, para aquellos titulares de la habilitación de cargador que no cuenten con una experiencia mínima de dos años, será de dos horas por cada una de las especialidades.

Décimo. Número máximo de horas lectivas diarias a impartir en la formación teórica y práctica.

El número de horas lectivas diarias a impartir en la formación teórica y práctica para la obtención de los títulos habilitantes según dispone la Orden FOM/2872/2010 o los artículos 28 y 36 de la Orden FOM/2520/2006, será como máximo de 8 horas diarias.

En todo caso, en lo que se refiere a las prácticas del personal de conducción, se deberán respetar los tiempos máximos de conducción del personal ferroviario contemplados en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario y la Instrucción de la Secretaría General de Infraestructuras de 8 de junio de 2005, sobre el cómputo de tiempo de conducción en el transporte ferroviario.

Undécimo. Formación en materia de riesgos laborales.

La formación incluida en la presente Resolución en materia de riesgos laborales tiene la consideración de mínima, todo ello sin perjuicio de que sea preciso aumentar la carga lectiva en aplicación de la normativa de riegos laborales.

Duodécimo. Habilitaciones vigentes.

Los títulos habilitantes actualmente vigentes en los que la presente Resolución haya introducido cambios en su carga lectiva o itinerario formativo, seguirán siendo válidos hasta su correspondiente reciclaje.

Decimotercero. Aplicación al personal que ejerza su actividad en las conexiones del resto de la RFIG con las redes de los puertos.

Los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima que se incluyan como parte de los requisitos y condiciones de autorización del personal que ejerciendo responsabilidades de circulación realice tareas de interlocución y coordinación para la entrada o salida de trenes o maniobras de los puertos, se acordarán conjuntamente en el marco de los convenios de conexión ferroviaria que estas entidades públicas deben suscribir con ADIF, sin perjuicio de que el contenido de la presente Resolución pueda tenerse en cuenta como referencia para su definición.

Decimocuarto. Derogación de resoluciones previas y régimen transitorio.

1. A la publicación de esta Resolución quedarán sin efecto las siguientes resoluciones:

a) Resolución de 15 de octubre de 2007, de la Dirección General de Ferrocarriles, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario.

b) Resolución de 17 de octubre de 2008, de la Dirección General de Ferrocarriles, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario a impartir en los centros de homologación de formación de personal ferroviario.

c) Resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Ferrocarriles, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario.

d) Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario.

e) Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de Ferrocarriles, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario.

f) Resolución Circular 1/2010 de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, por la que se regula el número máximo de horas lectivas diarias a impartir en la formación teórica y práctica para la obtención de los títulos habilitantes del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los procesos de formación que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Resolución se regirán por las Resoluciones vigentes en el momento de su inicio.

Decimoquinto. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2015.–El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, Carlos Díez Arroyo.

ANEXO 1
Itinerarios formativos básicos y carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones del personal de circulación, infraestructura y operaciones de tren

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

ANEXO 2
Formación sobre vehículos dedicados al mantenimiento de la infraestructura

17

18

19

20

ANEXO 3
Formación específica sobre vehículos para habilitaciones y certificados de conducción

21

22

23

24

25

26

27

28

29

ANEXO 4
Itinerarios formativos sobre equipos embarcados de seguridad y ayuda a la conducción

30

31

32

ANEXO 5
Criterios para la definición de la formación específica sobre infraestructura para habilitaciones y certificados de conducción

33

34

ANEXO 6
Itinerarios formativos básicos y carga lectiva mínima para las habilitaciones del personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario

35

36

37

ANEXO 7
Carga lectiva mínima para los cursos de actualización y reciclaje de los títulos habilitante

38

ANEXO 8
Formación para la adaptación de los títulos habilitantes al nuevo Reglamento de Circulación Ferroviaria

39

40

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/12/2015
  • Fecha de publicación: 27/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo 3, por Resolución de 1 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-12679).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias estatales
  • Capacitación profesional
  • Centros de enseñanza
  • Ferrocarriles
  • Formación profesional
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid