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Documento BOE-A-2016-7023

Resolución de 14 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2016, páginas 51264 a 51268 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-7023

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, Notario de Palma de Mallorca, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Palma de Mallorca, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 12 de febrero de 2016 se formalizó la escritura de constitución de la sociedad «Kaizen Security, S.L.», ante el Notario de Palma de Mallorca, don Jesús María Morote Mendoza, con número 127 de protocolo. Según el artículo 2 de los estatutos sociales de dicha entidad, constituyen su objeto social las siguientes actividades: «8010 Actividades de seguridad privada 8020 Servicios de sistemas de seguridad 8220 Actividades de los centros de llamadas 6110 Telecomunicaciones por cable 4321 Instalaciones eléctricas». Además, en dicha escritura el administrador único manifiesta que la actividad principal de la sociedad inicialmente prevista será la de ««actividades de seguridad privada» (código CNAE 8010)».

II

El día 24 de febrero de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de calificación negativa el día 11 de marzo de 2016 que, a continuación, se transcribe: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 229/1962 F. presentación: 24/02/2016 Entrada: 1/2016/2.633,0 Sociedad: Kaizen Security SL Autorizante: Morote Mendoza, Jesús María Protocolo: 2016/127 de 12/02/2016 Fundamentos de derecho (defectos): 1.–Si la Sociedad no es una Sociedad de Seguridad Privada: Artículo 2º de los Estatutos: Las actividades de «seguridad privada» y «Servicios de sistemas de seguridad» está reservada a las empresas de seguridad privada según el artículo 5.1. de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, que exige a aquellas una serie de condiciones que la sociedad no cumple. 2.–Si por el contrario lo que se pretende es que sí sea una Sociedad de Seguridad Privada: A) Debe determinarse el ámbito territorial de actuación «Estatal o Autonómico». (Artículo 3, Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada). B) Únicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada todas o algunas de las actividades que constan en el artículo 1º del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Artículo 5º de la Ley 5/2014 de 4 de abril, por lo que deben suprimirse del artículo 2º de los Estatutos sociales, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada. 3.–Nota: Según se efectúe la modificación se debe tener en cuenta el número de CNAE de la actividad principal 8010 -actividades de seguridad privada- Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Palma de Mallorca, a 11 de marzo de 2016 El registrador».

III

El Notario autorizante, don Jesús María Morote Mendoza, interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca el día 15 de marzo de 2016. En dicho escrito alega los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.–Aunque el Registrador manifiesta ciertas dudas sobre si la Sociedad que se constituye consiste o no en una empresa de seguridad privada, de la propia escritura resulta claro que sí lo es, como se expone claramente en letra f) de la parte dispositiva de la escritura, donde se manifiesta que la actividad inicial será la de «actividades de seguridad privada» (código CNAE 8010), que es, por otro lado la primera de las actividades contempladas en los Estatutos sociales. Segundo.–Aclarado lo anterior, procede entrar en los reparos que, para tal caso, opone el Registrador como obstáculos a la inscripción. El primero de ellos, que «A) Debe determinarse el ámbito territorial de actuación ‘Estatal o Autonómico’. (Artículo 3, Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada)». El artículo 3 del Reglamento de Seguridad Privada dispone que «Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro». Al parecer el Registrador Mercantil olvida que el Registro Mercantil no es el único Registro que hay en el mundo. Y el Registro a que se refiere el citado precepto no es, de ningún modo, el Registro Mercantil, sino el Registro contemplado en el anterior artículo 2 del Reglamento, en su número 1, es decir el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior. Eso, de la mera lectura del Reglamento, resulta tan obvio que no parece que quepa discusión alguna. Tercero.–El segundo obstáculo que opone el registrador consiste en que «B) únicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada todas o algunas de las actividades que constan en el artículo 1.º del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Artículo 5º de la Ley 5/2014 de 4 de abril, por lo que deben suprimirse del artículo 2.º de los Estatutos sociales, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada». Basta un sencillo cotejo de las actividades contempladas en el artículo 2.º de los Estatutos, en el cual se establece el objeto social, y las actividades que, con carácter exclusivo, establece el Reglamento que pueden prestar las empresas de seguridad para percatarse de que todas las estatutarias se refieren las contempladas en el numerus clausus de actividades que permite el Reglamento en su artículo 1: 8010 Actividades de seguridad privada: Letras a), b), c) y g) del Reglamento. 8020 Servicios de sistemas de seguridad. Letra e) del Reglamento: «Instalación y mantenimiento de (...) sistemas de seguridad». 8220 Actividades de los centros de llamadas. Letra f) del Reglamento: «f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos». 6110 Telecomunicaciones por cable. Letra e) del Reglamento: «e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma». 4321 Instalaciones eléctricas: Letra e) del Reglamento: «e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma». Cuarto.–El artículo 20.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que «A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible». Es decir, que no solo debe constar en la escritura (documento inscribible) la actividad principal, sino todos «los códigos correspondientes a las actividades» (actividades, en plural). El Reglamento de Seguridad Privada establece un numerus clausus de actividades que pueden realizar las empresas de seguridad. Pero es obvio que no tienen estas por qué realizar o tener todas ellas en su objeto social. Así, además de 1a actividad principal, la clasificada como 8010 en la CNAE, se pueden realizar otras, las enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento. Y la Ley 14/2013, en su artículo 20.2, obliga a consignar en el documento público inscribible (es decir: la escritura de constitución en este caso, conteniendo los Estatutos) cuáles de ellas se propone realizar la sociedad que se constituye, debidamente categorizada mediante la constancia del código de la CNAE correspondiente a ellas. Como así se ha hecho en la escritura de constitución de la sociedad. Hay que tener presente, por otro lado, que el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada solo dice que «Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:». Es decir, que en ningún momento se refiere a que en el objeto social de este tipo de empresas no puedan constar otras actividades. Lo que resulta es que, si una empresa realiza la actividad de seguridad privada, no puede realizar adicionalmente más que las actividades reglamentariamente tasadas, aunque haya otras estatutariamente contempladas en el objeto social, para su potencial desarrollo en el futuro, si se abandona la actividad de seguridad privada. Nada impide que dicha empresa tenga otras posibles actividades en su objeto social; siempre, naturalmente, que no las desarrolle de forma efectiva mientras desarrolla las de seguridad privada».

IV

Mediante escrito, de fecha 23 de marzo de 2016, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe admite que la sociedad constituida se trata de una empresa de seguridad, por lo que mantiene únicamente los dos defectos señalados en el apartado 2 de la nota de calificación.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1284 del Código Civil; 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 6, 11, 18, 19 y 20 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; 1 a 5 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 1995, 7 de abril de 1999 y 16 de febrero de 2001.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social está constituido por «actividades de seguridad privada», como actividad principal, a la que se añaden otras: «servicios de sistemas de seguridad», «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones por cable» e «instalaciones eléctricas». Todas las actividades se identifican por referencia al código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la escritura adolece de dos defectos: «A) Debe determinarse el ámbito territorial de actuación «Estatal o Autonómico». (Artículo 3, Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada). B) Únicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada todas o algunas de las actividades que constan en el artículo 1º del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Artículo 5º de la Ley 5/2014 de 4 de abril, por lo que deben suprimirse del artículo 2º de los Estatutos sociales, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada».

2. El primero de tales defectos no puede ser confirmado.

Tanto la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, como el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, someten la actividad de las empresas de seguridad privada a una previa autorización administrativa (suplida por una declaración responsable en el caso previsto en el artículo 18.2 de dicha Ley), que constituye título habilitante.

El artículo 18 de la Ley establece en su apartado 1 que, para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente. Conforme al artículo 11.1, serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones, las empresas de seguridad privada cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las Comunidades Autónomas; y según el artículo 11.2, en los registros de las Comunidades Autónomas, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. Añade el artículo 19.1 de la misma Ley que, para la autorización, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir determinados requisitos generales, entre ellos «a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente».

Ciertamente, en el citado registro administrativo debe hacerse constar el «ámbito territorial de actuación», entre otros extremos (artículo 2.3 del Reglamento de Seguridad Privada). Y, según el artículo 3 del mismo Reglamento, las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en dicho Registro. Pero en ninguna norma de la Ley ni del Reglamento se exige que en la escritura de constitución o en la inscripción en el Registro Mercantil conste el ámbito territorial de actuación. Se trata de un requisito posterior a la constitución de la sociedad, como resulta del artículo 5 del Reglamento, según el cual, es en el momento de la solicitud de la preceptiva autorización administrativa habilitante cuando, además de copia auténtica de la escritura pública de constitución y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil, deberá presentarse una declaración sobre el ámbito territorial de actuación. Debe concluirse, por tanto, que la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado salvo que expresamente limite el ámbito de actuación a la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio social, sin que pueda fundarse la negativa a la inscripción en el Registro Mercantil en la referida norma administrativa especial. Únicamente si lo que se pretende es limitar el ámbito geográfico de tales operaciones a alguna Comunidad Autónoma deberá constar no sólo en el registro administrativo sino también en la escritura de constitución y en la inscripción en el Registro Mercantil, evitando así toda discrepancia sobre el extremo debatido entre los estatutos sociales inscritos y los datos consignados en el registro administrativo autonómico.

3. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas por el registrador al exigir que se supriman de la definición del objeto social las actividades que no son exclusivas de sociedades de seguridad privada, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 19.1.a) de la Ley 5/2014, además de los requisitos referidos en el anterior fundamento de Derecho, también exige que tales sociedades tengan «por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h)». El 5 de la misma Ley detalla las que se consideran como actividades de seguridad privada a efectos de tal disciplina legal; y, salvo la indicada en el párrafo h) del apartado número 1 («la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte», que se encomienda «con carácter exclusivo y excluyente» a los despachos de detectives), establece que los servicios sobre tales actividades «únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». No obstante (y aparte lo dispuesto en el número 3 del mismo artículo respecto de las centrales receptoras de alarmas de uso propio), dicha Ley, en el artículo 6, permite que las empresas de seguridad privada desarrollen otras actividades que se especifican y se declaran compatibles, si bien algunas -las enumeradas en el apartado 2 de este precepto legal- sólo podrán realizarlas «…con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste».

En el presente caso, la relación de las actividades que integran el objeto social no se ajusta a tales exigencias. Así, al referirse a «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones por cable» e «instalaciones eléctricas», y dado que la delimitación del género comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable. Basta indicar que las primeras, identificadas por el código 82.20 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, comprenden, según el Instituto nacional de Estadística («CNAE-2009», de 12 de febrero de 2012), «los centros de recepción de llamadas, que responden a llamadas de los clientes con operadores, distribución automática de llamadas, integración ordenador-teléfono, sistemas de respuesta vocal interactiva o métodos similares para recibir pedidos, facilitar información sobre productos, ocuparse de las solicitudes de asistencia de los clientes o atender sus quejas» y «centros de emisión de llamadas que usan métodos similares para vender o promocionar mercancías o servicios a posibles clientes, realizar estudios de mercado o encuestas de opinión pública y actividades similares para los clientes». Las segundas («telecomunicaciones por cable»), identificadas por el código 61.10, comprenden genéricamente «actividades de explotación, mantenimiento o concesión de acceso a instalaciones para la transmisión de voz, datos, texto, sonido y vídeo utilizando una infraestructura de telecomunicaciones por cable». Y las terceras («instalaciones eléctricas»), identificadas con el código 43.21, comprenden «la instalación de sistemas eléctricos en todo tipo de edificios y estructuras de ingeniería civil». Por ello, debe ser mantenido el defecto invocado por el registrador, si bien puede ser fácilmente subsanable mediante la exclusión en los estatutos de todas aquellas actividades que no puedan ser desarrollas por las empresas de seguridad privada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso únicamente respecto del primero de los defectos a los que se ciñe este recurso y desestimarlo respecto del segundo, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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