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Documento BOE-A-2016-637

Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2016, páginas 6432 a 6441 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/01/22/23

TEXTO ORIGINAL

Los psílidos Trioza erytreae y Diaphorina citri, son vectores de Candidatus Liberibacter spp., bacteria asociada a la enfermedad conocida como «Huanglongbing» o «greening de los cítricos».

Se considera que el Huanglongbing es una de las enfermedades más devastadoras que pueden sufrir los cítricos. Por un lado, produce un descenso acusado y progresivo de su producción y, por otro, lleva aparejada la disminución en el valor cualitativo de la misma ya que la fruta que permanece en el árbol resulta inservible, tanto por su aspecto, como por el bajo rendimiento en zumo y la pérdida de palatabilidad, por lo que no es posible utilizarla ni siquiera como materia prima en la industria. La mayoría de los árboles infectados por la bacteria mueren en un plazo de 3 a 10 años y no existe cura para la enfermedad.

Las pérdidas económicas son de proporciones considerables si se tiene en cuenta que Candidatus Liberibacter spp. puede ser transmitida por vectores además de por material vegetal de propagación lo que cobra importancia ante la expansión que está experimentando la enfermedad a nivel mundial y que actualmente se encuentra presente en los principales países productores de cítricos (Brasil, China, EE.UU., India y México) donde causa un enorme impacto económico.

Estos vectores (Trioza erytreae y Diaphorina citri) y la bacteria Candidatus Liberibacter spp. han sido incluidos en el anexo I del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, mediante la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

El artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, dispone, en su apartado 1, que ante la presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida, de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II, las comunidades autónomas comunicarán tal circunstancia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y que se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión.

Trioza erytreae se encuentra presente en las Islas Canarias desde 2002. En España peninsular se detectó en 2014 un brote en varios municipios de las provincias de La Coruña y Pontevedra pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Galicia. No existe constancia de la presencia en España de Huanglongbing ni de Diaphorina citri.

La lucha contra la enfermedad de Huanglongbing, así como cualquiera de sus dos vectores conocidos (Trioza erytreae y Diaphorina citri), se considera de utilidad pública ya que, tanto Trioza erytreae cuya aparición en España ha sido declarada, como Huanglongbing y Diaphorina citri, aún ausentes, son plagas de cuarentena cuya nueva aparición en el país tendría un importante impacto económico. Asimismo, al ser organismos cuarentenarios a nivel internacional, su presencia afectaría a las exportaciones de cítricos y otras rutáceas que serían objeto de medidas cuarentenarias. Por ello, la lucha contra estos organismos nocivos exige el empleo de medios conjuntos y coordinados para combatirlas e intentar su erradicación. Tras la detección en España del psílido Trioza erytreae, y en virtud del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es preciso establecer un Programa Nacional de medidas de control y erradicación del mismo y de prevención de Diaphorina citri, así como de Candidatus Liberibacter spp. (HLB), en el que, en virtud del artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se establecerán las medidas fitosanitarias para erradicar, o si esto no fuera posible, evitar la propagación de la enfermedad y sus vectores mediante la contención.

El Programa de erradicación de Trioza erytreae no será de aplicación en el territorio de las Islas Canarias debido a que la plaga está ampliamente distribuida en todo el territorio y su erradicación no es posible y, además, al tener la consideración de territorio ultra periférico de la Unión Europea, la importación de material de riesgo desde las Islas Canarias al resto del territorio nacional está prohibida por lo que se considera que no existe riesgo de propagación.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo se ha recabado informe del Comité Fitosanitario Nacional según lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del programa nacional de control y erradicación de Triozaerytreae, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

2. Asimismo se establece el programa nacional de prevención de Diaphorina citri en las especies sensibles al insecto vector, y de Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «huanglongbing» o «greening»).

3. El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional excepto el territorio de las Islas Canarias donde sólo serán de aplicación los programas nacionales de prevención de Diaphorina citri y de Candidatus Liberibacter spp.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) «HLB»: Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «huanglongbing» o «greening».

b) «Organismos vectores»: Trioza erytreae y Diaphorina citri.

c) «Especies sensibles»: las especies relacionadas en el anexo de este real decreto.

d) «Plantación»: las plantaciones frutícolas de especies sensibles.

e) «Vivero»: Centros donde se produzca o comercialice con material vegetal sensible.

f) «Brote»: población de Trioza erytreae o Diaphorina citri o HLB detectada recientemente.

g) «Zona demarcada»: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreae y Diaphorina citri o de HLB y una zona de vigilancia que actúa como zona de protección o tampón establecidas de conformidad con el artículo 5.

h) «Operadores»: productores, proveedores, viveristas, agricultores, importadores, así como profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal.

CAPÍTULO II
Control y erradicación de Trioza erytreae y prevención de Diaphorina citri en las especies sensibles al insecto vector, y de Candidatus Liberibacter spp
Artículo 3. Obligaciones de los agentes implicados.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, los operadores deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la existencia de vegetales o productos vegetales de las especies sensibles en los que exista sospecha de la presencia de los organismos vectores o de HLB.

2. Si ante la comunicación de particulares o de otros organismos oficiales o como consecuencia de inspecciones oficiales, se sospechase la existencia de vectores o de HLB, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia o la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.

3. A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores que hayan efectuado plantaciones con especies sensibles, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan adquirido para almacenar o plantar en las instalaciones, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros durante tres años.

Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos.

1. Las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Trioza erytreae, Diaphorina citri, y Candidatus Liberibacter spp. sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies sensibles.

2. Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Las prospecciones de especies sensibles se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de los organismos, dando prioridad a los siguientes lugares:

1.º Todos los viveros de especies sensibles y especialmente en el entorno de los viveros de material de base donde se podrán establecer zonas de vigilancia intensiva.

2.º Plantaciones de especies sensibles cuyo material vegetal provenga de viveros que importaron el material vegetal de países donde los organismos están presentes.

3.º Huertos y jardines privados, parques y ajardinamientos públicos, de especies sensibles.

b) En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán los parámetros de muestreo y seguimiento.

c) Si como consecuencia de la inspección se detectan puestas, ninfas o adultos que inducen a sospechar de la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, se procederá a su diagnóstico. Para ello, al menos la primera vez que se detecte en una comunidad autónoma se tomarán muestras obligatoriamente y se remitirán al laboratorio oficial debidamente identificadas, para comprobación y diagnóstico de la posible presencia de HLB.

d) Se realizarán pruebas analíticas, tanto en muestras del material vegetal con síntomas compatibles con HLB como en adultos del vector o vectores capturados, para descartar la presencia de HLB y sus vectores.

3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.

Artículo 5. Confirmación oficial y acciones inmediatas.

1. En caso de confirmarse la existencia de los vectores o de HLB, la comunidad autónoma competente adoptará las siguientes medidas además de las contempladas en los apartados 2, 3 y 4 para cada caso:

a) Con el fin de delimitar correctamente la extensión de la zona infestada:

1.º Reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de parcelas de producción de cítricos, viveros de producción de planta sensible, parques y ajardinamientos públicos y privados con presencia de plantas sensibles y presencia de otras especies sensibles diseminadas.

2.º Inspeccionará la zona afectada en busca de síntomas de HLB y signos de presencia de vectores en cualquiera de sus fases de desarrollo y realizará un muestreo de todas las plantas sospechosas de estar contaminadas por HLB, así como de los vectores encontrados.

3.º Llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material contaminado.

Si el material de reproducción contaminado procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que ésta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Si el material procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a dicha Dirección General, para que ésta lo comunique al correspondiente país de origen.

4.º Recabará de los proveedores del material de reproducción de los lotes contaminados, la información de las salidas de planta sensible efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

b) Inmovilizará el material afectado y, en su caso, el producido a partir de éste, así como el material sospechoso de estar afectado, durante el tiempo necesario para investigar, mediante inspecciones visuales y análisis de laboratorio, su condición sanitaria. Si se descarta la presencia de vectores y de HLB se procederá a levantar esta medida.

c) Las comunidades autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la confirmación de la existencia de los organismos nocivos en su territorio o en una parte de éste, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.

2. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un brote de Trioza erytreae o Diaphorina citri sin la presencia de HLB, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de zonas demarcadas por las autoridades competentes.

1.º Las comunidades autónomas establecerán las zonas infestadas y delimitarán las zonas demarcadas que incluyan una zona de vigilancia de un radio no inferior a 3 kilómetros alrededor de la zona infestada. Se identificarán todos los viveros existentes en la zona de vigilancia y se realizarán prospecciones por si hubiera más zonas afectadas.

2.º Se solicitará a los viveros ubicados en zonas demarcadas el censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

3.º Se realizarán tratamientos, bien por parte de los operadores o de las autoridades competentes, con productos eficaces para el control de los organismos vectores, antes de la eliminación o poda severa de todos los brotes de las especies sensibles afectadas desde los límites exteriores de la zona de vigilancia y hacia el interior de la zona infestada.

4.º Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas adhesivas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los adultos fuera de la misma.

b) Una vez realizado el tratamiento insecticida se tomarán las siguientes medidas de erradicación en el área demarcada:

1.º En el vivero se procederá a la destrucción «in situ» del material vegetal infestado, mediante arranque y posterior eliminación (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo) de especies sensibles.

2.º En plantaciones frutícolas de especies sensibles, se llevará a cabo la destrucción del material vegetal infestado «in situ», mediante arranque y posterior eliminación del mismo (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo); o bien se aplicará un tratamiento insecticida seguido de un herbicida que mate la planta; o bien se realizará una poda severa de todos los brotes, posterior eliminación del material vegetal (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo) y aplicación de tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se produzca la nueva brotación.

3.º En parques y ajardinamientos públicos, así como en huertos y jardines privados, se procederá a la destrucción del material vegetal infestado, mediante arranque y posterior eliminación del material vegetal (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo). O bien se realizará un tratamiento insecticida seguido de un herbicida que mate la planta, o bien una poda severa de todos los brotes y posterior eliminación del material vegetal (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo) y aplicación de tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se produzca la nueva brotación.

c) En caso de que las prospecciones y controles realizados pongan de manifiesto la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, sin la presencia de HLB, en una zona demarcada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el vector, el organismo competente de la comunidad autónoma previo informe al Comité Fitosanitario Nacional podrá decidir, en su lugar, confinar el vector dentro de dicha zona, continuando con la aplicación de los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado a) anterior, así como con la prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles a la que obliga el artículo 6.

3. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB en ausencia de los organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de zonas demarcadas por las autoridades competentes:

1.º La zona demarcada se establecerá en función del riesgo de que el material vegetal contaminado haya podido trasmitir el HLB a otras especies sensibles, haya podido ser contaminado por otras especies sensibles o estuviese contaminado en su origen. Sin embargo, como medida preventiva, se establecerá una zona de vigilancia de un radio no inferior a 500 m alrededor de la zona infestada en la que se procederá a la inspección de las especies sensibles por si pudiera no haber sido detectado un organismo vector infectado o por la posibilidad de que exista otro tipo de transmisión.

2.º Si el brote se detecta en un vivero, éste se considerará zona infestada y la zona de vigilancia abarcará un radio mínimo de 500 m alrededor de dicho vivero.

3.º Si el brote se encuentra en una plantación frutícola de especies sensibles, parques o ajardinamientos públicos, o huertos o jardines privados, la zona infestada abarcará toda la plantación, parque, ajardinamiento o huerto y la zona de vigilancia un radio de 500 m, como mínimo, alrededor de ésta. También se establecerá la trazabilidad hacia el vivero de origen y se establecerá una zona de vigilancia en torno a dicho vivero, como la descrita en el párrafo anterior.

b) Se tomarán las siguientes medidas de erradicación:

1.º Detección de todo el material vegetal contaminado mediante la toma de muestras y análisis de los ejemplares sospechosos en un laboratorio oficial.

2.º Destrucción «in situ», cuando sea posible, del material vegetal contaminado: Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes. La destrucción del material contaminado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y bajo control oficial.

3.º Se realizarán inspecciones cada tres meses en un radio de 500 m alrededor de la zona infestada y se recogerán muestras de plantas de las especies sensibles con síntomas compatibles con HLB que se encuentren en dicha zona.

Además para la constatación de la ausencia de insectos vectores se realizarán inspecciones en los 3 kilómetros de radio desde el brote, hasta que la erradicación se considere realizada.

4.º Si se detecta material vegetal contaminado por HLB en un vivero:

i) Se destruirán todas las especies sensibles que podrían haberse contaminado.

ii) Se eliminarán los restos del material enfermo que procedan de las plantas eliminadas mediante quemado o enterrado con cal viva en la propia parcela/vivero.

iii) Se identificarán los viveros de especies sensibles cercanos al brote. Se realizarán prospecciones en un radio de 500 m, que se ampliará si se encuentran más especies sensibles.

iv) A los viveros ubicados en zonas demarcadas se les solicitará censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

v) Se observará en el pasaporte fitosanitario la procedencia del material contaminado, y se determinará si existen otras vías probables de destino o dispersión de la enfermedad. Todo el material vegetal de especies sensibles que el vivero haya vendido procedente del material contaminado debe ser analizado para descartar la presencia del organismo nocivo y en caso de que se detectase el organismo nocivo ser destruido.

5.º En plantaciones, se inspeccionarán todas las plantas de la parcela. Si menos del 20 % del número total de plantas están contaminadas, estas se destruirán y se inspeccionarán las plantas restantes, cada tres meses. Si más del 20 % de las plantas están contaminadas, se destruirán todas las plantas de la parcela.

6.º Como medida de verificación se realizarán inspecciones adicionales en busca de síntomas compatibles con HLB en la zona demarcada, así como la colocación de trampas cromotrópicas amarillas hasta el final de la fase vegetativa, para verificación de ausencia de vectores.

4. Si como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un foco de HLB, y existe presencia de organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de la zona demarcada por la autoridad competente: Se establecerá una zona de vigilancia de 3 kilómetros de radio alrededor de la zona infestada, tal y como se indica en el apartado 2.a).1.º y además se deberá tener en cuenta el riesgo por la presencia de HLB como se establece en el apartado 3.a).1.º

b) Se tomarán las siguientes medidas de erradicación:

1.º A los viveros ubicados en zonas demarcadas se les solicitará censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

2.º Se realizarán tratamientos para el control de los organismos vectores, desde los límites y hacia el interior de la zona demarcada, antes de la eliminación de las plantas para evitar que este se desplace a otras especies sensibles.

3.º Se destruirán todas las especies sensibles de la zona infestada por HLB y por cualquiera de sus vectores, así como en un radio de, como mínimo, 100 metros alrededor de esa zona y se realizará un muestreo intensivo de todas las especies sensibles en un radio de 1 kilómetro y se realizará una vigilancia intensiva en el radio comprendido entre 1 y 3 kilómetros. La destrucción se llevará a cabo «in situ», cuando sea posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes.

4.º En el caso de un vivero en el que se detecte material contaminado se destruirán también todas las plantas de especies sensibles relacionadas con el material contaminado que el vivero haya vendido en los lugares donde en ese momento se encuentren.

5.º Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas adhesivas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los adultos fuera de la misma.

5. Mientras no se establezca lo contrario, las medidas de erradicación adoptadas deberán ser ejecutadas por los interesados de manera inmediata y bajo control oficial, siendo a su cargo los gastos que se originen según establece el artículo 19 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal.

Artículo 6. Prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles en las zonas de demarcadas.

1. Se establecen las siguientes restricciones al movimiento de material vegetal:

a) En el caso de confirmación de presencia de HLB prohibición del traslado o movimiento de especies sensibles excepto frutos dentro y desde las zonas demarcadas.

b) En el caso de confirmación de presencia de cualquiera de los vectores y en ausencia de HLB prohibición del traslado o movimiento de vegetales sensibles excepto frutos y semillas dentro y desde las zonas demarcadas.

2. La autoridad competente podrá autorizar el traslado de material vegetal de especies sensibles para su destrucción, tanto dentro como fuera de la zona demarcada siempre que se realice de forma que se evite la dispersión de la plaga empleando lonas o mallas antitrips.

Además, en el caso de que el traslado se realice fuera de la zona demarcada, este deberá realizarse bajo control oficial.

Artículo 7. Registro de explotaciones afectadas.

Las comunidades autónomas realizarán un registro de las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

Artículo 8. Medidas complementarias.

Además de las medidas establecidas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán adoptar medidas complementarias que refuercen los efectos que se persiguen.

Artículo 9. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Sin perjuicio de las comunicaciones inmediatas previstas en los artículos 4 y 5 de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de diciembre de cada año:

a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4.

b) Las zonas demarcadas establecidas con precisión de los límites geográficos que las definen, áreas, explotaciones y viveros contaminados así como, entre otras informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas.

c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas de erradicación aplicadas, de acuerdo con la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un informe anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la relación de zonas previstas en el apartado 1.c).

3. La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado territorio implicará la consideración del mismo, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.

CAPÍTULO III
Indemnizaciones, utilidad pública y régimen sancionador
Artículo 10. Indemnizaciones.

1. Será de aplicación, en su caso, el sistema de indemnizaciones previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, así como los artículos 21 y 22 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el titular de los vegetales o productos vegetales haya incumplido la normativa vigente y, especialmente, lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 8, colaborará con éstas en la financiación de hasta el 50 % de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias de erradicación establecidas en aplicación de este real decreto.

4. Quedan excluidos de la parte de financiación estatal los territorios históricos de País Vasco y Navarra, los cuales serán objeto de financiación por las respectivas comunidades autónomas, con cargo a sus presupuestos.

Artículo 11. Utilidad pública.

En virtud del artículo 15.1.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se declaran de utilidad públicas las medidas de salvaguardia previstas en este real decreto, y adoptadas de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden, que pudieran concurrir.

Artículo 13. Vigencia del programa.

El presente programa tendrá una duración inicial de cinco años. En todo momento y, como consecuencia de la situación de las plagas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá introducir las modificaciones que se consideren necesarias. Asimismo, finalizado el actual periodo de vigencia se podrá establecer la prórroga del mismo durante un periodo determinado.

Disposición adicional única. Documentación de productores, comerciantes e importadores.

Para los vegetales o productos vegetales de las especies sensibles, el plazo de conservación de los documentos a que se refiere el artículo 3.c) de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial, se fija en tres años.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para modificar el anexo de este real decreto cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de enero de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO
Especies sensibles de organismos vectores

Trioza erytreae

Vegetales de Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L Vepris Comm, Zanthoxylum L, Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

Diaphorina citri

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm. y Zanthoxylum L., Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

Especies sensibles de HLB

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm, Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf. y sus híbridos, excluidos los frutos (pero incluidas las semillas).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/01/2016
  • Fecha de publicación: 23/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2016
  • Fecha de derogación: 23/02/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2023-4650).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 4 a 6, 9.1.b), el anexo y las referencias indicadas, por Real Decreto 491/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4555).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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