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Documento BOE-A-2016-6166

Real Decreto 278/2016, de 24 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de programas de voluntariado en el marco del plan de sensibilización y voluntariado en la Red de Parques Nacionales y centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 25 de junio de 2016, páginas 45743 a 45754 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-6166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/06/24/278

TEXTO ORIGINAL

Desde la publicación de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, el Organismo Autónomo Parques Nacionales ha venido impulsando el desarrollo de programas de voluntariado en los parques nacionales, así como en los centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales. La entrada en vigor de la nueva Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, así como de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, obliga a actualizar las bases reguladoras de las subvenciones para la realización de programas de voluntariado.

La Ley 45/2015, de 14 de octubre, apuesta por un voluntariado abierto, participativo e intergeneracional que combina, con el necesario equilibrio, las dimensiones de ayuda y participación, sin renunciar a su aspiración a transformar la sociedad y enfocado más a la calidad que a la cantidad. Así, el voluntariado ambiental persigue disminuir el impacto negativo del ser humano sobre el medio ambiente y ensalzar el patrimonio natural existente, las especies animales y vegetales, los ecosistemas y los recursos naturales realizando, entre otras, acciones de protección y recuperación de la flora y fauna, la biodiversidad natural de los distintos hábitats, y defensa del medio forestal; de conservación y mejora del agua, de los ríos y otros elementos del medio hídrico; del litoral, de las montañas y demás elementos del paisaje natural; de educación y sensibilización medioambiental; de protección de los animales; y cualesquiera otras que contribuyan a proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.

Para promover esta participación social, el Organismo Autónomo Parques Nacionales pretende continuar impulsando el desarrollo de programas de voluntariado en los Parques Nacionales, así como en los centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales, que vienen ejecutándose desde hace varios años. Las particulares características del voluntariado ambiental requieren de programas abiertos y flexibles, con capacidad de actuación de manera inmediata y eficaz, y moldeables en función de las distintas variables y necesidades ambientales.

El presente real decreto establece las bases reguladoras de las subvenciones que van a contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, tal y como establece el artículo 16.1.o) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, así como a la concienciación ambiental de la sociedad en colaboración con las instituciones y organizaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 15.g) de la citada Ley 30/2014, de 3 de diciembre.

El Organismo Autónomo Parques Nacionales, además de ostentar la competencia para la coordinación de la Red de Parques Nacionales y de colaborar con las diferentes Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus objetivos, se encarga de la gestión técnica de montes, fincas y bienes patrimoniales de propiedad estatal, adecuando progresivamente esta tarea a sus objetivos generales de conservación.

En relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 175/2003, de 30 septiembre y 156/2011, de 20 de octubre) resulta adecuado que su regulación se establezca mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal.

En efecto, desde el punto de vista formal, la doctrina del Alto Tribunal exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto; así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso. Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto de la Red, y no a cada uno de sus parques integrantes en concreto, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas a esta actividad. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de voluntariado cuya realización pretende este real decreto afectan al conjunto o, en todo caso, a una parte sustancial de la Red de Parques Nacionales, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial.

A este respecto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de ayudas públicas, en este real decreto se dan las circunstancias que amparan la centralización de las ayudas, conforme al «cuarto supuesto» de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, en su Fundamento Jurídico 8.D) descritas en el párrafo anterior, correspondiendo por tanto la gestión centralizada, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos ó créditos que se hayan destinado al sector (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988).

Debe notarse que, aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye el ejercicio de cuantas competencias estatales concurran sobre el mismo sector de la realidad y que el ejercicio autonómico de una competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).

La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supra-autonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, FJ 8) (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».

El proyecto de cooperación y las actuaciones en él contempladas tendrán un enfoque supraautonómico y, por tanto, la gestión centralizada por el Organismo Autónomo Parques Nacionales garantiza la aplicación de criterios uniformes en la Red de Parques Nacionales y centros y fincas adscritos a este organismo autónomo, evitando el fraccionamiento en el acceso a estas ayudas y favoreciendo, por tanto, que existan idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas pero que se integran en una única entidad de ámbito supraterritorial.

En definitiva, las presentes bases se dirigen al apoyo de las labores de voluntariado que afecten al conjunto de la red, y no a cada uno de los parques individualmente considerados, por tener aquella, conforme a la meritada normativa, una sustantividad propia y diferenciada de la mera adición de cada uno de los espacios protegidos declarados.

En este sentido, se aprobó la Orden AAA/486/2012, de 29 de febrero, que estableció las bases reguladoras que se han utilizado hasta ahora para la concesión de subvenciones para la realización de programas de voluntariado en la Red de Parques Nacionales y centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales. El espíritu de la doctrina constitucional expuesta se mantiene en el presente real decreto, que substituye a la anteriormente mencionada, y se adapta a la reciente legislación vigente que le afecta.

Las bases previstas en el presente real decreto regularán las subvenciones que promuevan y contribuyan a la concienciación ambiental de la sociedad, mediante la participación ciudadana en programas de gestión y conservación en la Red de Parques Nacionales y centros y fincas adscritos al citado organismo.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y sectores afectados. Asimismo, se ha sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales, y al previo informe del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención Delegada.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, en régimen de publicidad, objetividad y concurrencia competitiva, a entidades de voluntariado definidas de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, para la realización de programas de voluntariado en los parques nacionales, así como en los centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales, con el fin de implicar a los agentes sociales y fomentar la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales.

Artículo 2. Régimen jurídico.

En lo no previsto en el presente real decreto será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 3. Financiación.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente financiará las subvenciones reguladas en este real decreto con cargo a los presupuestos del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

2. Las ayudas se imputarán a los créditos disponibles dentro del capítulo IV del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

Artículo 4. Tipología de los programas subvencionables y criterios objetivos de otorgamiento de la subvención.

1. La resolución de convocatoria, además del contenido mínimo necesario establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, determinará los contenidos, prioridades y especificaciones a los que deberán ajustarse los programas de voluntariado, según lo especificado en el artículo 7 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre. Aquellos que se proyecten para la Red de Parques Nacionales deberán estar directamente relacionados con las funciones específicas de la Administración General del Estado reconocidas en el artículo 16 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se definen los siguientes criterios, que tendrán igual peso entre sí, que deberán contener los programas de voluntariado para el otorgamiento de la subvención:

a) Seguimiento y evaluación de la Red:

1.º Que el programa contribuya a la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales mencionados en el artículo 15 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre (0-15 puntos).

2.º Metodología de evaluación de la actuación (0-5 puntos).

3.º Metodología de evaluación de la implicación y satisfacción de los participantes (0-5 puntos).

b) Mejora del conocimiento científico:

1.º Que la entidad haya desarrollado anteriormente programas de voluntariado medioambiental relacionados con actividades de índole científica en espacios naturales protegidos (0-15 puntos).

2.º Formulación adecuada de objetivos y resultados esperados (0-5 puntos).

3.º Coherencia y calidad técnica del programa (0-5 puntos).

c) Actividades complementarias para la consecución de los objetivos de la Red en su conjunto, incluyendo apoyo en situaciones excepcionales:

1.º Que el programa comprenda actuaciones similares en distintos parques nacionales (0-15 puntos).

2.º Grado de definición del programa acorde a lo indicado en el anexo denominado «actividades y espacios» que se define en cada convocatoria (0-5 puntos).

3.º Número de participantes de ámbitos geográficos diferentes a los de los parques nacionales, centros y fincas donde se planteen las actividades (0-5 puntos).

d) Participación en las actuaciones de manejo y conservación de centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales:

1.º Que el programa tenga conexión con otros programas o actuaciones realizados por el Organismo Autónomo Parques Nacionales (0-15 puntos).

2.º Que el programa presente una relación coherente y equilibrada entre actividades, resultados a obtener y presupuesto (0-5 puntos).

3.º Bondad del proceso de captación y formación de voluntarios (0-5 puntos).

Artículo 5. Conceptos susceptibles de subvención.

1. Las ayudas previstas en el presente real decreto se destinarán exclusivamente a cubrir los gastos directamente relacionados con el desarrollo y ejecución de las actividades de voluntariado para las que hayan sido concedidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, extremo que habrá de probarse documentalmente de manera suficiente.

2. Se podrán subvencionar gastos de manutención, alojamiento, desplazamiento y seguros correspondientes a las personas que participen, así como los medios humanos necesarios para la gestión, planificación y coordinación de las actuaciones y, en su caso, los medios materiales necesarios para la realización y difusión de las mismas.

3. Los criterios para determinar la cuantía de la subvención serán:

a) Objetivos de la actividad a desarrollar (0-25 puntos).

b) Número de voluntarios participantes en la actividad (0-25 puntos).

c) Medio natural donde se desarrolle la actividad (0-25 puntos).

d) Duración del programa (0-25 puntos).

En caso de que las solicitudes presentadas en cada convocatoria superen las disponibilidades presupuestarias existentes para la misma se atenderá por orden de puntuación a las solicitudes hasta agotamiento del fondo. En caso de empate entre los programas que hayan obtenido la puntuación inmediatamente posterior a aquella en que se agoten los fondos para pagar por entero la ayuda, se prorrateará el montante disponible.

4. Las cuantías destinadas a gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento correspondientes a los participantes en las actividades subvencionadas no podrán superar las cantidades determinadas para el grupo 3 en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

5. En ningún caso el montante total de la subvención superará el 100% de los gastos en que el beneficiario haya acreditado haber incurrido en las actividades objeto de subvención.

Artículo 6. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las entidades de voluntariado que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en los artículos 13, 14.2 y 14.3 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre.

b) No incurrir en ninguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario de subvenciones enumeradas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) Estar legalmente constituidas al menos desde tres años antes de la fecha en que se publique la resolución de la convocatoria de la subvención.

d) Estar implantadas en al menos tres comunidades autónomas y haber desarrollado programas de voluntariado medioambiental durante los últimos tres años en al menos tres comunidades autónomas cada año. En el caso de programas de voluntariado a desarrollar en comunidades autónomas insulares, podrán ser beneficiarias, además, aquellas entidades de voluntariado que hayan desarrollado programas de voluntariado medioambiental durante los últimos tres años en al menos tres parques nacionales.

e) Disponer de estructura, recursos propios y capacidad de gestión suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos, acreditando la experiencia operativa necesaria para ello.

f) Disponer de suficientes recursos humanos con experiencia y formación adecuada en el desarrollo de actividades ambientales y con voluntarios.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

1. Durante el primer semestre del año, en su caso, conforme al artículo 17.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» extracto de la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o el órgano en quien delegue de convocatoria de subvenciones para la realización de programas de voluntariado a desarrollar en los parques nacionales y en los centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales, con indicación del importe total disponible, los requisitos de la concesión, las características y condicionantes que deben cumplir los programas de voluntariado que se presenten y la documentación que deberá aportarse.

2. La resolución de la convocatoria establecerá la duración de los programas, que podrá ser de carácter anual o plurianual.

3. La resolución de convocatoria fijará el plazo de presentación de las solicitudes y el modelo de solicitud, no pudiendo ser inferior a quince días ni superior a un mes desde la fecha de publicación del extracto.

4. El Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o el órgano que proceda por delegación convocará las subvenciones establecidas en este real decreto mediante su publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) http://www.igae.pap.minhap.gob.es y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Las entidades de voluntariado interesadas presentarán sus solicitudes, dirigidas al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o el órgano en quien delegue, conforme al modelo o formulario que se indique en la resolución de la convocatoria concreta, que estará disponible en la sede electrónica del Departamento, y dentro del plazo previsto en la misma, anexando la documentación que acredite su condición de beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, así como los requisitos de concesión concretos que se dispongan en la convocatoria.

2. Las ayudas concedidas serán compatibles con otras ayudas o subvenciones, cualquiera que sea su naturaleza y la entidad que las conceda, siempre que conjuntamente no superen el coste total del programa. El solicitante deberá declarar las ayudas que haya obtenido o solicitado para el mismo programa o relacionadas con él, tanto al iniciarse el expediente como en cualquier momento en que ello se produzca, y aceptará las eventuales minoraciones aplicables para el cumplimiento de lo anteriormente indicado.

3. Las solicitudes podrán presentarse en la sede del Organismo Autónomo Parques Nacionales y en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse electrónicamente en la sede electrónica del Departamento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

4. Si la documentación aportada fuese incompleta o presentase errores subsanables, el órgano de instrucción requerirá a la entidad de voluntariado interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días hábiles, con la advertencia de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la citada ley.

Artículo 9. Ordenación e instrucción.

La ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones para la realización de programas de voluntariado corresponde al Área de Conservación, Seguimiento y Programas de la Red del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para lo cual realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 10. Evaluación de las solicitudes.

1. La evaluación se realizará en régimen de concurrencia competitiva y conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación.

2. La evaluación de las solicitudes presentadas para programas de voluntariado que vayan a realizarse en los parques nacionales se hará en colaboración con las comunidades autónomas en cuyos territorios se encuentren ubicados los Parques en los que se prevé desarrollar las actuaciones. Para ello se crea una comisión de valoración que tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

b) Vicepresidente: El Director Adjunto del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

c) Vocales:

1.º El Jefe del Área de Conservación, Seguimiento y Programas de la Red del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

2.º Dos funcionarios del Organismo Autónomo Parques Nacionales designados por el Presidente, de los que uno ejercerá de secretario con voz y voto.

De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, estas reuniones podrán realizarse por medios electrónicos.

En todo caso, antes de la reunión de la comisión de valoración, el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales realizará una evaluación previa de los programas presentados en función de su viabilidad y adecuación al artículo 1. Esta evaluación, junto con los programas presentados, se remitirá por vía electrónica a la Administración gestora del parque nacional donde se prevé desarrollar las actuaciones, con el fin de que, en el plazo de quince días hábiles, emita y envíe a la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales un informe preceptivo y priorizado sobre los programas presentados.

3. Respecto a las solicitudes presentadas para programas de voluntariado que vayan a realizarse en los centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales situados fuera de los límites de los parques nacionales, el órgano instructor informará de esas solicitudes a las comunidades autónomas donde se encuentren ubicados esos centros y fincas. Las solicitudes recibidas se trasladarán a la comisión de evaluación, que tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

b) Vicepresidente: El Director Adjunto del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

c) Vocales:

1.º El Jefe del Área de Conservación, Seguimiento y Programas de la Red del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

2.º El Director del Centro o Finca en el que se desarrollarán las actuaciones de voluntariado.

d) Secretario: Un funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, estas reuniones podrán realizarse por medios electrónicos.

4. En lo no previsto expresamente en estas bases reguladoras, el funcionamiento de las comisiones de evaluación se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El funcionamiento de las comisiones de valoración se atenderá con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Organismo Autónomo Parques Nacionales y no implicará incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros costes de personal al servicio del sector público.

6. La comisión de valoración correspondiente emitirá un informe preceptivo y priorizado, en el plazo de quince días hábiles, en el que concretará el resultado de la evaluación efectuada y remitirá al órgano instructor la lista de solicitudes que merezcan ser financiadas junto con los criterios objetivos para asegurar la máxima eficiencia en la asignación de los recursos disponibles, al objeto de que este formule propuesta de resolución provisional.

Artículo 11. Propuesta de resolución provisional y definitiva.

1. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe emitido por la comisión de evaluación correspondiente, formulará propuesta de resolución provisional, que se notificará a los interesados para que, en un plazo de diez días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes o expresen su aceptación. Se entenderá otorgada la aceptación del interesado en ausencia de respuesta dentro del plazo otorgado para alegaciones.

Las propuestas de resoluciones provisionales serán remitidas a las comunidades autónomas donde se encuentren ubicados los centros y fincas en los que se desarrollarán las actuaciones de voluntariado para su conocimiento.

Se podrá prescindir del orden de prelación entre los beneficiarios por aplicación de los criterios de valoración para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

2. Las propuestas de resoluciones provisionales y definitivas no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando el importe de la subvención que se propone conceder resulte inferior al importe solicitado, se podrá instar al beneficiario a que reformule su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable, respetando en todo caso el objeto, condiciones y finalidad de la subvención. El órgano instructor decidirá sobre la continuidad de la propuesta reformulada.

4. Examinadas las alegaciones, si las hubiere, el órgano instructor formulará propuesta de resolución definitiva, que elevará al órgano competente para su resolución. La citada propuesta deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

Artículo 12. Resolución.

1. Corresponde al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o al órgano en quien delegue la decisión sobre concesión o denegación de las subvenciones.

Las concesiones se materializarán mediante resoluciones individualizadas que se notificarán a cada solicitante de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses a computar desde la publicación del extracto de la resolución de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que la convocatoria posponga sus efectos a una fecha posterior de acuerdo con el artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

3. Contra la resolución que se dicte, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en los artículos 9.c) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 13. Modificación de la resolución.

1. Las actuaciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma aprobados por la resolución de concesión.

2. No obstante, la resolución de concesión podrá modificarse como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para otorgar la citada concesión únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas se conozca que el beneficiario no podrá cumplir el objetivo, ejecutar el programa o realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención según los criterios, condiciones y plazos establecidos para la actividad subvencionada.

b) Cuando se conozca, con anterioridad a la justificación final de la subvención, que el beneficiario ha obtenido ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de las Administraciones Públicas, entes públicos o privados nacionales o de la Unión Europea o de organismos internacionales y la aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. En este caso, la suma de las ayudas percibidas no puede superar el 100% del gasto total de las actuaciones de voluntariado objeto de la subvención.

Artículo 14. Pago.

1. La subvención se podrá conceder con carácter anual o plurianual de acuerdo con lo que para cada programa establezca la resolución de concesión.

2. El importe de la subvención se librará en un único pago a partir de la concesión, en concepto de entrega de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para llevar a cabo las actuaciones inherentes a las subvenciones concedidas, al amparo de lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Para el pago de las ayudas no será necesaria la constitución de garantías.

4. El pago quedará condicionado a que exista constancia por parte del órgano instructor de que el beneficiario cumple todos los requisitos señalados en el artículo 34.5 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Los requisitos exigibles a los beneficiarios se regirán por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título preliminar del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 15. Justificación.

1. En el caso de las subvenciones concedidas para una sola anualidad, en el plazo de tres meses desde la finalización del programa subvencionado, el beneficiario deberá justificar ante el Organismo Autónomo Parques Nacionales las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste. La justificación incluirá:

a) Memoria de evaluación, que contendrá las actividades realizadas junto con los resultados obtenidos.

b) Memoria económica relativa al gasto de la subvención, con la justificación económica correspondiente.

2. La justificación económica adoptará la forma de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto y pago, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Para que las cuentas justificativas sean aceptadas se tendrán que aportar los justificantes de gastos agrupados bajo un índice que coincida con el desglose de las partidas presupuestadas en los programas aceptados definitivamente.

3. En las subvenciones plurianuales, el beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades realizadas para cada uno de los años, tres meses después de la fecha de finalización de las actuaciones de cada año. La justificación anual consistirá en la presentación de una memoria de actividades en la que se recojan las actuaciones realizadas en ese año y una memoria económica de los gastos realizados en dicho año. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales podrá solicitar a la Administración gestora del parque donde se haya desarrollado la actividad un informe de evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos previstos.

4. Si por causas debidamente justificadas se retrasase la terminación del programa o de cualquiera de sus fases, el órgano instructor podrá ampliar el citado plazo, en los términos del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 70 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siempre que se solicite y se conceda antes de la finalización del mismo.

Artículo 16. Obligaciones de los beneficiarios.

Los perceptores de las subvenciones estarán obligados a:

a) Ejecutar y justificar administrativamente, dentro de los plazos previstos, el programa de voluntariado que fundamenta la concesión de la ayuda.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación y seguimiento que el Organismo Autónomo Parques Nacionales ponga en marcha para el control de la aplicación de la subvención.

c) Comunicar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

d) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

e) Acreditar mediante declaración responsable que no están incursos en ninguna de las causas de prohibición recogidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f) Estar en posesión de todas las autorizaciones, permisos y licencias necesarios para poder desarrollar la actividad subvencionada, en su caso, en particular los que deba emitir la Administración gestora del parque nacional en el que vaya a desarrollarse.

g) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Organismo Autónomo Parques Nacionales, por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas.

h) Comunicar cualquier eventualidad que altere, dificulte o simplemente aconseje modificar el desarrollo del programa, a fin de que, previo informe de la Administración gestora del parque nacional en el que se vayan a desarrollar los programas, el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o el órgano en quien delegue pueda autorizar la modificación de las condiciones iniciales de concesión de la ayuda. Dicha comunicación deberá realizarse tan pronto como sea conocida la eventualidad que se trate y, en cualquier caso, con anterioridad suficiente a la finalización del plazo de ejecución del programa.

i) Mencionar al Organismo Autónomo Parques Nacionales como entidad financiadora en cuantas publicaciones pudieran derivarse del programa subvencionado. Toda referencia en cualquier medio de difusión al programa o actuación objeto de las subvenciones al voluntariado que se regulen en este real decreto deberá incluir que el mismo ha sido apoyado y financiado por el Organismo Autónomo Parques Nacionales.

Artículo 17. Modificación de las condiciones de ejecución.

1. Las actuaciones subvencionadas en cada programa deberán ejecutarse en el tiempo y forma aprobados por la resolución de concesión.

Cualquier cambio en el programa requerirá simultáneamente:

a) Que el cambio no afecte a los objetivos perseguidos con la subvención y a sus aspectos fundamentales.

b) Que el cambio sea solicitado al órgano instructor tan pronto como sea conocida la eventualidad de que se trate y en todo caso antes de que finalice el plazo de ejecución del programa.

2. El beneficiario podrá solicitar mediante petición razonada, debidamente justificada, ampliación del plazo de ejecución.

3. Respecto a modificaciones en el presupuesto asignado, estas deberán estar motivadas y no podrán afectar a la cuantía total asignada al programa.

4. Las autorizaciones o denegaciones de modificación se realizarán mediante resolución expresa del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o el órgano en quien delegue, previo informe del órgano instructor, notificándose al interesado con carácter previo a la finalización del plazo de resolución de la subvención.

Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.

La publicidad de las subvenciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 19. Incumplimiento y reintegro.

1. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención, de la realización de la actuación subvencionada, de los requisitos exigidos en el presente real decreto o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro total de la ayuda concedida.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por este una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones del otorgamiento de la ayuda, se considerará incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda y dará lugar al reintegro parcial de la subvención en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.

3. La falta de presentación de los documentos para justificar la realización de la actuación subvencionada en el plazo establecido en la correspondiente convocatoria dará lugar, pasados quince días hábiles tras el requerimiento del órgano instructor, al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable obligará a la devolución de las cantidades desviadas.

5. El incumplimiento de la obligación de dar publicidad a la subvención concedida en los términos previstos en el artículo 31.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será causa de reintegro de la subvención correspondiente al gasto en cuestión.

6. En todos los casos, el reintegro conlleva la exigencia de los intereses de demora correspondientes desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro. El interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden AAA/486/2012, de 29 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de proyectos de voluntariado en el marco del plan de sensibilización y voluntariado en la Red de Parques Nacionales, y centros y fincas adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Referencias legislativas.

Las referencias contenidas en este real decreto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderán hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en función de la materia que regulan, cuando se produzca su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de junio de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/06/2016
  • Fecha de publicación: 25/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2016
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden AAA/486/2012, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3504).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente
  • Parques Nacionales
  • Políticas de medio ambiente
  • Subvenciones
  • Voluntariado

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