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Documento BOE-A-2016-477

Ley 5/2015, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2016, páginas 4526 a 4569 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2016-477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2015/12/28/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2015, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2016.

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, en el que se establecen los principios que deben regir los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria como la estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.

II

El articulado de la Ley comprende seis títulos, con sus respectivos capítulos, 44 artículos, 8 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales, así como 2 anexos.

Uno. La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula la no disponibilidad de los créditos, el carácter limitativo de los mismos, los créditos ampliables, y los Fondos de Compensación Interterritorial. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes. Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Tres. En el Título III, se hace referencia a las operaciones de endeudamiento de la Administración General, estableciendo el límite de incremento del saldo de la Deuda a 31 de diciembre de 2016, así como de las operaciones de endeudamiento del resto de entidades del sector público.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».

Tras continuados ejercicios presupuestarios en los que las retribuciones de los empleados públicos no han experimentado incremento alguno como consecuencia de la situación económica tanto del conjunto del Estado como particular de Cantabria y del requerimiento legal de control del déficit público, en consonancia con las previsiones en la materia fijadas por el Estado, los presentes Presupuestos incorporan una subida salarial en las retribuciones de los distintos colectivos de empleados y cargos públicos. Tal subida es del uno por ciento.

A pesar de la citada medida de reconocimiento al esfuerzo de contención del gasto al que han contribuido los empleados públicos, la necesidad de seguir manteniendo un control del déficit que experimentan las cuentas públicas regionales conlleva el que se mantengan medidas de austeridad en este ámbito tales como la ausencia de aportación a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación –aunque se mantendrá la cobertura del seguro de vida y accidentes del personal–. Del mismo modo, continúan vigentes las limitaciones que afectan al abono de las gratificaciones por servicios extraordinarios y productividad al personal funcionario o a la realización, por parte del personal laboral, de horas extraordinarias.

Como se indicaba, el incremento retributivo se extiende en iguales condiciones a los empleados públicos.

En los presentes Presupuestos figura la referencia a las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria; retribuciones reguladas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en los Presupuestos Generales del Estado y demás normas aplicables. Asimismo se incorporan las normas reguladoras de las percepciones propias del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, del personal laboral y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público empresarial y fundacional. Finalmente se incluyen normas retributivas particulares relativas a los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Observando los criterios fijados por el Estado relativos a la tasa de reposición de efectivos aplicable a diferentes sectores de empleados públicos, que para el ejercicio 2016 se eleva al cien por cien en varios de ellos, la Comunidad Autónoma formulará su Oferta de Empleo Público siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I y bajo el principio de mantener el gasto en este aspecto dentro de los límites que han venido observándose.

Del mismo modo, la exigencia de control de los recursos públicos alcanza a la cobertura temporal de necesidades mediante el nombramiento o contratación de empleados públicos con carácter temporal, en la que se mantiene el principio de prohibición de los mismos salvo excepcionalidad que afecte a sectores, funciones o categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La Administración persiste en su compromiso de atender sus necesidades de personal de modo prioritario mediante la más eficaz asignación de los empleados públicos con los que ya cuenta teniendo en consecuencia, y como se ha señalado, carácter excepcional la incorporación de nuevos efectivos tanto de modo permanente como para el desempeño temporal de empleos públicos.

Se incluyen, entre otras, normas para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias. Por último, siempre que la situación económico financiera de la Comunidad así lo permita, se incluye la regulación del procedimiento para el reintegro parcial de la paga extraordinaria de 2012 a quienes se vieron afectados por su supresión por causa del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y por la Ley de Cantabria 7/2012, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley de Cantabria 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012, y otras Medidas de Carácter Organizativo y Financiero para garantizar la estabilidad presupuestaria.

Seis. En el Título VI se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente, la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Ocho disposiciones adicionales, contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad, bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los 44 artículos de la Ley.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2016, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye como sección 11 el organismo autónomo Servicio Cántabro de Salud, como sección 13 el organismo autónomo Servicio Cántabro de Empleo, como sección 15 el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y como sección 16 el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

b) El presupuesto del organismo autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c) El presupuesto del organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d) El presupuesto del organismo autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

e) El presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f) El presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

g) El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

h) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

i) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

j) El presupuesto de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria.

k) El presupuesto del Instituto de Finanzas de Cantabria.

l) El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

m) El presupuesto de la Fundación Instituto Hidráulica Ambiental.

n) El presupuesto de la Fundación Campus Comillas.

o) El presupuesto de la Fundación Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla (IDIVAL)

p) Los presupuestos de las sociedades mercantiles autonómicas.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro millones quinientos noventa y dos mil quinientos veintidós euros (2.464.592.522 €) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Política de gastos

Euros

1

Justicia

29.252.353

1

Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias

12.306.027

1

Política Exterior

1.818.992

2

Servicios Sociales y Promoción Social

218.390.955

2

Fomento del Empleo

93.691.369

2

Acceso a la Vivienda y Fomento de la Edificación

21.880.790

3

Sanidad

805.758.103

3

Educación

527.428.341

3

Cultura

24.355.208

4

Agricultura, Pesca y Alimentación

44.483.357

4

Industria y Energía

26.475.468

4

Comercio, Turismo y Pymes

16.787.772

4

Infraestructuras

211.645.450

4

Investigación, Desarrollo e Innovación

4.070.631

4

Otras Actuaciones de Carácter Económico

32.330.468

9

Alta Dirección

9.302.906

9

Servicios de Carácter General

37.652.556

9

Administración Financiera y Tributaria

17.069.776

9

Deuda Pública

329.892.000

 

 

2.464.592.522

Dos. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón ciento seis mil cuarenta y cuatro euros (1.106.044 €) y en cuyo estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón ciento once mil ciento treinta y cuatro euros (1.111.134 €) y en cuyo estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de novecientos veinticinco mil setecientos cincuenta y dos euros (925.752 €) y en cuyo estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones seiscientos cinco mil seiscientos noventa y ocho euros (2.605.698 €) y en cuyo estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. En el estado de gastos del presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de nueve millones veintiocho mil ochocientos setenta y siete euros (9.028.877 €) y en cuyo estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Siete. En el estado de gastos del Presupuesto se detallan, a través de sus presupuestos de explotación y de capital, las dotaciones anuales de las entidades que forman parte del Sector Público Autonómico Empresarial y Fundacional.

Ocho. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2016 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil cuatrocientos sesenta y cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y un euros (2.465.472.881 €)

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el estado de gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del estado de Ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del estado de Ingresos, por importe de trescientos treinta y siete millones once mil euros (337.011.000 €).

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ciento cincuenta y cuatro millones trescientos setenta mil seiscientos sesenta y tres euros (154.370.663 €). Su ordenación sistemática se incorpora como anexo II a este texto articulado.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. No disponibilidad de créditos.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2016 y al objeto de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a declarar no disponible cualquier crédito presupuestario sin limitación alguna de cuantía o de naturaleza del crédito y su posterior reasignación, si fuera necesaria, a cualquier crédito del estado de Gastos, respetando en todo caso los establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa básica.

Artículo 6. Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2016 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparezcan en los respectivos Estados de Gastos:

a) En el Capítulo I, los conceptos: 143 «Otro personal»; 151 «Gratificaciones»; 154 «Productividad personal estatutario factor fijo»; y 155 «Productividad personal estatutario factor variable».

b) En el Capítulo II, los subconceptos: 226.02 «Publicidad y propaganda»; 227.06 «Estudios y trabajos técnicos»; 227.99 «Otros».

c) Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

d) Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.

e) Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2016 se consideran créditos ampliables:

a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Los destinados al pago de subvenciones derivadas de un decreto de concesión directa que tenga carácter normativo.

c) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

d) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento y los intereses de la deuda comercial.

e) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

f) Los créditos destinados a atender los gastos de los conceptos presupuestarios 0.4.05.261A.481 «Ayudas a inquilinos para pagos de rentas de viviendas», 04.05.261A.484 «Ayudas extraordinarias emergencia habitacional. Fondo de emergencia habitacional» y 04.05.221A.781. «Promoción y rehabilitación de viviendas y edificios».

g) Los créditos destinados a atender los gastos del concepto presupuestario 06.09.494M.472 «Ayudas a la contratación indefinida».

h) Los créditos previstos en el concepto 03.00.451.M.610.22 «Fondo de derribos».

i) Los destinados a atender obligaciones del Contrato Programa de la Universidad de Cantabria.

j) Los destinados a subvencionar a los Colegios de Abogados y Procuradores el coste al que asciende la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, previstos en los conceptos presupuestarios 02.09.112M.481 «Indemnización de abogados de oficio» y 02.09.112M.482 «Indemnización de procuradores de oficio» y 02.09.112M.487 «Justicia Gratuita. Obligaciones de ejercicios anteriores».

Artículo 8. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Tres. El Gobierno informará anualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Empleo del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas como consecuencia de la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos, que impliquen nuevos proyectos.

CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 9. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2016, es el fijado en anexo I de esta Ley.

Las unidades concertadas de Formación Profesional Básica, de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el anexo I de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2016, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2016.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2016. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo I, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo que en el mismo se establezcan.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará basándose en una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley. En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la dotación será la proporcional al número de horas concertadas.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros gastos» podrán incrementarse para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas o de la realización de experiencias pedagógicas que la Administración Educativa considere de interés para el sistema educativo.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley, para la Formación Profesional Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.600,00 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo I de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La limitación establecida en el presente apartado no será de aplicación para los posibles abonos al personal docente correspondientes a la paga extraordinaria de navidad de 2012.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Artículo 10. Costes de Personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2016 por importe de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho euros (42.243.888 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de diecisiete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete euros (17.376.437 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral. Estos importes no incluyen trienios, Seguridad Social, ni las aportaciones del Servicio Cántabro de Salud para financiar retribuciones de plazas vinculadas. También están excluidos los importes de los gastos de personal derivados de proyectos y convenios de investigación, de otras aportaciones que permitan la contratación de personal y los gastos de personal de entidades y fundaciones dependientes de la Universidad de Cantabria. Todo ello, sin perjuicio del incremento que respecto de las retribuciones del personal al servicio del sector público se establezca por la legislación aplicable.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 11. Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 12. Compensación y deducciones de deudas de Entidades de Derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica que deban satisfacer las Entidades de Derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Artículo 13. Aportaciones al patrimonio de Fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria.

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento
CAPÍTULO I
Del endeudamiento de la administración general
Artículo 14. Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma como de operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos y con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda a largo plazo, a 31 de diciembre de 2016, no supere en más de setenta y tres millones siete mil euros (73.007.000 €) el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2015.

Dos. Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, por las siguientes razones:

a) En función de las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

b) Por el importe del endeudamiento legalmente autorizado para 2015 que no hubiera sido utilizado a 31 de diciembre de ese año.

c) Por el importe de las operaciones con el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas que no computen a efectos del objetivo de deuda pública establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

d) En caso de modificarse por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el objetivo de deuda pública establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Tres. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo importe dispuesto a 31 de diciembre de 2016 no podrá superar los cien millones de euros (100.000.000 €).

Cuatro. Respetando los límites establecidos en los apartados anteriores, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo podrá disponer de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito o préstamo formalizadas en ejercicios anteriores. Dichos saldos disponibles podrán utilizarse para la refinanciación de otras operaciones cuyo coste sea superior, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el apartado ocho del presente artículo

Cinco. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de intercambio financiero o swap, con el objeto de prevenir fluctuaciones en los tipos de interés. El importe cubierto por este tipo de operaciones no podrá superar el que represente el conjunto de operaciones a tipo variable que formen parte de la cartera de endeudamiento.

Seis. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones o entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Siete. Se faculta a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para llevar a cabo la renegociación de las condiciones financieras de operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores con el fin de mejorar dichas condiciones, quedando facultado el titular de dicha Consejería para acordar las nuevas condiciones, en el caso de que resulten más beneficiosas para la Comunidad Autónoma, y para formalizar cuanta documentación sea precisa para la instrumentación de esta medida.

Ocho. La refinanciación de operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, con el fin de mejorar sus condiciones financieras, que requiera su cancelación, total o parcial, anticipada y la previa o posterior formalización de nuevas operaciones, será autorizada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, contabilizándose tanto el ingreso como el gasto correspondientes como operaciones extrapresupuestarias durante el ejercicio y trasladando, al final del mismo, su saldo neto al presupuesto.

Artículo 15. Formalización de las operaciones.

El titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y, supletoriamente y previa su autorización escrita, el titular de la Dirección General competente en materia de política financiera, podrán formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento y cobertura financiera a que se hace referencia en el presente capítulo.

CAPÍTULO II
Del endeudamiento del resto de entidades del sector público
Artículo 16. De las operaciones de prórroga y refinanciación.

Con carácter general, se autoriza a los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria a formalizar operaciones de endeudamiento en la medida que supongan prórroga o refinanciación de otras operaciones ya existentes, de manera que no generen incremento del endeudamiento formalizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Artículo 17. De las operaciones de nuevo endeudamiento de los organismos autónomos y demás entes de derecho público.

En aplicación del artículo 108 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, se autoriza, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2016, al Instituto de Finanzas de Cantabria, por cincuenta millones de euros (50.000.000 €). Dicho límite podrá ser incrementado, excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, con la exclusiva finalidad de atender los compromisos derivados de la ejecución de sus pasivos contingentes.

Artículo 18. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público.

En aplicación del artículo 109 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, se autoriza, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante el 2016, a Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S.L. (GESVICAN), por importe de diez millones de euros (10.000.000 €).

Artículo 19. Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas.

1. Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones y entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

2. Se remitirá al Parlamento, en un plazo de 15 días, un informe de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20. Autorización previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Con carácter previo a la formalización de las operaciones a que hace referencia el presente capítulo, así como cualquier otra operación de préstamo o crédito, incluidas las de corto plazo, que pretendan formalizar los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Dicha autorización requerirá un informe previo emitido por el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF) en el que se indicará la coherencia de la operación con la situación económico-financiera de la entidad solicitante, el cumplimiento del principio de prudencia financiera y la incidencia del destino de la operación en el déficit de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cuando la autorización se refiera a una operación a concertar por el propio Instituto de Finanzas de Cantabria, el referido informe será sustituido por una memoria justificativa, relativa a los extremos indicados, que deberá ser aprobada por el Consejo Ejecutivo del Instituto.

TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 21. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2016 las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda solicitud de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cinco. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Ocho. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera determinando la procedencia y la cuantía.

Nueve. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma haya sido nombrada «Jefe de Filas» de determinados proyectos europeos.

Diez. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá autorizar la minoración de créditos de naturaleza ampliable mediante transferencias de crédito, siempre y cuando no hayan sido previamente ampliados y, justificando debidamente la no utilización de dichos créditos. En todo caso una vez minorados por una transferencia de crédito no podrán ser posteriormente ampliados.

CAPÍTULO II
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 22. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III
Liquidación de los Presupuestos y Cuenta General
Artículo 23. Tramitación de la Liquidación de los Presupuestos y de la Cuenta General.

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2015 se determinará:

a) El estado de Liquidación del Presupuesto de Gastos.

b) El estado de Liquidación del Presupuesto de Ingresos.

c) El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la Liquidación del Presupuesto de 2015 antes del 30 de junio de 2016.

Tres. El estado de Liquidación del Presupuesto de 2015 será remitido al Parlamento de Cantabria antes del 15 de julio de 2016.

Cuatro. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma correspondiente al ejercicio de 2015 será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 31 de octubre de 2016.

TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 24. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un incremento del uno por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. En el ejercicio 2016, la masa salarial del personal laboral se incrementará en igual porcentaje al señalado en el apartado anterior.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por el personal laboral en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Tres. Durante el ejercicio 2016 no se realizarán aportaciones para el personal incluido en el Plan de Pensiones de Empleo del Gobierno de Cantabria. Con cargo a las consignaciones presupuestarias al efecto, podrán realizarse contratos de seguro colectivo para la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación, siempre que no se produzca incremento de la masa salarial.

Cuatro. Las retribuciones a percibir en el año 2016 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2016, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo

EBEP

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1

13.441,80

516,96

A2

11.622,84

421,44

B

10.159,92

369,96

C1

8.726,76

318,96

C2

7.263,00

216,96

Agrupaciones Profesionales

6.647,52

163,32

b) Los funcionarios percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2016, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo/Subgrupo

EBEP

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1

691,21

26,58

A2

706,38

25,61

B

731,75

26,65

C1

628,53

22,96

C2

599,73

17,91

Agrupaciones Profesionales

553,96

13,61

Cinco. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Siete. Los acuerdos, convenios o pactos de cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Nueve. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público autonómico.

Diez. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspende durante el ejercicio 2016, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de derecho público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Once. Las indemnizaciones y compensaciones por razón de servicio aplicables al personal señalado en el artículo 2 del Decreto 36/2011, de 5 de mayo, y las correspondientes al personal laboral, no experimentarán ningún incremento respecto a 2015.

Doce. Los apartados Uno a Nueve del presente artículo se dictan en cumplimiento de las normas de carácter básico contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Artículo 25. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y demás altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio, así como del personal directivo del sector público empresarial y fundacional.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2016, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

 

Euros

Presidente del Gobierno

60.129,34

Vicepresidente del Gobierno

58.709,81

Consejero del Gobierno

57.396,28

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2016 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

 

Euros

a) Sueldo

13.757,53

b) Complemento de destino

15.166,11

c) Complemento específico

26.341,72

Tres. El Interventor General, como Órgano Directivo Específico de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

 

Euros

Interventor General

52.389,54

Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cantabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

 

Euros

Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud

39.807,77

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2016, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

 

Euros

a) Sueldo

13.757,53

b) Complemento de destino

12.080,16

c) Complemento específico

25.236,38

Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales percibirán durante el ejercicio 2016 dos pagas extraordinarias. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. El incremento fijado en el apartado Uno del artículo 24 de esta Ley será aplicable a las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, excepto los citados en el apartado e) del referido artículo, cuyas retribuciones se regulan en el artículo 27, Tres, de la presente Ley, en los mismos términos y cuantías correspondientes a las percibidas a 31 de diciembre de 2015.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán el incremento fijado en el apartado Uno del artículo 24 de esta Ley.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías señaladas en el artículo 24, Cuatro, a), de la presente Ley.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 24, Cuatro, b), de la presente Ley.

Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias experimentarán el incremento fijado en el apartado primero del artículo 24 de esta Ley.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Euros

30

12.354,13

29

11.085,67

28

10.619,66

27

10.153,28

26

8.908,07

25

7.903,08

24

7.436,83

23

6.970,93

22

6.504,44

21

6.038,91

20

5.609,62

19

5.323,22

18

5.036,58

17

4.750,07

16

4.464,28

15

4.177,40

14

3.891,24

13

3.604,36

12

3.317,85

11

3.031,45

10

2.745,30

9

2.602,16

8

2.458,54

7

2.315,52

6

2.172,26

5

2.029,00

4

1.814,24

3

1.600,08

2

1.385,07

1

1.170,42

d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe experimentará el incremento fijado en el apartado primero del artículo 24 de esta Ley. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuesto en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 34.1 de la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1991.

e) Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por Acuerdo de Consejo de Gobierno, sin que experimente, incremento de manera global respecto al existente a 31 de diciembre de 2015.

f) No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad, excepto aquellos señalados en el párrafo tercero del artículo 29, Cinco, de la presente Ley.

g) No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que, por parte del Consejo de Gobierno sea aprobado tal expediente por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o al funcionamiento de los servicios públicos esenciales en los que por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

h) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con lo dispuesto en Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, incrementadas en el porcentaje señalado en el apartado primero del artículo 25 de esta Ley.

Dos. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 27. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 26, Uno, b), de esta Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. En el caso de los funcionarios interinos que no ocupen puesto de trabajo, las retribuciones básicas y complementarias a percibir serán las correspondientes a un puesto base del Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el artículo 24, Once, de la presente Ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria y durante el ejercicio 2016 experimentarán el incremento fijado en el apartado primero del artículo 24 de esta Ley.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos desempeñados en condición de personal eventual, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, en los términos señalados en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Cuatro. Las retribuciones del personal no directivo de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma experimentarán el incremento fijado en el apartado primero del artículo 24 de esta Ley. No serán de aplicación las cláusulas contenidas en los Convenios Colectivos, ni derivadas de la negociación colectiva que establezcan cualquier tipo de incremento superior al señalado.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El personal de los Cuerpos de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria percibirá las retribuciones previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las restantes normas que le resulten de aplicación.

En el año 2016 las retribuciones señaladas en el párrafo anterior, así como las percibidas con motivo de los acuerdos o disposiciones vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, experimentarán el incremento porcentual contemplado en el artículo 24, Uno, de la presente Ley.

Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24, Cuatro, a) y b), de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. La cuantía del complemento de destino experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 26, Uno, b), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Tres. Durante 2016, el importe del complemento específico experimentará un incremento del 1 por ciento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 24, Seis, de la presente Ley.

Durante 2016 el componente singular de turnicidad del complemento específico continuará abonándose exclusivamente al personal que preste servicios en atención especializada en los casos en que proceda.

Durante 2016, el importe del complemento de productividad, factor fijo, experimentará un incremento del 1 por ciento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24, Seis, de la presente Ley.

Cuatro. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, experimentará un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24, Seis, de la presente Ley.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada por exceso de jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, una vez deducido de éstas el importe de los trienios o concepto que tenga su origen en la antigüedad, el complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, el complemento de carrera profesional y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral.

Cinco. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Durante el año 2016 no se percibirá el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono del complemento de productividad variable que se consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.

Seis. Las cuantías del complemento de carrera profesional experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

El personal que, procedente de los centros y unidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se haya integrado en el Servicio Cántabro de Salud con posterioridad a la finalización del período transitorio de los sistemas de carrera o desarrollo profesional, continuará accediendo a tales sistemas o, en su caso progresando en los mismos, a través del período normalizado.

Siete. Las retribuciones de los funcionarios que ostentaban la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo de los servicios de urgencia de atención primaria y del servicio de emergencias 061 se regirán por sus disposiciones y acuerdos específicos.

Ocho. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, experimentando un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán las previstas en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación.

Nueve. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Diez. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se calculará teniendo en cuenta el incremento del 1 por ciento de las retribuciones totales respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Once. Durante el ejercicio 2016 continuarán parcialmente suspendidos los acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos en materia de retribuciones, carrera profesional y condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en todas aquellas previsiones que impliquen un incremento del gasto de dicho personal, a salvo del expresamente contemplado en la presente Ley.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de aquellos acuerdos entre Administración y Sindicatos en los que exista levantamiento total o parcial de su suspensión.

En aplicación de la suspensión prevista en el párrafo primero, durante el ejercicio 2016, continuará sin abonarse el importe previsto en el apartado 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 30. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será la definida en el artículo 24, Dos, de la presente Ley, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario.

La referida masa salarial del personal laboral se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 24, Uno, de la presente Ley.

Igual incremento se aplicará a las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo conforme el artículo 25, Nueve, de la presente Ley.

Para el año 2016 será aplicable al personal laboral lo señalado en el artículo 24, Once, de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Tres. El importe de los créditos presupuestarios consignados en los presentes Presupuestos para el abono de horas extraordinarias al personal laboral no podrá ser objeto de modificación presupuestaria con objeto de dotar las partidas de este concepto retributivo, salvo que las cuantías previstas en el Presupuesto para el abono de las horas extraordinarias de carácter excepcional definidas en el apartado a) del 54.1 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no resulten suficientes, en cuyo caso el Consejo de Gobierno podrá autorizar la tramitación de los expedientes correspondientes; respetando en todo caso lo establecido en los apartados 3 y 4 del citado artículo 54.

Artículo 31. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2015 y serán absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

En ningún caso se considerarán, a efectos de la absorción señalada, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. A efectos de la absorción sólo se computará el incremento en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a doce mensualidades y las pagas extraordinarias fijadas en la ley, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 y del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2010 relativo a las retribuciones a percibir por funcionarios en puesto de trabajo laboral, se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 32. Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera, en servicio activo o situación asimilada, que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala, disfrutarán del permiso correspondiente a contar desde el día siguiente a la toma de posesión.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

Artículo 33. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará la reducción que corresponda sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 34. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2016, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, experimentando el crecimiento fijado en el apartado Uno del artículo 24 de esta Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Tres. Cuando un funcionario fuere adscrito durante el ejercicio 2016 a un puesto al que corresponda un régimen retributivo distinto a aquel al que venía estando sujeto, este percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, procediéndose a la asimilación de las retribuciones básicas que venían siendo percibidas. A los solos efectos de la referida asimilación, podrá incluirse la cuantía percibida por antigüedad de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Artículo 35. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 36. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal; respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al cincuenta por cien de la tasa de reposición de efectivos con carácter general; pudiendo llegar al cien por cien dentro de los sectores prioritarios establecidos en la normativa básica estatal.

Con motivo de la aprobación de la Oferta Pública de Empleo de los sectores correspondientes, la Consejería de Presidencia y Justicia a través de la Dirección General de Función Pública podrá proponer al Consejo de Gobierno la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector de los fijados como básicos por la normativa básica estatal, en aquellos Cuerpos, Escalas o Categorías cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. La propuesta respecto de las plazas de funcionarios docentes, funcionarios de la Administración de Justicia y de las de hospitales y centros del Sistema Nacional de Salud corresponderá a las Consejerías responsables en la materia.

Dentro de estos límites, la oferta de empleo público incluirá puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización.

Para el cálculo de la tasa de reposición se aplicarán los criterios fijados como básicos por el Estado. A tal efecto, no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Dos. En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2016 se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad; correspondiendo un dos por ciento para personas con discapacidad intelectual y un cinco por ciento para personas con cualquier otro tipo de discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Igualmente se adoptarán, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento de Protección Integral a las Victimas del Terrorismo, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas al empleo público.

Dentro de los límites de la tasa de reposición se incorporarán a la Oferta de Empleo Público de 2016, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, aquellos puestos a los que se hubieren adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.

Tres. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria. En el caso de la Oferta de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informará a las Comisiones de Sanidad y de Educación, Cultura y Deporte, respectivamente.

Artículo 37. Normas para la provisión de puestos de trabajo.

Uno. Durante el ejercicio 2016, por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, se controlará la ejecución del Gasto de Personal, y se propondrán los ajustes necesarios para adecuar el mismo al límite máximo establecido por esta Ley.

Dos. Por parte de la Dirección General de Función Pública y demás órganos con competencias en materia de personal se adoptarán las medidas tendentes a la optimización de los recursos humanos con que cuenta la Administración de la Comunidad Autónoma. Cualquier necesidad en materia de personal será cubierta por parte de las Unidades mediante la aplicación, cuando sea posible, de las medidas de reorganización y de movilidad de los efectivos previstas en la normativa vigente sobre sostenibilidad de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.

Toda propuesta en materia de personal cursada ante la Dirección General de Función Pública, o ante cualquier otro órgano con competencias en esta materia, deberá contar con una adecuada motivación, en los términos de lo expuesto en el párrafo precedente y sobre la necesidad de la misma.

Tres. Con carácter previo a todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal será imprescindible la justificación de que la plaza esté dotada presupuestariamente.

En todos los casos en que resulte necesaria la financiación de un puesto de trabajo se tendrá en cuenta que para la cobertura de puestos no dotados, o dotados parcialmente, podrá formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellos puestos dotados total o parcialmente y, si fuera necesario, otras partidas de Capítulo I, siempre y cuando no haya incremento del gasto global del citado Capítulo I. Lo señalado será aplicable, igualmente, a aquellos puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público y a los afectados por procesos de provisión.

Cuatro. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Cinco. Se suspenden, en el año 2016, tanto el nombramiento como la prórroga de los funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal regulados en el artículo 10.1.c) de la Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

No obstante, cuando esta suspensión pueda suponer un perjuicio para la Administración, por incardinarse dentro de los supuestos excepcionales regulados en el apartado Cuatro, se podrá autorizar el programa, o la prórroga del existente, remitiendo para ello a la Dirección General de Función Pública solicitud en la que incluyan los siguientes datos:

a) Identificación precisa del programa, adjuntando memoria de su contenido, objetivos temporalizados y necesidades de personal vinculadas al mismo. En el caso de la prórroga, la memoria describirá la fase en que se halla el programa, actividades pendientes para su culminación y descripción de las tareas desarrolladas por el personal interino vinculado al programa por ultimar.

b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa, la cual no sobrepasará el plazo de tres años, salvo prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un año.

c) El personal funcionario interino de estos programas no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

Seis. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Siete. No podrán celebrarse los contratos previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para cubrir necesidades de personal, debiendo someterse a las modalidades de nombramiento o contratación de los empleados públicos.

A quienes hayan sido designados responsables del contrato, de conformidad con el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se apruebe el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y a sus superiores jerárquicos si lo autorizaren, podrá serles exigida la responsabilidad establecida en el párrafo segundo del artículo 39, Tres, de esta Ley. Especialmente podrá exigirse dicha responsabilidad si con incumplimiento de las normas o instrucciones establecidas, facilitan o propician que quienes se encuentren vinculados a la Administración en virtud de relaciones contractuales contraídas al amparo del citado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, o quienes resulten beneficiarios de actuaciones subvencionables, sean declarados por resolución judicial personal laboral indefinido no fijo.

Ocho. Los créditos consignados destinados a la retribución de las sustituciones del personal no podrán experimentar, en términos globales, crecimiento alguno respecto a los presupuestados en el ejercicio 2015, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para atender a circunstancias extraordinarias y que, en todo caso, no incrementarán el gasto de Capítulo I de la Sección presupuestaria correspondiente.

Nueve. Las reincorporaciones y reingresos del personal que no cuente con derecho a reserva de plaza, en defecto de participación en procesos de provisión de puestos de trabajo, se realizará en las plazas que estuvieran siendo ocupadas por empleados interinos o temporales. El reingreso para quienes tengan reserva de plaza se hará al puesto disponible para ello con observancia las garantías legalmente previstas.

La adscripción provisional de efectivos con ocasión del reingreso de excedentes y otras situaciones excepcionales, requerirá el informe favorable previo de la Dirección General de Función Pública y se realizará, siempre que ello sea posible, en puestos de trabajo ocupados de manera temporal o interina. Igualmente, los cambios de puesto de trabajo por motivos de salud se realizarán, cuando exista esta posibilidad, a puestos ocupados de manera temporal o interina.

Diez. En caso de vacante de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios que permitan su cobertura, la ocupación temporal de la misma se podrá efectuar mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.

Artículo 38. Modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Uno. La tramitación de modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo sólo podrá tener por finalidad, bien la supresión o el cambio de dependencia de los puestos que las forman de modo que se apliquen los efectivos humanos disponibles por las Unidades a una mejor gestión y prestación de los servicios, bien el cambio de las características de los puestos de trabajo para su adecuación a las tareas a desempeñar, siempre que no supongan modificación retributiva.

Podrán crearse puestos de trabajo para la asignación de los mismos al personal que se encuentre a disposición del Secretario General y al afectado por transferencias de competencias y servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria, por no existir puestos de trabajo vacantes para ello. Igualmente se podrán crear, modificar o suprimir puestos de trabajo en ejecución de resoluciones judiciales.

Dos. Asimismo, se podrá proceder a la tramitación de modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo que supongan la creación o modificación de puestos de trabajo no contemplados en los casos anteriores, si a la propuesta de modificación se acompaña memoria económica relativa a la existencia de crédito suficiente para su financiación en Capítulo I de manera global. Este criterio será, igualmente, aplicable a las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo consecuencia de los procesos selectivos de promoción interna o cambios de puestos de trabajo por motivos de salud.

Tres. Cuando resulte necesaria la adaptación de las fichas de puestos de trabajo a causa de las necesidades surgidas, estas se actualizarán sin que hayan de seguirse los procedimientos reglamentarios establecidos para la modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, emitiéndose informe por parte de la Dirección General de Función Pública y siendo aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 39. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2016, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 40. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 2016 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía, Hacienda y Empleo para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2016, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2015.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:

a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2016, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 y en el presente artículo.

Artículo 41. Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2016 por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos, y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, deberán remitirse con carácter previo a su formalización para informe preceptivo y vinculante de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.

En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo recaerá sobre estos últimos.

Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección, será remitida por la Consejería de Presidencia y Justicia al Parlamento de Cantabria en un período no superior al mes desde la firma de los mismos.

Artículo 42. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, resultará de aplicación a los contratos de alta dirección celebrados en el sector público administrativo, fundacional y empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria lo previsto en el número 3 del apartado dos de la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI
De la contratación pública
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 43. Regulación y competencia de los contratos.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.1.a) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

a) Contrato de Obra, seiscientos mil euros (600.000 €).

b) Contrato de Gestión de servicios públicos, trescientos mil euros (300.000 €).

c) Contrato de Suministro, trescientos mil euros (300.000 €).

d) Contrato de Servicios, y los restantes contratos, ciento cincuenta mil euros (150.000 €).

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas y subcontratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. Los Interventores Delegados deberán tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables.

Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización, el Interventor Delegado lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado Uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 44. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encomiendas de gestión.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La recepción se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar los contratos, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. En el acta se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la recepción o conformidad la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente.

Cuatro. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo II, los órganos gestores deberán proceder, en todo caso, a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

Cinco. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta, sea igual o superior a cincuenta mil euros (50.000 €), IVA excluido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General en los siguientes supuestos:

a) Contratos de obras de importe superior a cuatrocientos mil euros (400.000 €), IVA excluido.

b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a doscientos mil euros (200.000 €), IVA excluido.

c) En todo caso, en los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

La recepción de los contratos se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate cuando sea preceptiva o se haya designado.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.

La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor, designados, se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

Seis. La intervención en la recepción del contrato se realizará por el delegado designado por el Interventor General, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir en la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquellos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la ejecución del contrato por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Siete. Cuando lo considere conveniente, el Interventor General podrá acordar la realización de las comprobaciones respecto a la ejecución y cumplimiento de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas. También podrá designar un delegado para que asista a la recepción de un contrato independientemente de su cuantía.

Ocho. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior a cincuenta mil euros (50.000 €), IVA excluido, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para su eventual asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.

Nueve. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para los contratos administrativos financiados con cargo a los capítulos II y VI del presupuesto de gastos, resultará de aplicación para los convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los acuerdos y convenios de encomienda de gestión, que resulten financiados con cargo a esos mismos capítulos, salvo que en estos últimos se establezca un régimen distinto.

Disposición adicional primera. Información económico-financiera.

Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y a la Consejería de Presidencia y Justicia para que mediante Orden conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Orden podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones.

Disposición adicional segunda. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social o de cualquier otro ingreso de derecho público.

En los casos de las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, y en el de las ayudas extraordinarias de emergencia habitacional para personas y unidades familiares, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

Disposición adicional tercera. Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de Gastos de Personal.

Uno. Durante el año 2016 no podrá realizarse modificación presupuestaria alguna destinada a dotar las partidas presupuestarias relativas a los conceptos contemplados en las letras f) y g) del apartado Uno del artículo 26 (150 «Productividad» y 151 «Gratificaciones»), salvo las excepciones contempladas en esta Ley.

Dos. En el supuesto contemplado en el artículo 30, Tres, de esta Ley se estará a los requisitos señalados en el mismo. Por parte de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se podrán recabar los informes justificativos de la modificación propuesta que se estimen necesarios.

Disposición adicional cuarta. Becarios de formación.

Dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el ejercicio 2016, la aprobación del gasto (fase A) correspondiente a la convocatoria de nuevas becas de formación se condicionará a la emisión de informe previo de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera y limitarán su duración a un máximo de un año, prorrogable excepcionalmente por otro. Las becas de formación vigentes a 1 de enero de 2016 únicamente podrán ser objeto de prórroga cuando el beneficiario de la beca no hubiera superado el límite de duración señalado. En todo caso, en las Órdenes de convocatoria de nuevas becas se especificará entre los requisitos a reunir por los solicitantes el que éstos no hayan sido beneficiarios de una beca de formación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante dos o más años. La cuantía a percibir por becario, tanto en el caso de becas nuevas como prorrogadas, incluyendo todos los conceptos, no podrá superar los ochocientos euros (800 €) brutos mensuales.

Disposición adicional quinta. Transferencias futuras.

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.

Disposición adicional sexta. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Considerada la situación económico-financiera de la Comunidad Autónoma, a quienes les hubiera sido aplicada la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o de la aplicación de la Ley de Cantabria 7/2012, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley de Cantabria 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012, y otras medidas de carácter organizativo y financiero para garantizar la estabilidad presupuestaria; percibirán en el ejercicio 2016 una retribución, de carácter extraordinario, en la cantidad equivalente a la parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga extraordinaria, o concepto retributivo equivalente.

En caso de que no hubiera procedido el reconocimiento del abono de la paga extraordinaria en su integridad, los 91 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de los días que hubiera correspondido.

Dos. El cómputo de la parte de la paga extraordinaria o concepto equivalente que corresponda al personal funcionario, laboral o estatutario, se hará conforme a las normas aplicables a cada colectivo de empleados públicos y vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas. Siempre que tales normas no dispongan otra cosa, el número total de días para el cálculo será de 183 días.

Tres. Para el personal al que no resulte aplicable en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias referido en el apartado anterior, o para el que perciba más de dos anualmente, la cantidad a reconocer será de un 49,73 por ciento del importe dejado de cobrar como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, o cantidad que proporcionalmente corresponda.

Cuatro. Las previsiones de esta Disposición Adicional serán aplicables a las retribuciones de los Altos Cargos, teniendo en cuenta las normas aplicables a las citadas retribuciones.

Cinco. La recuperación de la paga extraordinaria, o concepto retributivo equivalente, se efectuará en caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición mediante petición dirigida a la Consejería, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria y deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.

Seis. En consonancia con las disposiciones básicas contenidas en el artículo Uno.1 del Real Decreto-ley 10/2015 de 11 de septiembre, el reintegro efectuado en el ejercicio precedente de 48 días o el equivalente al 26,23 por ciento; se hará efectivo a quienes se contemplan en el artículo 1 de la Ley Cantabria 7/2012, de 18 de diciembre, que hubieran dejado de percibir paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

Disposición adicional séptima. Levantamiento parcial de la suspensión de acuerdos en materia de carrera profesional del personal de instituciones sanitarias.

Con efectos de 1 de enero de 2016, se levanta parcialmente la suspensión de los acuerdos en materia de carrera profesional, a los efectos de permitir:

Primero. El acceso por el período normalizado a cualquier grado del sistema de carrera o de desarrollo profesional, a efectos exclusivamente administrativos.

Segundo. El encuadramiento definitivo por el período transitorio en el grado que corresponda, a efectos exclusivamente administrativos, de quienes, cumpliendo los requisitos exigibles, hayan accedido al sistema de carrera o de desarrollo profesional por el período transitorio en aplicación del Acuerdo del Consejo de 26 de diciembre de 2014. A estos efectos la antigüedad y méritos imputados al grado I serán automáticamente reconocidos para el grado en el que les correspondan ser encuadrados.

En las situaciones señaladas en los apartados Primero y Segundo, únicamente se podrá reconocer como máximo el importe económico correspondiente al grado II, sin que ello, en ningún caso, implique el reconocimiento retroactivo de cantidad alguna en el supuesto de levantamiento en el futuro de los efectos económicos de los grados III y IV.

Disposición adicional octava. Seguimiento y ejecución de medidas para cumplimiento de las exigencias de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al objeto de propiciar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio económico 2016, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas de ajuste adicionales necesarias que controlen cualquier posible desviación en la gestión y ejecución presupuestaria por las diversas consejerías y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional del Gobierno de Cantabria, garantizando el cumplimiento de los principios y objetivos de limitación del gasto, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera señalados en esta Ley, así como la observancia de las medidas comprometidas por el Gobierno de Cantabria en su Plan Económico Financiero 2015-2016.

Disposición adicional novena. Información al Parlamento de Cantabria sobre los Planes Económico Financieros.

Uno. El Gobierno de Cantabria remitirá, en su caso, al Parlamento de Cantabria, el Plan Económico-Financiero con todos sus anexos, en un plazo de 10 días tras la autorización del Consejo de Gobierno de Cantabria al Consejero competente en materia de Hacienda para su remisión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Dos. Una vez que dicho Plan Económico-Financiero sea aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, será de nuevo remitido, en el plazo de 10 días, al Parlamento de Cantabria, incluyendo todos sus anexos.

Disposición transitoria única. Dotación de personal en las Oficinas de Empleo del Servicio Cántabro de Empleo.

Mientras la tasa de paro de la Comunidad Autónoma sea superior al 12%, no serán de aplicación las limitaciones previstas para la cobertura de puestos o incremento de personal en las oficinas de empleo del Servicio Cántabro de Empleo, siempre que dicha cobertura o incremento de personal sea financiado al 100% con cargo al Programa de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos, previsto en los Presupuestos Generales del Estado.

La cobertura de puestos o el incremento de personal en las Oficinas de Empleo del Servicio Cántabro de Empleo podrá ser acordada con carácter previo al inicio de la orden de ejecución del referido Programa de Modernización, siempre que esté reflejada en los mismos la consignación presupuestaria suficiente y necesaria para la ejecución del referido Programa de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos. Su financiación podrá habilitarse mediante las oportunas modificaciones presupuestarias entre los capítulos de gasto de personal, gastos corrientes y transferencias corrientes de la Sección 13/ Servicio Cántabro de Empleo.

El incremento de personal podrá llevarse a cabo mediante la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.c) de la Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. Queda derogada la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 10/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2000.

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, quedando con la siguiente redacción:

«3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, quedando con la siguiente redacción:

«1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en este mismo precepto.

Esta limitación no será de aplicación a los expedientes de compromiso de gasto plurianual relativos a la Sección 14 del Presupuesto en lo relativo a la necesidad de que la ejecución del expediente se inicie en el mismo ejercicio en que se inicia el expediente.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 47, quedando con la siguiente redacción:

«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 8 del artículo 47, quedando con la siguiente redacción:

«8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, el órgano administrativo, con carácter previo a acordar la resolución de la relación jurídica, valorará el presupuesto de gastos autorizado y el grado de ejecución del objeto del negocio, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.»

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2016.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2015.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 99, de 30 de diciembre de 2015)

ANEXO I
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, los importes anuales y el desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre del año 2016 de la siguiente forma:

Educación Infantil y Educación Primaria:

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.138,57

Gastos variables

3.937,15

Otros Gastos

5.856,66

Importe total anual

44.932,38

Unidades de Integración y Educación Compensatoria en los niveles de Educación obligatoria:

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.138,57

Gastos Variables

3.937,15

Otros Gastos

3.099,66

Importe total anual

42.175,38

Educación Especial:

 

Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.138,57

Gastos variables

3.937,15

Otros Gastos

6.247,14

Importe total anual

45.322,86

Personal Complementario:

 

Psíquicos

20.612,83

Autistas

16.720,19

Auditivos

19.179,44

Plurideficientes

23.804,42

Programas de Transición a la vida adulta:

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

70.277,14

Gastos variables

5.165,86

Otros Gastos

8.899,87

Importe total anual

84.342,87

Personal Complementario:

 

Psíquicos

32.911,25

Autistas

29.437,02

Auditivos

25.499,68

Plurideficientes

36.596,90

Educación Secundaria Obligatoria:

 

I. Primer y segundo curso (maestros):

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

44.158,35

Gastos variables

4.631,74

Otros Gastos

7.613,71

Importe total anual

56.403,80

I. Primer y segundo curso:

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

48.939,75

Gastos variables

7.826,91

Otros Gastos

7.613,71

Importe total anual

64.380,37

II. Tercer y cuarto curso:

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

55.464,87

Gastos variables

8.870,50

Otros Gastos

8.403,58

Importe total anual

72.738,95

Bachillerato

 

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

66.974,39

Gastos variables

10.696,77

Otros Gastos

9.264,21

Importe total anual

86.935,37

Ciclos Formativos.

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

61.600,66

Segundo curso

0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

 

Primer curso

61.600,66

Segundo curso

61.600,66

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

56.862,17

Segundo curso

0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

 

Primer curso

56.862,17

Segundo curso

56.862,17

II. Gastos variables.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

6.985,59

Segundo curso

0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

 

Primer curso

6.985,59

Segundo curso

6.985,59

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

6.940,38

Segundo curso

0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

 

Primer curso

6.940,38

Segundo curso

6.940,38

III. Otros gastos.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de:

 

Higiene Bucodental.

 

Primer curso

10.178,78

Segundo curso

2.380,58

Grupo 2. Ciclos formativos de:

 

Laboratorio de Imagen.

 

Cuidados auxiliares de Enfermería.

 

Documentación Sanitaria.

 

Primer curso

12.376,05

Segundo curso

2.380,58

Grupo 5. Ciclos formativos de:

 

Radioterapia.

 

Primer curso

10.178,78

Segundo curso

3.849,67

Grupo 7. Ciclos formativos de:

 

Actividades Comerciales.

 

Gestión Administrativa.

 

Administración y Finanzas.

 

Asistencia a la Dirección.

 

Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.

 

Comercio Internacional.

 

Integración Social.

 

Transporte y Logística.

 

Proyectos de Obra Civil.

 

Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

 

Peluquería y Cosmética Capilar.

 

Peluquería.

 

Administración de Sistemas Informáticos en Red.

 

Administración de Aplicaciones Multiplataforma.

 

Dietética.

 

Imagen para el Diagnóstico.

 

Farmacia y Parafarmacia.

 

Educación Infantil.

 

Guía, Información y Asistencia Turística.

 

Proyectos de Edificación.

 

Atención a Personas en Situación de Dependencia.

 

Marketing y Publicidad.

 

Primer curso

9.167,25

Segundo curso

11.074,12

Grupo 8. Ciclos formativos de:

 

Equipos Electrónicos de Consumo.

 

Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

 

Instalaciones Eléctricas y Automáticas.

 

Sistemas Microinformáticos y redes.

 

Instalaciones de Telecomunicaciones.

 

Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.

 

Prótesis Dentales.

 

Energías Renovables.

 

Primer curso

11.290,71

Segundo curso

12.887,91

Grupo 9. Ciclos formativos de:

 

Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

 

Desarrollo de Proyectos Mecánicos.

 

Instalación y Amueblamiento.

 

Carrocería.

 

Electromecánica de Vehículos Automóviles.

 

Automoción.

 

Primer curso

13.279,90

Segundo curso

14.733,80

Grupo 10. Ciclos formativos de:

 

Mecanizado.

 

Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

 

Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.

 

Primer curso

15.361,16

Segundo curso

16.471,77

Formación Profesional Básica.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo curso)

49.144,09

Gastos variables (Primer y segundo curso)

6.636,31

Otros Gastos (Primer y segundo curso).

 

Servicios administrativos

9.108,62

Agrojardinería y composiciones florales

9.671,45

Actividades agropecuarias

9.671,45

Aprovechamientos forestales

9.671,45

Artes gráficas

11.141,53

Servicios Comerciales

9.108,62

Reforma y mantenimiento de edificios

9.671,45

Electricidad y Electrónica

9.671,45

Fabricación y montaje

11.937,35

Cocina y restauración

9.671,45

Alojamiento y lavandería

9.066,98

Peluquería y estética

8.602,58

Industrias alimentarias

8.602,58

Informática y comunicaciones

10.880,38

Informática de oficinas

10.880,38

Carpintería y mueble

10.505,14

Actividades pesqueras

11.937,35

Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel

8.602,58

Tapicería y cortinaje

8.602,58

Mantenimiento de vehículos

10.505,14

Vidriería y alfarería

11.937,35

ANEXO II
Previsión beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2016

Concepto

Previsión

Ingresos

Beneficios

Fiscales 2016

Beneficios/

Ingresos

• Impuesto Renta Personas Físicas.

 

 

 

Deducción por arrendamiento vivienda habitual

 

958.422

0,21%

Deducción por cuidado de familiares

 

1.494.091

0,33%

Deducción por obras de mejora en vivienda

 

1.025.489

0,23%

Deducción por obras de mejora en vivienda generada en 2014

 

154.422

0,03%

Deducción por donativos a fundaciones

 

166.642

0,03%

Deducción por acogimiento familiar de menores

 

12.737

0,003%

Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones nuevas

 

9.908

0,002%

Deducción por gastos de enfermedad

 

2.422.130

0,55 %

Total

442.653.330

6.243.842

1,41%

• Impuesto sobre el Patrimonio.

 

 

 

Beneficio Fiscal mínimo exento

 

16.856.343

84,98%

Exenciones

 

 

 

Total

19.835.000

16.856.343

84,98%

• Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

 

 

Reducciones en Bienes Inmuebles por Sucesiones

 

58.947.358

68,29%

Reducciones en Bienes Inmuebles por Donaciones

 

1.422.959

0,40%

Beneficio por Bonificaciones en Sucesiones

 

31.924.501

83,06%

Beneficio por Bonificaciones en Donaciones

 

419.106

1,45%

Total

56.800.000

92.713.924

163%

• Impuesto sobre el valor añadido (IVA)

459.313.500

S/D

 

• Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

 

 

Transmisiones onerosas

55.000.000

6.542.745

11,90%

Beneficio tipo reducido

 

2.342.561

4,26%

Beneficio exentos

 

3.845.488

6,99%

Beneficio vehículos

 

258.550

0,47%

Bonificaciones

 

68.175

0,12%

Deducciones

 

27.971

0,05%

Actos Jurídicos Documentados (AJD)

34.418.000

27.204.100

79,04%

Beneficio tipo reducido

 

291.834

0,85%

Beneficio exentos

 

26.912.266

78,19%

Operaciones Societarias

400.000

1.663.051

415,76%

Beneficio exentos

 

1.663.051

415,76%

Total

89.818.000

35.409.896

39,42%

• Impuestos sobre el Juego.

 

 

 

Juego bingo

3.000.000

 

 

Juego casinos

300.000

 

 

Juego máquinas

13.000.000

291.600

2,24%

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

23.000

 

 

Juego electrónico

1.500.000

 

 

Total

17.823.000

291.600

2,24%

• Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas

6.854.310

S/D

 

• Impuesto sobre Hidrocarburos

102.583.430

S/D

 

• Canon del agua residual

36.500.000

S/D

 

• Impuesto Depósito Residuos

200.000

491.728

245,86%

• Impuesto sobre Depósitos Bancarios

4.000.000

S/D

 

• Tasas

33.998.928

2.363.329

6,95%

Total previsión beneficios fiscales 2016

 

154.370.663

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2015
  • Fecha de publicación: 20/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
  • Publicada en el BOCT núm. 99, de 30 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 70 de 22 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-2828).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 10 de la Ley 10/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-2767).
  • MODIFICA los arts. 33.3 y 47.1, 5 y 8 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2012-5730).
Materias
  • Cantabria
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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