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Documento BOE-A-2016-3792

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Hottelia Externalización, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 2016, páginas 26793 a 26802 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-3792
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/04/04/(20)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia n.º 31/2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 315/2015, seguido por la demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), contra la empresa Hottelia Externalización, S.L., los representantes de la empresa: Don David Agudo Pujalte y don José Manuel Agudo Pujalte, y los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo en las personas de: don José Luis de la Cruz Lázaro y doña Susana Lázaro López, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.–En el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 2013, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 4 de julio de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese centro directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Hottelia Externalización, S.L. (Código de Convenio n.º 90101592012013).

Segundo.–El 17 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Hottelia Externalización, S.L., publicado en el BOE de 22 de julio de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero.–De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 315/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Hottelia Externalización, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de abril de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Goya, 14 (Madrid).

Tfno: 91 400 72 58.

MVM

NIG: 28079 24 4 2015 0000366.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnacion de Convenios 0000315/2015.

Ponente Ilmo. Sr. Ramón Gallo Llanos.

SENTENCIA 31/16

Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Don Ricardo Bodas Martín.

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. demanda 000315/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por SMC UGT sobre impugnación de Convenio colectivo, contra la empresa Hottelia Externalización, S.L. y cuantos formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.–Según consta en autos, el día 30 de octubre de 2015 se presentó demanda en nombre de UGT, frente a las personas anteriormente referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.–La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 315/2015 y designó ponente señalándose el día 1 de marzo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.–Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración.

No lográndose avenencia en la conciliación se procedió a la celebración del acto del juicio en el que:

– El letrado de MCA-UGT solicitó el dictado de sentencia en la que se declare la nulidad del Convenio colectivo de «Hottelia Externalización», S.L. (BOE de 22 de julio de 2013). Argumentó para ello que en la negociación del Convenio impugnado no se había colmado con el principio de correspondencia en los términos en los que el mismo ha sido desarrollado por la doctrina jurisprudencial, puesto que fue negociado únicamente por delegados de personal de los centros de trabajo de la empresa de Madrid y de Baleares.

– El letrado de la empresa opuso las excepciones de falta de legitimación activa de MCA-UGT y de cosas juzgada. En cuando a la primera, alegó que la organización actora carece de implantación en el ámbito del conflicto pues la empresa se dedica a la externalización de servicios, careciendo de afiliado alguno en el ámbito de la empresa, así como de representantes unitarios en el seno de la misma, no obstante haber presentado candidatura al proceso electoral promovido al efecto; en lo que se refiere a la segunda, se argumentó que la cuestión ya fue juzgada y resuelta por esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 2014. En cuanto al fondo del asunto se argumentó que el Convenio se negoció con los representantes unitarios de los únicos de los de trabajo que tiene abiertos la empresa y que la misma, si bien desplaza puntualmente a trabajadores a centros ubicados en otro lugares, los mismos se encuentran adscritos bien al centro de Madrid, bien al de Baleares.

Tras contestarse las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental y de interrogatorio de los demandados; formulándose seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.–De conformidad con el artículo 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos son los siguientes:

– Hechos controvertidos: La empresa tiene dos centros de trabajo en Madrid y Baleares.

– Hechos pacíficos: La empresa se dedica a la prestación de servicios múltiples –en las elecciones participó UGT– (no tiene afiliados) el acuerdo estatal de hostelería fue firmado por UGT.

Quinto.–En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos probados

Primero.–En fecha de 22 de julio de 2013 fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio colectivo de Hottelia Externalización, S.L.

Segundo.– La meritada empresa realiza actividades de externalización de servicios, en sectores de hoteles, residencias y hospitales, y en los departamentos de limpieza de habitaciones, restauración, cocina, administración, recepción, auxiliares de clínica y/o ATS, médicos generales/especialistas, fisioterapeutas y psicólogos; lo que expresa en su página web www.hottelia.com.

Tercero.–El artículo 1 del Convenio colectivo impugnado, titulado partes firmantes, tiene el siguiente contenido:

«El presente Convenio colectivo lo suscriben, de una parte, como representación de los trabajadores, sus Delegados de Personal; y de otra parte, como representación de la empresa, la Dirección de la misma; reconociéndose mutuamente como los únicos y válidos interlocutores a estos efectos.»

El artículo 2, sobre ámbito de aplicación, dispone:

«El presente Convenio colectivo establece las bases para relaciones entre la empresa “Hottelia Externalización, Sociedad Limitada”, y sus trabajadores.»

El artículo 3, sobre ámbito territorial:

«Las normas de este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa “Hottelia Externalización, S.L.”, tiene en territorio español.»

El artículo 4, sobre ámbito funcional y personal:

«El presente Convenio será de aplicación a la empresa “Hottelia Externalización, Sociedad Limitada”, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales.»

El artículo 5 establece que su vigencia inicial es de 15 de abril de 2013 a 31 de diciembre de 2020.

Cuarto.–En fecha de 22 de mayo de 2013 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio colectivo impugnado, compuesta por las personas físicas, en representación de la empresa y de los trabajadores, que son codemandadas junto a la propia empresa en las presentes actuaciones.

En el acta de constitución de la Comisión Negociadora se hace constar que las dos personas que actúan como representantes de los trabajadores, son delegados de personal, uno electo en Madrid y el otro en las Islas Baleares.

En fecha de 29 de mayo siguiente se firmó en el seno de la Comisión Negociadora, por todos sus componentes, el convenio colectivo impugnado.

Quinto.–En la hoja estadística del expediente de inscripción del Convenio colectivo impugnado ante la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social-código n.° 90101592012013), la empresa hizo constar los siguientes datos sobre trabajadores afectados por provincia:

Islas Baleares: 6 trabajadores, Madrid: 6 trabajadores: Total: 12 trabajadores.

Sexto.–La empresa en ocasiones tiene trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena, alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila.

En la actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores.

Séptimo.–El sindicato demandante de SMC-UGT está integrado en la UGT sindicato más representativo a nivel estatal. Además es el firmante de los sucesivos Acuerdos Laborales de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH), incluido el vigente V ALEH, publicado en el BOE el pasado 21 de mayo de 2015. Si bien carece de afiliados en Hottelia Externalización, sí presentó candidatura en las elecciones promovidas en el seno de dicha entidad para la elección de representantes unitarios.

Octavo.–Mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014 (autos 450/2013), fue desestimada demanda de impugnación del Convenio colectivo de Hottelia Externalización, S.L., que había sido presentada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras FECOHT-CC.OO.), por carecer este sindicato de legitimación activa. Dicha resolución no consta recurrida.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.–La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.–De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se deducen de la siguiente forma:

– Los hechos 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 7.º son conformes.

– El hecho 2.º se deduce de la página web de la compañía –descriptor número 4–.

– El hecho 6.º se deduce de las contestaciones vertidas por la codemandada –Sra. Lázaro López–.

Tercero.–Por la organización sindical actora se pretende se decrete la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada por considerar que el mismo, como tal convenio de empresa, fue negociado por partes no legitimadas a tal fin al no colmar la representación social que lo negoció con el principio de correspondencia tal y como viene siendo interpretado por la Sala IV del TS, pues se negoció, únicamente con los representantes unitarios de dos centros de trabajo, cuya representación no se extiende más allá de los trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo por los que fueron elegidos. A esta pretensión se ha adherido el Ministerio público.

La empresa demandada alega con carácter procesal sendas excepciones:

– En primer lugar, la falta de legitimación activa del sindicato actor para impugnar el Convenio pues su ámbito de actuación no coincide con el de actuación de la empresa, careciendo de cualquier implantación en la misma, ya que ninguno de los empleados de la misma se encuentra afiliado a dicho sindicato, no contando con representante unitario alguno;

– En segundo lugar, y con invocación de los artículos 222 de la LEC y 156 de la LRJS alega la excepción de cosa juzgada, puesto que esta sala en sentencia de 6 de marzo de 2014 ya desestimó una demanda deducida por CC.OO. frente a la empresa en idéntica pretensión apreciando la falta de legitimación de dicha organización para impugnar el Convenio.

En cuanto al fondo se alega que el Convenio se ha negociado con los representantes unitarios de los dos únicos centros de trabajo que explota la empresa.

Tanto la demandante como el ministerio fiscal se oponen a las excepciones esgrimidas, respecto de la primera, se alega que la empresa se dedica entre otras actividades a la prestación de servicios en Hoteles, sector incluido en el ámbito de actuación de la federación actora que consta como suscribiente del Acuerdo laboral sectorial, y respecto de la segunda por cuanto que l actora no fue parte en el anterior proceso.

Cuarto.–En lo que se refiere a las excepciones formuladas desde ya se anuncia que ambas serán rechazadas:

1. En lo que se refiere a la cosa juzgada, la sentencia que dictó esta misma Sala el día 6-3-2.014, aún cuando sea firme, no produce efectos de cosa juzgada formal o negativo o material o prejudicial, a saber:

a) Porque en el presente caso no concurre la necesaria identidad subjetiva que requiere el artículo 222, en sus apartados 2 y 4, para que una sentencia firme despliegue tales efectos, puesto que el sindicato que hoy acciona, ni fuera parte, ni consta siquiera que fuera llamado a la litis.

b) Por que como ha puesto de manifiesto el TS –por todas, STS Sala IV de 27 de marzo de 2013, con cita de las de la Sala I del mismo Tribunal de 14 de febrero de 2008, 29 de junio de 2005, 10 de mayo de 1969, 13 de junio de 1951, 26 de enero de 1990 y 4 de junio de 1991– las sentencias de contenido procesal no producen cosa juzgada más que respecto de la cuestión procesal que en ellas se aprecia, en este caso, respecto de la falta de legitimación activa de CC.OO. para impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a cuestionarse.

2. En lo que se refiere a la falta de legitimación activa del sindicato actor, por que en nuestro caso, sucede que el Ministerio Fiscal –parte legítima y necesaria «ex art.» 165.1.ª) y 4 LRJS, para intervenir los procesos de impugnación de convenios colectivos, cuando la misma se funde en la ilegalidad de los mismos– ha acogido como propia la pretensión ejercitada por el sindicato actor, asumiendo las tesis sustentadoras de la misma, conjurando, por consiguiente, cualquier defecto que pudiera concurrir en la constitución de la falta de legitimación del sindicato actor para promoverla.

Y siendo lo ya dicho suficiente para sustentar la desestimación de la excepción, sucede que en nuestro caso, a diferencia de lo que sucedía en la impugnación que resolvió en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2014, consideramos que la organización sindical demandante goza de legitimación para deducir la demanda de impugnación del presente convenio por ilegalidad.

En efecto, para comprobar la legitimación activa de UGT, para promover el presente proceso hemos de partir del contenido de dos preceptos de la LRJS:

– El artículo 17.2 que con carácter genérico establece:

«2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.»

– El artículo 165.1.ª, a) con carácter específico y a la hora de regular la legitimación de las organizaciones sindicales para impugnar un colectivo por la ilegalidad del mismo otorga legitimación a los sindicatos.

La jurisprudencia –por todas STS de 21 de octubre de 2014-rec. 308/13, y de 12 de mayo de 2009-rec. 121/2008– ha venido entendiendo que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), señalando también que no puede ser confundida la representatividad de un Sindicato, –exigible en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 87 y 88) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional–, con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida con arreglo a lo expuesto para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso.

Partiendo de tales premisas, y aún asumiendo que la Federación actora, carece de afiliados en el seno de la demandada –dato este que fue tomado en consideración respecto de FECOHT-CC.OO. para apreciar su falta de legitimación activa– lo cierto es que concurren dos circunstancias que evidencian la especial vinculación de quién hoy acciona con el objeto del presente proceso: de un lado, el hecho de que quién hoy demanda sea una de las organizaciones firmantes del Acuerdo de Hostelería que resultaría de aplicación a parte de los empleados de la demandada sí se decretase la nulidad del Convenio que se impugna; y de otro lado, el hecho de que, aún cuando UGT no cuente afiliados en el seno de la empresa, conste probado que presentó candidaturas en el proceso electoral celebrado en el seno de la misma puede predicarse que tiene una mínima implantación en la mercantil demandada.

Quinto.–Rechazadas las excepciones esgrimidas y en cuanto al fondo del asunto, se debe señalar que sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio colectivo de empresa las SS de esta Sala de 17 de septiembre y 9 de septiembre de 2015 exponen lo siguiente:

«La Sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior sentencia de 4 de mayo de 2015– razonaba de la forma siguiente: El artículo 87.1 ET , que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”. El artículo 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el artículo 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los artículos 87 y 88 ET , cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984 , donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente.»

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los artículos 87.1 y 88 ET, el Convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general «erga omnes». Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el artículo 63.3 ET , lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011 ), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que el día 9 de septiembre de 2008 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Evangelina y doña Teresa, y como representantes de la empresa don José Francisco y don Fátima...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1ET ) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del artículo 2 del Convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10 de abril de 2009). «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado ( art. 194.2 y 3 LPL )». Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24 de abril; 11 y 16 de septiembre de 2013, proced. 79 ; 219/2013 y 314/2013 , 29 de enero de 2014, proced. 431/2013 , 5 y 17 de febrero de 2014 , proced. 447/2013 y 470/203; 13 de junio de 2014, proced. 104/2014 ; 30 de junio de 2014, proced. 80/2014 ; 4 de julio de 2014, proced. 120/2014 , 5 dde septiembre de 2014, proced. 167/2014 y 17 de febrero de 2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un Comité de Empresa de centro de trabajo no pueden negociar un Convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las SS del Tribunal Supremo de 20 de mayo-rec 6/2014, y de 10 de junio de 2.015-rec. 175/2.014, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del artículo 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo».

Sexto.–En nuestro caso sucede que el Convenio colectivo que se impugna fue –como el que examinó la STS de 10 de junio de 2015– negociado únicamente por los representantes de los dos únicos centros de trabajo que en su momento tenía abiertos la empresa, si bien dicho Convenio fue gestado con vocación de Convenio de empresa, resultando, en su consecuencia, aplicable a cualquier trabajador empleado por la mercantil, ya preste sus servicios en los centros representados en la Comisión Negociadora, que la empresa pueda abrir en futuro, o como de hecho se ha acreditado que sucede en ocasiones, en centros de trabajo cuya explotación principal sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la empresa demandada.

Tal vocación empresarial del Convenio la deducimos de los siguientes datos que obran en el articulado del Convenio y que son expresamente recogidos en el hecho probado tercero de la presente resolución:

a) El artículo 2, sobre ámbito de aplicación, que dispone: «El presente Convenio colectivo establece las bases para relaciones entre la empresa «Hottelia Externalización, Sociedad Limitada», y sus trabajadores».

b) El artículo 3, a la hora de fijar el ámbito territorial: «Las normas de este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa “Hottelia Externalización, S.L.”, tiene en territorio español».

c) El artículo 4, sobre ámbito funcional y personal:

«El presente Convenio será de aplicación a la empresa “Hottelia Externalización, Sociedad Limitada”, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales».

Preceptos todos estos en los que a la hora de señalar los trabajadores a los que afecta el presente Convenio no se fija como criterio a tener en cuenta la adscripción o no a un concreto centro de trabajo, lo que hace que quienes lo negociaron carecían de la necesaria representatividad y que proceda estimarse la demanda.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

FALLAMOS

Desestimando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa y estimando la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a la empresa Hottelia Externalización, S.L. y David Agudo Pujalte, José Manuel Agudo Pujalte, José Luis de la Cruz Lázaro y Susana Lázaro López sobre impugnación de Convenio colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 22 de julio de 2013.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo anteriormente señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0315 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0315 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Legislativo 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/04/2016
  • Fecha de publicación: 20/04/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 3 de marzo de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 4 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-8008).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Limpieza
  • Negociación colectiva

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