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Documento BOE-A-2016-347

Orden AAA/2918/2015, de 17 de diciembre, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los valores unitarios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2016, páginas 2228 a 2236 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-347

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los valores unitarios, fechas de suscripción y el periodo de garantía, en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, aquellas explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

b) Las destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de Raza Española inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en disposición transitoria primera apartado 2 del mencionado real decreto.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas. Este código REGA figurará en el libro de explotación que deberá contener, además, los datos mínimos indicados en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. Para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

a) Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre. En particular, contarán con:

1.º El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la organización o asociación oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico, debidamente cumplimentado.

2.º Un transpondedor electrónico inyectable.

b) Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del artículo 20 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

c) Encontrarse reflejados en el estado de ganadería, actualizado y visado por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico de la Raza. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.

d) Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías.

e) Se exceptúan del cumplimiento de los apartados anteriores los équidos menores de seis meses que se encuentren a pié de madre, y ésta cumpla con dichos apartados.

6. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aún estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro genealógico de la raza y en el estado de ganadería visado y actualizado en los términos establecidos, ni aquellos animales que en el momento de la contratación consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico.

7. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie equina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o manejen animales de los contemplados en el seguro, y cuyo fin sea la reproducción y recría en pureza.

3. Explotaciones ecológicas: explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.1 y estar sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

4. Asimismo, a efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Recría: hembras y machos mayores de 6 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE, inscritos únicamente en el Registro de nacimientos del Libro genealógico de la Raza Española).

b) Reproductores:

1.º Yeguas: hembras mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritas en el Registro principal del libro genealógico de la Raza Española.

2.º Yeguas Calificadas: hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritas en el Registro de reproductores calificados del libro genealógico de la Raza Española.

3.º Sementales: machos mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritos en el Registro principal del Libro genealógico de la Raza Española.

4.º Sementales Calificados: machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su (DIE), inscritos en el Registro de reproductores calificados del Libro genealógico de la Raza Española.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado equino de las razas puras asegurables. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Los animales de explotaciones aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones, únicamente, en los siguientes supuestos:

a) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a las pruebas establecidas en el artículo 23.4 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

b) Los reproductores calificados que acudan a cualquiera de los centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el Registro de reproductores de elite, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura.

c) Aquellos que acudan a las instalaciones establecidas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

d) Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos (ser cubierta, en caso de las hembras, o realizar montas naturales, en caso de los machos).

4. En caso de siniestro, tanto las instalaciones, como el movimiento de los animales y pruebas específicas a las que ha concurrido, deberán contar con la autorización pertinente por parte de las autoridades competentes.

5. No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o descarga de los animales, salvo que el transporte se realice a pie.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. De carácter básico y general, las explotaciones aseguradas deberán cumplir las normas zootécnicas-sanitarias, estatales y autonómicas, establecidas para el ganado equino, y como mínimo, las condiciones establecidas en el Real Decreto 804/2011 y, en particular, las que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento, y libres de elementos prominentes o punzantes que puedan provocar lesiones.

c) Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

d) Deberán disponer de sistemas apropiados de manejo de los animales diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas así como los trabajos de identificación y control.

e) Las zonas de estabulación o boxes deberán tener unas instalaciones con las siguientes características:

1.º Los materiales que se utilicen para la construcción con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

2.º Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

3.º En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

4.º No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

5.º Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

f) Todos los animales deberán cumplir, al menos, el Programa veterinario básico establecido en el anexo V de esta orden. En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, anotará la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados en un registro, según establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes datos:

1.º Fecha.

2.º Identificación del medicamento veterinario.

3.º Cantidad.

4.º Identificación de los animales tratados.

5.º Naturaleza del tratamiento administrado.

g) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como las normas establecidas en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

i) En el transporte de los animales se cumplirá lo establecido en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro) podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

6. Si tras un siniestro se comprobase, mediante análisis de laboratorio e informes periciales oportunos, el incumplimiento del Programa veterinario básico establecido en el anexo V, Agroseguro podrá revisar, reducir o suspender su indemnización.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro, se considera un único sistema de manejo, aunque todos los animales deberán gozar de libertad de movimientos, se encontrarán en superficies o pastizales limitados y cercados, serán manejados por personal experimentado y deberán ser controlados, al menos, una vez cada veinticuatro horas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones dedicadas a actividades de reproducción y recría de ganado equino de algunas razas contempladas en la normativa vigente.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados únicamente en el domicilio de la explotación, salvo las situaciones detalladas en el artículo 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, o del pago del primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN). Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, o el primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino de razas selectas, se iniciará el 1 de febrero de 2016 y finalizará el día 31 de mayo de 2016.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, dependerán del Registro del Libro genealógico de la Raza Española en el que se encuentren, y serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, y en función del Registro del Libro genealógico en el que se encuentren, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo II.

5. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo III.

6. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo IV.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 17 de diciembre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo de capital asegurado

I.a) Animales inscritos únicamente en el Registro de nacimientos o Registro principal (aptitud básica).

Tipos de animales

Mínimo (€/animal)

Máximo (€/animal)

Recría

600

1.600

Yeguas

1.500

3.500

Sementales

2.000

4.000

I.b) Animales inscritos en el Registro de reproductores calificados

Tipos de animales

Mínimo (€/animal)

Máximo (€/animal)

Yeguas

3.600

6.000

Sementales

4.500

9.000

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Recrías

Tipo de animal

Porcentaje sobre el valor unitario

Mortinatos (1)

20

Recría menor o igual de 3 meses

25

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

40

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 12 meses

60

Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

90

Recría mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses

110

Recría mayor de 48 meses

40

Yeguas (2)

Yegua mayor de 36 meses a menos o igual de 60 meses

80

Yegua mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses

90

Yegua mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses

120

Yegua mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses

105

Yegua mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses

90

Yegua mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses

70

Yegua mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses

40

Sementales (3)

Semental mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses

80

Semental mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses

90

Semental mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses

120

Semental mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses

105

Semental mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses

90

Semental mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses

70

Semental mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses

40

(1) El cálculo del valor de indemnización se realizará en base al valor unitario establecido para las recrías.

(2) En caso de siniestros de yeguas mayores de 66 meses deberán acreditar que han parido un producto de Raza Española en los últimos 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que están gestantes en el momento del siniestro por exploración/palpación clínica directa. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40 % del valor que le hubiere correspondido según su edad.

(3) En caso de siniestros de sementales mayores de 66 meses deberán acreditar que son progenitores de, al menos, 4 productos de Raza Española en los últimos 15 meses anteriores al siniestro. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40 % del valor que le hubiere correspondido según su edad.

A efectos del seguro, y para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, según su Documento de Identificación Equina (DIE), de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Porcentaje

del valor unitario

Reproductores

10

Recrías

10

ANEXO IV
Valores de compensación en el caso de inmovilización por peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores

7

Recrías

3

ANEXO V
Programa Veterinario Básico

1. Tratamiento antiparasitario.

Tras el destete, todos los animales asegurados se les deberá tratar, al menos una vez al año, con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y farmacológicamente activas frente, al menos, Grandes Estróngilos (Strongylus vulgaris, Strongylus edentatus, Strongylus equinus), Pequeños Estróngilos (o ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias

2. Programa de vacunación.

 

Tipo de animal

Potros

Adultos

Yeguas gestantes

Influenza equina.

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses.

Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual.

Tétanos.

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses.

Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual.

Rinoneumonitis equina.

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses.

Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual.

Revacunación:

En el 5.º, 7.º y 9.º mes de gestación.

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