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Documento BOE-A-2016-3323

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2016, páginas 24361 a 24376 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-3323

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Rafael Pedro Rivas Andrés, notario de Alcalá de Xivert, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Sant Mateu, don Alberto Manuel Adán García, a inscribir una escritura de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura de herencia otorgada por el notario de Alcalá de Xivert, don Rafael Pedro Rivas Andrés, el día 3 de julio 2015, con el número 535 de protocolo, se aceptó y adjudicó la herencia causada por el fallecimiento de doña M. E. P., de nacionalidad holandesa. A dicha escritura, se incorporó certificado notarial de herederos expedido el día 28 de mayo de 2015 por don Arnoud Pieter Frederik de Zwart notario de Raalte (Países Bajos).

II

Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Sant Mateu, fue objeto inicialmente de la siguiente calificación, con fecha 15 de septiembre de año 2015: «Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña B. M., M. A., el día 04/09/2015, bajo el asiento número 1331, del tomo 66 del Libro Diario y número de entrada 3076, que corresponde al documento otorgado por el notario de Alcossebre-alcalá de Xivert Rafael Pedro Rivas Andrés, con el número 535/2015 de su protocolo, de fecha 03/07/2015, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: 1.–Falta la ratificación por parte de D. J. D. J. y D. J. R. y ello por comparecer en su nombre persona que no acredita sus facultades representativas mediante la exhibición al Notario autorizante de copia auténtica de la escritura de apoderamiento. Artículo 1259 del Código Civil. 2.–Falta acompañar certificado de defunción debidamente apostillado, certificado del Registro General de actos de Última Voluntad español (que el notario autorizante manifiesta que se incorporará o acompañará) y copia autorizada y debidamente apostillada del testamento de 7 de marzo de 1996 de Dña. M. E. P. El artículo 76 del Reglamento Hipotecario, al igual que todas las disposiciones que rigen el procedimiento de inscripción y sus requisitos formales, es una regla de aplicación territorial, regida necesariamente por la ley española como ley del foro (por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 3 de la L.E.C. y del antiguo artículo 12.6º.II del Código Civil). Esta regla se encuentra asimismo expresa en el propio Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que entrará en vigor en agosto de 2015, (la fecha de la presente escritura es de julio de 2015) y que excluye de su ámbito de aplicación y, por tanto, del ámbito de aplicación de sus normas de conflicto y de la ley extranjera eventualmente aplicable, ‘‘cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles e inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo’’. El artículo 9 del Código Civil rige los aspectos sustantivos de la sucesión hereditaria, incluida la validez sustancial y formal del testamento y los requisitos necesarios para que se produzca la transmisión del caudal relicto. La aplicación de la ley rectora de la sucesión no alcanza, sin embargo, a las cuestiones procedimentales y registrales que determinan el procedimiento y condiciones de las inscripciones registrales relativas a los bienes hereditarios, entre las que se incluyen las exigencias documentales del artículo 76 RH. Por tanto, cualquiera que sea el contenido del Derecho extranjero, la presentación del certificado de defunción resulta preceptiva en todo caso, así como el certificado atinente a la situación en el Registro General de Actos de Última Voluntad, confirmando en su caso la ausencia de disposición testamentaria alguna otorgada por el causante en España. Las normas materiales o procedimentales que regulan la inscripción registral pueden atenuarse cuando en razón de la internacionalidad del supuesto su aplicación carezca de sentido o resulte excesiva, pero no concurren estas circunstancias en relación con los requisitos previstos en el artículo 76 RH. El certificado de defunción y la acreditación del fallecimiento es una circunstancia de hecho que responde a elementales consideraciones de seguridad jurídica, sin perjuicio de que, sobre la base del principio de equivalencia, al Registrador le baste la copia del certificado que acompañe a la escritura de adjudicación y aceptación de herencia, o un certificado similar o certificación de la inscripción registral de la defunción en un registro extranjero que acredite de modo suficiente el hecho del fallecimiento, pudiendo asimismo prescindir de su traducción. Por lo que se refiere al certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en España, dicha certificación, presuntamente negativa, dicho certificado garantiza asimismo la seguridad jurídica en relación con eventuales disposiciones testamentarias que pudieran revocar un testamento anterior otorgado en el extranjero y afectar a bienes situados en España. En conclusión, el artículo 76 RH será aplicado sin consideración del carácter interno o internacional del supuesto. 3.–No se aporta certificado del registro general de Actos de última voluntad o documento de similar naturaleza reconocido por el derecho holandés. Del propio certificado del notario holandés, incorporado a esta escritura, resulta la existencia de un registro general de Actos de última voluntad holandés. La Resolución de la DGRN de 1 de julio de 2015 establece: ‘‘... Como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014, por todas), la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso a la registradora, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual ‘la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren’. Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad alemana en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá portas leyes de ese país. Téngase en cuenta, además, que el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación. Fijada, pues, la ley alemana como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo de 2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son ‘la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable’. El precepto señala además que ‘por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles’. La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse ‘entre otros medios’, por los enumerados. ... La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción...’’ Se plantea en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España; junto a un testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante, sin acreditación complementaria de la plena vigencia y efectividad de dicho título sucesorio, pues puede verse comprometida por la existencia de otro título sucesorio con eficacia revocatoria o modificativa del primero, hecho que en el sistema sucesorio de nuestro país se trata de asegurar mediante el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, acorde, no debe olvidarse, con el régimen general de revocación e ineficacia de testamentos y otros títulos sucesorios previsto en nuestro Derecho Civil. Es a la hora de determinar la validez y la eficacia del contenido del testamento donde la presentación de esa acreditación complementaria puede resultar necesaria o conveniente, si el registrador alberga dudas sobre la eficacia del testamento y el alcance del Derecho alemán. Este Centro Directivo en Resolución de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero ha manifestado en esta cuestión que “... la acreditación de ambos extremos –fallecimiento y última voluntad– aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil. 9. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial...”. Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario...» Fundamentos de Derecho: Artículos 9 del Código Civil; 14 y 16 de la Ley Hipotecaria; 36.2º, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2005, 15 de julio de 2011, 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014, y 1 de julio de 2015. Artículos 1058, 1259, 1274 a 1277, 1721 y 1722 del Código Civil; 1.3.º 2.2.º, 14.1.º, 18.1.º, 19 bis, 34, 38.1.º, 65, 325, 327 de la Ley Hipotecaria; 33, 51.10.ª, 54.2 del Reglamento Hipotecario; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad; 143, 209, 209 bis, 237 del Reglamento Notarial, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 y 7 y 14 de octubre de 2008, Sentencia de la Sala 1.ª de lo Civil de 23 de septiembre de 2011, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de consulta vinculante al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, Resoluciones de recursos gubernativos de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 1960, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre de 2002, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, 8 de julio de 2005, 2, 3, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre y 27 de diciembre de 2007, 12 de marzo de 2009, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 y 13 y 27 de febrero, 13 de marzo y 4 de abril de 2012. La Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado determina: ‘‘hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 (actualmente modificado) de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que “el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al “testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento” de su carácter de “prueba plena”. Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, “en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción” y que “haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.” Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y portante del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No sólo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce. 3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza también distinta (compruébese, entre otros, para las escrituras públicas, artículos 1217 y siguientes del Código y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los artículos 605 y siguientes del Código y artículos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante está en que los documentos públicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, “agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificación e inscripción” que, como concluye esa misma resolución, constituye un acto que tiene “vida jurídica propia y produce (..) efectos autónomos”. Efectos, por lo demás, tan poderosos -y esta es la nota distinta de Registros como el español frente a los de trascripción o las meras contadurías- que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del título que publica, se impone al de éste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el español, el documento público –sea el registral, un procedimiento más próximo al administrativo o a los de jurisdicción voluntaria– constituye sólo, como en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoración corresponde hacer exclusivamente al órgano encargado de adoptar la resolución final. 4. Es cierto que la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba “con que el notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad”, doctrina que se apartaba de otra secular anterior que había resumido la Resolución de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el título de la sucesión –en ese caso el testamento– al ser el título fundamental de la sucesión debía ser objeto de presentación en su contenido íntegro y no por inserción parcial; y que hay que tener por restablecida por el artículo 143, párrafo final, del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que “los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”. Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anuló el último inciso del párrafo último del artículo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad sería “firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior”; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el artículo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sentó el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el “control de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario”. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Contra esta decisión (…) Sant Mateu, a quince de septiembre del año dos mil quince. El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo: Alberto Adán García». Aportado de nuevo el título, junto con determinados documentos a los que luego se hará mención, el registrador acuerda la siguiente calificación: «Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña B. M., M. A., el día 04/09/2015, bajo el asiento número 1331, del tomo 66 del Libro Diario y número de entrada 3076, que corresponde al documento otorgado por el notario de Alcossebre-alcalá de Xivert Rafael Pedro Rivas Andrés, con el número 535/2015 de su protocolo, de fecha 03/07/2015, ha resuelto no practicarlos asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Aportado de nuevo el título dentro de la vigencia del asiento de presentación, resulta lo siguiente: 1.–El 15 de septiembre de 2015 la presente escritura fue objeto de calificación negativa, la cual fue objeto de notificación al Notario autorizante. 2.–El día 16 de septiembre de 2015 el Notario autorizante interpuso calificación sustitutoria contra la nota de calificación, correspondiendo la misma al Registro de Lucena del Cid. 3.–El 17 de septiembre de 2015 le fue notificado al Notario autorizante el Registro competente a efectos de presentar la documentación necesaria para la calificación sustitutoria. 4.–El día 2 de noviembre de 2015 se presenta de nuevo el título en el Registro de Sant Mateu, acompañado de los protocolos 683/2015 y 878/2015, correspondientes a escrituras de rectificación del primer título. 5.–Consultado con el Registro de Lucena del Cid, resulta no haber sido presentada la documentación dentro del plazo reglamentariamente establecido, por lo que debe suponerse desistido el procedimiento. Por tanto, calificado de nuevo el título, junto con los documentos complementarios citados. Resulta: - Queda subsanado el defecto señalado como 1º de la nota de calificación, relativo a la necesaria ratificación de la escritura. - Queda subsanado parcialmente el defecto señalado bajo el número 2º de la nota de calificación, exclusivamente en cuanto a la necesidad de aportar el certificado del registro general de actos de última voluntad español, que se incorpora en el protocolo 878/2015. - Confirmo los defectos señalados en la nota de calificación bajo los números 2º (en la parte no subsanada) y en el número 3º. Fundamentos de Derecho: Los fundamentos de derecho son los ya señalados en la nota de calificación, añadiendo la más reciente RDGRN de 13 de octubre de 2015, que ratifica la necesidad de presentar los documentos solicitados. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Contra esta decisión (…) Sant Mateu, a veinte de noviembre del año dos mil quince. El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo: Alberto Adán García».

III

Contra la anterior calificación, don Rafael Pedro Rivas Andrés, notario de Alcalá de Xivert, autorizante del documento calificado, interpuso recurso, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: «(…) Hechos: A.–Documentos calificados.–Todos autorizados por el Notario recurrente: - Escritura de Herencia del día 3 de julio de 2015 bajo el número de Protocolo 535 que contiene un ‘‘Certificado Notarial de Herederos’’ expedido por Notario holandés. - Escritura Complementaria de la anterior del día 12 de agosto de 2015 bajo el número de Protocolo 683 que contiene determinados NIE de hijos de la causante. - Escritura de Ratificación de la primera de varios hijos de la causante del día 6 de octubre de 2015 bajo el número de Protocolo 878 que incorpora un Certificado del Registro General de Actos de Última voluntad español relativo a la fallecida. B.–Supuesto de hecho y certificado sucesorio.–De los documentos reseñados resulta que se trata de la herencia de una causante holandesa que deja marido y cuatro hijos todos los cuales consienten la Escritura de herencia. Se incorpora a la Escritura ‘‘Certificado Notarial de Herederos’’ debidamente traducido y apostillado cuya validez nadie ha puesto en cuestión. Del mismo resulta: - Que implícitamente el Notario holandés considera que tiene competencia para emitirlo pues lo redacta y lo firma. - Que implícitamente el Notario holandés lo considera título sucesorio pues lo redacta y lo firma para ese fin, determinando quienes son los herederos y sus respectivos derechos. - Que realiza un testimonio parcial en relación de los documentos esenciales para la determinación del título sucesorio y por eso dice que ‘‘... certifico, tras haber vista las documentos pertinentes...’’. - Que fija la fecha de fallecimiento de la causante. - Que consulta el Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos). - Que se acredita que el testamento último y válido es el que tiene delante ‘‘... ha dispuesto por última vez sobre su herencia por testamento, otorgado el... ante el... Notario... se revocan todas las últimas voluntades anteriores...’’. - Que según el testamento son herederos el viudo y los cuatro hijos ‘‘... cada uno por una quinta parte de su herencia…’’. - Que el testamento es un Testamento/partición permitido por la legislación holandesa según el cual al cónyuge supérstite se le adjudican todos los bienes y a cambio se hace cargo de las deudas y de pagar como crédito a los hijos la parte que les corresponda: ‘‘En el mencionado testamento, la causante partió su herencia, según lo dispuesto en los artículos 1167 y siguientes (antiguo) de Libro 4 del Código Civil neerlandés, de tal manera que adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación para él de hacerse cargo del pago de las deudas y cargas de su sucesión como si fueran sus propias deudas y de adeudar a cada uno de sus coherederos, por lo adjudicado en exceso, el valor de la porción hereditaria que a estos les corresponde’’. - Que por si hubiera alguna duda el Notario explica que a efectos prácticos el viudo puede por sí solo recibir todos los bienes de la herencia y disponer de ellos: ‘‘Conclusión. En virtud de lo expuesto, don... estará facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes...’’. C- Presentación.–Copia de la Escritura 535 se presentó en el Registro de San Mateu el día 4/9/15 causando el Asiento de Presentación 1.331 del Tomo 66 del Diario y nº de entrada 3.076. La anterior copia se volvió a presentar el día 2/11/15 acompañada de las 683 y 878. D.–Nota de calificación.–La primera presentación de la Escritura 535 provocó nota de fecha 15/9/15 en la que el Señor Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada hasta que se presentara: - Ratificación de tres hijos de la causante. - Certificado de Últimas Voluntades español. - Certificados de Defunción y Últimas Voluntades, junto copia del Testamento de la causante todos ellos holandeses. La segunda presentación de la Escritura 535/15 junto con las 638 y 878, provocó nueva nota (recibida por Fax el 25/11/12) en la que se vuelve a suspender la inscripción, califica a estas dos últimas Escrituras como de ‘‘rectificación’’ de la primera y se reitera la necesidad de aportar Certificados de Defunción y Últimas Voluntades, junto con copia del Testamento de la causante todos ellos holandeses. Fundamentos de Derecho: 1.–Como cuestiones previas formales lo primero sería decir que no se puede calificar a las Escrituras 683 y 878 como ‘‘rectificatorias’’ de la 535 por cuanto la aportación de los NIE y de la ratificación de los hijos junto a las Últimas Voluntades españolas, era algo que ya estaba previsto en ésta, incluso la 683 es de fecha anterior a la primera calificación. Por otro lado, la prudencia que recomienda la Res SN 18/1/05 justifica la aportación de las Últimas Voluntades españolas a las herencias extranjeras basadas en títulos sucesorios no españoles, cosa que es práctica notarial generalizada. Lo mismo ocurre con el consentimiento de los 4 hijos legitimarios de la causante a la Escritura en la que el cónyuge supérstite se adjudica la totalidad de los bienes hereditarios en España. En efecto, la mejor doctrina (‘‘Sucesiones en Europa’’, página de actualización permanente del CNUE, SIC, CGN; ‘‘Successions’’ de Br.; ‘‘Manual notarial de disposiciones sucesorias de Europa’’, de I., C., UINL; ‘‘Manual de Derecho Privado en Europa’’ de Rentería) coincide con lo que declara el Notario holandés en el Certificado de Herederos, pues parece cierto y hasta frecuente en Holanda ese tipo de ‘‘testamento/partición’’ en virtud del cual el cónyuge supérstite se adjudica todos los bienes del causante asumiendo el pago de las deudas de la herencia y de las legítimas de los hijos, los cuales ven convertida su legítima en un derecho de crédito contra el heredero, lo que no parece que infrinja el Orden Público por cuanto se da en otros países como Alemania, incluso dentro de España en Cataluña. Desde este punto vista lo que cabría cuestionarse sería si fue necesario el consentimiento de los hijos a la Escritura de herencia 535, pues como dice el Notario holandés, el heredero ‘‘está facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes’’. En cualquier caso, y por más que la ratificación no soluciona todos los posibles problemas (la STS 28/4/14 admitió la demanda de un cónyuge viudo contra una partición a pesar de haberla consentido previamente), una medida de elemental prudencia aconsejaba ese consentimiento. 2.–Como planteamiento general podríamos decir que la calificación desenfoca la cuestión pretendiendo hacer un problema de algo que nadie discute como es el que el funcionamiento del Registro de la Propiedad español se ha de regir en todo caso por la ley española. Pero el problema no es ese, el problema son las condiciones materiales y documentales bajo las que se puede aceptar en España un título sucesorio extranjero, elaborado por un Notario extranjero, para un causante y herederos extranjeros, pero que afectan a la transmisión de una propiedad inmobiliaria española. Con este nuevo enfoque se puede resumir la calificación en el sentido de que para el Sr Registrador el ‘‘Certificado Notarial de Herederos’’ expedido por Notario holandés no tiene ningún valor pues pide los mismos documentos que pediría si no existiera. De gran importancia es destacar que el calificador rechaza la opinión del Notario holandés y del español que consideran al Certificado de Herederos título sucesorio con arreglo al Derecho neerlandés, pero no alega para ello que no es conforme a ese sistema jurídico, sino que sólo aplica el Art. 76 RH y una Res de la DGRN. Frente a lo anterior resulta que este Certificado, con arreglo al Dº holandés, es título sucesorio formal en sí mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, también se aplica erróneamente la legislación española pues sería un testimonio notarial suficiente del Testamento y de los certificados de defunción y Últimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripción. Hay que tener en cuenta que el Certificado Sucesorio es una figura ya plenamente incorporada a nuestro ordenamiento en el actual Art. 14 LH ‘‘El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º650/2012. Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero...’’. Como planteamiento general también hay que tener en cuenta que la Escritura calificada contiene una afirmación implícita de que el Notario conoce en esos aspectos el Derecho holandés, lo cual se ha de aceptar por varios motivos: el primero y principal porque el calificador no lo pone en duda; el segundo porque el cumplimiento implícito de requisitos se admite por la DGRN cuando no cabe entender otra cosa (por ejemplo el juicio implícito de capacidad en las Res 11/6/1999 y 21/4/03); y el tercero porque la doctrina tradicional de la DGRN sobre prueba del derecho extranjero (Res 14/12/1981, 26/8/08, 7/7/11 y 28/7/11) consideraba suficiente esa afirmación sin necesidad mayores especificaciones según admiten los Juzgados españoles como la SAP Madrid 25/3/12 y la Sentencia Juzgado 32 de Madrid de 16/10/12. 3.–Es imprescindible comenzar examinando la posición de los Testamentos como títulos sucesorios en el ámbito internacional en el que, aun dando por supuesto que todos fueran válidos resulta que su eficacia es bien distinta según diferentes sistemas legislativos. Se podría distinguir, según la doctrina española y extranjera más autorizada, hasta tres Sistemas distintos: a) Sistemas con Testamentos/títulos sucesorios. Sería el caso de Italia y España (Art. 14 LH). b) Sistemas con Testamentos/No títulos sucesorios. En otros países el testamento tiene una eficacia mucho más limitada pues únicamente sirve de base para que se elabore otro documento (judicial, notarial o de otros funcionarios) que sería el auténtico título sucesorio. Parece que sería el caso de Australia, Austria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Marruecos, Moldavia, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza, Turquía, UK... c) Sistemas con títulos sucesorios alternativos. Existen determinados países como Alemania en los que se puede utilizar directamente el Testamento como título sucesorio (Sentencia alemana del Bundesgerichtshof –BGH– de 8/10/13 y Res 1/7/15), pero también se puede presentar alternativamente (Res 20/7/15) la declaración judicial de herederos elaborada en base a él (‘‘Erbschein’’). Tras la entrada en vigor del Rgto UE 650/12, quedarían también en este grupo todos los países de la UE (menos Inglaterra, Irlanda y Dinamarca) en los que se puede presentar los mismos títulos que existían antes (Testamento, Declaración de Herederos, ‘‘Certificado de Herederos’’, ‘‘Acte de Notorieté’’ ‘‘Erbechein’’...), o alternativamente el nuevo ‘‘Certificado sucesorio europeo’’, pues conforme al Art. 62.3 de este Rgto UE. ‘‘El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares...’’. 4.–La conclusión primera sería que en Holanda y en España el testamento/partición a favor del cónyuge y el Certificado Notarial de Heredero como verdadero título sucesorio, son perfectamente válidos. En efecto, por un lado ya se ha dicho que en Holanda se admite este tipo de testamento/partición; y por otro lado, entraría en el Sistema b) que se acaba de describir pues el verdadero título sucesorio sería el certificado notarial según relata el mismo Notario holandés junto con la mejor doctrina española antes citada. En definitiva, en Holanda el Certificado de Herederos que obra incorporado a la Escritura calificada sería título sucesorio suficiente sin que fuera necesario acompañar ningún otro documento más. Y si esto es así en Holanda, lo tiene que ser también en España por aplicación del Art. 62.3 Rgto UE 650/12 trascrito, las normas de Derecho Internacional y nuestra jurisprudencia de la DGRN y TS que luego se examina. Contra esta conclusión no sería aplicable la Res de 1/7/15 que cita el calificador por cuanto se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el presente, ya que en esa Res se pretendía utilizar un directamente un Testamento alemán (cosa perfectamente posible según se ha explicado en el Sistema c); pero claro, si así se hace, deberá de ser acompañado del correspondiente Certificado de Últimas Voluntades alemán. Ratifica la presente conclusión la Res 20/7/15 que estableció que en el caso en el que no se utilice directamente el Testamento alemán, sino la Declaración de Herederos alemana emitida judicialmente como acto de jurisdicción voluntaria (‘‘Erbschein’’), este documento sería en sí mismo título sucesorio suficiente sin que sea necesario el acompañar copia del testamento y los certificados de defunción y de las Últimas Voluntades alemanas, máxime desde que ya en España se tiene que aceptar el Certificado Sucesorio Europeo; lo dijo así «Respecto del tercer y último defecto señalado, la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados.... Planteada así la cuestión hace tránsito a la de si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español. La respuesta es forzosamente positiva.... Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda... resulta conveniente recordar que el certificado sucesorio como documento que acredita la cualidad del derecho sucesorio de la persona a cuyo favor se emite ya no es un documento extraño al ordenamiento jurídico español, y no sólo por la inminente entrada en vigor del Reglamento 650/2012... sino también porque el legislador español lo ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la reciente reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria». 5.–La doctrina de la DGRN y de determinadas Sentencias sobre la forma de presentar al Registro el título sucesorio. A pesar de que el calificador en ningún momento cuestiona la validez del Certificado Notarial de Herederos como título sucesorio, pasa directamente a exigir que se le presenten «íntegros» el testamento, certificado de defunción y Últimas Voluntades holandeses, apoyándose en el art. 76 RH y la Res 4/6/12 (la Res 2/10/12 era idéntica a esta última), lo cual lleva inevitablemente a intentar averiguar bajo qué forma se pueden presentar en España estos títulos al Registro. En efecto, la doctrina de la Res 4/6/12 que pretendidamente amparó la exigencia registral de la presentación de los «títulos sucesorios íntegros» es inaplicable por las siguientes razones: a.–Es contraria al Art 14 LH pues confunde ‘‘título sucesorio’’ del primer párrafo (‘‘El título de la sucesión hereditaria’’) con ‘‘título de inscripción’’ del segundo (‘‘Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas’’). Este error de partida hace que se pretenda aplicar a los títulos sucesorios los requisitos formales de los de inscripción con resultados equivocados, pues hay que insistir que no se inscribe un Acta de Declaración de Herederos, Testamento, defunción o UV, sino que el Registro lo es de fincas y lo que se inscribe es la Escritura de partición en la que juegan como datos complementarios los relativos al título sucesorio. Por eso en el primer párrafo nada se habla de cómo se tienen que presentar los títulos sucesorios (íntegros o por testimonio) mientras que respecto de los títulos de inscripción el segundo párrafo es taxativo: ‘‘deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme’’. Esto último no podía ser de otra manera pues la exigencia de la Escritura (no de testimonio) para la inscripción ya se exigía con carácter general en el Art 3 LH (‘‘consignados en escritura pública’’). Con esta confusión inicial no es de extrañar que la Res 4/6/12 insista en el error pretendiendo aplicar al título sucesorio el Art 33 RH cosa que desmiente el propio artículo cuando aclara que se refiere únicamente al ‘‘título, para los efectos de la inscripción’’. b.–Es contraria al Art 76 RH que se refiere al título sucesorio y que lo único que exige es que en la inscripción se haga constar la fecha de defunción, el contenido de UV, y los particulares del Testamento o Declaración de Herederos, pero no impone que todo ello se obtenga del documento íntegro, por lo que se podrá extraer de un testimonio parcial en relación. c- Es contraria al Art 78 RH que admite claramente que los certificados de defunción y UV se puedan presentar en testimonio parcial en relación: ‘‘relacionarse en el título’’. d.–Es contraria al Reglamento Notarial sobre la forma de incorporar a las Escrituras documentos como los certificados de defunción, UV, Testamentos y Declaraciones de Herederos, pues en general los documentos incorporados lo pueden estar por testimonio: información registral y presentación telemática (175 RN), justificantes de pago y movimiento de capitales (177 RN), copias electrónicas (224 RN), en materia de Actas (201, 207, 209 bis, 214 y 217 RN) etc. Desde este punto de vista hubiera bastado incorporar a la Escritura calificada un testimonio parcial en relación del Certificado de Herederos holandés, pero no obstante se incorporó completo siguiendo a la DGRN que en alguna ocasión –respecto de poderes extranjeros–, así lo recomendaba como precaución ante las enormes dificultades que pudieran surgir si en el futuro se necesitara obtener alguna otra copia de ese documento. e.–Es contraria al RN que admite que aunque los documentos incorporados sean originales e íntegros, en la copia pueden reproducirse sólo por testimonio (221.1º, 236.3º y 254 RN). f.–Es contraria a la legislación notarial que atribuye la misma fe y efectos a los testimonios totales (normalmente reproducción por escáner) que a los parciales en relación. En efecto, no existe más fe pública para los totales que para los en relación: todos tienen la misma; así resulta de Arts. 17 y 17 bis LN; y en RN Arts. 150 (traducciones), 221.1º (en copias), 224 (copias electrónicas), 221 (notificación de tutor), 236.3º (documentos unidos), 246 y 254 (admiten los literales, en relación y mixtos). Todo esto no debe extrañar pues los testimonios según el Art 247 RN no tienen que hacerse necesariamente por escáner sino ‘‘pudiendo escribirse a mano’’. g.–Es contraria a la auténtica doctrina secular de la DGRN que se ha manifestado de manera indesmayable durante tres siglos en la Real Orden de 5/9/1867 y el primer RN de 30/12/1862, la Res 11/5/1900 y el segundo RN de 9/11/1874, y las Resoluciones de 28/4/1926, 5/12/1945, 15/1/1960, 3/4/1995, 11/3/03, 8/7/05, 22/7/05, 1/10/07, 12/11/11,3/2/12. De esta cita (en particular Res 15/1/1960) se deduce: - Que el título sucesorio se puede presentar al Registro por testimonio parcial en relación. - Que el testimonio de los documentos del título sucesorio relativos a hechos puede ser muy escueto (fecha de fallecimiento del certificado de defunción, resultado de la consulta de las últimas voluntades, identificación de los herederos y sus cuotas de la Declaración de Herederos), pero el del negocio testamentario debe dejar perfectamente claro que en lo no transcrito no hay nada que le pueda afectar como condición, término, modo, sustituciones etc. - Que la Declaración notarial de Herederos participa de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria con calificación restringida a lo que determina el Art 100 RH. h.–Es contraria al contenido de tres Sentencias judiciales que al validar la Res de 8/7/05 ratificaron la doctrina secular de la DGRN que se acaba de exponer (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel de 1/9/08, SAP Teruel de 18/12/08 y STS de 20/3/12). i.–Que sería contraria a dos recientes Res de 12/11/15 y 16/11/15 que declaran plenamente vigente la doctrina secular de la DGRN y ratifican que el título sucesorio se puede presentar por testimonio parcial en relación; ambas con el mismo contenido ‘‘... ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación... No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960...’’. 6.–La conclusión segunda sería que como mínimo el documento holandés se tendría que aceptar como testimonio notarial parcial en relación del título sucesorio suficiente para la inscripción. En efecto, recordamos que el Notario holandés ‘‘... tras haber visto los documentos pertinentes...’’; fija la fecha de fallecimiento de la causante; consulta el Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos); acredita que el testamento último y válido es el que tiene delante (‘‘... ha dispuesto por última vez sobre su herencia por testamento, otorgado el... ante el... Notario... se revocan todas las últimas voluntades anteriores...’’) y que son herederos el viudo y los cuatro hijos (‘‘... cada uno por una quinta parte de su herencia’’); que es un Testamento/partición permitido por la legislación holandesa según el cual ‘‘... la causante partió su herencia... adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación para él de hacerse cargo del pago de las deudas... de adeudar a cada uno de sus coherederos, por lo adjudicado en exceso...’’; y que nada de lo no transcrito del testamento puede afectar a lo dicho pues ‘‘Conclusión. En virtud de lo expuesto, don... estará facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes...’’. 7.–Los requisitos para la aceptación en España de los documentos extranjeros. La calificación rechaza de plano el documento holandés al que no atribuye ningún efecto, con lo que implícitamente está diciendo que no cumple los requisitos necesarios para su aceptación en España. Así pues es necesario examinar cuales son éstos para juzgar su eventual incumplimiento. La moderna legislación española tiene el mérito de haber concentrado y explicitado en un solo texto estos requisitos si bien comete el error de referirse a ellos como requisitos de ‘‘inscripción’’ cuando al ser ésta voluntaria habrá de entenderse se refieren a su ‘‘aceptación en España’’ con independencia de que se inscriban finalmente o no. Mejorando a los Arts. 97 de la Ley del Registro Civil de 24/7/14 (LRC), 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2/7/15 (LJV), y 56, 60 y 61 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LECOJI) de 30/7/15, y dándole un carácter general aplicable a cualquier documento respecto de cualquier Registro, la Disposición Adicional 3ª LJV establece los siguientes cinco requisitos: ‘‘Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros. 1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado. d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español’’. Que la DA 3ª LJV tiene ese carácter general y aplicación preferente resulta de la LECOJI en su Art 2 ‘‘La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley’’. Y en su DA 1ª ‘‘A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:... g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria’’. 8.–La conclusión tercera es que el documento holandés cumple los cinco requisitos necesarios para su aceptación en España. El método mediante el que se juzga si un documento extranjero puede ser aceptado en España recibe el nombre de ‘‘Doctrina de Equivalencia de Funciones’’ (LRC, LJV, LECOJI, Ley de Mediación...) y consiste en una comparación entre la actuación del Notario del país de origen en el cumplimiento de legislación y requisitos, y la obtención de resultados y efectos, que debería de ser equivalente a la que se hubiera hecho por el Notario del país de recepción. Pero antes de aplicar esta Doctrina lo primero sería hacer dos observaciones generales sobre que el Certificado de Herederos holandés tiene unas características que lo hacen particularmente apto para su circulación internacional: La primera es que no es un documento ‘‘o principal, o complejo, o tecnológico, o transmisivo’’ (que intenta obtener alguno de los cinco efectos fuertes que tienen por sí las Escrituras españolas: prueba plena judicial, ejecutivo, prelativo, traditorio y registral) como sería el caso de que hubiera pretendido directamente la adjudicación de bienes inmuebles hereditarios españoles. Este tipo de documentos requieren un asesoramiento y control tecnológico de la legalidad española muy intenso y muy extenso sobre toda nuestra normativa civil, fiscal, registral, control de pagos y cambios, inversiones extranjeras, restricciones por razones militares, leyes antiblanqueo, obtención de notas registrales, presentación telemática de copias, liquidaciones de impuestos por ordenador, certificaciones y cambios de catastro, registro de últimas voluntades, registro de seguros, comunicaciones a las Administraciones estatales, autonómicas y locales, informaciones a la policía, fiscalías, Seplac y OCP etc etc etc.; y ello a través de unos medios técnicos muy específicos: firma electrónica, tarjetas encriptadas, conexiones telemáticas, números especiales de fax etc. Este asesoramiento y control no está al alcance del Notario extranjero hasta por falta de elementos tecnológicos con los que hacerlo. Obviamente no basta que en el ‘‘papel’’ el fedatario foráneo diga que ‘‘se presta el consentimiento informado’’ y que ‘‘quedan hechas reservas y advertencias legales’’, sino que es necesario que en el ‘‘acto’’ del otorgamiento se haya prestado realmente ese asesoramiento y control, pues el posterior y externo al documento ya no podría subsanar su nulidad radical por incumplimiento de los Arts. 1216 Cc y 17.bis y 24 LN. El Testamento y el Certificado de Herederos como complementarios de la Escritura de Partición de inmuebles españoles, entrarían más bien en el grupo de documentos ‘‘y accesorios, y sencillos, y no tecnológicos y no transmisivos’’ (como ciertos Testamentos, Poderes, Actas y Capitulaciones) en los que los requerimientos de asesoramiento y control tecnológico de legalidad son menores por su misma naturaleza. La segunda observación sería que los requisitos que se van a examinar tienen una mayor importancia respecto de documentos en los que el Notario extranjero tiene que aplicar la española (si el Testamento lo hacen unos españoles en Holanda, o si pretendiera hacer directamente la Escritura de aceptación y partición de inmuebles españoles) pero no en el presente caso en el que el Notario neerlandés aplica su ley sucesoria y documental respecto de un Testamento, una causante y unos herederos todos holandeses. El primer requisito, respecto del Notario, es que tenga competencia conforme a la legislación de su Estado (incluidas obviamente las Directivas europeas). El primer problema es que la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior en el Art 2. 2. i). l) excluye de liberalización ‘‘las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado’’ y ‘‘los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración’’, insistiendo en esta exclusión en el Art 17. 12) ‘‘a los actos para los que se exija por ley la intervención de un notario’’, y aclarando en el Art 1.1 que esta exclusión se refiere no sólo a la ‘‘libertad de establecimiento’’, sino también a la ‘‘libre circulación de los servicios’’. En los mismos términos se pronuncia el Art 2 de nuestra Ley 17/2009 de 23 Noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por esto mismo la Directiva 2013/55/UE recientemente ha modificado la 2005/36/CE de reconocimiento de cualificaciones profesionales, insistiendo en el art 2.4 en que se excluye de equiparación los títulos profesionales de Notario. Pero excepciones aparte, en el presente caso no puede haber nadie más competente que el Notario holandés para formalizar un título sucesorio, respecto de una herencia, con testamento, causante y herederos todos holandeses. A partir de aquí ya serán las normas de Derecho Internacional e internas españolas las que determinarán si cumple el resto de requisitos para su aceptación. El segundo requisito, respecto del acto, es que sea válido según el Derecho Internacional, cosa sencilla de cumplir en este caso a la vista de que no están mezcladas cuestiones relativas a la transmisión de inmuebles españoles por Notario extranjero. Respecto del negocio testamentario y del Certificado que lo valida nada se puede achacar a la vista de que están hechos bajo el amparo de la ley de la validez material que es la sucesoria holandesa que corresponde a la nacionalidad de la causante tal y como exige nuestro Art 9.8 Cc. Y la ley de la validez formal está cumplida puesto que la ley holandesa entra de sobra en los puntos de conexión del Art 11.1 Cc y del Art 1 del Convenio de la Haya de 5/10/61. El Art. 11.1 Cc no se refiere a la ley de la validez documental que es distinta, y no hay normas de Derecho Internacional relativas a este punto (salvo los certificados notariales ejecutivos de algunos Reglamentos Europeos y el sucesorio del Rgto UE 650/12). De manera que los Notariados de cada país elaboran sus propios documentos bajo su ley interna, y en este sentido, mientras no se pruebe lo contrario, hay una presunción de que el Notario holandés ha cumplido todos los requisitos de su legislación documental, que por lo demás es muy similar a la nuestra como miembros ambos de la UINL y a la práctica del Certificado Sucesorio Europeo que ya está vigente en nuestro país. Por lo demás, el documento notarial holandés se presenta con traducción y apostilla sin que nadie discuta su validez. El tercer requisito, respecto del documento, es que cumpla en origen requisitos equivalentes a los que cumpliría ese tipo de documento en España (los Arts. 97 LRC, DA 3ª LJV y 60 LECOJI coinciden en exigir que el Notario extranjero desarrolle una función equivalente al español, y si la función primordial de un Notario es la de elaborar documentos, quiere decirse que los documentos han de ser equivalentes, cosa que sólo ocurre cuando hayan cumplido requisitos igualmente equivalentes). Respecto de la categoría de documentos sencillos como los que aquí tratamos, se puede decir que existe una norma de DI de origen supranacional consuetudinaria, y hoy además jurisprudencial, confirmada por una práctica jurídica multisecular, que da cobertura a la circulación y aceptación de este tipo de documentos entre diferentes países. En el mismo sentido también existe una norma de DI de origen interno español y de carácter jurisprudencial, pues la DGRN ha establecido un nivel de asesoramiento y control de legalidad para la aceptación aquí de este tipo de documentos que es bastante sencillo de alcanzar por los Notarios extranjeros; lo concretaron (en sendos casos de poderes) las Res 11/6/99 y 21/4/03: 1º).–el Notario ha de ser funcionario o autoridad oficial; 2º).–identificación de las partes; 3º).–juicio de capacidad aunque sea implícito (lo confirman las STS 14/4/1896, 26/11/1901, 14/10/08 y 20/3/13); y 4º).–prestación de consentimiento y firma. Esta es la razón por la que se admiten aquí con relativa facilidad poderes extranjeros en las Res 11/6/99, 21/4/03, 4/7/05 y 29/5/06 y en las STS 31/10/88 de Alemania, 17/3/92 de Italia y 2/6/98 de UK; igualmente se admiten implícita o explícitamente testamentos extranjeros en muchas Res como la de SN 18/1/05, y las de 1/3/05, 1/7/15 y 13/10/15, al igual que en las STS 15/11/97 (de USA) y 8/10/10 (mancomunado alemán); también se admiten otros títulos sucesorios como la Declaración de Herederos italiana en la Res 4/2/1999, la ‘‘Probate’’ inglesa en la Res 24/10/07, la «Probate» australiana en la Res 26/6/12, y el ‘‘Erbschein’’ alemán en la Res 20/7/15. En suma el Testamento recibió en origen el asesoramiento que correspondía según la ley holandesa y en base a él se emite el Certificado y nada puede oponerse a su aceptación pues así es como ya se actúa en España con el Certificado Sucesorio Europeo. El cuarto requisito, respecto de los efectos, es que los tenga en origen equivalentes a los que pretende tener en España cosa que exigen la DA 3º LJV; Preámbulo VIII, Arts. 56, 60 y 61 LECOJI; Art 323, DF 25 y 26 LEC; Art 56 Ley Mediación; Resolución del Parlamento Europeo sobre documento público de 2008; Convenio Consular de París de 1967; y diferentes Convenios Internacionales y Directivas y Reglamentos europeos. Este requisito es particularmente grave en Inglaterra ya que sus documentos notariales ni tienen efecto traditorio, ni se inscriben en sus registros, y sus testamentos sin ‘‘Probate’’ tampoco tienen el efecto de ser títulos sucesorios, con lo que mal pueden aspirar a esa eficacia en otros países. Pero en el presente caso el Testamento y el Certificado Sucesorio tienen en Holanda los mismos efectos que aquí pretenden. El quinto requisito, respecto del resultado, es que no se infrinja el Orden Público. Si el Notario holandés autorizó en su día un Testamento, y hoy un Certificado de Herederos respecto de una causante y unos herederos de esa nacionalidad, siendo competente para ello (nadie lo es más), aplicando a la legislación sustantiva, formal y documental holandesa (que cumple los parámetros del Derecho Internacional), con requisitos equivalentes a los exigidos en Derecho español, y produciendo en origen los mismos efectos que se pretenden en España, ninguna infracción se le puede achacar al Orden Público, ni internacional, ni interno español». Finaliza solicitando la admisión del recurso y la revocación de la nota de calificación.

IV

El registrador emitió informe, manteniendo su calificación, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.1, 9.2, 9.8 y 12. 6 del Código Civil;1.3.º, 9, 14, 18, 20, 21 y 38 de la Ley Hipotecaria; 36 y 76 del Reglamento Hipotecario; 168 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo y 18 de junio de 2003, 5 de febrero de 2005, 20 de enero y 7 de julio de 2011, 26 de abril y 7 de mayo de 2012, 9 de julio, 13 y 14 de agosto y 13 de septiembre de 2014, 23 de febrero, 2 de marzo, 27 de abril, 1, 20, 23 y 29 de julio, 28 de octubre, 12 y 16 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016.

1. Son circunstancias a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:

– Mediante escritura de herencia autorizada por el notario de Alcalá de Xivert, don Rafael Pedro Rivas Andrés, el 3 de julio 2015, con el número 535 de su protocolo, se acepta y adjudica la herencia causada por el fallecimiento de doña M. E. P. de nacionalidad holandesa.

– A dicha escritura se incorpora certificado notarial de herederos expedido el 28 de mayo de 2015 por don Arnoud Pieter Frederik de Zwart, notario de Raalte (Países Bajos), debidamente traducido y apostillado. En este certificado el notario de Raalte certifica el fallecimiento de la causante (6 de julio de 2014); su fecha de nacimiento (28 de marzo de 1951); su último domicilio (en los Países Bajos); su matrimonio con don H. J. R. (compareciente en la escritura de partición); sus cuatro descendientes doña J., don J., don J. y don J. R., todos ellos comparecientes en la escritura notarial española; se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don A. J. M. Terhost, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos. En el mencionado testamento la causante adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación del pago de deudas, cargas y adeudar a cada coheredero. En conclusión, manifiesta el notario de Raalte, don H. J. R. estará facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes, fondos, valores en dinero y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes disuelta, en la que estaban casados los cónyuges don H. J. R. y doña M. E. P.

– Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Sant Mateu, fue objeto de una inicial calificación, con fecha 15 de septiembre de 2015. Aportado de nuevo el título junto con determinados documentos, manteniendo el registrador su calificación negativa en cuanto a dos defectos: a) Falta acompañar certificado de defunción debidamente apostillado y copia autorizada y debidamente apostillada del testamento de 7 de marzo de 1996 de doña. M. E. P., y b) No se aporta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o documento de similar naturaleza reconocido por el Derecho holandés.

– El notario autorizante interpone recurso alegando principalmente que este certificado, con arreglo al Derecho holandés, es título sucesorio formal en sí mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, también se aplica erróneamente la legislación española pues sería un testimonio notarial suficiente del testamento y de los certificados de defunción y Últimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripción.

2. Ha de empezar por señalarse que se está ante un supuesto previo a la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015. Concretamente la sucesión que causa este expediente se produjo con fecha 6 de julio de 2014.

En efecto, la ley aplicable conduce a la ley nacional del causante, es decir a la holandesa al resultar aplicable el artículo 9.8 del Código Civil.

En el presente supuesto no es contradicha su prueba en relación al círculo de sucesores –los cuales comparecen además ante notario español– ni sus concretas atribuciones patrimoniales, discutiéndose exclusivamente cual sea el título sucesorio abstracto a los efectos del Derecho español.

Por lo tanto se trata de determinar los requisitos formales precisos para el acceso de la transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español cuestión que, como se ha indicado, antes y después de la aplicación del Reglamento se rige, por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y por sus concordantes artículos reglamentarios.

3. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria –cuya modificación por la Ley 29/2015, de 30 de julio, no afecta como se ha indicado al supuesto en estudio, por su fecha de aplicación– establece una serie de títulos sucesorios abstractos a los efectos del Registro, a los que la ley aplicable a la sucesión habrá de acomodarse.

La amplitud de sus elementos conduce, en la versión aplicable –previa a agosto de 2015 en que entra en vigor la Ley 29/2015– los supuestos de sucesión testada o legitima, debiendo considerarse, por mor de la ley aplicable necesaria su reconducción a los instrumentos susceptible de surtir efectos, por su equivalencia formal y funcional con la ley española –en el caso la ley del procedimiento registral–.

Así la Resolución de 24 de octubre de 2007, permite, bajo determinados requisitos el acceso al Registro de la Propiedad español de títulos sucesorios extranjeros, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley del Registro.

4. Tal y como ha sido redactada la nota de calificación, el problema que se plantea en el presente expediente se concreta en determinar si aportado el certificado notarial de herederos holandés, deben aportarse, además, los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda.

El certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la Sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés.

El certificado de la herencia holandés tal y como señala el artículo 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto específico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del fallecido tiene o no derecho en virtud de la Sección 2 del Título 3 al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene derecho a invocar el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades o, e) Que una o más personas mencionadas en el certificado tiene dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.

El «verklaring van erfrecht», certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad al tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holandés.

En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al artículo 76 del Reglamento Hipotecario, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (artículo 78 del Reglamento Hipotecario), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de Raalte (Países Bajos) se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don A. J. M. Terhost, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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