Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-3317

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Ibiza a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2016, páginas 24327 a 24331 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-3317

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. E. T. C., en representación de la sociedad «Es Paradise, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Ibiza, don Francisco Javier Misas Tomás, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de dicha entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Santa Eulalia del Río, don Javier Cuevas Pereda, el día 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2.083 de protocolo, don J. E. T. C. elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Es Paradise, S.A.», de 5 de septiembre de 2015, de cese de administrador único, nombramiento de liquidador a don J. E. T. C. y disolución de la citada sociedad. Dicha junta general fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (3 de agosto de 2015) y «Diario Última Hora de Ibiza» (1 de agosto de 2015).

II

La escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Ibiza el día 16 de septiembre de 2015 (añadiéndose posteriormente, el día 24 de noviembre de 2015, un documento adicional, con solicitud de inscripción), y fue objeto de la siguiente calificación negativa por el registrador, don Francisco Javier Misas Tomás: «Registro Mercantil de Eivissa Hechos: Documento: Escrito de Alegaciones de sociedad denominada Es Paradise, Sociedad Anónima, suscrito el 20/11/2015, pro don J. E. T. C., con firma legitimada notarialmente. Presentación: Presentado a las 14:01 horas del día 24/11/2015, según el asiento número 619 del Diario 42. Fundamentos de Derecho: Primero. Visto el artículo 18 Código de Comercio y 6 Reglamento Registro Mercantil, según el cual los Registradores calificaran bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. De conformidad con el artículo 56 Reglamento Hipotecario, la calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento y el Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en esta, hayan de ser calificadas. Segundo. Visto el artículo 80 del Reglamento Registro Mercantil, que se remite para lo no previsto, y en la medida que sea compatible, a lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario. Y el artículo 98 del citado texto legal señala que el Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad. Tercero. Visto el artículo 10 Reglamento Registro Mercantil, por el que el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación. Vista la Resolución Dirección General Registros y Notariado 21 de diciembre de 2010, que sostiene como regla general la aplicación del principio de prioridad, permitiendo –por su orden de presentación– la inscripción sucesiva de acuerdos sociales que pudieran ser contradictorios (RDGRN 6 Julio 2004). Ahora bien, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo, o cuál de entre los que se pretendía que se hubieran adoptado debía prevalecer, se ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas (RDGRN de 31 marzo 2003). Así, se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos. Por tanto, se suspende la calificación del documento relacionado en el antes reseñado escrito, hasta que no se despache o se cancele por caducidad el asiento 147 del tomo 42 del diario de documentos que es previo, referente a un Acta Notarial, autorizada por la Notario de Sant Antoni de Portmany, doña María Dolores Fraile Escribano, el día 07/09/2015, n.º 1422 de protocolo, relativa a la Junta General convocada Judicialmente por el Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, don Víctor Manuel Casaleiro Rios, en el procedimiento nº 554/2014, Auto de 9 de junio de 2015; y de conformidad con el artículo 18 de la L.H. En consecuencia, resuelvo: – Suspender la calificación solicitada, por los defectos mencionados en los párrafos precedentes. – No tomar anotación de suspensión, por no haber sido solicitada. – Prorrogar automáticamente el asiento de presentación, en los términos establecidos por el artículo 62 Reglamento Registro Mercantil. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación, y de conformidad con el Artículo 66 Reglamento Registro Mercantil y D.A. 24.ª Ley 24/2001: (…) Eivissa, a 27 de noviembre de 2015 (firma ilegible) Javier Misas Tomás».

III

El día 23 de diciembre de 2015 causó entrada en el Registro Mercantil de Ibiza escrito formulado por don J. E. T. C., en representación de la sociedad «Es Paradise, S.A.», por el que interpuso recurso contra la calificación con la siguiente alegación: «Única.–La doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y el Notariado establece que el principio de prioridad registral establecido por el art. 10 del Reglamento del Registro Mercantil tiene excepciones cuando resulta la nulidad del título primeramente presentado a la vista del segundo. Esta es la situación que acontece en este caso en el que una vez acordada la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administración de una sociedad disuelta. Cabe citar, entre otras, las siguientes resoluciones: Resolución, 6-6-1994: «Segundo.–Es cierto que el principio de prioridad es uno de los criterios rectores del funcionamiento del Registro mercantil (vid. art. 10 Rgto. registro mercantil); pero no lo es menos que el específico alcance y desenvolvimiento de dicho principio no debe ser delimitado y precisado sino en conexión con la global significación y finalidad de dicho registro, cuyo objetivo no es de dirimir las diferencias entre los partícipes de una sociedad, sino la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y debidamente constatadas a través de la calificación registral, relativa a la configuración y estructura de las entidades mercantiles, situaciones, que una vez inscritas, gozan de la presunción de exactitud y validez quedan bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad (art. 20 CCom. y arts. 1 y 3 Reglamento del Registro Mercantil). Todo ello aconseja que, a la hora de la calificación, el registrador mercantil tome en consideración no solo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con estos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, con el objeto de que al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma sociedad, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, evitándose asientos inútiles e ineficaces; doctrina esta que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que este accediera al registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la misma previsión reglamentaria de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla (art. 4.2 Reglamento del Registro Mercantil). Resolución. 5-4-1999: «Tercero.–Si a la vista de tales normas cabría entender que a la hora de calificar un documento el juego de la prioridad registral excluye el que se tome en consideración el contenido de otro presentado con posterioridad, excepcionalmente la doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones de 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 y 6 de junio de 1994) ha señalado que el Registrador mercantil puede y debe tomar en consideración a tal fin no solo los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquellos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles e ineficaces, lo que, como señaló la última de las resoluciones citadas, delimita y precisa el principio de prioridad en conexión con la global significación y finalidad del Registro, cuyo objeto no es dirimir conflictos entre partes ni atribuir una prioridad excluyente o superioridad de rango a sus respectivos derechos, sino dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas que, una vez inscritas, gozan de presunción de exactitud y validez quedando bajo la salvaguardia de los Tribunales y produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código de Comercio y 1 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil). Ahora bien, lo que no cabe es generalizar una doctrina tan excepcional fuera de los casos en que se ha acogido, incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano social adoptados en la misma reunión y formalizados en distintos documentos, ambos presentados a la hora de calificar el primero, que eran los supuestos de las dos primeras resoluciones citadas, o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo, que fue el que dio lugar a la tercera, pues fuera de tales casos la regla general ha de seguir siendo, como señaló la más reciente Resolución de 23 de octubre de 1998, atenerse al juego del principio de prioridad de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta.»

IV

El registrador emitió su informe y, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresa que el recurso fue notificado al notario autorizante el día 4 de enero de 2016, recibido según aviso de recibo el día 12 de enero de 2016, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 17.2.bis de la Ley del Notariado; 6, 7 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero, 25 de julio y 23 de octubre de 1998, 5 de abril y 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo y 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2010, 3 de febrero de 2011 y 5 de junio de 2012.

1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 16 de septiembre de 2015, una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el día 5 de septiembre de 2015 por la junta general de accionistas, de cese de administrador único, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador. Dicha junta general fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (de 3 de agosto de 2015) y «Diario Última Hora de Ibiza» (de 1 de agosto de 2015).

El registrador suspende la calificación de dicha escritura hasta que no se despache o se cancele por caducidad un asiento de presentación previo –de 14 de septiembre de 2015–, referente al acta notarial de la junta general celebrada el 8 de septiembre de 2015 convocada judicialmente mediante auto de 9 de junio de 2015 (dicha acta, en la que consta el nombramiento de nuevo administrador, fue objeto de calificación negativa el 5 de octubre de 2015 relativa, entre otros extremos, a la acreditación de la titularidad de las acciones). Y añade que, aun cuando esta Dirección General sostiene como regla general la aplicación del principio de prioridad permitiendo –por su orden de presentación– la inscripción sucesiva de acuerdos sociales que pudieran ser contradictorios, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil ante situaciones de conflicto entre socios que se traduzcan en contenidos documentales contradictorios que no permitan comprobar si se ha logrado o no un determinado acuerdo, o cuál de entre los que se pretende que se hubieran adoptado deba prevalecer.

Alega el recurrente que el principio de prioridad registral tiene excepciones cuando resulta la nulidad del título primeramente presentado a la vista del segundo, y, a su juicio, esta es la situación que acontece en este caso en el que una vez acordada la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administración de una sociedad disuelta.

2. A la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

Por todo ello, en el presente caso debe considerarse fundada la decisión del registrador de suspender la calificación del segundo de los documentos presentados en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente habida cuenta de la imposibilidad de determinar mientras tanto si está acreditada la nulidad de los acuerdos documentados en el documento presentado en primer lugar o si se trata de esa situación de conflicto entre socios que permite al registrador rechazar la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid