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Documento BOE-A-2016-3106

Orden AAA/430/2016, de 21 de marzo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2016, páginas 23292 a 23304 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-3106

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, con el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2016, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ovino y caprino, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91, y por el Reglamento (CE) número 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica reconocido, así como disponer de un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

d) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

e) Las explotaciones de ovino y caprino que suscriban la garantía adicional de retirada de cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas (ZPAEN).

f) No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

2. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo de mayor censo de reproductores.

3. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes:

a) Régimen de explotación extensivo: aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

b) Régimen de explotación semi-extensivo: aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

c) Régimen de explotación intensiva: aquella en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

d) Para la garantía de retirada y destrucción se considera un único régimen: de reproducción y recría.

4. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

a) Explotación de aptitud láctea: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por 100 de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

b) Explotación de aptitud resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

5. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

b) Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría de ganado vacuno que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión 2006/139/CE de la Comisión de 7 de febrero, por las que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, del Consejo, de 23 de junio de 1994, en lo que respecta a la lista organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

c) Explotación de raza pura: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA.

6. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

a) Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis (sólo para explotaciones de aptitud láctea y aptitud resto puro) o pastos estivales e invernales a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en el caso de la Tembladera al Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

b) Para la contratación de las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis o pastos estivales e invernales, la calificación sanitaria será M3 o M4.

c) Para la renovación de las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis o pastos estivales e invernales, los criterios son:

1.º Explotaciones con calificación sanitaria M3 o M4, o

2.º Que hubiesen asegurado esta garantía en el plan anterior y no hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

d) Para la contratación de la garantía de Tuberculosis caprina (sólo para explotaciones de aptitud láctea y aptitud resto puro), las explotaciones deberán estar calificadas como C3 (indemnes a tuberculosis caprina) o que hubiese asegurado esta garantía en el plan anterior y la renueven, en el plazo de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

e) Para la garantía de Tembladera, sólo podrán contratarla aquellas explotaciones de aptitud láctea y de aptitud resto de razas puras. No podrán acceder al seguro aquellas explotaciones que se encuentren en el periodo comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la Tembladera.

f) Estarán excluidos de las garantías los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnosticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

7. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

8. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.

9. En el caso de la garantía de retirada y destrucción de cadáveres, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

10. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.

11. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el número de animales reproductores y recría. En el caso de que estos últimos representen menos de un veinticinco por ciento de los primeros, se considerará, para el cálculo del capital asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al veinticinco por ciento de los reproductores.

12. Para la garantía de retirada y destrucción de animales muertos en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado y coincidente con el REGA a la fecha de suscripción del seguro de cada una de sus explotaciones. Declarando la suma del censo que figure para cada código REGA en las categorías de reproductores macho y reproductores hembra; con la particularidad para Cataluña en donde se declarará la suma de censo de las categorías: hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

13. Los ganaderos que suscriban la garantía de retirada y destrucción de animales muertos y estén ubicados en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas (ZPAEN), deberán disponer de la correspondiente autorización de la autoridad competente.

14. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

h) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

i) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción los animales los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero

j) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

k) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

l) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de bovinos).

m)   Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

1.º Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

2.º Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

3.º Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.º En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Comunidad de Castilla y León, la Comunidad Autónoma de Galicia, la Comunidad de Madrid, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma de La Rioja las explotaciones de ovino y caprino.

5.º En la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

6.º La localización de los contenedores para la retirada de animales no bovinos muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

n) El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres para todas las especies, salvo bóvidos y équidos, podrá ser además mediante, sistemas de refrigeración o de congelación.

o) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado ovino y caprino situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro cuando realicen dichos aprovechamientos.

4. En el caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

6. Para retirada y destrucción fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Para las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y caprino se iniciará el 1 de junio de 2016 y finalizará el día 31 de mayo de 2017.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por 100 de los correspondientes máximos).

4. A los efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro excepto por Fiebre aftosa, Tembladera y saneamiento ganadero, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa, será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días. Superado dicho periodo, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.

6. La compensación por muerte, o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas que se indican a continuación:

a) Anexo IV en caso de muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa.

b) Anexo V en caso de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, tembladera, compensación por la garantía de pastos estivales e invernales y compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de reproductores.

7. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo VI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de Brucelosis ovina o caprina y de Tuberculosis caprina se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento se produjese en zonas donde oficialmente no se practicase la vacunación, el establecimiento oficial de la vacunación obligatoria permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza de seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de marzo de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Explotaciones de aptitud láctea

 

Valor unitario (euros)

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Animales reproductores

 

 

 

 

Razas Puras

200

80

220

88

Razas no Puras

140

56

154

62

Animales de recría

 

 

 

 

Razas Puras

128

51

140

56

Razas no Puras

90

36

99

40

Explotaciones de aptitud resto

 

Valor unitario (euros)

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Animales reproductores

 

 

 

 

Razas Puras

120

48

132

53

Razas no Puras

75

30

82

33

Animales de recría

 

 

 

 

Razas Puras

74

30

81

32

Razas no Puras

45

18

49

20

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización

 

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

 

Hembra reproductora

95

Semental

160

Animales de recría

 

Recría menor o igual de 3 meses

95

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 12 meses

115

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO III
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa

Explotaciones de aptitud láctea

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores

2,21

Recría

1,31

Explotaciones de aptitud resto

Tipo de animal

Euros/semana

Reproductores

1,03

Recría

1,31

Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 10 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO IV
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa

Explotaciones de Aptitud Láctea

 

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

 

Hembra reproductora

7

Semental

72

Animales de recría

 

Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses

28

Explotaciones de Aptitud Resto

 

Porcentaje sobre el valor unitario

Animales reproductores

 

Hembra reproductora

3

Semental

68

Animales de recría

 

Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses

8

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero o Tembladera

Tipo de animal y edad en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Lácteo puro.

Semental mayor a 60 meses.

40

Hembra Reproductora mayor a 60 meses.

19

Semental menor o igual a 60 meses.

123

Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses.

58

Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses.

88

Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses.

22

Animal menor o igual de 3 meses.

19

Lácteo no Puro.

Semental mayor a 60 meses.

39

Hembra Reproductora mayor a 60 meses.

19

Semental menor o igual a 60 meses.

107

Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses.

46

Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses.

69

Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses.

32

Animal menor o igual de 3 meses.

28

Resto puro.

Semental mayor a 60 meses.

39

Hembra Reproductora mayor a 60 meses.

18

Semental mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses.

108

Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses.

44

Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses.

71

Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses.

37

Animal menor o igual de 3 meses.

32

Valores de compensación por la garantía de pastos estivales e invernales

Tipo de animal

Porcentaje sobre el valor unitario/semana *

Reproductores y Recría

1

* Con un máximo de 19 semanas por cada periodo contratado.

Valores de compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de reproductores

Tipo de animal

Porcentaje sobre el valor unitario

Reproductores

40

ANEXO VI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Cebo industrial.

Andalucía.

233

Aragón.

128

Principado de Asturias.

185

Illes Balears.

171

Canarias.

223

Cantabria.

155

Castilla-La Mancha.

179

Comunidad de Castilla y León.

176

Cataluña.

99

Extremadura.

227

Galicia.

111

La Rioja.

125

Comunidad de Madrid.

172

Región de Murcia.

221

Comunidad Foral de Navarra.

185

Comunitat Valenciana.

231

ANEXO VII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 euros por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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